Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Pleno. Auto 69/1983, de 17 de febrero de 1983. Cuestión de inconstitucionalidad 394/1982. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 394/1982

El Pleno en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 16 de marzo de 1982, al conocer del recurso de suplicación contra resolución dictada por la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa núm. 3 en incidente de ejecución derivado de proceso de despido en virtud de demanda interpuesta por don Iñigo Cortabitarte Echeverría contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que recayó Sentencia que declaró nulo el despido y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde que éste se produjo hasta la fecha de la readmisión. Dijo el Tribunal Central de Trabajo que el demandante planteó en 30 de octubre de 1981 que debía promoverse cuestión de inconstitucionalidad de los párrafos segundo y siguientes del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello obligaba al Magistrado, conforme al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a dictar resolución, una vez cumplidos los trámites previstos en dicho artículo sobre tal planteamiento y que, habiéndose desconocido por el juzgador tal planteamiento llevaba a la Sala a decretar la nulidad de las actuaciones a partir del día 16 de diciembre de 1981, que abre el plazo para dictar resolución, dentro del cual habrán de seguirse las diligencias omitidas por la Magistratura de Trabajo, reponiéndolas al momento de la comparecencia de las partes y tramitando la cuestión de inconstitucionalidad dicte auto en que decida, con libertad de criterio, si plantea o no la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la parte.

2. Recibidas las actuaciones en la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Guipúzcoa, por providencia de 20 de mayo se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 35.2 de la LOTC, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen lo que estimasen pertinente acerca de plantear la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por el actor en su escrito de 10 de octubre de 1981 en el que cuestiona el art. 211 en sus párrafos segundo y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral; habiéndose presentado escrito de alegaciones por el señor Cortabitarte Echeverría en el que manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad puede obtenerse mediante la interposición del recurso por las personas que autoriza el art. 162 de la Constitución y 32 de la LOTC, pero también, como en el presente caso, mediante la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales, cuando una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, en concreto el art. 211, párrafo segundo, y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral por infringir el art. 82.5 de la Constitución, por cuanto que contradice y niega el efecto previsto para los despidos nulos en el Estatuto del Trabajador en su art. 55.4 y, en definitiva, que la decisión del proceso depende de su validez, pues de ser válida el efecto habría de ser la reanudación de la relación laboral y abono de indemnización por daños y perjuicios, mientras que si no lo fuera la obligación sería de readmisión como previenen los arts. 212 y 213 de la Ley de Procedimiento Laboral, y suplica se dicte Auto acordando plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad alegada por la parte actora.

3. Por Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Guipuzcoa, de fecha 22 de septiembre próximo pasado acordó promover la cuestión de inconstitucionalidad del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral por depender de él la validez del proceso, por entender dicha Magistratura que la declaración de extinción de la relación laboral del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral pugna con la decisión de readmisión inmediata del Estatuto de los Trabajadores y por ello ser de importancia la fijación o no de indemnización en la ejecución del fallo.

4. Recibidas las actuaciones por la Sección 3.° del Tribunal Constitucional se dictó providencia en 27 de octubre mandando oír al Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la LOTC para que alegase sobre admisibilidad de la cuestión respecto a los siguientes puntos: a) concretar el precepto constitucional que se supone infringido; b) especificar y justificar en qué medida la decisión del incidente depende de la validez de la norma, y c) el de la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de los Decretos legislativos por exceso en la delegación o contenido delegativo de la refundición. Dentro del plazo concedido se presentó escrito por el Fiscal General del Estado en el que en primer lugar hace constar el trámite seguido por la Magistratura de Trabajo, no obstante las alegaciones de la parte en el sentido en el que ahora se ha producido, no dio lugar a seguir la pauta del art. 35 de la LOTC, lo que podría interpretarse en el sentido de que, a su juicio, no era dubitativa la corrección del precepto que ahora se impugna y cabe señalar si en realidad debió ser el Tribunal Central de Trabajo al ser replanteado el tema, quien debió plantear la cuestión en vez de acordar la nulidad de las actuaciones de la Magistratura de instancia, reponiendo los Autos al momento de la Sentencia y el problema se centra en dilucidar, a la vista del art. 35.1 de la LOTC, si el órgano judicial está necesariamente obligado a seguir el trámite para decidir si plantea o no la cuestión o no cabe hacerlo si la solicitud no le sugiere duda acerca de la corrección constitucional del precepto presuntamente impugnado; en cuanto al defecto en la concreción del precepto constitucional que se supone infringido ni la providencia de 20 de mayo de 1982 ni el Auto de 22 de septiembre por el que se acuerda plantear la cuestión mencionan directa ni indirectamente el precepto constitucional que se entiende infringido. Sí lo hace, en cambio, en el escrito que la Magistratura remite al Tribunal Constitucional, denominado suplicatorio, en el que, con toda claridad, expresa que la cuestión se propone por estimar se infringe el art. 82.5 de la Constitución, por lo que se desprende está concretado y cumplido tal presupuesto. En cuanto a la especificación y justificación de en qué medida la decisión del incidente depende de la validez de la norma, no resulta, a juicio del Ministerio Fiscal, suficiente la que da la Magistratura por estimar que más que ante un problema de inconstitucionalidad se está en presencia de un problema de interpretación de un determinado artículo de la Ley de Procedimiento Laboral por extrapolarse del contexto de esa norma y desligarse del art. 55.4 del Estatuto del Trabajador, en cuyo precepto se contienen dos aspectos diversos, pero complementarios. Uno se refiere a los efectos de declaración de despido nulo: readmisión inmediata del trabajador sin otra alternativa y de aquí el segundo, si la declaración de nulidad es producto del incumplimiento del empresario de los requisitos del núm. 1 del art. 54, en cuyo caso puede producir nuevo despido y la nueva declaración de la jurisdicción laboral terminará por estimar procedente o improcedente el despido, es decir, que si no se da el segundo aspecto, el primero resulta intocable. El art. 211, cuestionado, no está en desacuerdo con los anteriores, se está regulando la forma de ejecución de las Sentencias laborales y lo que hace simplemente es contemplar y matizar circunstancias concretas que puedan darse en ejecución de Sentencia en supuestos de despido y es obvio que si con anterioridad se ha sostenido que la declaración de nulidad de despido comporta la inmediata readmisión del trabajador, no cabe posibilidad de alterar tal efecto y ha de producirse necesariamente la readmisión. Si se quiere afirmar que la mecánica sustitutoria de la readmisión por indemnización también opera en materia de despidos nulos puede llegarse a la sustitución de readmisión por admisión, pero no siempre, sino cuando el ejecutante acredite lo pertinente sobre los hechos concretos de la no admisión: el legislador es consciente de que pueden darse circunstancias que hagan inviable la ejecución de una Sentencia de readmisión. La imposibilidad de ejecución de la Sentencia por la vía de readmisión, llevaría al trabajador a una situación inadmisible y en tal caso se tiende a paliar los efectos de hechos sobrevenidos, mediante la indemnización sustitutoria, quedando instrumentos de hermenéutica suficientes en manos del órgano judicial para producir un fallo ajustado a tal cuadro, en cuyo evento parece innecesario plantear una cuestión de inconstitucionalidad, ya que el contraste de la Ley de Procedimiento Laboral con la Ley formal ordinaria de que trae causa no lleva a conclusiones distintas de lo querido por ésta y no resultaría vulnerado el art. 82.5 de la Constitución. Con referencia a la jurisdicción competente para enjuiciamiento de los Decretos legislativos, dice que basta leer el art. 1.° de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para concluir que es esta jurisdicción la competente para ello, puesto que le corresponde conocer de las pretensiones que se deduzcan contra las disposiciones de categoría inferior a la Ley, conocimiento que corresponde de manera exclusiva a los Tribunales del orden contencioso-administrativo por virtud de lo dispuesto en los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha conocido y está conociendo de asuntos en que se ataca el ajuste del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral a la Constitución y en tal orden de cosas destaca la Sentencia de 19 de julio de 1982, en la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la norma final del art. 137 de la Ley citada, en cuanto determina que contra las Sentencias que se dicten en los procedimientos a que tal precepto se refiere no se dará recurso alguno y termina señalando que de lo expuesto el Ministerio Fiscal llega a la conclusión de que serán en los presentes autos los defectos que pueden llevar a la inadmisibilidad por cuanto entiende no resulta justificada la razón de plantear la cuestión, pues se está en presencia de un problema de interpretación de una norma y no de la inconstitucionalidad de un determinado precepto de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 1 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 16) el Juez o Tribunal planteará la cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la Ley o norma con fuerza de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión, puede ser contraria a la Constitución, pues actuando sometido a la Constitución y a la Ley y no pudiendo invalidar ésta, sólo por la vía de la prejudicialidad constitucional puede conciliarse esta doble sujeción. El Magistrado de Trabajo en su primera resolución, pronunciada en el incidente de ejecución derivado del proceso de despido promovido por el señor Cortabitarte, no se encontró ante este dilema, pero posteriormente, y por decisión del Tribunal Central, planteó la cuestión, aunque dicho Tribunal Central de Trabajo le dejó en libertad de criterio para pronunciarse sobre la petición que en el sentido de tramitar la cuestión había suscitado el señor Cortabitarte. Pudo el Tribunal Central, si así lo estimaba procedente, plantear la cuestión, evitando las dilatorias actuaciones consecuencia de diferir al juicio del Magistrado de Trabajo, pues la cuestión puede intentarse en las sucesivas instancias o grados (art. 35.2 de la LOTC).

2. Sin embargo, como el Magistrado de Trabajo ha planteado, después de las indicadas vicisitudes procesales, la cuestión, tenemos que examinar ahora, tal como previene el art. 37.1 de la LOTC, si concurren las condiciones determinantes de su admisión y en este punto, por modo sucinto, tenemos que recordar que el Juez o Tribunal que plantea la cuestión debe identificar o concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, señalar el precepto constitucional que se estima infringido y exteriorizar el Juicio del que se infiera que la decisión que tiene que adoptar depende de la norma cuya inconstitucionalidad se plantea. Si atendiéramos al contenido literal del Auto de planteamiento, faltaría, al menos, el segundo de los presupuestos, pues reputa el Magistrado de Trabajo que el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral pudiera ser inconstitucional, aunque no revela cual es el precepto -o los preceptos- de la Constitución a los que se opone el indicado artículo. Una consideración no encerrada en literalismos que a nada conducen permiten, sin embargo, inferir que la inconstitucionalidad que se quiere denunciar es la formal del exceso de delegación de un texto refundido que, según la tesis de la inconstitucionalidad, excede de la norma delegante, cual es la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores, que facultó al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Propiamente, lo que se sostiene es que el art. 211 no ha tomado en consideración lo que dispone el art. 55.4 de aquel Estatuto respecto al despido nulo y su efecto de la readmisión, dando también a este despido nulo el tratamiento de la alternativa de la indemnización. Concretando así la norma (el art. 211 de la LPL) y el precepto constitucional (art. 82.5) y entendiendo que en el juicio del Magistrado el art. 211 le obliga a la solución indemnizatoria, debe enjuiciarse si es admisible la cuestión.

3. Más que la oposición del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral al régimen de los despidos nulos en el Estatuto de los Trabajadores (art. 55.4), lo que se sostiene es que a los despidos nulos no puede aplicarse la opción entre readmisión o indemnización y, que al no especificar el art. 211 la distinción entre despido improcedente y despido nulo, pudiera generar duda acerca de si este precepto no ha tenido en cuenta lo que dispone el art. 55.4 mencionado. Pero en estos términos no se plantea, obviamente, problema de relevancia constitucional, pues si se entendiera -como se dice- que el despido nulo tiene el efecto inmediato de la readmisión, sin que la opción prevista para los casos de despido improcedente pueda extenderse a este caso, el conjunto de preceptos que, arrancando del Estatuto de los Trabajadores (art. 55.4), se comprenden en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 103, último apartado) y, también, los generales de la ejecución, dan apoyo suficiente para canalizar tal modalidad ejecutiva, aparte las medidas para la plena efectividad de la Sentencia, en sus propios términos, o en las sustitutivas específicas de las obligaciones de hacer, si esta sustitución -alteradora de la ejecución en sus propios términos y, por tanto, sólo admisible cuando la ejecución propia no es posible- tuviera que ser la única forma para dar cumplimiento a la Sentencia. Vemos, pues, que es un problema de legalidad ordinaria, en el que entra en juego el carácter prevalente del art. 55.4 del Estatuto y los preceptos que hemos dicho de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que aun en la hipótesis de la aplicación en sus propios términos del art. 55.4 sin fórmulas sustitutivas previstas en el art. 56.1 para el despido improcedente, pero no para el despido nulo, surja cuestión que pueda enmarcarse entre las de constitucionalidad, tanto en sus aspectos materiales como en los de constitucionalidad formal. El problema es del sentido y alcance del art. 55.4 y esto corresponde, en exclusividad, a los Jueces y Tribunales del orden laboral (art. 117.3 de la Constitución). Si la conclusión es la que sostienen los demandantes, no con ello se invalida el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, que regula el incidente de no readmisión, sino su acotamiento a los casos de despido improcedente. Por lo demás, pertenecen al ámbito normal de poderes del Juez -también del Magistrado de Trabajo- el inaplicar los Decretos legislativos en lo que exceden de la delegación o más propiamente el no conferir al exceso el valor de Ley. No otra cosa, se dijo en nuestra Sentencia de 19 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1982), aunque en ella, al acumularse, junto al exceso de delegación, otros motivos de inconstitucionalidad que se imputaban más allá de la norma delegada, el enjuiciamiento fuera asumido por este Tribunal Constitucional. Con todo, puede concluirse que la cuestión se plantea respecto de un Decreto legislativo por exceso en la delegación y que no es relevante para la decisión, lo que comporta la inadmisión, según lo prevenido en el art. 37.1 en relación con el art. 35.1 de la LOTC y, en definitiva, del art. 163 de la Constitución.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, ha decidido:

Rechazar, en trámite de admisión, la cuestion de inconstitucionalidad planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Guipúzcoa, sobre el art. 211 del Real Decreto legislativo núm. 1568/1980, de 13 de junio.

Comuníquese al Magistrado de Trabajo núm. 3, de Guipúzcoa, promovente, con testimonio de esta resolución y devolución de las actuaciones del incidente de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17-02-1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 394/1982

Resumen

Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión; requisitos procesales.

Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 82.5
  • Artículo 117.3
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.4
  • Artículo 56.1
  • Disposición final sexta
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 103
  • Artículo 211
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web