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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 46/86, interpuesto por don Joaquín Ramos Angueira, representado por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, bajo la dirección del Letrado don Josep Ricart Enseñat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Barcelona, en autos sobre desahucio urbano por falta de pago, y contra providencia del mismo Juzgado inadmitiendo recurso de apelación contra aquélla.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal, y Ponente, el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 13 de enero de 1986 se recibió en el Registro General de este Tribunal, acompañado de documentos, escrito de don Joaquín Ramos Angueira, manifestando que por información telefónica se había enterado que en dicho Registro no constaba la entrada de recurso de amparo remitido por correo certificado el 27 de diciembre de 1985 y que se le había comunicado por el Juzgado providencia de 31 del mismo mes, anunciándole la ejecución de la Sentencia por vía de apremio con el lanzamiento, y, en virtud de ello suplicaba que se tenga por promovido dicho recurso y se resuelva sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas con carácter urgente, ya que en otro caso se le causaría perjuicio irreparable que haría perder el amparo su finalidad.

Dicho escrito dio lugar a la providencia de 5 de marzo de 1986, en virtud de la cual se acordó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para sostener el recurso con los beneficios de justicia gratuita, oficiándose a los respectivos Consejo General y Colegio para que procedan a dicho nombramiento y se acordó formar pieza separada de suspensión.

2. Nombrados Abogado y Procurador de oficio y concedido plazo para formular la demanda, se presentó ésta el 7 de mayo, suplicando el otorgamiento del amparo que solicita con declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona, de 9 de diciembre de 1985, juicio de desahucio 491/85, de la providencia de 18 de diciembre de 1985 dictada en el mismo procedimiento, de las tácitas o implícitas negativas de las reiteradas solicitudes del recurrente a que le fuese designado Abogado que defendiera sus intereses y, en definitiva, del procedimiento así viciado, reconociéndose su derecho a que le asista Letrado desde el inicio de las sesiones del juicio. En otrosí solicitó la práctica de prueba.

3. En la demanda se relatan los siguientes hechos:

1.° La representación procesal de doña María Dolores Más Torrellas interpuso en contra del hoy demandante de amparo demanda de desahucio por falta de pago, de la vivienda que éste ocupa correspondiendo por reparto al Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona, bajo el núm. 491/85.

2.° La situación económica del demandante de amparo era entonces muy precaria, sin permitirle sufragar el coste propio de la intervención de un Abogado, que sentía necesaria, al plantear el procedimiento cuestiones complejas, como legitimación de la actora, quien no era la arrendadora (podía cobrar rentas en el procedimiento quien, quizás, no tenía derecho a ellas), cuantía del alquiler exigible, dado que se trataba de una vivienda de protección oficial, con una confusa legislación aplicable, cantidades a cuenta pagadas a un Administrador, etc.

En su momento procesal se acreditará la referida situación económica, mediante testimonios de Sentencias dictadas en procedimientos de solicitud de justicia gratuita en los que fue actor el demandante de amparo.

3.° Por las causas indicadas, dificultades técnicas de litis y escasez de medios económicos, el hoy demandante solicitó del Juzgado de Distrito núm. 19 que le fuese nombrado Abogado que defendiera sus intereses en escrito de fecha 13 de noviembre de 1985.

4.° Sin suspensión del procedimiento, se celebró el juicio verbal, no tomándose en cuenta la solicitud de don Joaquín Ramos «... por no ser preceptiva la defensa de Abogado en las presentes actuaciones por tratarse de un desahucio de vivienda por falta de pago de la renta». La reiterada solicitud del allí demandado, con formal y expresa invocación del derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado, del art. 24.2 de la Constitución, a los efectos del art. 44 c), de la Ley Orgánica de este Tribunal, de nada sirvió.

5.° La defensa de don Joaquín Ramos, por consiguiente, no fue desde el punto de vista técnico la más adecuada:

a) Dejó de aportar como prueba el contrato de arrendamiento, en el que aparece un arrendador distinto a la que actuaba como actora en el procedimiento.

b) Ante la denegación de pruebas propuestas por el señor Ramos, importantes para la fijación de la renta mensual realmente devengada, denegación basada en la alegación de lo establecido en el art. 1579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la representación profesional de la demandante, quien actuaba, además, asistida de Letrado, el demandado no alegó la posibilidad de admisión de pruebas distintas a las referidas en el art. 1579, prevista en el art. 147, regla 1.ª, ad finem, de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

c) No alegó ni probó el pago parcial realizado al Administrador de fincas don Alberto Fernández Massó, «Fincas Fernández».

6.° Dictada Sentencia el 9 de diciembre de 1985, el hoy demandante de amparo intentó apelar, en escrito en que solicitaba de nuevo la designación de Letrado, no siendo admitido el recurso por providencia de 18 de diciembre de 1985 «... por no estar interpuesto conforme a Derecho».

7.° Los perjuicios prácticos que la no asistencia de Letrado ocasionaron al hoy demandante son importantes: No pudo argumentar en su favor materia jurídica tan preñada de sutilezas como la de la legitimación, cuando entendía, como entiende esta parte, que la actora no estaba legitimada activamente. No pudo argumentar ni recurrir contra una denegación de prueba, a pesar de que tal denegación era contraria a la Ley. No pudo en definitiva sentirse en el procedimiento con la tranquilidad de quien se siente debidamente orientado. Y en definitiva no le fue admitido un recurso por falta de asesoramiento del modo legal de interponerlo.

8.° Una vez promovido el presente recurso, la parcial solución de conflictos familiares de herencia, ganando firmeza una Sentencia judicial en la que se anulaba un testamento perjudicial al demandante de amparo, ha motivado una relativa mejora de su situación económica, que aun sin permitirle una vida desahogada, considera esta parte que no le hace éticamente acreedor a los beneficios de la justicia gratuita. Por otra parte, cree que la defensa por un Letrado de Barcelona podrá ser más eficaz, al ser más fáciles las reuniones con el mismo.

Se alegan como fundamentos de Derecho el art. 24.2 de la Constitución y la Sentencia de este Tribunal de 23 de julio de 1981, afirmándose que el hecho de no ser preceptiva la intervención de Letrado en determinado procedimiento no menoscaba el derecho a la asistencia y defensa por Abogado.

4. El 21 de mayo se dictó providencia acordando admitir a trámite el recurso, reclamar las actuaciones judiciales y, ante la renuncia al beneficio de justicia gratuita hecha en relación con el Abogado, requerir a la Procuradora para que, en el plazo de diez días, si acepta proseguir la representación lo manifieste al Tribunal y al recurrente el cual, en caso negativo, deberá comparecer en el plazo de otros diez días por medio de Procurador con poder al efecto.

Recibidas las actuaciones judiciales, se dictó providencia de 9 de julio, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.

5. El demandante de amparo presentó su escrito del 10 de septiembre, suplicando Sentencia que sea conforme con los pedimentos de la demanda, alegando que en el momento de plantearse el juicio de desahucio se hallaba en situación económica muy precaria que hacía impensable sufragar un Abogado para su defensa, como así lo demuestra que actuó bajo los beneficios de la justicia gratuita en proceso familiar, resuelto por Sentencia que lo hizo venir a mejor fortuna con posterioridad a la tramitación del desahucio. Añadió que la negativa judicial a nombrarle defensa de oficio en este proceso de desahucio ha vulnerado el derecho que le reconoce el art. 24.2 de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal solicitó, en escrito presentado el 29 de agosto, la estimación de la demanda de amparo por vulnerar la resolución impugnada el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

Después de hacer una relación de hechos que coinciden sustancialmente con los de la demanda, alegó los siguientes fundamentos de Derecho, sucintamente expuestos.

El recurso de amparo se centra en la presunta violación del art. 24.2 de la Constitución, por la resolución del Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona, que deniega el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, en un proceso de desahucio de vivienda por falta de pago.

Conviene establecer de manera clara el objeto del proceso de amparo, esto es, la respuesta jurídica del órgano judicial, a la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, para comparecer en el proceso de desahucio, ante el Juzgado de Distrito cuya denegación produce que el actor intervenga en el proceso sin asistencia letrada.

La respuesta jurídica, basa la denegación de la solicitud de Abogado de oficio y por lo tanto la concesión del beneficio de justicia gratuita, en que el procedimiento de desahucio por falta de pago, no exige la intervención de Letrado. La norma que regula este supuesto, es el art. 10.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece, de manera general, la necesidad de que todos los litigantes sean dirigidos por Abogado, habilitado legalmente para ejercer su profesión, en el Juzgado o Tribunal, que conozca el proceso.

Pero el mismo precepto, exceptúa de esta obligación en varios procedimientos, entre los que se cuenta, los juicios de desahucio por falta de pago.

Esta excepción a la norma general significa la «posibilidad» de comparecer en determinados juicios sin Letrado, pero no significa la «imposibilidad» de comparecer con Letrado. Es como toda excepción, la concesión de ámbito de libertad al litigante, pero no es una imposición de ese ámbito de libertad. El litigante puede, pero no está obligado. Si estima necesario, a la defensa de sus intereses, comparecer con Letrado, puede hacerlo, sin que el órgano judicial pueda negar dicha comparecencia, con Director técnico. Podemos concluir que la excepción, que regula el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una posibilidad, que depende de la voluntad del sujeto procesal y solamente de esa voluntad. El Juez no puede imponer la excepción, que como tal es plenamente voluntaria en su ejercicio.

El Juez tiene que admitir la solicitud, sin que pueda denegarla en base a que el proceso en concreto no exige la presencia de Letrado. La dicción de los artículos, que regulan este beneficio, no hacen distinciones a este respecto y así el art. 13 dice «La justicia se administrará gratuitamente a las personas que acrediten insuficiencia de recursos, para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y a aquellas otras personas físicas o jurídicas que por disposición legal se haya concedido este beneficio.»

En los artículos siguientes, no se limita este beneficio, si no es, por razón de los ingresos o recursos económicos de la parte que lo solicita.

Esta posición se anuda con el derecho fundamental regulado en el art. 24 de la Constitución.

Todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado. Esta expresión, de una de las facetas de dicho articulo, reafirma la posibilidad y el derecho de todo sujeto procesal de comparecer en juicio asistido por Letrado. De aquí se deduce que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que regula una excepción al principio general, admite que la persona no sea asistida por Letrado, en determinados procesos, si esa es la voluntad de dicha persona, pero no impone que se comparezca de esa manera, porque entonces colisionaría con el derecho fundamental del art. 24.2 de la Constitución.

La necesidad de asistencia letrada en el proceso, se funda en la igualdad de las partes en el proceso, en el principio de bilateralidad y de audiencia, que constituyen una de las garantías de los intervinientes en el debate procesal y en definitiva impedir la indefensión que la disparidad en las situaciones procesales de las partes produciría.

Si la parte no pudiera comparecer en el proceso con Letrado por imposición de la Ley se crearía una desigualdad de tal entidad que se arruinaría el derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva». La Ley procesal no puede imponer una excepción al contenido material del principio de bilateralidad y audiencia de las partes. Existiría bilateralidad, desde el punto de vista formal ya que la parte habría comparecido y habría asumido su posición procesal, pero no existiría bilateralidad desde el punto de vista material porque una de ellas estaría en una situación de desigualdad y desventaja en el proceso al no contar con asistencia letrada.

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante en el sentido de exigir una igualdad material y no meramente formal de las partes en el proceso.

La resolución judicial vulnera el art. 24.1 de la Constitución en cuanto no da respuesta fundada en Derecho a la pretensión deducida y como consecuencia vulnera el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto esa respuesta impide al actor la comparecencia en el proceso asistido por Abogado, lo que supone un ataque al principio de igualdad de las partes.

La interpretación que el órgano judicial realiza del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 13 y siguientes, sobre beneficio de justicia gratuita, anudando ambas instituciones sin que tengan en realidad conexión, produce unas consecuencias con dimensión constitucional. El órgano judicial no admite a examen la pretensión de concesión de Abogado de oficio y la inadmisión no se funda en la carencia de los requisitos exigidos para su concesión, sino en una fundamentación en base al art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no responde a la pretensión que se deduzca. Es decir la denegación del conocimiento de la petición de justicia gratuita no es razonada, motivada y fundada en Derecho, por lo que el órgano judicial obliga a la parte a comparecer en juicio, sin asistencia letrada, lo que impide la defensa plena de sus intereses y derechos, produciéndose, en consecuencia, una desigualdad procesal frente a la otra parte, y esto supone una vulneración de las garantías del procedimiento, que deben regir todo proceso y que son recogidas por el art. 24 de la Constitución.

La resolución judicial vulnera el art. 24.1 de la Constitución al denegar el conocimiento de la pretensión deducida por el actor sobre concesión del beneficio de justicia gratuita en base a una fundamentación no razonada, ni motivada ni fundada en Derecho, y esto lleva consigo la violación del art. 24.2 en cuanto afecta a la asistencia de Letrado.

7. Por providencia de 7 de enero de 1987, se señaló para deliberación y votación el día 1 de abril siguiente, quedando concluida el día 8.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente de amparo fue demandado en juicio de desahucio de su vivienda por falta de pago, en el cual formuló solicitud de nombramiento de Abogado de oficio por carecer de medios económicos, siendo denegada su tramitación con fundamento exclusivo en que la defensa letrada no es preceptiva en dicha clase de juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha denegación constituye, a juicio del recurrente, vulneración del derecho a la asistencia de Letrado reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Por consiguiente, se trata en el presente recurso de determinar si el citado precepto constitucional garantiza el derecho de asistencia letrada gratuita en los procesos en que la Ley no exige la intervención de Abogado.

2. Entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, pero también de aplicación a los demás procesos, este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión, prohibido en el número 1 del mismo precepto constitucional.

Tal resultado de indefensión se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar, de la posibilidad efectiva de ser asistido por Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio. En tal sentido, la Sentencia 28/1981, de 23 de julio, declara que los principios de igualdad y contradicción pueden resultar vulnerados si, solicitado el nombramiento de Abogado de oficio por quien carece de medios económicos, no se suspende el curso del proceso hasta que se realice dicho nombramiento.

El hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal no es causa que haga decaer ese derecho de asistencia letrada, pues el cumplimiento de los presupuestos de validez de los actos procesales no basta necesariamente para satisfacer las exigencias de un derecho fundamental garantizado por la Constitución.

En relación con ello, es de considerar que las normas legales deben siempre interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, en virtud de ello, corresponde tener presente que el art. 10 de la L.E.C. al establecer excepciones a la norma general de intervención preceptiva de Abogado en los procesos, no está obligando a las partes a que actúen personalmente sino concediéndoles la facultad de elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, siendo ambos medios idóneos para realizar actos procesales válidos; en su consecuencia, el derecho de asistencia letrada permanece incólume en tales supuestos, quedando su ejercicio a la disponibilidad de la parte, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante pobre a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos.

Esta doctrina no debe, sin embargo, entenderse en el sentido absoluto de que la persona carente de medios económicos que es demandada en un proceso exceptuado de la intervención preceptiva de Letrado, tenga, en todo caso y sin más matización, derecho a la asistencia letrada gratuita, pues según se razonará con mayor amplitud, este derecho es un medio instrumental puesto por la Constitución al servicio del principio de igualdad de defensa de las partes y, por tanto, su reconocimiento será procedente cuando se manifieste imprescindible para situar al carente de medios económicos al mismo nivel de defensa en que actúa la parte contraria y será improcedente en aquellos supuestos en que su resultado sea el de colocar a la parte contraria en condiciones de inferioridad, pues entonces no se estará garantizando la igualdad de defensa de los litigantes, sino produciendo el efecto contrario de inferior agravio de desigualdad a la parte contraria.

De estas consideraciones se deriva, desde la perspectiva constitucional, que no es aceptable denegar la tramitación de la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio al demandado que alega insuficiencia económica con el solo argumento de que el proceso al que es llamado no requiere intervención preceptiva de Abogado, pero también que esta denegación no conlleva, sin más, la vulneración del derecho a la asistencia letrada gratuita, pues la Constitución concede protección a los derechos fundamentales considerados no en sentido teórico e ideal sino como derechos reales y efectivos y ello impone el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se dice vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se ha o no real y efectivamente producido, más allá de la pura apariencia nominalista.

En cumplimiento de dicho deber, se hace preciso reflexionar sobre la finalidad del derecho a la asistencia letrada gratuita y sobre la tensión o conflicto que puede producirse entre este derecho fundamental y el que, con la misma condición de fundamental, reconoce el propio art. 24.2 de la Constitución en relación con el proceso sin dilaciones indebidas.

3. La asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo, tiene por objeto, según se deja dicho, asegurar al que carece de medios económicos la igualdad de defensa procesal y, en su aspecto de garantía de los intereses de la justicia, satisfacer el fin común a toda asistencia letrada de lograr el correcto desenvolvimiento del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho.

Conforme a ello, y siguiendo la doctrina declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey -BJC número 32-) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli -BJC núm. 42), la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en proceso que permite la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquél a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente el examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa.

También debe tenerse presente, según enseña la Sentencia 30/1981, de 24 de julio, que la protección del derecho a la defensa y asistencia letrada concurre con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, el cual también merece la adecuada protección frente a solicitudes de nombramiento de Abogado de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor eficacia de la defensa, pueden ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica, cuyo mantenimiento se revela desde el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible.

4. Las anteriores consideraciones nos llevan ahora al examen de las circunstancias procesales concretas en que se ha producido la supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada gratuita alegada en la demanda de amparo.

Doña María Dolores Más Torrellas, propietaria de la vivienda sita en el piso 6.° 2.°, de la casa núm. 448 de la calle Balmes de Barcelona, que tenía arrendada al aquí recurrente, de profesión intérprete traductor, por la renta anual de 26.610 pesetas, presentó contra éste demanda de desahucio por falta de pago de la renta de cinco años por importe de 1.623.210 pesetas.

El demandado compareció a juicio en segunda citación presentando demanda de pobreza, cuya tramitación fue denegada por no ser preceptiva la defensa de Abogado y, después de hacer uso de la palabra el Procurador de la parte actora que compareció en su representación, el demandado reiteró su solicitud de pobreza alegando que «el hecho de que no sea preceptiva la intervención de Abogado no puede ser en detrimento del derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de Letrado, conferido por el artículo 24.2 de la Constitución, precepto que invoca formal y expresamente a los efectos del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de diciembre, del Tribunal Constitucional». Añadió que «ad cautelam la actora no justifica ser la arrendadora de la vivienda, no se justifica tampoco su calidad de arrendatario, en todo caso, el alquiler al que se refiere la demanda es superior al que sería exigible, que era empleado en paro forzoso y que se exigen meses prescritos»; propuso «prueba de confesión en juicio de la actora, según el pliego de posiciones que presento previa declaración de pertinencia por el Juzgado y bajo juramento indecisorio y documental para que se oficie a la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo de la Generalidad de Cataluña para que testimonie si la vivienda es de protección oficial y, en caso positivo, cuál sería el alquiler por metro cuadrado que le correspondería a tal vivienda».

En la prueba de confesión el demandado reconoció ser cierto que ocupa la vivienda desde agosto de 1979, que le fue arrendada por el administrador de fincas «Fincas Fernández», si bien no la arrendó a la actora y que en incidente de justicia gratuita seguido ante otro Juzgado, alegó y demostró adeudar las rentas que se le reclaman, si bien en otra posición declaró ignorar la cantidad que debe.

Antes de dictarse Sentencia, el mismo demandado presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado con cita de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Arrendamientos Urbanos y Sentencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Barcelona, acompañando a dicho escrito fotocopias parciales de la Sentencia de este Tribunal, de 27 de julio de 1981, y de Sentencias de las Audiencias de Barcelona y Lérida. En la vista presentó alegaciones por escrito, que no constan en las actuaciones, en las que formuló excepción de falta de legitimación activa, según acredita el considerando primero de la Sentencia.

Admitida la demanda y acordado el desahucio, presentó escrito interponiendo apelación sin consignar las rentas debidas y reiteró su solicitud de Abogado y Procurador de oficio, dictándose providencia por la que se denegó la admisión de la apelación al no estar interpuesta conforme a Derecho, así como la solicitud de Abogado y Procurador por no ser preceptiva su intervención.

5. Las circunstancias que se dejan relatadas, dada la sencillez de las cuestiones debatidas en el juicio de desahucio, la actuación procesal de la parte contraria con la sola asistencia de Procurador y la completa y acabada defensa que el demandado realizó con apreciable nivel técnico-jurídico, acreditan que la denegación de la asistencia letrada gratuita, aunque insuficientemente fundada, no originó al demandado situación de desigualdad real o inaplicación práctica del principio de contradicción que pueda conllevar vulneración del derecho invocado, pues con su autodefensa compensó muy eficazmente la ausencia de Abogado y contribuyó satisfactoriamente al correcto desarrollo del proceso, sin sufrir menoscabo alguno en su derecho a acceder al proceso con todas las garantía , en el cual también hay que tener presente que la demandante actuó sin asistencia letrada y esta circunstancia podría haber sido causa de que el nombramiento de Abogado de oficio al demandado le crease una situación de desigualdad procesal frente a la cual la Constitución le concede igual protección que a su parte contraria.

De esta manera, la denegación de la petición de nombramiento de Abogado de oficio no incidió negativamente, sino más bien positivamente, en los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que protege el derecho de asistencia letrada gratuita, el cual, por tanto, no resulta haber sufrido vulneración real y efectiva, sino utilizado como instrumento de dilación indebida del proceso, que de haberse acogido habría vulnerado el derecho que, a este respecto, garantiza a la parte contraria el art. 24.2 de la Constitución, prolongando la ya dilatada situación ilícita de falta de pago que venía manteniendo el demandado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Joaquín Ramos Angueira y levantar la suspensión acordada en pieza separada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 05/05/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22-04-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona en autos de desahucio.

Síntesis Analítica

Derecho a la asistencia letrada gratuita

  • 1.

    No es aceptable denegar la tramitación de la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio al demandado que alega insuficiencia económica con el solo argumento de que el proceso al que es llamado no requiere intervención preceptiva de Abogado. Sin embargo, tal denegación no conlleva, sin más, la vulneración del derecho a la asistencia letrada gratuita, pues la Constitución concede protección a los derechos fundamentales considerados no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se dice vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se hace o no real y efectivamente producido, más allá de la pura apariencia nominalista.

  • 2.

    La asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo, tiene por objeto asegurar al que carece de medios económicos la igualdad de defensa procesal y, en su aspecto de garantía de los intereses de la justicia, satisfacer el fin común a toda asistencia letrada de lograr el concreto desenvolvimiento del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho. Conforme a ello (Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 9 de octubre de 1979 y el 25 de abril de 1983), la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en proceso que permite la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquel a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de las formas y nivel técnico en que haya realizado su defensa.

  • 3.

    La protección del derecho a la defensa y asistencia letrada concurre con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, el cual también merece la adecuada protección frente a solicitudes de nombramiento de Abogado de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor eficacia de la defensa, pueden ser formuladas con el único propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica cuyo mantenimiento se revela desde el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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