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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2616-2007, promovido por don Alejandro Luis González Martín, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistido por el Letrado don José Manuel Martín Valencia, contra las providencias de 8 de mayo, 26 de junio, 26 de julio y 3 de octubre y el Auto de 21 de noviembre de 2006, así como contra el Auto de 23 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, dictados en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2006. Han comparecido y formulado alegaciones la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistida por el Letrado don Alberto Pinazo Osuna, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de marzo de 2007, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejandro Luis González Martín, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume.

a) Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., formuló demanda de ejecución hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, a la que se acompañó el título constitutivo de la hipoteca, escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil el 22 de octubre de 2004, con el núm. 3453 de su protocolo.

En esa misma fecha se habían otorgado ante el mismo Notario y en el mismo acto y entre las mismas partes otras dos escrituras públicas: con el número de protocolo 3451, la escritura de compraventa de la vivienda de la c/Ezcaray, núm. 22, Madrid; con el número de protocolo 3452, la escritura del préstamo concedido por Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., con garantía hipotecaría de la misma vivienda de la c/Ezcaray, núm. 22, Madrid.

En la comparecencia de la escritura de la compraventa se reflejó correctamente el domicilio real del demandante de amparo, c/Virgen de las Viñas, núm. 5, 8º, Madrid. Lo que constaba en las actuaciones judiciales por la preceptiva certificación registral expedida por el Registrador de la Propiedad núm. 30 de Madrid, en cumplimiento del mandamiento judicial, inscripciones 11ª, 12ª y 13ª de la finca registral 8928. Es decir constaba en autos desde el inicio el domicilio real del ejecutado (inscripción 11ª), en el que se le notificó al primer intento la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2007 sobre tasación de costas, última resolución recaída en el procedimiento, pero no las anteriores.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, por Auto de 6 de marzo de 2006, admitió a trámite la demanda y despachó la ejecución, acordando llevar a cabo el requerimiento de pago en el domicilio consignado al efecto en el Registro, c/Ezcaray, núm. 22, Madrid.

El intento de notificación resultó negativo al no hallarse nadie en el domicilio, ser desconocido el destinatario y estar actualmente deshabitado.

c) Por diligencia de 4 de abril de 2006 se acordó notificar y requerir de pago al deudor ejecutado en el domicilio que aparece en la escritura de constitución de la hipoteca (comparecencia), c/Virgen de las Viñas, núm. 58, Madrid, con resultado negativo, “al no existir el mencionado número de dicha calle, avenida o plaza”.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por providencia de 8 de mayo de 2006, denegó la petición de notificación por edictos, instada por la ejecutante, resolviendo “se acuerda tener por efectuado el requerimiento de pago a la vista de las diligencias practicadas con anterioridad por el servicio común de actos de comunicación, toda vez que, conforme dispone el art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil, el único domicilio válido a efectos de notificación y requerimiento de pago es el que conste inscrito en el Registro”.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por providencia de 26 de junio de 2006, acordó sacar a subasta la finca hipotecada y notificar el señalamiento al deudor en el domicilio que consta en el Registro, c/Ezcaray, núm. 22, Madrid, y, además, en el de la c/Virgen de las Viñas, núm. 58, Madrid, con el resultado negativo ya conocido, teniéndose “por efectuada la notificación de subasta a la vista de las diligencias practicadas”.

f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por providencia de 3 de octubre de 2006, acordó notificar al ejecutado el resultado de la subasta, a fin de que, en plazo de diez días, pudiera presentar tercero que mejore postura.

El intento de notificación de la providencia se reflejó en una primera diligencia de 17 de octubre de 2006, en la que, “a pesar de que no fue hallado nadie en el expresado domicilio y que este domicilio se encuentra actualmente deshabitado, se hizo constar que se le deja aviso para que acuda a recibir el requerimiento”. Sin embargo, el procedimiento al que se refiere la diligencia no es el de la ejecución núm. 102-2006, sino otro procedimiento distinto, concretamente el de los autos núm. 397-2006 seguidos ante el mismo Juzgado.

La segunda diligencia de notificación de 27 de octubre de 2006 se realizó a don Miguel González Barroso, quien no tenía la condición de familiar ni de empleado del demandante de amparo, ni contaba con poder de autorización del mismo, ni podía entenderse producida en el marco del procedimiento de ejecución núm. 102-2006, al referirse a un procedimiento diferente, el de los autos núm. 397- 2006

En conclusión, la providencia de 3 de octubre de 2006 sobre traslado para presentar tercero que mejorara la postura en este procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2006 no fue notificada en modo alguno al ejecutado.

g) El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por Auto de 21 de noviembre de 2006, que no se intentó notificar al recurrente en amparo, aprobó el remate y adjudicó la finca al ejecutante por precio inferior al 20 por 100 del fijado a efectos de subasta.

h) En fecha 18 de enero de 2007 se notificó personalmente al demandante de amparo en su domicilio real, c/Virgen de las Viñas, núm. 5, 8º, Madrid, del que había constancia en las actuaciones y era conocido por el ejecutante, la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2007 sobre tasación de costas.

Es en esa fecha cuando por vez primera el demandante de amparo tuvo noticia de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2006, cuyo desarrollo y contenido le eran absolutamente desconocidos, hasta el punto de que con la lectura de la diligencia no podía conocer cuál de las dos hipotecas constituidas a favor del mismo acreedor era objeto de ejecución.

i) El demandante de amparo, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, se personó en el procedimiento por medio de Abogado y Procurador solicitando se le diera vista y copia de las actuaciones y anunciando el propósito, una vez instruido de los autos, de deducir incidente de nulidad de actuaciones.

j) El proveído del anterior escrito por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid le fue notificado a la representación procesal del recurrente en amparo en fecha 13 de febrero de 2007 y el día 15 de febrero siguiente su Letrado pudo examinar las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, teniendo entonces conocimiento de lo actuado y, en concreto, de la providencia de 8 de mayo de 2006 y de las posteriores a ella recaídas en el curso del procedimiento, así como del Auto de 21 de noviembre de 2006, por el que se aprobó el remate y se adjudicó la finca subastada al ejecutante.

k) La representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado el día 19 de febrero de 2007, dentro del plazo de veinte días desde la fecha en que había tenido conocimiento de las resoluciones judiciales, promovió incidente de nulidad de actuaciones.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por Auto de 23 de febrero de 2007, inadmitió el incidente por extemporáneo, reiterando, no obstante, los mismos razonamientos que sirvieron de fundamento a la providencia de 8 de mayo de 2006 para proseguir el procedimiento inaudita parte hasta la subasta y adjudicación al ejecutante de la vivienda hipotecada, sin más notificaciones que las intentadas con resultado negativo en el domicilio consignado en el Registro.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

a) Con carácter previo a los temas de fondo suscitados, se refiere el demandante de amparo al cumplimiento del requisito del agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial.

Argumenta al respecto que la vía judicial previa se ha agotado con el incidente de nulidad de actuaciones, no siendo susceptible de recurso alguno el Auto que lo resuelve (art. 228.1 LEC). No puede constituir un obstáculo para entender satisfecho aquel requisito procesal el hecho de que Juzgado inadmitiese el incidente de nulidad de actuaciones por extemporáneo. En efecto, el demandante de amparo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el día 18 de enero de 2007, fecha en que le fue notificada la diligencia de ordenación sobre tasación de costas. El día 6 de febrero, dentro del plazo de veinte días siguientes a la notificación, procedió a personarse en el Juzgado y a anunciar la nulidad de actuaciones una vez que se le diera vista de lo actuado. El mencionado escrito fue proveído por el Juzgado mediante resolución de 9 de febrero, notificada al recurrente el día 13 de febrero de 2007, esto es, una semana después de la fecha de presentación del escrito de personación, cuando ya sólo faltaba un día para el vencimiento del plazo de veinte días desde el 18 de enero de 2006, cuya transcurso es invocado por el Juzgado como causa de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. La actuación del Juzgado le ha privado en la práctica de la posibilidad de formular el incidente dentro del mencionado plazo por causa exclusivamente imputable al Juzgado, como consecuencia de la tardanza al proveer el escrito de 6 de febrero de 2007, lo que ha repercutido en perjuicio del recurrente. Si en el plazo tenido en cuenta por el Juzgado no se hubiera computado ese “tiempo muerto” de inmovilización judicial, en la fecha de presentación del incidente de nulidad de actuaciones todavía quedarían tres días hábiles para el vencimiento del plazo.

El cómputo del plazo de veinte días para promover el incidente de nulidad de actuaciones ha de iniciarse en este caso el día 15 de febrero de 2007, fecha en la que el demandante de amparo tomó conocimiento de las actuaciones, para lo que era evidentemente insuficiente la diligencia de ordenación sobre tasación de costas. O, como máximo, la fecha a partir de la cual pudo tomar conocimiento de las actuaciones, es decir, a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la providencia de 9 de febrero de 2007, esto es, el día 14 de febrero de 2007.

b) Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), y del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), el demandante aduce que le ha sido hurtada la condición de parte procesal en la práctica por las resoluciones judiciales que le han impedido personarse en el proceso seguido inaudita parte y ejercer los derechos de defensa en tanto sujeto directamente legitimado y parte interesada en el mismo. Vulneraciones que no ha reparado el Auto de 23 de febrero de 2007, al haber inadmitido por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones.

La lesión de ambos derechos salta a la vista con la sola lectura de la providencia de 8 de mayo de 2006, por la que, no obstante el resultado negativo de las diligencias de notificación y requerimiento en el domicilio registral y en el consignado erróneamente en la comparecencia de la escritura de la hipoteca, se desestimó la solicitud formulada por la ejecutante de que se acordara la publicación de edictos. El proceder del Juzgado y de la ejecutante resulta sorprendente habida cuenta de que existía constancia en las actuaciones del domicilio real y efectivo del demandante de amparo (certificación registral, inscripción 11ª de la finca registral ejecutada incorporada a las actuaciones) y que tanto el Juzgado como la ejecutante tuvieron la posibilidad real de conocerlo, llegando efectivamente a dicho conocimiento, como lo acredita el hecho de que una vez aprobado el remate y adjudicada la finca a la ejecutante por Auto de 21 de noviembre de 2006, la diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2007 sobre tasación de costas le fue notificada personalmente, sin diligencia previa de averiguación alguna, al demandante de amparo en su verdadero domicilio.

El mismo proceder por el Juzgado se reiteró con ocasión de las providencias de 26 de julio y 3 de octubre de 2006, en relación con las cuales se produjeron los mismos efectos fallidos de notificación que constan en las actuaciones. Por su parte, la supuesta notificación mediante aviso por persona autorizada, que no era apoderada, ni mandataria ni contaba con autorización alguna, se refería a un procedimiento distinto seguido ante el mismo Juzgado, pero no al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2006 del que dimana el presente recurso de amparo.

El Auto de 21 de noviembre de 2006, por el que se aprobó el remate y se adjudicó la finca no se intento siquiera notificar.

El Juzgado infringió además el art. 158 LEC, en relación con sus arts. 151.4 y 156, al haber omitido la utilización de los medios oportunos para averiguar el domicilio personal del ejecutado, habida cuenta de que no se considera imposible en ningún caso la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiera tener acceso, lo que acontece en este caso, en el que el demandante de amparo, aparte de constar su verdadero domicilio en las actuaciones judiciales, está empadronado en el mismo, que constituye también su domicilio fiscal. En definitiva resultaron infringidas por el Juzgado las garantías establecidas por la ley en materia de actos de comunicación, pues ante lo infructuoso de las notificaciones intentadas, no procedió a realizar averiguación alguna sobre el domicilio del ejecutado, ni se entregó notificación a personas, parientes o empleados (art. 161 LEC), ni la practicada a quien, sin acreditarlo, manifestó sin fundamento alguno ser persona autorizada para recibir la notificación pudo resultar válida, ya que se produjo en relación con un procedimiento distinto.

Así pues, ha resultado lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, a quien se le ha privado injustificadamente de la posibilidad de personarse oportunamente en el procedimiento y ejercer su derecho de defensa.

c) En relación con el Auto de 23 de febrero de 2007, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, la demanda se remite a las alegaciones antes efectuadas en relación con el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, reiterando que dicha inadmisión es resultado de una interpretación contraria a la doctrina de este Tribunal Constitucional, tan formalista, irrazonable e ilógica que por ello mismo resulta absurda y desacertada, constituyendo en sí misma una nueva infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

El escrito de demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la providencia de 8 de mayo de 2006.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de septiembre de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria núm. 102-2006, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 20 de noviembre de 2008, se tuvo por personada y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de diciembre de 2008, en el que dio por reiteradas las efectuadas en la demanda.

7. La representación procesal de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C. evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de diciembre de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

a) Aduce como causa de inadmisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al haberse promovido extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones, haciendo suyo en este extremo el razonamiento que al respecto se contiene en el Auto de 23 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, que textualmente reproduce.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada considera que durante la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria no se ha vulnerado ninguno de los preceptos invocados en la demanda. Todas las comunicaciones se han practicado en el único domicilio posible, que no es otro que la misma finca hipotecada, que el recurrente pactó y designó para tal fin en la escritura de préstamo hipotecario, sin haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 683 LEC, esto es, alterar el domicilio pactado por otro que considerase más efectivo para recibir cualquier comunicación derivada del procedimiento, máxime si hacía más de veinte siete años que tenía otro domicilio real y efectivo. El hecho cierto es que el domicilio pactado era la finca hipotecada, y en él se han realizado las preceptivas comunicaciones. Y el sistema de domicilio pactado está vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley hipotecaria del año 1909. En apoyo de sus alegaciones invoca la doctrina de la STC 116/2004, de 12 de julio, que íntegramente transcribe.

La representación procesal de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación del recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de enero de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

a) En cuanto a la apreciación de extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, el Ministerio Fiscal alega que debe tenerse en cuenta que es cierto que cuando al demandante de amparo le fue notificado el 18 de enero de 2007 la diligencia sobre tasación de costas, en vez de deducir el incidente de nulidad de actuaciones, presentó un escrito de personación en el pleito. No es menos cierto, sin embargo, que en dicho escrito ya indicaba, como se reconoce en el propio Auto, su situación procesal de inaudita parte a lo largo del pleito de ejecución hipotecaria y anunciaba su deseo de plantear la nulidad de actuaciones. No parece, pues, que interpretar de manera tan rigorista, como lo hace el Juzgado, el comportamiento procesal de la parte actora al computar el plazo otorgado por el art. 241.1 LOPJ para interponer el incidente de nulidad de actuaciones sirva a las finalidades del mismo, máxime cuando en el fondo se atisba la realidad procesal que alegaba la parte.

b) El Auto fundamenta la desestimación del incidente en una interpretación por completo aislacionista y formalista del requisito de la obligatoriedad de cambiar el domicilio hipotecario en la manera prevista en el art. 683 LEC. El Juzgado ignora la profusa jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que los órganos judiciales extremen y aquilaten la investigación del domicilio real posible a fin del conocimiento de la notificación surta su efecto.

Un examen de las actuaciones revela que el Juzgado a lo largo del proceso notificador operó siempre desde el concepto primario del domicilio que figuraba en el instrumento hipotecario -c/Ezcaray, núm. 22, 3º izq. Madrid-, extremo éste que fija de manera taxativa en la providencia de 8 de mayo de 2006. En este domicilio hipotecario se intentó el requerimiento de pago de 6 de marzo de 2006, o la pública subasta del inmueble en la providencia de 26 de junio de 2006 o la providencia de 3 de octubre de 2006 acerca del resultado de la subasta. Intentos notificadores que se saldaron siempre a lo largo del proceso con el hecho de la ausencia del notificado en tal domicilio y las indicaciones de la vecindad de que el mentado piso está deshabitado desde hacía meses y que incluso estaba en venta. Otros intentos, por ejemplo, la providencia de 4 de abril de 2006 se llevan a efecto en la c/Virgen de las Viñas, núm. 58, Madrid, una dirección que se revela inexistente, pero que tiene su origen en un error al consignar ese domicilio en una de las escrituras, la número 3453 de préstamo hipotecario, y no en el real que es c/Virgen de las Viñas, núm. 5, escalera 1, 8º, Madrid, domicilio en el que finalmente es notificado como consecuencia de la providencia de 5 de enero de 2007 a efectos de la tasación de costas y que desencadenó la reacción del ejecutado.

El Juzgado no puede ignorar que esa dirección, que es la real, y al menos alternativa a la oficial hipotecaria, estaba a su disposición en los autos y de la que también disponía la entidad ejecutante, que nada dijo al respecto. Dicha dirección constaba en las escrituras notariales 3451 sobre compraventa del inmueble de 22 de octubre de 2004 y en la 3452 de esa misma fecha en la que se concedía para la compraventa un préstamo hipotecario de 144.900 €, lo que también se refleja en la anotación registral núm. 16ª relativa al inmueble hipotecado con fecha 29 de diciembre de 2004.

A nada de ello acudió el Juzgado que, amén de asegurar una interpretación formalista de la LEC, sólo alega en su descargo una notificación, relativa a la providencia de 3 de octubre de 2006, efectuada al anterior propietario don Miguel González Barroso referida a la mejora de postura tras la celebración de la subasta. Dicha notificación de alcance dudoso no empaña, habida cuenta de la persistencia, durante otro año, del Juzgado de seguir notificando infructuosamente en la misma dirección de la c/ Ezcaray, núm. 22, Madrid, el incumplimiento de su deber de asegurar el efectivo destino de las notificaciones.

No parece deducirse, pues, de todo ello una actitud ni actividad negligente de la parte, que impediría apreciar la vulneración del art. 24.1 CE.

c) Finalmente el Juzgado niega, de manera sorprendente a juicio del Ministerio Fiscal, la indefensión del ejecutado con cita del art. 538 LEC, afirmando que nunca se le privó de su condición de parte, pero realmente nunca pudo actuar como tal a lo largo del proceso de ejecución hipotecaria, reprochándole, además, que no haya hecho intención alguna de pagar el montante requerido, ofreciéndole como alternativa la posibilidad de que sus alegaciones puedan ser tenidas en cuenta a la luz del art. 698 LEC, lo que significa deferirlas a una hipótesis de otro juicio al que se accedería con la ejecución completa de un proceso en el que no ha podido tomar parte y en el que se le imputa un negligente comportamiento procesal de parte.

La gravedad de las decisiones adoptadas en el seno del procedimiento contemplado en ausencia total del ejecutado no por su voluntad, sino por notorios defectos de notificación atribuibles al Juzgado, que debía velar por la efectividad real de las mismas, ignorando los remedios de los que disponía no sólo ex lege en el seno del mismo proceso, lleva a la conclusión de que tales resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a no padecer indefensión prevenido en el art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo el proceso ejecutivo hasta su inicio a fin de que nuevamente el Juzgado notifique en debida forma al ejecutado el Auto de 6 de marzo de 2006 en el que se le requiera el pago de la deuda hipotecaria.

9. Por providencia de 22 de abril de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación, por un lado, de las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid desde la providencia de 8 de mayo de 2006, por la que se acordó tener por efectuado el requerimiento de pago al recurrente a la vista de las diligencias de notificación intentadas; y, por otro lado, el Auto de 23 de febrero de 2007, por el que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el solicitante de amparo en el seno de dicho procedimiento.

El demandante de amparo imputa al referido Auto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al considerar que el órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación formalista, irrazonable e ilógica del cómputo del plazo legalmente previsto para promover el incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, estima que en la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse seguido inaudita parte, sin que los correspondientes requerimientos y notificaciones, tras el resultado infructuoso de los intentados en la finca hipotecada y en otra dirección inexistente, se hubieran practicado en su domicilio real, que figuraba en las actuaciones judiciales.

La representación procesal de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., opone a la admisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por haberse promovido extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones. En cuanto a la denunciada falta de emplazamiento del recurrente sostiene que las comunicaciones se han practicado en el único domicilio posible, que es no otro que la misma finca hipotecada, sin que aquél hubiese hecho uso de la facultad que le confiere el art. 683 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), esto es, alterar el domicilio pactado por otro que considerase más efectivo para recibir cualquier comunicación derivada del procedimiento.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. A su juicio, por lo que respecta al Auto de 23 de febrero de 2007, el órgano judicial ha interpretado de manera rigorista el plazo legalmente establecido para promover el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). En cuanto al emplazamiento del demandante, entiende que el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha tramitado en ausencia total del ejecutado por notorios defectos en las notificaciones atribuibles al Juzgado, quien no veló, pudiendo y debiendo haberlo hecho, por la efectividad de las mismas, por lo que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en relación con la presente demanda, nuestra labor ha de comenzar por enjuiciar con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en el que ha de subsumirse la invocación que se hace del derecho a un proceso con todas las garantías, el Auto de 23 de febrero de 2007, que inadmitió por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en amparo.

Como fácilmente se puede apreciar, a la vista de las posiciones mantenidas por las partes, confluyen y se superponen en dicho enjuiciamiento tanto la causa de inadmisión de la demanda de amparo aducida por la representación procesal de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., como la causa de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, en caso de no merecer reproche alguno la decisión judicial de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones por extemporáneo, habría que apreciar, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la causa de inadmisión de la demanda de amparo; mientras que en caso contrario se habría de apreciar la vulneración que del derecho a la tutela judicial efectiva el demandante de amparo imputa de manera autónoma a dicho Auto, por incurrir en una interpretación formalista, irrazonable e ilógica del plazo legalmente previsto para promover el incidente de nulidad de actuaciones.

3. El enjuiciamiento de la primera de las quejas planteadas requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre cómputo de plazos, según la cual la interpretación y aplicación judicial de una norma sobre ellos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, recogido en el art. 24.1 CE (SSTC 162/2006, de 22 de mayo, FJ 5; 122/2007, de 21 de mayo, FJ 4, por todas).

En este caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, al demandante de amparo le fue notificada en fecha 18 de enero de 2007 la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2007, por la que se acordó practicar la tasación de costas causadas en el procedimiento, así como la oportuna liquidación de intereses. Por esta notificación afirma que tuvo conocimiento por vez primera de la tramitación del procedimiento hipotecario. Mediante escrito registrado en el Juzgado en fecha 6 de febrero de 2007 su representación procesal solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento y se le diese vista de las actuaciones, a fin de promover incidente de nulidad de actuaciones por haberse seguido dicho procedimiento inaudita parte, lo que le había causado una grave indefensión. El Juzgado por providencia de 9 de febrero de 2007 le tuvo por comparecido en los autos, permitiéndole el examen de las actuaciones para tomar pleno conocimiento de lo actuado, considerando, además, que no ha existido infracción procedimental ni causa de nulidad, ya que en el procedimiento de ejecución hipotecaria el único domicilio del compareciente que puede ser tenido en cuenta es el que se pactó en la escritura de préstamo e hipoteca, en el que en este caso se habían llevado a efecto las oportunas comunicaciones. La anterior providencia fue notificada a la representación procesal del recurrente en amparo en fecha 13 de febrero de 2007, quien promovió el incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito presentado en el Juzgado el día 20 de febrero de 2007. El Juzgado inadmitió a trámite por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones por Auto de 23 de febrero de 2007, al haber transcurrido el plazo de veinte días que establecen los arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ, razonando al respecto que dicho plazo había vencido el día “15 de febrero de 2007 dado que el instante de la nulidad tiene sobrado conocimiento de la existencia del presente procedimiento de ejecución hipotecaria, si no antes, al menos desde el 18 de enero de 2007, fecha en que se le notificó personalmente la tasación de costas, en cuyo encabezamiento consta, entre otros extremos, el Juzgado, tipo de procedimiento, número de autos y que la ejecución se dirige contra Alejandro-Luis González Martín a instancia de Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, E.F.C., S.A. Prueba de este conocimiento previo del ejecutado es que en su escrito de comparencia, que presentó el 6 de febrero de 2007, además de denunciar la misma infracción que ahora, expuso que el 18 de enero de 2007 tuvo primer conocimiento de este procedimiento 'seguido por sus trámites hasta subasta y adjudicación al ejecutante contra mi mandante, inaudita parte, a quien de esta forma se le causa una grave indefensión'”.

El precedente relato fáctico y los razonamientos esgrimidos en el Auto impugnado en los que se sustenta la decisión de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por extemporáneo ponen de manifiesto, como advierte el Ministerio Fiscal, que la interpretación que el órgano judicial ha llevado a cabo en orden a determinar el dies a quo del plazo para promover aquel incidente no puede considerarse razonable, resultando, por el contrario, por su rigorismo desfavorable y desproporcionada en orden a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo. En efecto, la notificación de la diligencia de ordenación por la que se acordó practicar la tasación de las costas causadas en el procedimiento y la liquidación de intereses únicamente permitía que el recurrente en amparo tuviera conocimiento de que se había seguido inaudita parte el procedimiento de ejecución hipotecario contra él promovido por la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., pero en modo alguno le permitía conocer las circunstancias determinantes de por qué se había tramitado dicho procedimiento sin haber sido emplazado, pues los datos que figuraban en aquella diligencia de ordenación nada aportaban al respecto. Así pareció entenderlo el propio órgano judicial al acordar en la providencia de 9 de febrero de 2007, por la que le tuvo por personado en autos, que pudiera examinar éstos “para tomar pleno conocimiento de lo actuado”. En otras palabras, según se desprende del propio razonamiento del Juzgado en dicha providencia, como por lo demás resultaba lógico, el examen de los autos era necesario para que el recurrente en amparo pudiera “tomar pleno conocimiento de lo actuado” y con base en este conocimiento adquirido, tras ver las actuaciones, articular el incidente de nulidad de las mismas finalmente promovido por haberse tramitado inaudita parte el procedimiento de ejecución hipotecaria sin que, a su juicio, hubiera sido llamado debidamente al proceso, argumentando y razonando sobre la corrección o incorrección de los requerimientos y notificaciones en su caso efectuados. En fin, únicamente tras el examen de los autos era posible promover el incidente de nulidad debidamente fundado con base en las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. Computado el dies a quo del plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones desde el día en que se le notificó la providencia de 9 de febrero de 2007 por la que se le permitió el acceso a las actuaciones judiciales; esto es, desde el día 13 de febrero de 2007, el incidente, presentado en el Juzgado en fecha 20 de febrero de 2007, se interpuso sobradamente dentro del plazo de veinte días que disponen los arts. 228.1 LEC y 242.1 LOPJ.

En otro orden de consideraciones, ningún atisbo de falta de diligencia o negligente actitud procesal cabe apreciar en el recurrente en amparo al promover dicho incidente, pues, notificada la diligencia de ordenación sobre tasación de costas y liquidación de intereses -18 de enero de 2007-, se personó en autos asistido de Abogado y Procurador y solicitó que se le diera vista de las actuaciones en fecha 6 de febrero de 2007, esto es, dentro de los veinte días para promover el incidente de nulidad de actuaciones, quedando aún siete días para transcurrir dicho plazo. Desde que le fue notificada la providencia de 9 de febrero de 2007, por la que se le tuvo comparecido y se le permitió “examinar los autos para tomar pleno conocimiento de lo actuado”, esto es, el día 13 de febrero de 2007, hasta que presentó en fecha 20 de febrero de 2007 el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones habían transcurrido cinco días. De modo que si se detraen del cómputo que del plazo hizo el órgano judicial los días que transcurrieron desde que se proveyó su escrito de fecha 6 de febrero por providencia de 9 de febrero hasta que se le notificó esta providencia -13 de febrero de 2007-, (días en los que el recurrente, estando pendiente de que se le proveyera su escrito de personación y se admitiera su solicitud de que se le diera vista de las actuaciones, no pudo promover el incidente de nulidad que pretendía), cuando presentó su escrito aún quedaban dos días para que concluyera el plazo de veinte que disponía para interponer dicho incidente, computado dicho plazo desde la fecha en que se le notificó la diligencia de tasación de costas y liquidación de intereses hasta que promovió el incidente de nulidad de actuaciones.

Y apreciada la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, la conclusión alcanzada ha de determinar la desestimación de la causa de inadmisión de la demanda de amparo aducida por la representación procesal de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, S.A., E.F.C., según ya se anticipó, pues la vía judicial previa se agotó correctamente por el demandante.

4. Procede examinar a continuación la segunda de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, que constituye la queja nuclear del recurrente, esto es, si ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber sido debidamente llamado para comparecer en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

El enjuiciamiento de esta queja requiere traer a colación la reiterada y consolidada doctrina de este Tribunal sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la defectuosa realización por los órganos judiciales de los actos de comunicaciones procesal, con proyección en este caso concreto al procedimiento de ejecución hipotecaria.

a) En síntesis, hemos subrayado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (STC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

b) En relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria y con la previsión legal de que se practiquen los requerimientos y las notificaciones en el domicilio fijado en la escritura de constitución de la hipoteca y que resulte vigente en el Registro, este Tribunal tiene declarado en relación con lo que al respecto se disponía en los arts. 130 y 131 de la Ley hipotecaria (LH), en la redacción anterior a la dada por la disposición final novena LEC, doctrina perfectamente trasladable al actual art. 686 LEC, que ningún reproche puede dirigirse a aquella previsión legal y, en consecuencia, tampoco a la actuación judicial que lleve a efecto el requerimiento de pago “en el domicilio legalmente previsto ex arts. 130 y 131.3 LH, esto es, en el pactado por las partes para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones en la escritura de los préstamos hipotecarios y que figuraba en el Registro, sin que … se hubiese hecho uso de la facultad de cambiar el domicilio fijado a tales efectos (art. 130 LH)” (STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5).

Sin embargo, esta declaración, de la que se hace eco el órgano judicial en el Auto que desestimó en este caso el incidente de nulidad de actuaciones, es perfectamente compatible con la exigencia, puesta de manifiesto en la STC 245/2006, de 24 de julio, de que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro. En este sentido, se declaró en la referida Sentencia que “el órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar al recurrente en su domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que el recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo -y existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real-, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una efectiva indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que sólo aconteció cuando el Juzgado le notificó en su domicilio el Auto de remate que ponía fin al procedimiento” (FJ 4).

5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.

Es clara, en primer lugar, la presencia en el caso enjuiciado del supuesto de hecho sobre el que se asienta la doctrina constitucional antes reseñada, es decir, la existencia de un procedimiento que afectaba a los legítimos intereses del demandante de amparo, seguido inaudita parte y del que se derivó un perjuicio efectivo a aquellos intereses.

Asimismo es evidente que, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) para notificar debidamente al recurrente en amparo la existencia del procedimiento. En efecto, como permite constatar el examen de las actuaciones judiciales, el requerimiento de pago acordado por Auto de 6 de marzo de 2006 y las notificaciones practicadas de las posteriores resoluciones, con excepción de la diligencia de ordenación por la que se acordó practicar la tasación de costas y la liquidación de intereses, se intentaron llevar a cabo, con resultado infructuoso, en el domicilio consignado en el Registro (c/Ezcaray, núm. 22, Madrid), que era el de la finca objeto del préstamo hipotecario, y en un domicilio que erróneamente identificado figuraba como propio del ejecutante en la escritura de constitución de la hipoteca (c/Virgen de las Viñas, núm. 58, Madrid). En las diligencias de notificación llevadas a cabo en el primero de los domicilios indicados se hizo constar una y otra vez que en dicho domicilio no se encontraba nadie, que era desconocido el destinatario y que estaba actualmente deshabitado, llegando en alguna ocasión a señalarse de manera expresa que estaba en venta. Igual resultado infructuoso tuvieron los intentos de notificación en el segundo de los domicilios mencionados, pero en este caso porque no existía el número indicado del inmueble en la calle, esto es, por que la dirección se revelaba inexistente. En ningún momento el órgano judicial recurrió al emplazamiento o notificación mediante edictos.

Pese al resultado infructuoso de los requerimientos y notificaciones intentados en las referidas direcciones, que evidenciaba, de una parte, que ninguno de ellos era el domicilio real del demandante de amparo, y, de otra, la duda razonable sobre que éste pudiera tener conocimiento de la existencia del proceso, el órgano judicial, sin embargo, no intentó practicar el requerimiento de pago ni la notificación de ninguna de las posteriores resoluciones judiciales dictadas en un domicilio que figuraba como del recurrente en amparo y que constaba en los autos desde el momento en que se incorporó la certificación registral expedida por el Registrador de la Propiedad núm. 30 de Madrid en cumplimiento del mandamiento judicial, en concreto, después que se intentara notificar el requerimiento de pago en el domicilio vigente en el Registro (c/Ezcaray, núm. 22, Madrid) y antes de que se intentara notificar de nuevo en una dirección que se reveló inexistente (c/Virgen de Viñas, núm. 58, Madrid). Aquel domicilio que figuraba en las actuaciones y en el que el órgano judicial no intentó ninguna notificación (c/Virgen de las Viñas, núm. 5, 8º, Madrid), pese al resultado infructuoso de las llevadas a cabo en las otras direcciones, resultó ser el domicilio real del demandante de amparo y en el que se llevó a efecto con éxito, sin diligencia previa de averiguación alguna, la notificación personal al recurrente en amparo de la diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2007 sobre tasación de costas y liquidación de intereses. Así pues, el órgano judicial no agotó los medios que tenía a su alcance para notificar al recurrente en su domicilio real, que constaba en los autos, la existencia del proceso, incumpliendo de este modo la diligencia que era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva para asegurar debidamente el emplazamiento del demandante de amparo en el procedimiento.

Finalmente, no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar al demandante de amparo ni una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, ni que haya tenido conocimiento del proceso, por lo que ha de concluirse que la ya advertida falta de diligencia del órgano judicial en el emplazamiento del recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el Ministerio Fiscal frente a lo que el órgano judicial argumenta en el Auto de 23 de febrero de 2007, la notificación, en nombre del demandante de amparo, a don Miguel González Barroso, antiguo propietario de la finca objeto del préstamo hipotecario, de la providencia de 2006 sobre traslado para presentar tercero que mejorara la postura del ejecutante. Esa notificación tiene su origen en una diligencia de aviso practicada en relación con un procedimiento distinto al que ha dado lugar al presente recurso de amparo, llevada a cabo en una dirección distinta a la de la finca hipotecada (c/Ezcaray, núm. 6, Madrid), con personas respecto a las que no se precisa en ningún momento su relación con el demandante de amparo. En la parte inferior de dicha diligencia aparece una autorización supuestamente concedida por el recurrente a favor de don Miguel González Barroso para que reciba la documentación a la que se refiere el aviso, que aquél, tanto en la vía judicial previa como en la demanda de amparo, negó haber conferido, sin que exista dato o documento alguno en las actuaciones que permita constatar la certeza o no de dicha autorización. A las irregularidades advertidas, ya que aquella diligencia de aviso no se ha practicado en el domicilio ni se ha entendido con ninguna de las personas ni llevado a cabo con los requisitos legalmente establecidos (art. 156 LEC), puestas ya de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones, ha de añadirse la circunstancia también relevante de que el demandante de amparo no sólo no admite haber recibido aquella providencia de la persona a la que se le notificó, sino que expresamente niega en la demanda de amparo, como lo hiciera en la vía judicial previa, que de algún modo le fuera notificada dicha providencia, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento expreso alguno respecto a las irregularidades advertidas y denunciadas y a la negativa del demandante de amparo de haber recibido aquella providencia. Hemos de reiterar al respecto que el conocimiento de la causa judicial no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe de acreditarse fehacientemente (STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, por todas).

6. Las precedentes consideraciones han de conducir al otorgamiento del amparo solicitado y al restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que en este caso requiere, como señala el Ministerio Fiscal, la retroacción de actuaciones del procedimiento ejecutivo hasta el momento de la notificación al recurrente del Auto de 6 de marzo de 2006, por el que se admitió a trámite la demanda, se despachó la ejecución y se acordó requerir de pago al recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Alejandro Luis González Marín y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2006 a partir del Auto de 6 de marzo de 2006, por el que se admitió a trámite la demanda, se despachó la ejecución y se requirió de pago al recurrente en amparo, para que se proceda a su notificación de conformidad con el derecho fundamental vulnerado, a fin de que continúe ulteriormente la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 27/05/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-04-2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Alejandro Luis González Martín frente a diversas resoluciones del Juzgado de Primera Instancia Madrid adoptadas en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: falta de emplazamiento al demandado cuyo domicilio figuraba en las actuaciones.

Resumen

Un procedimiento de ejecución hipotecario, fue tramitado en su totalidad inaudita parte,

tras el resultado infructuoso de las notificaciones intentadas en la finca hipotecada y en otra dirección inexistente, debido a un error de redacción. Notificaciones que debieron hacerse en el domicilio real, que si figuraba en las actuaciones judiciales.

La contraparte en el proceso comparece en el recurso de amparo solicitando su inadmisión, aduciendo la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones que había sido apreciada por el órgano judicial, lo que nos situaría en una falta de agotamiento de la vía judicial previa para la inadmisión del recurso de amparo. La Sentencia entiende que el cómputo del plazo se ha realizado de manera rigorista, por lo que rechaza la extemporaneidad como causa de inadmisión.

La Sentencia otorga el amparo estimando la vulneración del art. 24 CE, pues el juez no ha cumplido con su obligación de agotar los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio real sea el señalado en la escritura hipotecaria y en el Registro, deberá intentar el emplazamiento en otro distinto que figure en las actuaciones. Asimismo, no ha habido ningún atisbo de falta de diligencia o negligente actitud procesal por parte del recurrente en amparo al promover dicho incidente.

  • 1.

    Los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado (SSTC 219/1999 y 182/2000) [FJ 4].

  • 2.

    La posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, 182/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, 245/2006) [FJ 4].

  • 4.

    Cuando surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, es exigible al órgano judicial que intente el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro [FJ 5].

  • 5.

    El dies a quo del plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones es aquél en que se notifica la providencia por la que se permite el acceso a las actuaciones judiciales [FJ 3].

  • 6.

    La interpretación y aplicación judicial de una norma sobre plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal para hacer valer los propios derechos o intereses de parte, con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión (SSTC 162/2006, 122/2007) [FJ 3].

  • 7.

    Procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid a partir del Auto por el que se admitió a trámite la demanda, se despachó la ejecución y se requirió de pago al recurrente en amparo, para que se proceda a su notificación de conformidad con el derecho fundamental vulnerado [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 130, f. 4
  • Artículo 131, f. 4
  • Artículo 131.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 241.1, ff. 1, 3
  • Artículo 242.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 156, f. 5
  • Artículo 228.1, f. 3
  • Artículo 683, f. 1
  • Artículo 686, f. 4
  • Disposición final novena, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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