Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1042-2010, promovido por doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y bajo la asistencia técnica de doña Mónica Oltra i Jarque contra tres Acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas, dos de fecha 20 de octubre de 2009 y uno con fecha de 27 de octubre de 2009, mediante los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra Resoluciones de dicha Mesa relativas a la inadmisión de distintas preguntas parlamentarias (de 22 de septiembre de 2009 y de 6 de octubre de 2009) y de una solicitud de comparecencia (igualmente de 22 de septiembre de 2009). Han sido parte las Cortes Valencianas, representadas por su Letrado Mayor, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia el 26 de enero, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de febrero de 2010, don José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera, Diputados del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Bloc-Verds-IR: Compromís en las Cortes Valencianas (en adelante: Grupo Parlamentario Compromís) interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones parlamentarias a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos que anteceden a la presente Sentencia de amparo son sustancialmente los siguientes:

a) Con fecha de 9 de septiembre de 2009, doña Mónica Oltra i Jarque, Diputada del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas presentó ante la Mesa de las Cortes Valencianas, al amparo del art. 157 del Reglamento de las Cortes de Valencia, distintos escritos que contenían seis preguntas parlamentarias con respuesta escrita dirigidas al Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda cuyo contenido era el siguiente:

- R.E. 43461: “Una asociación vecinal del municipio de Traiguera ha presentado un recurso de reposición al expediente núm. 2008-0201 de Traiguera ante la petición de declaración de interés comunitario solicitada a nombre de Barrachina Inversiones y Servicios, S.L., de conformidad con los siguientes argumentos fácticos jurídicos:

Es evidente que, al no existir en la actualidad en el término municipal de Traiguera suelo industrial, se deba realizar la petición en suelo no urbanizable, pero eso no obsta para que la concesión del DIC se coordine con las futuras actuaciones urbanísticas en la zona. Se está tramitando un concierto previo para el municipio, con el fin de llegar a un plan de ordenación urbana, por lo que lo lógico sería adecuar las actuaciones a ese futuro plan. En el presente caso, vemos como se pretende ubicar la planta de GLP en una zona rústica, y que en un futuro (de llegar a buen término el PGOU) estaría rodeada de zona industrial. Por tanto, se está creando una situación incoherente con el planeamiento previsto.

En este sentido hay que recordar que hay un informe de la Conselleria de Agricultura de 30 de enero de 2009 en el sentido señalado en el párrafo anterior.

En la propia resolución se reconoce que 'la única cuestión que quedaría pendiente sería la futura compatibilidad de la zona industrial colindante', es decir, la propia resolución duda sobre la posible incongruencia que en un futuro se puede producir.

De acuerdo con esto, y con las competencias que tiene la Conselleria al respecto, ¿piensa tomar alguna medida al respecto?”

- R.E. 43462: “Una asociación vecinal del municipio de Traiguera ha presentado un recurso de reposición al expediente núm. 2008-0201 de Traiguera ante la petición de declaración de interés comunitario solicitada a nombre de Barrachina Inversiones y Servicios, S.L., de conformidad con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

La resolución no justifica la oportunidad y conveniencia del emplazamiento solicitado frente a otras zonas de SNU del municipio, es más, se enclava en una zona llena de granjas, mientras que hay otras zonas de suelo no urbanizable en el municipio que no tienen ninguna granja en los alrededores. Por tanto, no se justifica la mayor oportunidad ni conveniencia, limitándose la resolución ahora recurrida a manifestar que 'no parece que existan impedimentos para su asimilación con el suelo no urbanizable común'.

Sin ir más lejos, se podría haber solicitado en las parcelas interiores a la propuesta, más alejadas de las granjas existentes en la actualidad.

De acuerdo con esto, y con las competencias que tiene la conselleria al respecto, ¿piensa tomar alguna medida al respecto?”

- R.E. 43463: “Una asociación vecinal del municipio de Traiguera ha presentado un recurso de reposición al expediente núm. 2008-0201 de Traiguera ante la petición de declaración de interés comunitario solicitada a nombre de Barrachina Inversiones y Servicios, S.L., de conformidad con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

La resolución recurrida no justifica la racional utilización del territorio, ya que actualmente hay alrededor de cincuenta granjas ubicadas en el entorno en el que se pretende enclavar la industria, y en un futuro quedará una bolsa dentro del suelo industrial (SUI-3 del concierto previo), sin que además se pueda prever la compatibilidad con otro tipo de industrias.

De acuerdo con esto, y con las competencias que tiene la conselleria al respecto, ¿piensa tomar alguna medida al respecto?”

- R.E. 43464: “Una asociación vecinal del municipio de Traiguera ha presentado un recurso de reposición al expediente núm. 2008-0201 de Traiguera ante la petición de declaración de interés comunitario solicitada a nombre de Barrachina Inversiones y Servicios, S.L. Según este recurso, la resolución tiene errores que deberán ser corregidos y enmendados.

- Así, en el fundamento de derecho tercero se dice: 'Acceso rodado ... por un camino rural denominado de Traiguera al Pas'. Es totalmente erróneo que ese sea el camino de acceso, ya que se puede observar que el emplazamiento previsto se encuentra en el camino de Canet a Vinaròs y no en el de Traiguera a Sant Joan del Pas; este último camino se encuentra a la izquierda de la carretera CV-11 en dirección a Traiguera, mientras que el de Canet se encuentra a la derecha de la mencionada carretera. El denominado Camí al Pas es la Vía Augusta, bien protegido.

- Parece increíble que aún no se haya aclarado el tema de los metros cuadrados que se pretende ocupar, así como que se continúan produciendo errores al reflejar las edificaciones e instalaciones. Así, la superficie ocupada por edificaciones es errónea ya que no refleja los 900 m² ocupados por el depósito de agua.

Con más motivo hay que reiterar que las previsiones del concierto previo de Traiguera no coinciden tampoco con la petición de DIC, como ya señalamos en su día. La parcela excluida del SUI-3 es de 48,903 m², mientras que la petición versa sobre 51.654 m².

Por eso consideramos que se tenía que haber actuado con mayor concreción, determinando exactamente la superficie ocupada y transformada. No es únicamente por el tema del canon, sino porque no es de recibo conceder un DIC sin que esté perfectamente delimitada la parcela sobre la que se va a actuar.

De acuerdo con esto, y con las competencias que tiene la Conselleria al respecto, ¿piensa tomar alguna medida al respecto?”

- R.E. 43465: “Una asociación vecinal del municipio de Traiguera ha presentado un recurso de reposición al expediente núm. 2008-0201 de Traiguera ante la petición de declaración de interés comunitario solicitada a nombre de Barrachina Inversiones y Servicios, S.L. Según este recurso, la resolución tiene errores que deberán ser corregidos y enmendados.

Según esta entidad, la resolución debería ser revocada porque no determina con precisión la parcela objeto del DIC.

Otro error, provocado por la falta de información proporcionada, es considerar que la superficie ocupada por viales y aparcamiento interior es de 7.043 m², ya que por las manifestaciones de la peticionaria dicha superficie corresponde también a las explanadas interiores de la contestación a las alegaciones. Por tanto, ante la falta de concreción de cada uno de los componentes de la misma, no se pueden determinar todos los metros que corresponden a viales interiores, cuántos a aparcamiento y cuántos a explanadas.

De acuerdo con esto, y con las competencias que tiene la conselleria al respecto, ¿piensa tomar alguna medida al respecto?”

- R.E. 43466: “Una asociación vecinal del municipio de Traiguera ha presentado un recurso de reposición al expediente núm. 2008-0201 de Traiguera ante la petición de declaración de interés comunitario solicitada a nombre de Barrachina Inversiones y Servicios, S.L. Según este recurso, la resolución tiene errores que deberán ser corregidos y enmendados.

Según esta entidad, la peticionaria ha ocultados datos, con la consiguiente falta de seguridad jurídica, para adoptar una resolución adecuada a la ley. Tal como consta en esa Conselleria mediante denuncia efectuada en fecha 11 de agosto de 2009, se están realizando obras en las parcelas objeto del DIC y en las colindantes, en concreto la instalación de postes de línea eléctrica con base de hormigón, sin haber solicitado el pertinente DIC para ello, ni haberlo mencionado en la petición actual. Tampoco han mencionado cómo se llevará a cabo la conexión con la red de aguas, con lo cual no sabemos los metros de zanja que pretenden realizar, y eso no sólo en relación al canon de conformidad al art. 2.5 de la Orden del 3 de noviembre de 2008, sino a los efectos del art. 27.2-f de la Ley 10/2004.

De acuerdo con esto, y con las competencias que tiene la Conselleria al respecto, ¿piensa tomar alguna medida al respecto?”

Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2009 la Mesa de las Cortes Valencianas acordó la inadmisión a trámite de, entre otras, las preguntas a las que se ha hecho referencia. La Mesa fundó su decisión en que, de acuerdo con el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, el contenido de las iniciativas se refería a persona física o jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana.

Presentado ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, mediante Acuerdo de dicho órgano 1569/VII, de 20 de octubre de 2009, se resolvió que no procedía considerar el recurso de reposición planteado, sobre la base de que las preguntas se referían a una determinada empresa y la recurrente no había logrado justificar en sus alegaciones que la misma tuviera trascendencia pública.

b) Por escrito registrado el día 9 de septiembre de 2009 don Enric Xavier Morera Català, portavoz adjunto del grupo parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas solicitó ante la Mesa de las Cortes la comparecencia, al amparo del art. 168 del Reglamento de las Cortes Valencianas, del honorable conseller de Inmigración y Ciudadanía, don Rafael Blasco i Castany, “para dar cuenta de los usos públicos con finalidades privadas que hace la Secretaria autonómica de inmigración, Gotzone Mora”.

Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2009 la Mesa de las Cortes Valencianas acordó, oída la Junta de Síndics, no admitir a trámite la citada comparecencia al considerar que en la solicitud se contenían juicios de valor.

Presentado el oportuno recurso de reposición ante la Mesa de la Cortes Valencianas, el órgano parlamentario, por Acuerdo 1568/VII, de 20 de octubre de 2009, resolvió no acceder a la reconsideración de la decisión impugnada. La Mesa de la Cámara sostuvo que, de acuerdo con el art. 168.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas, no había sido este órgano parlamentario estrictamente quien había inadmitido la iniciativa, puesto que el acuerdo para que la comparecencia tenga lugar ha de adoptarse por la Mesa de las Cortes y por la Junta de Síndics. En este caso, la Junta de Síndics había manifestado su oposición a que se tramitara la comparecencia y la Mesa se limitó a ponerlo en conocimiento del recurrente.

c) Mediante escritos registrados con fecha de 30 de septiembre de 2009, doña Mónica Oltra i Jarque, Diputada del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas, presentó ante la Mesa de las Cortes, al amparo del art. 157, las preguntas parlamentarias que a continuación se relacionan, ambas dirigidas al honorable Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda:

- R.E. 44309: (pregunta con contestación escrita): “En relación con la reciente solicitud de prueba presentada por los demandantes en el caso de anulación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de 2 de julio de 2005, que aprobó 'definitivamente' el PGOU de Llíria en lo referente al Sector 28 Coto Cátala y que ha sido tramitada por la sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la CV (TSJCV) para poder pronunciarse sobre el mencionado recurso presentado por el Centro de Acuicultura Experimental (CAE) y la Agrupación de Interés Urbanístico (AIU) Tos Pelat pidiendo su anulación, esta Diputada pregunta:

¿En qué plazo piensa el Conseller aplicar el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, y el artículo 294 y la disposición adicional 22 de la Ley 30/1997, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que hace referencia a la abstención de los funcionarios y autoridades, dadas las vinculaciones familiares que son de todos conocidas y usted mismo ha reconocido públicamente?”

- R.E. 44307: (pregunta con respuesta oral en el Pleno) formulada por la Síndica Mónica Oltra: “previo conocimiento de su grupo y de acuerdo con el artículo 155 del RC, al Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en referencia a los procesos de contratación.

¿En qué plazo y cómo piensa aplicar las causas de abstención recogidas en los artículos 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, y 294 y disposición adicional 22a de la Ley 30/1997, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que recogen las causas de abstención de funcionarios y autoridades, en aquellos casos en los que empresas de familiares directos del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda participan en procesos de contratación con la Conselleria que usted dirige?”

La Mesa de las Cortes Valencianas, mediante Resolución de 6 de octubre de 2009, acordó la inadmisión a trámite de ambas preguntas al considerar, de acuerdo con lo prevenido en el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que el contenido de las iniciativas hacía referencia a consulta de índole jurídica.

Recurrida la Resolución en reposición, la Mesa de las Cortes, por Acuerdo 1586/VII, de 27 de octubre de 2007, resolvió no acceder a la reconsideración solicitada; en su respuesta el órgano rector de la Cámara entendió que las respuestas requeridas por las iniciativas planteadas requerían la interpretación jurídica de las normas a las que se alude en las mismas y, además, que la recurrente no había justificado en sus alegaciones que no se tratara de preguntas que supongan una consulta jurídica.

3. Los recurrentes alegan la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Igualmente se invoca la lesión del derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), si bien se admite expresamente que esta queja puede entenderse subsumida en la vulneración de los derechos garantizados por el art. 23 CE.

Con respecto de la inadmisión de las distintas preguntas parlamentarias se alega la contravención de la legalidad en el sentido de que ha desconocido lo dispuesto por los arts. 152 y 153 del Reglamento de las Cortes Valencianas. Se denuncia que la interpretación de los supuestos recogidos en el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas que ha realizado la Mesa de las Cortes resulta tan amplia que, con tal proceder, se pueden rechazar prácticamente todas las preguntas que formulen los diputados de la Cámara. En el presente caso, la inadmisión de las preguntas parlamentarias lo ha sido, con respecto de las seis primeras, por referirse a persona jurídica sin trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Pues bien, la interpretación que ha hecho la Mesa del citado motivo ha ido más allá del sentido de la norma, que se dirige a salvaguardar a personas anónimas y a su vida privada sin trascendencia pública alguna o a evitar que, mediante un recurso abusivo de este instrumento parlamentario solicitando la opinión o el parecer sobre la actuación de personas sin trascendencia alguna en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se pudiera obstaculizar o bloquear el normal funcionamiento de la institución parlamentaria, lo que no es el caso. Con respecto de las dos últimas, la Mesa argumentó que las preguntas suponían una consulta de índole jurídica, sin embargo no pueden tenerse como tales aquellas iniciativas parlamentarias, como las inadmitidas, que inquieren únicamente cuándo y de qué manera el Conseller piensa aplicar determinadas normas jurídicas en materias de su competencia.

En lo que atañe a la inadmisión de la solicitud de comparecencia, se alega que se ha vulnerado lo dispuesto en art. 168 del Reglamento de las Cortes Valencianas que ampara el derecho de los grupos parlamentarios y Diputados de las Cortes Valencianas a solicitar la comparecencia de los miembros del Consell. Se reprocha a la resolución por la que se inadmitió la solicitud su manifiesta carencia de motivación que ha impedido conocer las razones que han llevado al rechazo de la misma, con lo que este tipo de solicitudes quedan supeditadas al criterio arbitrario de la Junta de Síndics y de la Mesa de las Cortes.

La demanda cita abundante jurisprudencia de este Tribunal (con particular mención a la STC 74/2009, de 23 de marzo, recaída en recurso de amparo contra varios Acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas por los que se inadmitían distintas preguntas parlamentarias y una solicitud de comparecencia) y concluye solicitando el otorgamiento del amparo, la nulidad de las resoluciones parlamentarias impugnadas, la declaración de que las resoluciones y actos recurridos han vulnerado los derechos contenidos en el art. 23 CE, que se declare el reconocimiento del derecho a acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas de los recurrentes y, en último término, que este Tribunal ordene el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho y, para su conservación, la obligación de la Mesa de motivar sustantivamente sus decisiones y de limitar el examen de los escritos para su calificación a cuestiones técnico-formales.

4. Mediante providencia de 4 de mayo de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se admitió a trámite la demanda de amparo y se acordó, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a las Cortes Valencianas a través de su Presidente a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las decisiones y actos recurridos, previa traducción al castellano, debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Con fecha de 1 de junio de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas por el que se adjuntaba copia adverada de las actuaciones relativas a los actos y decisiones de la Cámara impugnados en el presente recurso, así como traducción al castellano de todos los documentos que conforman el expediente. Igualmente, se adjuntaba el acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 25 de mayo de 2010, relativo a la personación de los servicios jurídicos de la Cámara en el procedimiento.

Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2010 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de las mismas, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.

6. A través de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 14 de julio de 2010, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en la representación que ostenta, formuló las siguientes alegaciones.

El Letrado Mayor estructura su escrito de alegaciones en tres partes. En primer lugar realiza unas consideraciones previas, en las que se mantiene que el órgano rector de las Cortes Valencianas, de acuerdo con la Junta de Síndics, ha actuado con escrupulosa sujeción a lo prevenido por el Reglamento de las Cortes y, por ello, las resoluciones impugnadas no se sustentan en la arbitrariedad o en razones de oportunidad política sino en la mera legalidad parlamentaria, para concluir de acuerdo con lo expuesto que el recurso es inadmisible.

En un segundo apartado intitulado “Sobre la no concurrencia de elementos para afirmar la lesión de un derecho fundamental” se aborda el fondo del asunto, sosteniendo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que se ha deducido contra actos a los que no cabe imputar lesión de derechos fundamentales alguna; en este sentido, se alega, con carácter general, que el contenido de algunas preguntas rechazadas era más propio de la facultad de recabar informes u otro tipo de documentos que tienen reglamentariamente atribuida a los Diputados (art. 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas), mientras que la solicitud de comparecencia del Conseller para asunto relativo a un Secretario autonómico no parecía oportuna existiendo la posibilidad de solicitar la comparecencia de los propios Secretarios (art. 168.5 RCV). Asimismo, se hace hincapié en que, de acuerdo con el Reglamento parlamentario y la propia jurisprudencia de este Tribunal, la Mesa de las Cortes, en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión, puede extender el examen de los documentos que le son presentados más allá de una mera verificación de carácter formal.

A continuación, el Letrado Mayor pasa a examinar las resoluciones impugnadas en relación con las preguntas parlamentarias. Un primer grupo de preguntas versa sobre la actuación de una determinada empresa en un municipio de la Comunidad, y, en este sentido, la Mesa para calificar la iniciativa no pudo limitarse a un control estrictamente formal sino que hubo de entrar a enjuiciar el contenido, pues la pregunta se referiría a personas jurídicas concretas. Pues bien, en relación con ello, se sostiene que la Mesa ha tratado de evitar que apareciera una persona jurídica concreta en preguntas parlamentarias con respuesta escrita en las que parece que se responsabiliza a la empresa de determinadas irregularidades. Presentado el recurso de reposición se recabó el parecer de la Junta de Síndics que fue contrario a la tramitación de la pregunta. No puede aceptarse que la resolución de la Mesa por la que se resuelve el recurso de reposición esté carente de motivación, toda vez que por parte de la recurrente no se justificó la trascendencia pública de la empresa a la que se refiere la pregunta.

Siguiendo el orden de presentación de las iniciativas rechazadas, se analizan más adelante las resoluciones parlamentarias referidas a la solicitud de comparecencia del Conseller de Inmigración y Ciudadanía. En relación con ello, se recuerda en las alegaciones que el art. 168.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas dispone que las comparecencias solicitadas sean acordadas por la Mesa de las Cortes y la Junta de Síndics. Pues bien, ésa ha sido estrictamente la actuación llevada a cabo por la Mesa, que recabó el acuerdo de la Junta de Síndics, previo traslado a la misma de los escritos presentados por la recurrente, resultando que, con fecha de 22 de septiembre de 2009, dicha Junta rechazó la comparecencia solicitada por afectar la misma a asuntos muy alejados de la política de la citada Consellería. En consecuencia, la Mesa, al no obtener el acuerdo de la Junta de Síndics, no ha podido acordar por sí misma dicha comparecencia. A la luz de lo expuesto, las alegaciones concluyen en este punto manifestando la plena conformidad de las resoluciones impugnadas con la legalidad parlamentaria, sosteniendo que si lo que se pretende es reducir el juicio de la Junta de Síndics a un examen técnico-jurídico, tratándose de un órgano de la Cámara de eminente composición política, lo procedente sería instar la reforma del Reglamento, pero no acudir a la vía del amparo constitucional.

La segunda parte de las alegaciones concluye con un apartado referido a las resoluciones parlamentarias por las que se inadmitían dos preguntas parlamentarias por referirse a consulta de índole jurídica. En relación con ello se considera que la actuación de la Mesa de la Cámara fue respetuosa con la legalidad parlamentaria, por cuanto dicho supuesto está contemplado como causa inadmisión de las preguntas por el art. 153.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas. Los órganos parlamentarios entendieron que dichas preguntas pretendían interpretaciones de las normas jurídicas aplicables en materia de contratación pública y no simples valoraciones políticas.

El escrito de alegaciones presentado por el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, contiene un tercer y último apartado de consideraciones finales, en el que se sostiene que no ha existido la vulneración del art. 23 CE denunciada, al haberse sujetado la actuación del órgano rector de la Cámara a lo prevenido en el Reglamento parlamentario, habiéndose además motivado adecuadamente las distintas resoluciones en el caso de las pregunta inadmitidas y al haberse actuado de forma conjunta con la Junta de Síndics, como previene el Reglamento parlamentario, al rechazar la comparecencia del Conseller.

El escrito de alegaciones de las Cortes Valencianas concluye interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 3 de septiembre de 2010 y en el que se pusieron de manifiesto los siguientes extremos.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal realiza una serie de consideraciones de carácter procesal referidas a la legitimación de los recurrentes y a la acumulación de los supuestos que se traen en la demanda ante este Tribunal. Con respecto de la legitimación, sostiene que, aunque el recurso se presenta conjuntamente por los referidos diputados, las vulneraciones que se denuncian pueden ser perfectamente individualizadas, de tal suerte que la vulneración de los derechos fundamentales derivadas de la inadmisión a trámite de las preguntas parlamentarias afectaría, en su caso, a la Diputada que las presentó, esto es, doña Mónica Oltra i Jarque, mientras que la vulneración derivada del rechazo de la comparecencia ha sido denunciada por don Enric Xavier Morera Català, promotor de la iniciativa, en su condición de portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Compromís. Pues bien, del art. 168.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas se deduce que son los grupos parlamentarios, entre otros sujetos, quienes tienen atribuida la facultad de solicitar las comparecencias, por lo que el citado portavoz adjunto actuó en nombre del grupo Compromís. Y, en este sentido, invoca la doctrina de este Tribunal para sostener que los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que forman parte del grupo, con la correspondiente capacidad procesal para defender las eventuales lesiones de los derechos que tengan relación con el ejercicio del cargo representativo. Dicha representación no puede privar de legitimación a los propios parlamentarios, de modo que cuando se restringen indebidamente las facultades reconocidas a los grupos parlamentarios se está vulnerado igualmente el derecho fundamental de los parlamentarios integrados en el grupo.

Continuando con la perspectiva procesal, el Ministerio Fiscal señala que la acumulación fáctica que se ha realizado en la demanda, junto con la unidad argumental de la demanda, aconsejan que se resuelvan de forma conjunta las distintas vulneraciones del art. 23 CE denunciadas, todo ello sin perjuicio de que debe diferenciarse cada uno de los actos de las Cortes Valencianas que han sido impugnados; más concretamente, por un lado, los acuerdos de la Mesa que rechazaron la comparecencia del Conseller y, por otro lado, las resoluciones relativas a las distintas preguntas parlamentarias. Por lo demás, concluye, así se ha venido haciendo por este Tribunal en asuntos semejantes al de la presente demanda y que han dado lugar a las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, y 44/2010, de 26 de julio.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal realiza una serie de consideraciones sobre el objeto del recurso. En relación con ello, señala que la vulneración del art. 14 CE denunciada por los recurrentes ha de quedar, en su caso, subsumida en la del propio art. 23 por cuanto el precepto recoge el deber de igualdad y, por ello, de no discriminación de los cargos públicos representativos.

Tras las consideraciones de orden procesal y las referidas al objeto del recurso el Ministerio Fiscal se ocupa, en tercer lugar, del fondo del recurso. En lo que respecta a las resoluciones relativas a la inadmisión de las distintas preguntas parlamentarias presentadas por la recurrente doña Mónica Oltra i Jarque, el Ministerio Fiscal parte, tras un examen del contenido de las iniciativas controvertidas, de la innegable vinculación que existe entre las mismas y la función de control del Gobierno. A pesar de esta circunstancia, entiende que la Mesa de la Cámara se ha limitado a aplicar un precepto del Reglamento de las Cortes sin motivación y que no permite, por ello, deducir la concurrencia de las causas de inadmisibilidad aducidas por la Mesa, esto es, que las preguntas se referían a persona jurídica sin trascendencia pública en la Comunidad Valenciana o que versaban sobre consulta jurídica. Al operar de tal modo la Mesa ha contravenido, no solo la doctrina de este Tribunal en la materia, sino también lo dispuesto en el propio Reglamento de las Cortes Valencianas, que dispone que la no admisión de una pregunta habrá de acordarse mediante resolución motivada que exponga razonadamente los fundamentos jurídicos en que se base (art. 153.5 del Reglamento de las Cortes Valencianas). Constatada la vulneración del derecho fundamental, el Ministerio Fiscal advierte que el alcance del fallo no puede limitarse a la declaración de la vulneración y a la nulidad de las resoluciones impugnadas, sino que, dictándose la Sentencia durante la legislatura en la que tuvo lugar la vulneración, es posible la adopción de medidas tendentes al pleno restablecimiento del derecho vulnerado. Por lo demás, así se ha operado en la reciente STC 44/2010, de 26 de julio, en un supuesto análogo al que ahora se informa.

En relación con las resoluciones atinentes al rechazo de la solicitud de comparecencia, el Ministerio Fiscal procede a examinar cada una de las resoluciones parlamentarias con el objeto de comprobar si, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, cuentan con motivación suficiente. Así, no estima adecuada la justificación esgrimida por la Junta de Síndics en su reunión de 22 de septiembre de 2009, que entendía que la iniciativa versaba sobre cuestiones alejadas de la política de la Consellería de Inmigración y Ciudadanía; no lo es por cuanto se pretendía la presencia del Conseller para responder de la supuesta utilización de medios públicos con fines privados por parte de un cargo de dicha Consellería, la Secretaria Autonómica de Inmigración. Con respecto a la resolución de la Mesa de las Cortes de 22 de septiembre de 2009, que justificaba el rechazo por contener la solicitud de comparecencia juicios de valor, igualmente carece de justificación razonable, pues la solicitud se limita a describir el objeto de la misma. Por último, la resolución de la Mesa por la que se resuelve la reposición planteada contra el rechazo de la iniciativa, de 20 de octubre de 2009, se sustenta en que no fue la Mesa la que rechazó la solicitud sino ésta y la Junta de Síndics; pues bien, se trata en este caso de un argumento puramente formal, por cuanto resulta que, no obstante lo expuesto, la Mesa sí tramitó el recurso de reposición. La consecuencia de lo expuesto, según el Ministerio Fiscal, es que tras dicha resoluciones se esconde un control de oportunidad política en las facultades de control que se integran en el art. 23 CE y que constituye una limitación ilegítima al ejercicio de los derechos y facultades que integran el estatus de los representantes políticos.

Habiéndose determinado la existencia de la lesión, en cuanto al alcance del fallo de la Sentencia, el Ministerio Fiscal llega a la misma conclusión que con respecto del análisis de las resoluciones referidas a las preguntas parlamentarias al coincidir las circunstancias, esto es, el fallo de la Sentencia deberá, además de declarar la vulneración del derecho y la nulidad de las resoluciones impugnadas, adoptar las medidas precisas para el restablecimiento del derecho vulnerado.

8. Mediante diligencia de 6 de septiembre de 2010 se dejó constancia de la recepción de los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas sin que por parte de los recurrentes se hubieran presentado alegaciones.

9. Por providencia de 10 de marzo de 2011 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige, en primer lugar, contra la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 22 de septiembre de 2009, por la que se acordaba la no admisión a trámite de seis preguntas con solicitud de respuesta escrita presentadas por doña Mónica Oltra i Jarque, diputada del Grupo Parlamentario Compromís, así como contra la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 20 de octubre de 2009, por la que no se accedía al recurso de reposición planteado. En segundo lugar, se dirige también contra la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas, de 22 de septiembre de 2009, ratificada por otra posterior de 20 de octubre de 2009, recaída en reposición, por la que se acordaba no admitir a trámite una solicitud de comparecencia del Honorable Conseller de Inmigración y Ciudadanía de la Comunidad Valenciana presentada por don Enric Xavier Morera Català, portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Compromís en nombre del mismo. En tercer lugar, la demanda se dirige contra la resolución de la Mesa de las Cortes Valencianas de 6 de octubre de 2009, ratificada en reposición mediante resolución del mismo órgano, de 27 de octubre de 2009, por la que se inadmitían a trámite dos preguntas, una con respuesta escrita y otra con respuesta oral en Pleno, formuladas por doña Mónica Oltra i Jarque, diputada del Grupo Parlamentario Compromís.

Los recurrentes aducen que las resoluciones impugnadas lesionan su derecho a ejercer en condiciones de igualdad los cargos públicos (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), así como el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE). Fundamentan sus quejas en la denuncia de que la Mesa de las Cortes Valencianas, mediante las resoluciones impugnadas, ha rechazado la formulación de preguntas al Ejecutivo autonómico y la solicitud de comparecencia de un Conseller, lo que ha supuesto la limitación de modo arbitrario del ejercicio de facultades que forman parte del núcleo esencial de la función representativa, pues, aunque formalmente las resoluciones pretenden ampararse en motivos previstos por el Reglamento de las Cortes Valencianas, en realidad carecen de motivación suficiente, ya que se limitan a la reproducción de tales motivos.

El Ministerio Fiscal considera que las resoluciones impugnadas de la Mesa de las Cortes Valencianas adolecen de falta de motivación expresa, suficiente y adecuada, lo que impide conocer las razones por las que la Mesa considera que las iniciativas rechazadas incurren en la causas de inadmisión previstas por el Reglamento de las Cortes Valencianas, determinando la vulneración del art. 23.2 CE, por lo que interesa la estimación del recurso de amparo, en los términos que han quedado expresados en los antecedentes de la presente Sentencia.

Por su parte, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo, entendiendo que la Mesa ejerció legítimamente sus facultades de calificación de las iniciativas parlamentarias y aplicó correctamente las normas del Reglamento de las Cortes Valencianas que regulan la tramitación de las preguntas y las comparecencias, razón por la que no cabe imputar a la actuación de la Mesa la pretendida lesión de los derechos fundamentales garantizados por el art. 23 CE.

2. Antes de proceder a analizar las pretensiones de las partes, es necesario realizar dos precisiones. En primer lugar, se observa que en el encabezamiento de la demanda figuran como recurrentes doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera. No obstante, de la lectura de la misma no se desprende la existencia de ningún acto parlamentario referido a iniciativa alguna planteada por la Diputada Sra. Mollà Herrera. Así, la intervención en el presente recurso de amparo de la Diputada Sra. Oltra i Jarque proviene de haber visto inadmitidas a trámite una serie de preguntas, mientras que la del Diputado Sr. Morera Català lo es en calidad de promotor de una solicitud de comparecencia, presentada en su condición de portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Compromís, cuya tramitación fue igualmente rechazada por la Mesa de las Cortes Valencianas. Pues bien, el art. 46.1 a) de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional (LOTC) legitima para postular el amparo constitucional, en los supuestos recogidos por el art. 42 LOTC, como es el caso, a las personas directamente afectadas. Siendo ello así, al no haber intervenido la Diputada Sra. Mollà Herrera en ninguna de las iniciativas parlamentarias afectadas por las resoluciones parlamentarias que ahora se impugnan ante este Tribunal, ha de negarse legitimación a la misma para intervenir como demandante en el presente recurso de amparo. En consecuencia, hemos de tener como partes actoras de la demanda que ahora se enjuicia, exclusivamente, a doña Mónica Oltra i Jarque y a don Enric Morera Català.

Por otra parte, se ha de señalar que en el presente recurso concurren las mismas circunstancias que han llevado a este Tribunal, en casos similares, a resolver de forma conjunta las vulneraciones alegadas de los derechos recogidos en el art. 23 CE (así en las SSTC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 33/2010, de 19 de julio, FJ 3; y 44/2010, de 26 de julio, FJ 1). En concreto, hemos estimado que “la unidad argumental de la demanda, al razonar conjuntamente sobre la restricción continuada a los Diputados adscritos a un mismo grupo parlamentario de las diversas facultades de control político del Gobierno mediante el rechazo inmotivado de sus iniciativas de control parlamentario, aconseja resolver conjuntamente las distintas vulneraciones del derecho fundamental garantizado por el art. 23 CE; sin embargo ello no obsta a que, a la vista de la especial naturaleza de cada una de las iniciativas restringidas, sea también aconsejable … su análisis por separado” (STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 2). Idéntico criterio habrá de aplicarse, por lo tanto, en esta ocasión.

3. Expuesto lo anterior, y dado que el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas ha solicitado la inadmisión del recurso, se ha de abordar ahora el examen de la concurrencia de posibles obstáculos procesales que impidan entrar a conocer de las pretensiones articuladas por los recurrentes; análisis que, por lo demás, y como se verá a continuación, puede también plantearse de oficio por el Tribunal. En relación con este extremo hay que recordar que, en el caso de que se apreciara en este momento la existencia de un óbice procesal, este Tribunal podría depurarlo, sin que la admisión a trámite del recurso suponga un obstáculo para ello, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), pues el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de la demanda de amparo es una materia de orden público procesal, no disponible para las partes ni para el propio Tribunal (entre otras, SSTC 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, y 20/2008, de 31 de enero, FJ 3). Así pues, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, y 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3).

Pues bien, la solicitud del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas de que se inadmita el recurso no va acompañada de consideración alguna acerca de la eventual existencia de un óbice de procedibilidad, más allá de sostenerse la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. Ahora bien, en este momento procesal, el motivo alegado sólo podría dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento desestimatorio del recurso, tras el análisis del fondo de las cuestiones planteadas.

Una vez contestada la objeción a la admisibilidad de la demanda planteada por la representación de las Cortes Valencianas, ha de considerarse por parte de este Tribunal la eventual existencia de otros obstáculos distintos del anteriormente citado, y, más en concreto, la posibilidad de que el recurso haya sido promovido extemporáneamente.

El plazo de presentación de los denominados recursos de amparo “parlamentarios”, esto es, de los interpuestos conforme a lo prevenido por el art. 42 LOTC -como acontece en el supuesto que nos ocupa-, es de “tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes”. La firmeza se adquiere cuando la Cámara notifica, si así ha quedado previsto por las normas parlamentarias, la resolución de los recursos de reposición planteados contra las resoluciones de inadmisión (STC 76/1994, de 14 de marzo, FJ 1). La presentación del recurso debe efectuarse, como regla general, en la sede de este Tribunal, dentro del plazo legalmente previsto, si bien, como excepción, “los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil” (art. 85.2 LOTC).

Debemos, pues, analizar si la demanda de amparo ha sido presentada dentro del expresado plazo, verificación que habrá de efectuarse respecto de cada una de las impugnaciones que se contienen en ella, pues aunque hayamos admitido la posibilidad de agrupar distintas vulneraciones de derechos en un mismo recurso en virtud de la unidad argumental de la demanda -según se expuso en el anterior fundamento jurídico-, ello no exime para que cada una de las mismas haya de ser examinada por separado a efectos de constatar el debido cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por nuestra Ley Orgánica.

En primer lugar, los Acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas 1569/VII, de 20 de octubre de 2009, por el que se resolvía la reposición presentada por la Sra. Oltra i Jarque contra la inadmisión de seis preguntas parlamentarias, y 1568/VII, igualmente de 20 de octubre de 2009, por el que se resolvía la reposición presentada por el Sr. Morera Català contra la inadmisión de una solicitud de comparecencia parlamentaria, fueron notificados a los recurrentes en ambos casos con fecha de 26 de octubre de 2009. Los actores presentaron la demanda de amparo el día 26 de enero de 2010 en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero de 2010. Por consiguiente, con independencia de la regla de cómputo que se tome en consideración, lo cierto es que la presentación del escrito tuvo lugar cuando aún no se había producido el vencimiento del plazo, de modo que faltaba uno de los presupuestos para que pudiera entrar en juego la excepción a la regla general de presentación de los recursos en la sede de este Tribunal, establecida en el segundo inciso del art. 85.2 LOTC.

Es necesario partir de la base de que la presentación de los recursos de amparo en lugar distinto al Registro General del Tribunal Constitucional únicamente está prevista para aquellos recursos que se presenten hasta las quince horas del día posterior al del vencimiento del plazo, en cuyo caso sí podrán hacerlo en la oficina o servicio de Registro Central de los Tribunales civiles de cualquier localidad (art. 85.2 LOTC). Sobre este particular hay que recordar que, según doctrina reiterada de este Tribunal, “la presentación de escritos fuera del Tribunal es excepcional y debe interpretarse restrictivamente por exigirlo así el Derecho Procesal General y la buena marcha de los procesos” (ATC 236/1984, de 11 de abril. En la misma línea, AATC 204/1999, de 28 de julio, y 138/2001, de 1 de junio). Por esa razón, antes de la reforma de la LOTC operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal sólo admitía, como excepción a la regla general, que la presentación del recurso de amparo pudiera efectuarse en el Juzgado de guardia de Madrid, siempre y cuando se tratara del último día del plazo (ATC 138/2001), postura que se encuentra ligada a la excepcionalidad de la presentación de escritos en lugar distinto a la sede del propio Tribunal, y que sólo se permitía para dar satisfacción al derecho de los recurrentes a disponer del plazo en su totalidad. Por esa razón advertimos que quien presentara su escrito antes del último día del plazo en el Juzgado de guardia, asumía el riesgo de que aquél no tuviera entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se tratara; consecuencia en la que no se puede ver una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que este derecho no autoriza a convertir una regla excepcional, establecida en garantía de la plenitud de los plazos de que disponen las partes para el cumplimiento de los trámites procesales, en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites (SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5, y 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

La anterior doctrina resulta aplicable sin problemas a la nueva regulación implantada por la Ley Orgánica 6/2007, habida cuenta de los precisos términos empleados por el art. 85.2 LOTC para establecer, por una parte, el lugar normal de presentación de escritos dirigidos a este Tribunal, y, por otra, el único momento en el que cabe acogerse a la posibilidad de presentar los escritos de término en lugar distinto de la sede del propio Tribunal, de suerte que los presentados en otro lugar y en momento distinto al previsto en dicho precepto habrán de entenderse presentados en el momento en que tengan entrada en el Registro General de este Tribunal.

El corolario de todo lo que ha quedado expuesto es que la impugnación de los recurrentes respecto de los Acuerdos de 20 de octubre de 2009 resulta extemporánea, pues el recurso de amparo se presentó en el Registro único del Decanato de los Juzgados de Valencia en momento distinto al previsto en el art. 85.2 LOTC, con lo que hay que estar a la fecha de entrada de la demanda en el Registro General de este Tribunal que, de acuerdo con los datos ya reseñados, tuvo lugar el día 9 de febrero de 2010, fuera, pues, del plazo de interposición del recurso, previsto en el art. 42 LOTC.

Otro tanto sucede con la impugnación del Acuerdo de la Mesa de las Cortes Valencianas 1586/VII, de 27 de octubre de 2009, por el que se resolvía la reposición interpuesta por la Sra. Oltra i Jarque contra la inadmisión de dos preguntas, y que fue notificado a la recurrente con fecha de 29 de octubre de 2009. Comoquiera que la demanda se presentó el 26 de enero de 2010 en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia, sin ser aplicable tampoco en este caso la excepción prevista en el art. 85.2 LOTC sobre la presentación de los recursos de amparo en lugar distinto al Registro General del Tribunal Constitucional, la fecha a tener en cuenta es la de entrada en éste, que se produjo, como se ha señalado anteriormente, el 9 de febrero de 2010 y, por ende, rebasado el plazo legal de interposición del recurso.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo por resultar extemporánea.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo presentado por doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia dictada, el 14 de marzo de 2011, en el recurso de amparo núm. 1042- 2010

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi separación de la Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:

El texto del art. 85.2. LOTC, es el siguiente:

“Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, ante el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”

La interpretación que asume la Sala en la Sentencia de cuya fundamentación discrepo, aun estando de acuerdo con la decisión de declarar extemporáneo el amparo, considera que la posibilidad de presentar el recurso hasta las 15 horas del siguiente día al del vencimiento del plazo, bien en el Registro General del Tribunal Constitucional o bien ante el Decanato de los órganos civiles de la jurisdicción ordinaria, en cualquier localidad, tiene la consecuencia de que es temporáneo cualquiera que sea el momento de llegada de la documentación a este Tribunal.

A mi juicio, y como sostuve en la deliberación, esta interpretación no es conforme al sentido literal de la redacción del precepto y conduce al absurdo de quebrar la regla general de presentación de toda clase de recursos en el Registro General del Tribunal, creando una excepción que favorece al recurrente que espera al último día del plazo para interponer su pretensión y perjudica al que lo hace antes de éste último día, cuando lo presenta ante el Decanato civil o único, pues este último se expone a que resulte extemporáneo si, por causas ajenas a su conducta, llega después del vencimiento al Tribunal, mientras el otro recurrente tiene la seguridad de su temporaneidad.

Otra interpretación, sostenida en el debate, fue la de considerar que, la posibilidad de presentar el recurso de amparo en el Decanato de los órganos civiles de cualquier localidad española, permite hacerlo en cualquier momento dentro del plazo legal. Pero esa solución, con ser más razonable, es contraria a la finalidad del precepto y aumentaría los problemas que trataba de remediar.

Una tercera posibilidad, que apunté, consistiría en entender que la presentación del recurso ante órganos de la jurisdicción ordinaria no implica que no hubiera de llegar en plazo a este Tribunal, conforme a la regla general, pero el resultado sería inviable si la localidad no fuera próxima a Madrid que permitiera llegar a tiempo y además el precepto sería inútil en la práctica.

En conclusión, si las interpretaciones posibles conducen a resultados injustos, no queridos por la ley o inútiles, el precepto produce inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.3.CE, con lo que debiera ser sometido a cuestión interna de inconstitucionalidad.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil once

2. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez respecto de Sentencia de la Sala Segunda de 14 de marzo de 2011, dictada en el recurso de amparo núm. 1042- 2010

En el ejercicio de la voluntad que nos confiere al art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia por las razones que fundo en las siguientes consideraciones.

El fallo de esta sentencia se basa en una interpretación del art. 85.2 LOTC, de la que con el debido respeto discrepo.

El precepto mencionado establece inicialmente un régimen general de presentación de escritos de iniciación ante el Tribunal Constitucional, señalándose que esta presentación debe hacerse en la sede del mismo, dentro del plazo legalmente establecido.

Frente a esta regla general, el precepto incluye una regla especial respecto de los recursos de amparo, con relación a los cuales se abre la posibilidad de presentar tales escritos de iniciación en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad.

Para la mayoría de la Sala, esta posibilidad se limita, acogiéndose a la mención que se realiza en el precepto, analizado al art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, al día hábil siguiente al vencimiento del plazo de interposición hasta las 15:00 horas del mismo.

En mi interpretación, sin embargo, esta limitación no se desprende de la dicción del precepto. La mayoría reescribe el mismo, diciendo que los recursos de amparo también podrán presentarse en el día hábil siguiente al vencimiento del plazo además de en la sede del Tribunal, en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad hasta las 15:00 horas del mismo día.

Sin embargo, el precepto, en sí mismo, abre la posibilidad de la presentación de escritos en los registros centrales de los tribunales civiles de cualquier localidad dando un único plazo final, el de las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, pero no un plazo que precluya la presentación de escritos ante los registros centrales de los tribunales ordinarios a ese mismo día y horario.

Tratándose de una norma que, indudablemente, favorece el acceso de los ciudadanos ante la jurisdicción de este Tribunal, la propia dicción del precepto, el principio pro actione tan reiteradamente afirmado en esta sede, me conduce a rechazar la solución dada por la mayoría y a entender que el art. 85.2 consiente, desde el inicio del plazo y hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, la presentación de los escritos de iniciación del recurso de amparo además de en la sede de este Tribunal, en las oficinas o servicios del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad.

Las consecuencias de organización y funcionamiento de esta duplicidad de tipos de sedes, son solucionables en la previsión del segundo párrafo del mismo art. 85.2 LOTC, que atribuye a este Tribunal la adopción de medidas precisas para, a los efectos de dicha duplicidad, el uso de medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos.

En conclusión debería haberse admitido el recurso objeto de esta Sentencia al haberse formulado en plazo, en aplicación de la interpretación sostenida en este Voto particular.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 86 ] 11/04/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-03-2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Mónica Oltra i Jarque, don Enric Xavier Morera Català y doña Mireia Mollà Herrera respecto a diversos acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmiten a trámite diferentes iniciativas parlamentarias.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la participación política en condiciones de igualdad: extemporaneidad del recurso de amparo presentado en el registro del decanato de los Juzgados civiles de Valencia y recibido en el Tribunal Constitucional fuera del plazo legalmente establecido para su interposición. Votos particulares.

Resumen

Miembros del Grupo Parlamentario Compromís en las Cortes Valencianas interponen una demanda de amparo en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia días antes de que se agote el plazo ordinario. El recurso se recibe en el Registro del Tribunal Constitucional después del día siguiente a la finalización del plazo.

Se inadmite el recurso de amparo, por considerar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente. El Tribunal aplica la doctrina previa a la entrada en vigor de la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 sobre cumplimiento de trámites procesales, a la interpretación del nuevo artículo 85.2 LOTC. Así, considera que dentro del plazo ordinario, el lugar normal de presentación de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional es su propio Registro General y que en el caso de que se presenten en el Registro Central de los Tribunales Civiles de cualquier localidad se entenderán presentados, a efectos de su admisión, con la fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal. En cuanto a la ampliación de plazos introducida por la nueva regulación, que permite presentar el recurso hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo tanto en el Registro General del Tribunal Constitucional como en los Registros central de los tribunales civiles de cualquier localidad, se considera esta posibilidad, una excepción únicamente aplicable a los recursos que se interpongan en tal fecha.

Aplica doctrina: SSTC 260/2000, 54/2001

  • 1.

    Quien presenta su escrito antes del último día del plazo en el Juzgado de guardia, asume el riesgo de que aquél no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite, sin que pueda verse una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que este derecho no autoriza a convertir una regla excepcional en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites (SSTC 260/2000, 54/2001) [FJ 3].

  • 2.

    La impugnación de los recurrentes resulta extemporánea, pues el recurso de amparo se presentó en el Registro único del Decanato de los Juzgados de Valencia en momento distinto al previsto en el art. 85.2 LOTC, con lo que hay que estar a la fecha de entrada de la demanda en el Registro General de este Tribunal que tuvo lugar fuera del plazo de interposición del recurso, previsto en el art. 42 LOTC [FJ 3].

  • 3.

    La unidad argumental de la demanda, al razonar conjuntamente sobre la restricción continuada a los Diputados adscritos a un mismo grupo parlamentario de las diversas facultades de control político del Gobierno mediante el rechazo inmotivado de sus iniciativas de control parlamentario, aconseja resolver conjuntamente las distintas vulneraciones del derecho fundamental garantizado por el art. 23 CE, aunque, a la vista de la especial naturaleza de cada una de las iniciativas restringidas, sea aconsejable su análisis por separado (STC 74/2009) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP I
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 23, ff. 1, 2
  • Artículo 23.1, f. 1
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, ff. 2, 3
  • Artículo 46.1 a), f. 2
  • Artículo 53, f. 3
  • Artículo 85.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3, VP I, VP II
  • Artículo 85.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 90.2, VP I, VP II
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 135.1, f. 3, VP II
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3, VP I, VP II
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web