La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1096/85, promovido por don Andrés Lozano Ruiz Valdepeñas y otras personas, representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y bajo la dirección del Abogado don Ignacio de Gispert Catalá, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 4 de julio de 1985. Han sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y don Francisco Villegas Acien, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, y bajo la dirección del Abogado don Juan José Valverde Perea, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 4 de diciembre de 1985 tuvo su entrada en este Tribunal la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de don Andrés Lozano Ruiz Valdepeñas, don Domingo Rodríguez Vegas, don Pelayo Jubany Martorell, don Valeriano Rodríguez López, don Francisco Barril Hidalgo y don Manuel Garrido Durán, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de julio de 1985.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los solicitantes de amparo eran trabajadores de la Empresa individual «Antoni Alsina Castells», con una antigüedad media de unos quince años.
b) El 12 de enero de 1984 el empresario fue declarado en situación de invalidez permanente e instó el 8 de febrero siguiente de la autoridad laboral la declaración en situación legal de desempleo de los trabajadores, declaración que se produjo por Resolución de 13 de febrero de 1984, con efectos desde el 4 de febrero.
c) Los ahora solicitantes de amparo interpusieron frente a tal Resolución administrativa recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, que fue desestimado por Resolución de 3 de julio de 1984, y formularon por otro lado demanda ante la Jurisdicción laboral.
d) La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona, por Sentencia de 21 de mayo de 1984, desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados, don Antonio Alsina Castells, don Francisco Villegas, don Francisco Alsina Castells y el Fondo de Garantía Salarial.
e) Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de junio de 1985.
3. En la demanda de amparo se alega violación del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), e incluso la posible inconstitucionalidad del apartado 7.° del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose que en los supuestos de extinción del contrato de trabajo como el presente debería producirse una equiparación en cuanto al baremo indemnizatorio y al abono de la indemnización con cargo al Fondo de Garantía Salarial, con respecto a casos tales como los de extinción por causas tecnológicas y económicas o por fuerza mayor. Y se solicita que se dicte Sentencia «restableciendo» a los solicitantes de amparo en «la integridad de su derecho a una indemnización justa», ordenando a la Sala del Tribunal Central de Trabajo dictar nueva Resolución judicial declarando el derecho de los interesados al abono de una indemnización de veinte días por año de servicio o fracción y condenando a la Empresa a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de trasladar la responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial.
4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 28 de enero de 1986, se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, y del art. 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Formuladas las correspondientes alegaciones por la parte solicitante de amparo, la cual pidió la admisión a trámite del recurso, y por el Ministerio Fiscal, que interesó la inadmisión de la demanda, la Sección, por providencia de 26 de febrero de 1986, acordó admitirla a trámite y dirigir las correspondientes comunicaciones en cumplimiento del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Recibidas las actuaciones y habiendo comparecido el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre de don Francisco Villegas Acien, en virtud del emplazamiento efectuado por la Magistratura de Trabajo, la Sección Segunda acordó, por providencia de 18 de junio de 1986, abrir el trámite de alegaciones conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. La representación procesal de los solicitantes de amparo, tras hacer referencia en dicho trámite a la STC 37/1986, de 20 de marzo, sobre cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, matizó que no se está postulando la nulidad de tal art. 49.7, sino la de los efectos basados en el artículo 81.2 de la anterior Ley de Contrato de Trabajo, argumentando que el Estatuto de los Trabajadores introduce el llamado despido objetivo, definido como causa extintiva de la relación laboral, y que, de todas las causas extintivas establecidas que reúnen los requisitos del despido objetivo, sólo la aquí considerada deja de producir efectos compensatorios, por lo que el silencio al respecto de la regla del art. 49.7, antes referido, no puede llevar a la conclusión de que para tal causa extintiva siga en vigor la vieja norma de la Ley de Contrato de Trabajo. Y afirmó que es de difícil comprensión la discriminación operada con los trabajadores afectados por el art. 49.7 del Estatuto, y que el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo atenta contra el principio de igualdad y debe ser anulado, dejando libertad de criterio a los Tribunales para llenar el vacío producido, mediante la interpretación analógica del ordenamiento positivo vigente.
7. La representación procesal de don Francisco Villegas Acien formuló alegaciones oponiéndose a la tesis de los recurrentes de la equiparación del caso contemplado a los de extinción por causas tecnológicas o económicas o por insolvencia o quiebra de las empresas, argumentando con base en las exigencias del art. 14 de la Constitución Española y en la doctrina de este Tribunal al respecto, y solicitando que, si se conociese del fondo del asunto, se deniegue el amparo solicitado.
8. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, interesó que se dicte Sentencia denegatoria del amparo que se solicita, en aplicación de la doctrina de este Tribunal Constitucional en Auto 429/1983, de 28 de septiembre, ante un planteamiento idéntico al actual.
9. Por providencia de 22 de octubre de 1986 se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el 14 de enero de 1987, quedando concluida el día 21.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda que ha dado lugar al presente recurso de amparo se alegó, además de un pretendida violación del art. 14 de la Constitución, la «posible inconstitucionalidad» del apartado 7 del art. 49 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, por entenderse que debía existir en el caso contemplado -el de extinción de determinados contratos de trabajo por incapacidad del empresario-, una cierta equiparación, en cuanto a indemnización aplicable, con respecto a los supuestos de extinción por causas tecnológicas o económicas. Venía pues a plantearse por la vía del recurso de amparo una cuestión análoga a la suscitada -en relación con la extinción del contrato por muerte del empresario-, por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, en cuestión de inconstitucionalidad núm. 362/84, en esta cuestión la inconstitucionalidad ha sido dictada -con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo-, STC 37/1986, de 20 de marzo, cuyo contenido es preciso ahora tener en cuenta. En dicha Sentencia, en la que el Pleno de este Tribunal Constitucional resolvió que no había lugar a pronunciarse sobre la cuestión de inconstitucionalidad suscitada, se consideró que la cuestión se centraba, «única y exclusivamente, en que el art. 49.7 del Estatuto omite reconocer al trabajador una determinada indemnización», pero que la fijación o no de indemnización «no depende, ni realmente puede depender, de la validez de aquel precepto». Y se señaló también en la misma Sentencia que «la jurisprudencia (...), de forma unánime y sin ninguna vacilación, estimó desde el principio la aplicabilidad del art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, que con anterioridad al Estatuto regulaba tal indemnización», así como que «en virtud de ello, no estando regulada la indemnización por el Estatuto, prosigue en vigor, si bien degradado de rango, el art. 81, párrafo 2, de la Ley de Contrato de Trabajo, que dispone que, si el trabajador fuera despedido "por motivos justificados, pero independientes de su voluntad, podrá exigir los salarios correspondientes al plazo de preaviso normal establecidos por las reglamentaciones de trabajo y, en su defecto, por la costumbre"». Por lo que -se concluyó en la Sentencia referida-, «la infracción constitucional presuntamente existente no consistiría ya en una omisión, sino que recaería sobre una disposición positiva, la del art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ha sido rebajado de rango por obra de la Disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores y posee valor reglamentario», no siendo de la competencia del Tribunal Constitucional «pronunciarse en una cuestión de inconstitucionalidad sobre la adecuación de dicho precepto a la Constitución (fundamento jurídico 2.°)».
2. Una vez conocido por la parte recurrente el contenido de la STC 37/1986, dijo la misma en su posterior escrito de alegaciones, presentado el 21 de julio, que efectivamente no postula la nulidad del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores -precepto que se limita a reconocer eficacia extintiva del contrato de trabajo a determinadas causas-, sino que, donde radicaría la inconstitucionalidad alegada sería en los efectos de la extinción del contrato basados en el art. 81.2 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo. Con lo que los demandantes de amparo pretenden que este Tribunal Constitucional se pronuncie, en vía de recurso de amparo, acerca de lo que no habría tenido cabida en una cuestión de inconstitucionalidad, a saber, acerca de si es discriminatoria y constituye una infracción del art. 14 de la Constitución Española la aplicación del art. 81.2 antes citado a los supuestos de extinción del contrato de trabajo por incapacidad del empresario.
Tal cuestión, en sí misma, podría efectivamente ser considerada por la vía del recurso de amparo. Ahora bien, existen obstáculos que impiden que ello pueda tener lugar en el presente recurso. Por un lado, en la demanda de amparo -que es (Auto de Sala Primera de 3 de julio de 1985, recurso de amparo 825/84), el escrito «que delimita el objeto de la pretensión de amparo constitucional»-, no se hizo alegación alguna relativa a la violación del derecho proclamado en el art. 14 de la Constitución Española a causa de la aplicación del art. 81.2 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo. Por otro lado, ni hay constancia de que los solicitantes de amparo hayan agotado vía judicial alguna frente a actos de fijación de indemnizaciones en aplicación de dicho art. 81.2, ni tampoco la hay de que tal aplicación haya tenido lugar. Con independencia de ciertas alusiones al tema de la indemnización durante la sustanciación del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, así como en el último considerando de la Sentencia dictada por éste; lo cierto es que la demanda deducida por los ahora solicitantes de amparo ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona lo fue en reclamación de despido, cuya declaración de nulidad o improcedencia, más la readmisión en los puestos de trabajo, se solicitó por los actores; pretensión que fue desestimada por Sentencia de dicha Magistratura, posteriormente confirmada por el Tribunal Central de Trabajo. En consecuencia, es de aplicación en este caso lo declarado por este Tribunal Constitucional en Sentencia 79/1982, de 20 de diciembre (fundamento jurídico 2.°), según la cual, la transformación de la demanda, alterando los elementos configuradores de la pretensión, como son la causa petendi y el petitun, y la falta de previo proceso judicial respecto a tales actos y su impugnación, son, como bien se comprende, razones suficientes que vedan todo análisis en orden al enjuiciamiento desde la perspectiva de los derechos constitucionales de las indicadas disposiciones o de sus actos aplicativos, razón por la cual no puede prosperar el presente recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Se reitera la doctrina contenida en la STC 79/1982, según la cual la transformación de la demanda, alterando los elementos configuradores de la pretensión, como son la «causa petendi» y el «petitum», y la falta de previo proceso judicial respecto a tales actos y a su impugnación, son razones suficientes para que no prospere el recurso.
- Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
- Artículo 81.2, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 49.7, ff. 1, 2
- Disposición final cuarta, f. 1
- Modificación de la pretensión de amparoModificación de la pretensión de amparo, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2
- Recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalRecurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. 2
- Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del empresarioExtinción del contrato de trabajo por incapacidad del empresario, ff. 1, 2
- Indemnización por extinción de contrato de trabajoIndemnización por extinción de contrato de trabajo, ff. 1, 2
- Indemnizaciones laboralesIndemnizaciones laborales, ff. 1, 2