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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3153-2005, promovido por la compañía Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y asistida por el Abogado don Ernesto Cebrián Domínguez, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), de 28 de marzo de 2005, desestimatorio de incidente de nulidad de actuaciones (procedimiento ordinario 1133-2001) y la Sentencia de 26 de abril de 2004 dictada en el mismo procedimiento también por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ha comparecido el Ayuntamiento de Vilaflor, representado por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y asistida de la Letrada doña María Dolores Palliser Díaz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2005, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la compañía Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U., bajo la dirección del Letrado don Ernesto Cebrián Domínguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, dictadas ambas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera).

2. Los hechos sobre los que se apoya la demanda de amparo son resumidamente, los siguientes:

a) El Alcalde del Ayuntamiento de Vilaflor, por Decreto de 26 de abril de 2001, ordenó la suspensión de las obras acometidas en dicho término municipal por la Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U., requiriendo la legalización de las mismas. Entendía el Ayuntamiento que el proyecto de red de energía eléctrica que se estaba ejecutando carecía de licencia municipal y, además, que debería haber sido aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias, una vez que constaba la oposición de los Ayuntamientos por cuyo territorio había de discurrir la línea de alta tensión. Contra este Decreto la empresa interpuso, el 15 de mayo de 2001, recurso contencioso-administrativo, alegando que la ejecución de la segunda fase del proyecto de línea de alta tensión Granadilla-Isora fue autorizado por la Dirección General de Industria y no precisaba licencia municipal, si bien, en todo caso, la licencia se habría obtenido mediante el pago del impuesto de construcciones, instalaciones y obras. La empresa recurrente solicitó cautelarmente la suspensión del acto impugnado.

b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó el 22 de mayo de 2001 providencia en la que requería al Ayuntamiento de Vilaflor para que en el plazo de veinte días remitiera al Juzgado el expediente administrativo completo y alegara lo que estimase procedente como fundamento del acto impugnado y para que notificase la resolución que ordene la remisión a todos los interesados emplazándoles para que pudieran comparecer ante el Juzgado en el plazo de nueve días. En la misma providencia se acuerda abrir pieza separada de suspensión. El 4 de julio de 2001, el Juzgado tuvo que adoptar nueva providencia en la que: “recuerda a la Administración autora del acto recurrido la urgente remisión del expediente administrativo correspondiente en el plazo de 10 días, con apercibimiento que de no verificarlo se impondrá multa”. Con fecha 12 de julio de 2001 consta la remisión por el Ayuntamiento de copia del expediente administrativo requerido.

c) Mediante Auto de 10 de julio de 2001 el Juzgado estima la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente, argumentando interés público y la previa existencia, en apariencia, de una licencia para las obras, por lo que estimar la medida cautelar suponía hacer valer un acto municipal ya otorgado, lo que resultaba avalado por el principio de ejecutividad de los actos administrativos. Contra este Auto estimatorio de la medida cautelar, el Ayuntamiento de Vilaflor interpuso recurso de apelación.

d) Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2001, el Juzgado hace constar que en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se sigue un pleito que pudiera ser sustancialmente igual (procedimiento ordinario núm. 1233-2000) al seguido en el propio Juzgado (procedimiento ordinario núm. 152-2001), por lo que requiere de dicho Tribunal que le remita la demanda de dicho pleito y las resoluciones judiciales que hubieran recaído en adopción de medidas cautelares. Mediante providencia del 18 de julio de 2001, se hace constar que se han recibido los testimonios solicitados del Tribunal Superior de Justicia y que, por razón de la conexión, se da traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que realicen alegaciones en relación con la competencia del Juzgado. Mediante escritos de 20 y 25 de julio, respectivamente, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento interesan la remisión de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fundamento en el art. 34.2 in fine LJCA. Por su parte, la empresa recurrente, por escrito de 30 de julio de 2001, se pronuncia a favor de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en virtud del art. 8.2 LJCA.

Por Auto de 4 de septiembre de 2001, el Juzgado decidió remitir los autos del procedimiento ordinario 152-2001 a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, donde fue renumerado como procedimiento 1133-2001. El Auto de remisión se fundamentó en que se trataba de un conflicto entre la Administración pública local y supralocal, cuyo conocimiento correspondía al Tribunal Superior de Justicia, según lo dispuesto en el art. 34.2 LJCA.

e) El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado dicta providencia por la que ordena que se emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Con la misma fecha se aprueba la cédula de emplazamiento dando un plazo de quince días para que las partes puedan comparecer y usar de su derecho.

f) Comparecidas las partes, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias aprobó Auto de 24 de octubre de 2001 por el que acepta la competencia para el procedimiento 1133-2001 en virtud del art. 7.3 in fine LJCA. Por providencia de ese mismo día, el Tribunal Superior de Justicia acuerda pasar las actuaciones a la Presidencia para señalamiento de fecha de votación y fallo. En la notificación de la providencia a las partes se hace constar que la misma no es firme y que es susceptible de recurso de súplica.

g) Con fecha 31 de octubre de 2001, el Ayuntamiento de Vilaflor interpone recurso de súplica solicitando la acumulación del procedimiento que nos ocupa con el procedimiento 1233-2000 del que estaba conociendo también la Sala y que, a su parecer, tenía estrecha conexión con el ahora enjuiciado.

h) Por providencia de 11 de enero de 2002 el Tribunal Superior de Justicia señala el 26 de mayo de 2004 como fecha para la votación y fallo del recurso 1133-2001, indicando en la instrucción de recursos la existencia de recurso de súplica.

i) El 21 de enero de 2002 el Ayuntamiento de Vilaflor interpone recurso de súplica y de nuevo solicita la acumulación de procedimientos, recordando que había sido ya solicitada y no resuelta en un recurso de súplica anterior. El 14 de marzo de 2002 el Tribunal Superior de Justicia dicta Auto desestimando la acumulación de procedimientos con el argumento de que las resoluciones impugnadas en ambos no eran las mismas.

j) Con fecha 21 de junio de 2002 la empresa recurrente en amparo solicita ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el art. 103.5 LJCA, la declaración de nulidad de tres acuerdos del Ayuntamiento de Vilaflor, de 13 de julio y 9 de noviembre de 2001 y de 2 de mayo de 2002. Aduce que se adoptaron con el único objetivo de eludir el cumplimiento del Auto de 10 de julio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de Santa Cruz de Tenerife, que había estimado la medida cautelar solicitada por la sociedad recurrente.

k) Por Auto de 29 de octubre 2002 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento en el rollo de medidas cautelares, con lo que las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de instancia dejan de tener efecto.

l) Mediante providencia de 18 de febrero de 2004 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias declaró que “habiéndose observado que por error material, y dado el señalamiento de votación y fallo efectuado, se pasaron las actuaciones al trámite de espera para dictar sentencia sin resolverse la nulidad planteada a posteriori de dicho señalamiento, pasen las presentes actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que resuelva la nulidad planteada”. La nulidad fue resuelta en Auto desestimatorio de 4 de marzo de 2004, argumentando, por un lado, que las resoluciones de las que cuya nulidad se pretende son distintas a la impugnada en el recurso 1133-2001 y no guardan con él relación directa, por lo que la parte demandante (la actora en este recurso de amparo) debería interponer el correspondiente recurso a efectos de la impugnación de tales actos y, por otro, que el art. 103 LJCA se refiere a nulidad de actos que interfieran en ejecuciones de sentencia, no siendo de aplicación en el procedimiento en cuestión, en el que aún no se ha dictado sentencia.

m) El 26 de abril de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia desestimatoria en el procedimiento ordinario 1133-2001. La Sentencia declara en los antecedentes que se han observado todas las prescripciones previstas en la Ley en la tramitación del recurso jurisdiccional (demanda, contestación a la demanda, recepción del juicio a prueba con el resultado que obra en autos y escritos de conclusiones). Respecto de la fundamentación jurídica de la Sentencia cabe destacar:

1) La Sala advierte que ya había dictado una Sentencia en el procedimiento 1233-2000, que se trataba de un recurso muy semejante y que en dicha Sentencia se expusieron los criterios de la Sala ante los argumentos planteados por la recurrente, pues eran coincidentes, por lo que procedía reproducirlos.

2) La Sala declara que no había base legal para entender que la aprobación del proyecto conforme al Decreto 2617/1966, sobre normas para el otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas, era suficiente para iniciar las obras, pues además era preceptiva la audiencia de los Ayuntamientos afectados y era preciso que, en caso de disconformidad de éstos con el proyecto, el mismo fuera aprobado no sólo por el Departamento competente en materia de energía, sino por el Consejo de Gobierno de Canarias, lo que no había sucedido en el caso de autos.

3) La Sala afirma que el demandante no ha aprovechado la ventaja que suponía conocer la opinión del Tribunal sobre la cuestión de fondo, que le hubiera permitido rebatir los argumentos del Auto con nuevos argumentos, y se ha limitado al formalizar la demanda a reproducir los mismos argumentos que ya empleara durante la sustanciación de la pieza de medidas cautelares.

n) Contra esta última resolución judicial, la empresa recurrente interpuso el 22 de junio de 2004 incidente de nulidad de actuaciones. Adujo en el mismo que la Sentencia de 26 de abril de 2004 había sido dictada prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, pues ni se había dado traslado al recurrente del expediente administrativo, ni se le emplazó a formular demanda, ni se le ha permitido solicitar el recibimiento del juicio a prueba, ni ha sido declarado el procedimiento concluso y visto para sentencia.

ñ) Por Auto de 28 de marzo de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el incidente de nulidad, con la siguiente argumentación: “la parte que hoy plantea el incidente se conformó con el trámite realizado en la providencia de fecha de 11 de enero de 2002 [en la que el Tribunal Superior de Justicia señalaba, como fecha para votación y fallo del recurso 1133-2001 el 26 de mayo de 2004 y advertía de un posible recurso de súplica] y, tras ello, se han tramitado dos incidentes de nulidad de actuaciones, uno interpuesto por la parte demandada y otro por el actor, el 21 de junio de 2002, sin que éste guarde relación con el contenido que se trae ahora a resolver [incumplimiento del trámite del procedimiento] por lo que la resolución de la que se pretende la nulidad ha adquirido firmeza”.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de proscripción de la indefensión y del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues la Sentencia de 26 de abril de 2004 ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento. La empresa recurrente alega también vulneración de su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pues una Sentencia cuyos antecedentes de hecho justificativos del fallo son falsos, infringe el derecho a un pronunciamiento judicial fundado en derecho.

En consideración a todo ello, la sociedad recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas —la Sentencia de 26 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Auto de 28 de marzo de 2005 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones— y retrotraiga las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el recurrente pueda ejercitar su acción, contradictoriamente.

4. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Ayuntamiento de Vilaflor para que a la mayor brevedad posible remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 1133-2001 y al expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada en dicho procedimiento.

5. Por providencia de 4 de octubre de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo acordando dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2007, presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre, el Ayuntamiento de Vilaflor se personó en el presente procedimiento de amparo, representado por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban. Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2007 se le tuvo por personado y parte.

En la misma diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2007 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones seguidas en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y se acordó dar vista de tales actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de febrero de 2008 e interesó la estimación del amparo. En opinión del Ministerio público se debe partir de la constatación evidente de que en el procedimiento contencioso-administrativo que enjuiciamos el órgano judicial al que se atribuyen las vulneraciones reseñadas ha omitido trámites esenciales del procedimiento. No obstante, el Ministerio Fiscal también afirma que la actuación procesal de la representación de la entidad recurrente no fue llevada a cabo con la debida diligencia y pericia, pues, aunque en la demanda de amparo se sostiene que fue una confusión la que le hizo creer que la providencia de 11 de enero de 2002 señalaba día de votación y fallo para el rollo cautelar, no para el pleito principal, lo cierto es que tal excusa no se sostiene ni puede pretenderse que corresponda con la realidad, pues en dicha providencia figura de forma clara su referencia al pleito principal del procedimiento ordinario 1133-2001. Para el Ministerio público la entidad recurrente parece apreciar la inexistencia de los trámites esenciales sólo después de comprobar que la Sentencia resulta contraria a sus intereses y únicamente es entonces cuando reacciona. Añade que resulta llamativo que la sociedad recurrente haya dejado pasar casi tres años sin volver a interesar ni la remisión del expediente administrativo y sin solicitar que se le permitiera formalizar demanda, denunciando la omisión de los trámites esenciales efectivamente preteridos. De este modo la cuestión es si dicha inactividad procesal del recurrente, claramente negligente, puede convalidar la evidente ausencia de trámites esenciales del procedimiento, lo que es responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, aun teniendo en cuenta que en el escrito de interposición del recurso la entidad demandante en amparo hizo constar alegaciones que desbordan con mucho un escrito de interposición como lo regula el art. 45 LJCA. Expuestos así los términos del debate, el Ministerio Fiscal considera que partiendo de criterios de proporcionalidad en la ponderación de las correspondientes contribuciones al resultado efectivamente producido, la extrema irregularidad procesal derivada de la actuación del órgano judicial permite concluir que el derecho a un proceso con todas las garantías queda absolutamente desconocido, por lo que no cabe sino proponer la estimación del recurso de amparo y la nulidad de las resoluciones impugnadas.

8. La representación procesal de la entidad recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado el 17 de enero de 2008, en el que reiteró las ya efectuadas en la demanda de amparo.

9. La representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado el 18 de enero de 2008, en el que aduce que ninguna indefensión se ha producido, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Consta en autos que con fecha 11 de enero de 2002 se dictó providencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento ordinario 1133-2001 señalando para la votación y fallo el 26 de mayo de 2004 y que contra la misma cabía recurso de súplica no interpuesto por la empresa recurrente y sí por el Ayuntamiento.

b) La sociedad demandante hubiera podido también solicitar una aclaración en virtud del art. 214.2 LEC si, como aduce en el recurso de amparo, interpretó que el señalamiento hacía referencia a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la medida cautelar concedida por el Juzgado de instancia. Añade esta representación procesal que no es seria tal alegación, pues un órgano judicial no señala votación y fallo para una suspensión cautelar a un plazo de dos años.

c) Durante el trascurso de un periodo de más de dos años, la empresa recurrente ha podido y debido denunciar las anomalías procesales también en otros momentos: i) cuando solicitó la declaración de nulidad, en virtud del art. 103 LJCA, de varios actos del Ayuntamiento; ii) cuando se le notificó, por providencia de 18 de febrero de 2004, que se iba a resolver la solicitada declaración de nulidad, pues en ese momento ya había recaído Sentencia de apelación en cuanto a las medidas cautelares, por lo que el señalamiento para el 26 de mayo del 2004 no podía sino ser para el pleito principal; iii) cuando se le notifica el Auto de 4 de marzo de 2004, que resolvió la declaración de nulidad solicitada; por último, iv) nada le impedía haber presentado escrito en cualquier momento, solicitando copia del expediente administrativo al objeto de deducir después demanda.

En consideración a todo ello, el demandado en el procedimiento a quo solicita de este Tribunal que inadmita el recurso de amparo por incumplimiento del deber de invocar el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar a ello (art. 44.1.c LOTC) y por pérdida sobrevenida del objeto del pleito, pues las obras ya han sido realizadas, están finalizadas desde hace varios meses y han sido desviadas del municipio de Vilaflor por acuerdo unánime de las partes.

10. Por providencia de 18 de marzo de 2009 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 28 de marzo de 2005, que desestima la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente contra la Sentencia de 26 de abril de 2004 del mismo órgano judicial, rechazando que esta última resolución judicial vulnere su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento.

Se denuncia indefensión y vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues la Sentencia de 26 de abril de 2004 fue dictada sin haberse dado traslado al recurrente del expediente administrativo, por lo que no llegó a formular la demanda y tampoco pudo solicitar el recibimiento del juicio a prueba. La empresa recurrente alega también vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho pues, a su juicio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de abril de 2004 se basa en unos antecedentes de hecho justificativos del fallo que son falsos, lo que infringe el derecho a un pronunciamiento judicial fundado en derecho.

La representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor aduce, de un lado, la inactividad y la consiguiente falta de diligencia de la demandante de amparo, por varios motivos: no haberse formulado recurso de súplica por la parte recurrente frente a la providencia de 11 de enero de 2002, no haber solicitado aclaración sobre si dicha providencia, que señalaba fecha para la votación y el fallo de un procedimiento, hacía referencia a la pieza cautelar o al pleito principal y, finalmente, no haber presentado escrito, durante más de dos años, en el que instara la remisión del expediente administrativo para deducir demanda, al objeto de compeler al órgano judicial al cumplimiento del art. 52 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). A su parecer, ello implica un incumplimiento del deber de invocar el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar a ello (art. 44.1.c LOTC), lo que tiene anudada la consecuencia de la inadmisión del recurso de amparo, aún en Sentencia. De otro lado, en cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Vilaflor interesa la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del pleito, pues las obras están finalizadas desde hace varios meses y han sido desviadas del municipio de Vilaflor por acuerdo de las partes.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo. En opinión del Ministerio público se debe partir de la constatación evidente de que en el procedimiento contencioso- administrativo enjuiciado, el órgano judicial al que se atribuyen las vulneraciones reseñadas ha omitido trámites esenciales del procedimiento. Señala también que es necesario reconocer que la actuación procesal de la representación de la entidad recurrente no ha tenido la debida diligencia y pericia, pudiendo incluso constatarse que solo después de comprobar que la Sentencia resulta contraria a sus intereses la entidad recurrente parece apreciar la inexistencia de tales trámites y reaccionar. El Ministerio Fiscal afirma que así las cosas la cuestión es si la inactividad procesal claramente negligente de la recurrente, puede convalidar la evidente ausencia de trámites esenciales del procedimiento, lo que era responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, alcanzando la conclusión de que, a partir de criterios de proporcionalidad en la ponderación de las correspondientes contribuciones al resultado efectivamente producido, la extrema irregularidad procesal derivada de la actuación del órgano judicial debe conducir a apreciar que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido desconocido, por lo que no cabe sino proponer la estimación del recurso de amparo y la nulidad de las resoluciones impugnadas.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de las quejas invocadas en la demanda, resulta necesario afrontar el examen del óbice procesal suscitado por la representación del Ayuntamiento de Vilaflor, parte demandada en el proceso a quo. Se denuncia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC, vigente al tiempo de la interposición de la demanda de amparo, a saber, el no haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. De apreciarse su concurrencia, el Tribunal se vería abocado a la inadmisión en Sentencia del presente recurso de amparo, sin que ello suponga pronunciamiento de este Tribunal sobre la concurrencia o no de las vulneraciones denunciadas por la recurrente.

Pues bien, es preciso aclarar ante todo que, aunque el Ayuntamiento de Vilaflor invoca la causa de inadmisión consistente en la ausencia de invocación formal tempestiva por parte de la recurrente del derecho constitucional vulnerado, con cita del art. 44.1 c) LOTC a la sazón vigente, lo cierto es que tal alegación se apoya en que aquélla dispuso de un gran número de posibilidades de denunciar ante la Sala la vulneración de sus derechos, por lo que, de haberse producido, tal vulneración sería únicamente imputable a “su dejadez y falta de diligencia, al no interponer los correspondientes recursos y no advertir en ningún momento al TSJC”. Es decir, el óbice alegado, aunque se presente bajo la invocación de la letra c) del art. 44.1 LOTC, plantea, en puridad, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haberse interpuesto los recursos posibles y pertinentes, lo que relaciona la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, más propiamente, con el incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) de la misma Ley.

Dicho lo anterior, hemos de recordar que este Tribunal ha afirmado (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 2) que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo no es una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum sin brindar antes a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2; 228/2007, de 5 de noviembre, o 73/2008, de 23 de junio, FJ 3). Finalmente, hay que reiterar que nada impide que dicha inadmisión pueda ser apreciada en el presente trámite, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que, incluso de oficio, pueda abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 94/2006, de 27 de marzo, FJ 1).

3. En el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento la primera ocasión en que se pone de manifiesto la existencia de la irregularidad procesal que hoy se denuncia como vulneración constitucional es cuando el 24 de octubre de 2001 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta una providencia en la que acuerda pasar las actuaciones a la Presidencia para señalamiento de fecha de votación y fallo, constando en ella que la misma no es firme y que era susceptible de recurso de súplica. Lo anunciado en esta providencia se materializa en una nueva de 11 de enero de 2002, en la que se fija la fecha 26 de mayo de 2004 para votación y fallo del pleito principal, es decir, a más de dos años vista. Esta segunda providencia vuelve a anunciar un posible recurso de súplica. En ese momento, es más que evidente que el traslado de la competencia a otro órgano judicial y la consecuente remisión del procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha producido irregularidades procesales que se materializaban en la ausencia de trámites esenciales del procedimiento. Sin embargo, la recurrente no interpuso recurso de súplica contra ninguna de las providencias, aquietándose frente a dichas actuaciones procesales.

La empresa recurrente alega que interpretó que el señalamiento se refería a la pieza de medidas cautelares, que se encontraba pendiente en la misma Sala. Pero al respecto, hay que convenir con el Ministerio Fiscal, cuando afirma que tal excusa no se sostiene ni puede pretenderse que corresponda a la realidad, en primer lugar porque ambas providencias no plantean duda de a qué procedimiento se refieren, pero sobre todo, porque cuando diez meses después, el 19 de enero de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta Auto sobre las medidas cautelares, ya no es posible siquiera pretender mantener esa interpretación, por lo que nada justifica que desde octubre de 2002 hasta el 22 de junio de 2004 la empresa recurrente no exigiera del órgano judicial el cumplimiento del art. 52 de la Ley jurisdiccional —entrega al recurrente del expediente administrativo para deducción de demanda— y la reparación de las irregularidades procesales que estaban teniendo lugar.

Por otra parte, el comportamiento negligente de la recurrente en la denuncia de la vulneración del derecho constitucional en cuya defensa acude a este Tribunal Constitucional, contrasta con su actuación a lo largo de ese periodo, en el que solicita la nulidad de otros actos del Ayuntamiento que, a su parecer, interferían en la eficacia de la medida cautelar que tenía concedida. En este contexto, cuando el 18 de febrero de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias advierte a la parte mediante providencia que se va a resolver el recurso de nulidad interpuesto frente a dichos actos del Ayuntamiento, antes de la votación y fallo del procedimiento que, por lo demás, está ya muy cercano, la empresa recurrente continúa sin invocar irregularidad procesal alguna y no brinda a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión hoy invocada como fundamento del presente recurso de amparo (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2; 228/2007, de 5 de noviembre, o 73/2008, de 23 de junio, FJ 3).

A la vista de lo expuesto, es claro que el recurrente no ha cumplido con la exigencia de agotar la vía judicial previa antes de acudir al recurso de amparo y que, como hemos recordado, responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, como pretende la recurrente. En este sentido los términos del debate no pueden reconducirse a criterios de proporcionalidad en la ponderación de la contribución al resultado efectivamente producido —como apoya el Ministerio Fiscal—, sino que la inactividad del recurrente se constituye en un óbice procesal para la admisión del presente recurso de amparo, por incumplimiento de la obligación que le incumbía de agotar todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC). Y es que la falta de una temprana reacción de la parte frente a una decisión judicial, siempre que ello suponga la omisión de una exigencia legal para posibilitar el restablecimiento del derecho a través del sistema de recursos ordinarios en la vía judicial, conduce a apreciar la ya señalada causa de inadmisión de falta de un correcto agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 271/2006, de 25 de septiembre, FJ 3; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado por la compañía Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 102 ] 27/04/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-03-2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Compañía Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U, respecto a la Sentencia y el Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Vilaflor sobre suspensión de las obras de una línea de alta tensión.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a un proceso con garantías: falta de agotamiento por no haber impugnado las providencias de señalamiento de fecha para votación y fallo del contencioso-administrativo.

Resumen

Un Ayuntamiento ordenó la suspensión de las obras acometidas en el municipio por la Unión Eléctrica de Canarias, requiriendo la legalización de las mismas. La empresa impugnó la orden del Ayuntamiento ante el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife; sin embargo, al constatarse la existencia de un asunto sustancialmente igual, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestima en 2004 la demanda sin ningún trámite procesal.

Se inadmite el amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa. La empresa no interpuso recurso de súplica contra las providencias que ordenaron pasar las actuaciones para señalamiento de fecha de votación y fallo, tanto de la pieza cautelar como del pleito principal. Así, aunque el traslado de la competencia a otro órgano judicial haya producido graves irregularidades procesales, la empresa se aquietó ante dichas actuaciones y con ello impidió que los órganos judiciales se pronunciasen sobre la alegada lesión procesal.

  • 1.

    El recurrente al no haber formulado recurso de súplica ni presentado escrito, durante más de dos años, en el que instara la remisión del expediente administrativo para deducir demanda, no ha cumplido con la exigencia de agotar la vía judicial previa antes de acudir al recurso de amparo, lo que conduce a la inadmisión del recurso [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el carácter subsidiario del amparo, a fin de que el acceso a esta jurisdicción constitucional no se produzca per saltum (SSTC 59/2007, 73/2008) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 52, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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