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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Concepción Galán Montero, representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y dirigida por el Abogado don José Luis Torralbo Pelayo, contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo de fecha 1 de marzo de 1985 y 16 de julio de 1985 y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y, como codemandado, don Juan Lara Vázquez, representado por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Javier Coloma Garrido. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de octubre quedó registrado en el Tribunal un escrito mediante el cual don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, doña Concepción Galán Montero, y frente a los Autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo el día 16 de julio de 1985. Las consideraciones de hecho expuestas en la demanda de amparo fueron, resumidamente las siguientes:

a) Con fecha 14 de septiembre de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga dictó Sentencia estimando la demanda interpuesta contra la hoy demandante en juicio por despido y condenándola, en consecuencia, a la inmediata readmisión del trabajador despedido y al abono al mismo de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de 62.859 pesetas mensuales.

b) Contra dicha Sentencia la hoy demandante interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, previa consignación del importe de la condena (406.488 pesetas), más el depósito preceptivo de 2.500 pesetas. El recurso fue admitido por la Magistratura de Trabajo en providencia de 12 de abril de 1985 (sic), si bien, posteriormente, por Auto de 1 de marzo de 1985, el Tribunal Central lo tuvo por no anunciado, al considerar que no se había cumplido con el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la recurrente efectuó una consignación insuficiente (406.488 pesetas, y no, como debiera, 414.869).

c) Dicho Auto fue recurrido por doña Concepción Galán en súplica, alegando -en virtud de sus propios cálculos- que la consignación fue la correcta y que, en todo caso, al no señalar la Sentencia de instancia una cantidad líquida como objeto de la condena, y sí sólo los parámetros para liquidarla, el posible error de la parte en dicha estimación por una diferencia irrisoria, en este caso debería poder ser subsanado mediante la consignación de la diferencia. Se dice en la demanda que en la formulación de este recurso de súplica, se invocaron los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución.

d) Por Auto de 16 de julio de 1985, el Tribunal Central desestimó el recurso interpuesto contra su anterior resolución haciendo saber a la parte cuál debiera haber sido el correcto modo de cálculo de la cantidad a consignar, y añadiendo que no existía precepto legal alguno que impusiera la subsanación pedida por esta clase de errores, sólo imputables a la interesada, a la que no se le deparó indefensión porque la Sentencia que se quiso impugnar estableció con toda claridad las bases necesarias para dicho cálculo (art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse como sigue:

a) Se adujo, en primer lugar, que el Auto impugnado impuso como requisito previo para recurrir una obligación de consignar que excedió de las previsiones legales y que, por ello, deparó a la parte indefensión, al ser la recurrida una Sentencia que declaró el despido nulo no era de aplicación el art. 56 b) del Estatuto de los Trabajadores (que contempla sólo el despido improcedente), y hubo de estarse a lo prevenido en el art. 55.4 del mismo texto y al fallo de la propia Sentencia, con arreglo a los cuales el cálculo realizado por la actora fue correcto.

b) En todo caso -se añadió- la oscuridad y la duda la produjo la propia Sentencia al no establecer con claridad y precisión la cantidad objeto de consignación, como requiere el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, limitándose el juzgador a señalar los parámetros para dicho cálculo.

c) Según reiterada jurisprudencia constitucional no son admisibles aquellos obstáculos procesales que puedan estimarse excesivos, producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen. En el presente caso, por no atenerse el Tribunal juzgador a esta interpretación, se habría desconocido el derecho de la actora declarado en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

En el suplico se pidió del Tribunal declarase la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1985, así como del dictado por el mismo Tribunal de fecha 1 de marzo de 1985.

En otrosí, invocando el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y manifestando que de la ejecución del Auto recurrido se seguirían «perjuicios patrimoniales irreparables», se pidió su suspensión.

2. Por providencia del día 23 de octubre, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y que, en aplicación de lo prevenido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dirigieran atentas comunicaciones al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Málaga interesando, respectivamente, la remisión de las actuaciones en el recurso de suplicación y en el procedimiento tramitado ante la Magistratura, así como que por esta última se emplazase a quienes hubieran sido parte en dichos autos para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer ante este Tribunal. Se acordó, también, la formación de pieza separada de suspensión.

3. Por providencia de 18 de diciembre de 1985, la Sección Cuarta acordó acusar recibo a los órganos judiciales ordinarios de las actuaciones remitidas, tener por comparecido en el presente recurso a don Juan Lara Vázquez y en su nombre y representación al Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes comparecidas para que pudiesen formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

4. En la pieza separada de suspensión, se dictó Auto por la Sala Segunda con fecha 28 de enero de 1986, acordándose la improcedencia de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que pudiera en adelante plantearse la situación prevista en el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Mediante escrito que, procedente del Juzgado de Guardia, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 1 de febrero de 1986, formuló sus alegaciones la representación del demandado, señor Lara Vázquez. Frente a lo expuesto en la demanda de amparo, había de advertirse que el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral no exige se especifique en el fallo de la Sentencia la cantidad líquida que se haya de consignar, bastando con que se advierta que, en caso de recurso, debe consignarse la cantidad objeto de condena (art. 154 del mismo texto legal), cantidad que no es otra que los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la Sentencia (art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores), advertencia esta que si se contiene en el fallo de la Sentencia de la que aquí se trata. Por lo demás, si esta Sentencia produjo oscuridad o duda a la parte recurrente, bien pudo ésta (art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral) haber solicitado de la Magistratura de Trabajo la aclaración de cuantas oscuridades u omisiones contuviera. No lo hizo así la parte y su inactividad no puede subsanarse mediante el planteamiento del presente recurso, en el que sólo sería atendible la violación el art. 24.1 de la Constitución cuando la indefensión no hubiera podido ser subsanada en el procedimiento judicial previo, pero no cuando aquélla se produjo merced al aquietamiento de la recurrente, siendo de citar al respecto las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 y de 8 de noviembre de 1983.

En segundo lugar, el Auto impugnado del Tribunal Central de Trabajo no ha entrañado la exigencia de una obligación de consignar que excediera de las estrictas prescripciones legales, causando indefensión, sino que se ha limitado a aplicar la legislación ordinaria inadmitiendo el recurso de suplicación (art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral) por cuanto la consignación era insuficiente, ya que el cálculo de la cantidad a consignar no debió hacerse por meses, sino por días, con arreglo a la Ordenanza Laboral y al Convenio Colectivo Provincial que eran aplicables. La ignorancia de estas normas no excusa de su cumplimiento (arts. 6.1 del Código Civil y 9.1 de la Constitución), siendo de cita pertinente lo declarado por este Tribunal en su Sentencia de 11 de junio de 1984. Por último, cabría considerar si pudo haberse considerado «excusable» la consignación insuficiente, cuestión que ha de responderse negativamente, de conformidad con lo declarado en las Sentencias de este Tribunal 53 y 114, de 1983, de 20 de junio y de 6 de diciembre, respectivamente. Por todo ello, se suplicó se dictara Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

6. Mediante escrito presentado el día 22 de enero formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, recordando, en primer lugar, la doctrina constitucional sobre la consignación de la cantidad objeto de la condena como requisito previo para tener por anunciado el recurso de suplicación (arts. 154 y 170 de la Ley de Procedimiento Laboral). De conformidad con esta doctrina, sería de examinar si, en el presente caso, cumplió o no el Tribunal Central de Trabajo con los criterios de flexibilidad, razonabilidad y proporcionalidad exigibles, y si el defecto en su día apreciado en la consignación incidió sobre la voluntad de recurrir en suplicación o perturbó la propia finalidad para la que fue establecida dicha exigencia. Al respecto es de recordar que la Sentencia que se quiso recurrir en suplicación condenó a pagar los salarios devengados «a razón de 62.859 pesetas mensuales...», advirtiendo de la obligación «de consignar el importe de la condena». Así, si el recurrente realizó el cálculo para determinar la cantidad a consignar por meses y no por días no fue únicamente por su propia iniciativa o error sino porque la Sentencia de Magistratura le dio la pauta para ello y pudo, en este sentido, inducirle a confusión. De este modo, no sería aceptable lo expresado en el Auto del Tribunal Central de 16 de julio de 1985, en el sentido de que el error fue sólo imputable a la parte interesada, a la que no se produjo indefensión, «por establecer la Sentencia con toda claridad las bases del cálculo...». Ni el error se debió sólo a la parte ni con él se demostró falta de voluntad para recurrir, siendo la diferencia mínima, ni parecen adecuarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad las resoluciones que se impugnan del Tribunal Central, que, actuando con inflexibilidad y sin argumentación suficiente, habría creado un obstáculo innecesario para el conocimiento del recurso de suplicación, dejando de otorgar la tutela efectiva y colocando al recurrente en situación de indefensión. Por ello, interesa el Ministerio Fiscal del Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, con objeto de reponer las actuaciones al momento en el que se produjo la lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

7. Por providencia del día 24 de septiembre se señaló para deliberación y votación del recurso el día 3 de diciembre, nombrándose Ponente al Magistrado excelentísimo señor Díez-Picazo y Ponce de León, quedando concluida el día 10 de los corrientes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pide la demandante en su recurso que declaremos la nulidad del Auto de 1 de marzo de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, resolución en la que se tuvo por no anunciada la suplicación por ella intentada y por firme la Sentencia que así quiso recurrirse, pretensión anulatoria que se extiende al Auto del mismo Tribunal de 16 de julio de aquel año, mediante el que se rechazó la súplica interpuesta por la actora pretendiendo se admitiese su recurso. Como también se ha expuesto en los antecedentes, la fundamentación de la pretensión de amparo se articula por referencia al derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, derecho que -viene a decirse- se conculcó en este caso, deparándose la consiguiente indefensión, tanto porque el Tribunal Central se excedió de las previsiones legales al cifrar la cuantía del depósito prevenido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral como a causa del rechazo mismo de su recurso por la apreciación de un defecto que no se podría imputar a la entonces recurrente -sino al equívoco provocado, en este extremo, por el fallo de la Sentencia recurrida- y que, en todo caso, no resultaría merecedor de tal inadmisión, sin dar ocasión a la subsanación del defecto, de conformidad con la doctrina constitucional invocada.

2. Este recordatorio del objeto y fundamentación de la pretensión es ahora pertinente para despejar, desde el principio, dos cuestiones preliminares en orden a la identificación del objeto mismo del proceso constitucional y a las razones jurídicas que hayan de llevar a su resolución. En cuanto al primer aspecto ha de decirse, en efecto, que en ningún caso nuestro examen podría dirigirse ahora a la determinación de cuál fue, en este supuesto, el cálculo legalmente correcto de la cuantía del depósito a realizar por la actora, pues esta cuestión corresponde a la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y queda extramuros del amparo constitucional cuando, como aquí sin duda ocurrió, la resolución judicial se haya adoptado con la debida fundamentación en Derecho y en virtud de criterios no manifiestamente irrazonables. No se trata ahora, en definitiva, de apreciar si las resoluciones judiciales combatidas fueron conformes a la legalidad aplicable y sí sólo de conocer si la consecuencia procesal extraída por el Tribunal a quo de la advertencia de un defecto cuya existencia no puede controvertirse en este cauce resultó o no conforme con el contenido del derecho constitucional en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

De nada ha de valernos en este examen, como segunda consideración, lo argüido por el codemandado en sus alegaciones en orden a cómo la presente queja sería de rechazar, entre otras razones, porque quien dice haber sido movida a confusión en este punto por el fallo de la Magistratura de Trabajo no pidió, en su momento, la aclaración entonces posible de dicha resolución y porque, de otra parte, el error finalmente constatado por el Tribunal Central en la constitución del depósito resultaría sólo imputable a la hoy recurrente -sin lesión, por lo mismo, de derecho fundamental alguno- en virtud del principio ignorantia iuris non excusat. En cuanto al primer argumento porque, como es obvio, la procedencia del llamado recurso de aclaración nace sólo de la existencia de una previa duda de la parte y nosotros, que hemos de partir ahora de la constatación por los juzgadores ordinarios de un error de la recurrente en el cumplimiento de las reglas aplicables, no podemos, en buena lógica, dar por supuesto un tal estado de duda, desmentido mediante la propia conducta de aquélla. Tampoco la regla que se contiene en el inciso primero del art. 6.1 del Código Civil resulta, por lo demás, de consideración pertinente en un supuesto como el actual, porque, como no es menos patente, el examen de la conformidad al ámbito del derecho fundamental que se dice violado de la resolución que inadmitió un cierto recurso ha de partir siempre de la premisa de un comportamiento erróneo de la parte a juicio de quien pudo así apreciarlo, mas la constatación de tal comportamiento defectuoso, ciertamente, no podrá legitimar, desde la perspectiva de la defensa del derecho fundamental, cualesquiera resoluciones judiciales y sí sólo aquéllas que se atemperen al contenido del derecho mismo. De ello es, en definitiva, de lo que ahora hemos de juzgar.

3. Las resoluciones judiciales que aquí se dicen conculcadoras del derecho fundamental tuvieron como efecto el rechazo preliminar la inadmisión, en definitiva de un recurso previsto en la legalidad aplicable e interpuesto por la actora en defensa de lo que estimó era su derecho. No es, por ello, ocioso recordar ahora sumariamente la doctrina constitucional sobre las exigencias dimanantes del art. 24.1 de la Constitución en orden al modo y criterios con los que llegar a un rechazo in limine litis del recurso intentado por la parte.

Este Tribunal ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión cuando se den las circunstancias a las que se liga en la Ley tal tipo de resolución. Pero también hemos destacado que el hecho de que el enjuiciamiento de la efectiva existencia de las causas de inadmisión corresponda, en cada caso, prioritariamente, al Tribunal ordinario no impedirá siempre que en el amparo constitucional se juzgue la conformidad a la Constitución de las causas mismas o su interpretación por el juzgador porque, de principio, no cualquier obstáculo procesal al acceso a la jurisdicción habrá de ser legítimo y porque también han de procurar los órganos judiciales, en su aplicación concreta, hacerlos valer sin menoscabar innecesariamente la efectividad del derecho a la tutela judicial, cuyo contenido normal es la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión deducida. Se ha dicho así en la STC 60/1985, de 6 de mayo que aquí se cita por todas, que tal directriz habría de inspirar la labor jurisdiccional mediante una interpretación en sentido restrictivo de las causas de inadmisión (fundamento jurídico 3.°). En otras Sentencias hemos advertido, complementariamente, que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales (STC 90/1983, de 7 de noviembre, fundamento jurídico 2.°), porque si bien no es en modo alguno discutible que dichas reglas son de inexcusable cumplimiento, no siempre su infracción o desconocimiento habrá de dar lugar, sin posibilidad de subsanación, al rechazo del recurso intentado.

La obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral (art. 154 de la Ley de Procedimiento) no es, según hemos tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones (por todas, STC 3/1983, de 25 de enero, fundamento jurídico 4.°), una carga que pueda estimarse lesiva del derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución. Si ha de ser, sin embargo, tal exigencia hecha valer por los juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse. Así, aplicando en este ámbito el deber general de favorecer la defensa que emana de la norma recogida en aquél precepto constitucional, hemos dicho ya que la carga en cuestión habrá de exigirse con criterios de flexibilidad cuando quien haya de satisfacerla se halle con dificultades de liquidez (STC 100/1983, de 18 de noviembre, fundamento jurídico 3.°) y que, en todo caso, el examen por los órganos jurisdiccionales de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso de una hipotética irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio o finalidad propia de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario, reprimiendo la contumacia del litigante vencido, (STC 53/1983, de 20 de junio, fundamento jurídico 4.°) y garantizando, al tiempo, la ejecución del fallo en favor de la parte recurrida y vencedora en la instancia (STC 3/1983, de 25 de enero, fundamento jurídico 4.°).

4. Se deduce sin dificultad de las consideraciones que acaban de recordarse que la inadmisión del recurso defectuosamente interpuesto no puede concebirse como la consecuencia ineluctable y automática del defecto apreciado, cualquiera que éste sea. La inadmisión, en otras palabras, no ha de verse tanto como la sanción adjudicada por el ordenamiento a la parte que incurrió en error cuanto como garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento al que se quiera dar inicio, de tal manera que el rechazo del recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación del defecto mismo, cuando éste, examinada la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, actitudes que no pueden presumirse, sin embargo, sólo porque el mismo haya incurrido en un error al preparar o al dar forma a su pretensión (STC 22/1985, de 15 de febrero, fundamento jurídico 6.°). El que, en tales circunstancias, haya de darse ocasión para la subsanación del defecto apreciado, cuando éste resulte aún reparable, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas para cada procedimiento sino del contenido normativo mismo del art. 24.1 de la Constitución, regla ésta que, según se acaba de recordar, impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación escasamente reflexiva o desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. Este deber constitucional y sus consecuencias en orden a la permisión de las subsanación, aparece hoy reiterado, por lo que a los defectos de forma se refiere, en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero como es claro, el ámbito específico de este precepto legal no podría ser argumento para constreñir el de la norma constitucional en este punto explicitada cuando, aun sin hallarnos, en rigor, ante un defecto de forma, el contenido del derecho fundamental de referencia requiera de la aplicación proporcionada de las reglas que ordenan las condiciones para la admisión de los recursos.

5. Las consideraciones que preceden permiten ya llegar a la resolución del presente recurso, resolución que, por lo dicho y por las circunstancias del caso, ha de consistir en la concesión del amparo.

El Auto de 1 de marzo de 1985 mediante el cual el Tribunal Central de Trabajo tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la actora e inicialmente admitido por la Magistratura de Trabajo aplicó en su literalidad, ciertamente, lo prevenido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, allá donde este precepto prevé la adopción de tal tipo de resolución para el caso de que se haya incumplido la carga de depositar la cantidad objeto de la condena, pues la cuantía depositada por la recurrente fue entonces inferior a la exigible de conformidad con el modo de cálculo aplicable, esto es, con la determinación por días, no por meses, del período durante el cual dejó el trabajador de percibir su salario. Este error, sin embargo, no debió llevar a la terminante inadmisión del recurso, sino, de conformidad con lo antes expuesto, a la advertencia del mismo a la recurrente para su subsanación -como pidiera ella sin éxito- pues tanto por la entidad del defecto apreciado como en virtud de su probable origen debió resultar entonces cierto para el Tribunal a quo que la finalidad misma que informa la regla en la que el depósito se prevé, había quedado ya alcanzada -aunque con un defecto de necesaria reparación- y que, de otra parte, la recurrente no actuó en el caso movida por ánimo contumaz o sin la diligencia debida.

La carga del depósito que aquí se considera busca, según se recordó más arriba, garantizar la seriedad de los recursos, evitando maniobras procesales meramente dilatorias o tendentes a defraudar la posición de la parte vencedora y es patente que tal intentio obliqua no pudo rectamente desprenderse de la conducta de la hoy demandante, quien, aun errada, actuó creyendo cumplir de modo ajustado con las exigencias legales y haciendo explícita, en todo caso, su voluntad de abrir, en defensa de lo que estimó eran sus derechos o intereses, el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo. Se alcanzó con ello el sentido al que se ordenan aquellas exigencias legales, sin que pueda asimilarse al tratamiento procesal de la plena omisión de la carga de depositar o al del depósito manifiestamente insuficiente -y demostrativo así de una conducta procesal cuando menos negligente- la hipótesis en la cual, como aquí ocurrió, la parte padeció un error en el cálculo de la cantidad o en la determinación de las bases para el mismo, error cuya subsanación debió exigirse por el Tribunal a quo desde el momento en el que fue así apreciado.

A idéntica conclusión lleva, la advertencia de que, en este caso, el error padecido resultó inducido por el contenido del fallo de la Sentencia que quiso recurrirse, pues allí se le dijo a la recurrente que había de abonar a la otra parte los salarios devengados desde la fecha del despido «a razón de 62.859 pesetas mensuales», de tal modo que el cómputo por meses, y no, según era debido, por días, lo realizó la demandante de amparo de buena fe, guiada por la presunción de estar cumpliendo, en este punto, el mandato singular de la Sentencia. No debió desconocer esta circunstancia -ilustrativa de la conducta no negligente ni contumaz de la actora- el Tribunal Central de Trabajo ni debió, por ello mismo y en atención también a la repercusión del error en la finalidad procurada por la norma, tener por no anunciado el recurso de suplicación. Haciéndolo así, sin dar lugar a la subsanación, aplicó de modo no proporcionado una regla procesal que afecta de modo directo a la existencia del derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución, derecho que, por ello, resultó entonces vulnerado y al que hemos de prestar ahora nuestro amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado por doña Concepción Galán Montero y reconocer el derecho de dicha señora a recibir una tutela judicial efectiva.

2º. Anular los Autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 1 de marzo de 1985 y 16 de julio de 1985.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al pronunciamiento del primero de los citados Autos con el fin de que se dé a doña Concepción Galán Montero la posibilidad de completar la consignación declarada insuficiente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 313 ] 31/12/1986
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17-12-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Consignación previa insuficiente para recurrir en suplicación: subsanabilidad debido a error en el cálculo de la cantidad

  • 1.

    La obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral ( art. 154 Ley de Procedimiento Laboral) no es una carga que pueda estimarse lesiva del derecho enunciado en el art. 24.1 C.E., siempre que tal exigencia se haga valer por los juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse (SSTC 53/1983, 100/1983 y 3/1983). En otras palabras, la inadmisión no ha de verse tanto como la sanción adjudicada por el ordenamiento a la parte que incurrió en error cuanto como garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento al que se quiere dar inicio, de tal manera que el rechazo del recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin dar antes ocasión a la subsanación del defecto mismo, cuando éste, examinada la «ratio» de su exigencia procesal, sea aún susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa.

  • 2.

    Aplicada la anterior doctrina al supuesto del presente recurso, no cabe asimilar al tratamiento procesal de la plena omisión de la carga de depositar o al del depósito manfiestamente insuficiente (y demostrativo así de una conducta procesal cuando menos negligente) la hipótesis en la cual la parte padeció un error en el cálculo de la cantidad o en la determinación de las bases para el mismo, error cuya subsanación debió exigirse por el Tribunal «a quo» desde el momento en que fue así apreciado.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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