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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 275/1983, de 8 de junio de 1983. Recurso de amparo 236/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 236/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Sotegar, Sociedad Anónima».

AUTO

I. Antecedentes

1. La entidad mercantil «Sotegar, S. A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don Angel García Aguado, formula demanda de amparo constitucional, contra el Auto del Magistrado de Trabajo núm. 17 de Madrid de 3 de marzo de 1983, con fundamento en los siguientes hechos:

a) La empresa demandante fue condenada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, de 21 de julio de 1982, que declaró nulo el despido de las trabajadoras doña María del Carmen González Salas y doña María de las Mercedes Goñi Flores y ordenó su readmisión así como el abono de los salarios dejados de percibir.

b) Las trabajadoras solicitaron de Magistratura la ejecución del fallo, al amparo de los arts. 208 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, a lo que se opuso la demandante afirmando su voluntad de readmitir a aquéllas, así como abonarles el salario y alegando que en tal sentido dio instrucciones para proceder a la readmisión cuando las citadas trabajadoras pretendieran reincoporarse a la empresa. El Magistrado de Trabajo dictó Auto de 18 de octubre de 1982 negando eficacia a la propuesta de readmisión formulada por la empresa en la comparecencia y estimando por el contrario que, su incumplimiento del art. 208 de la Ley de Procedimiento Laboral justifica el recurso de las trabajadoras al art. 209 de tal norma y la declaración de resolución del contrato con indemnización sustitutoria.

c) Contra dicho Auto se interpuso por la empresa recurso de reposición solicitando que el Magistrado suscitase cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, que fue desestimado por Auto de 3 de marzo de 1983 sin pronunciamiento alguno sobre el planteamiento de la cuestión.

2. La demanda de amparo solicita la nulidad del Auto por infracción de los arts. 14, 24.1, 9.3, 82.5, 7, 28, 35 y 37 de la Constitución Española.

El primero se habría vulnerado por la exigencia de prueba de haber intentado la readmisión, prueba que se exigió a la empresa y no a la otra parte; a ello se añade que la readmisión debería haber tenido lugar por mandato de la Ley o del Magistrado, sin necesidad de acto posterior alguno.

El art. 24.1, por cuanto el Magistrado, al resolver el recurso de suplicación, no hizo mención alguna sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, originando indefensión, pues la tutela efectiva exige la resolución de todas las cuestiones que se planteen.

La vulneración de los arts. 9.3 y 82.5 de la Constitución se denuncia por entender que el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite sustituir la readmisión por indemnización en el despido nulo, supone un exceso en el ejercicio de la delegación conferida por la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, dado que el art. 55.4 de esta última norma ordena necesariamente la readmisión en tal caso.

Por fin se alegan los arts. 7, 28, 35 y 37 de la Constitución, que establecen un marco de libertad y autonomía de las relaciones laborales, vulnerados al impedir el Magistrado que la voluntad de las partes de proceder a la readmisión se cumpla.

3. Por providencia de 11 de mayo de 1983, la Sección Tercera puso de manifiesto la existencia de las siguientes posibles causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, en lo que se refiere a la invocación del art. 14 de la C.E.; b) la del art. 50.2 a) de la LOTC en cuanto a la invocación de derechos fundamentales no garantizados por los arts. 14 a 29 de la C.E.; c) la del art. 50.2 b) en cuanto a la invocación de los arts. 24 y 28 de la C.E.

Dentro del plazo concedido presentaron sus alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. El recurrente sostiene que no concurren ninguna de las indicadas tres causas. La primera de ellas porque, en rigor, no es tal. La LOTC no obliga a acompañar, junto con la demanda, prueba alguna de que se ha hecho en el proceso previo la invocación del derecho que se dice vulnerado y, por tanto, no puede argüirse la inexistencia de esa prueba como causa de inadmisión in limine litis, sin perjuicio de que efectivamente pueda operar como tal cuando el examen de las actuaciones evidencia que tal invocación no se hizo. No es ese el caso, por lo demás, en el presente asunto, afirma el recurrente, pues efectivamente esa invocación se hizo tanto en la comparecencia celebrada ante la Magistratura de Trabajo el día 14 de octubre de 1982 como en el escrito interponiendo recurso de reposición contra el Auto de 18 de octubre de 1982. Tampoco se da la segunda de las causas apuntadas porque la cita que en la demanda se hace de los arts. 7, 35 y 37 de la C.E. es sólo en cuanto ayudan a integrar la norma contenida en el art. 28 de la C.E. Por lo que toca a la última, sostiene el recurrente, que es manifiesta su inexistencia porque el derecho a la tutela judicial efectiva debe implicar, cuando menos, que el órgano judicial responde a todas las peticiones que se le hacen y en el presente asunto el Magistrado de Trabajo no dio respuesta alguna a la que se le dirigía para que plantease la inconstitucionalidad del art. 211 de la LPL; el principio de autonomía de las partes en la relación laboral, consagrado en el art. 28 de la C.E., queda también vulnerado cuando el órgano judicial impide la continuación de una relación laboral que las dos partes deseaban mantener.

El Ministerio Fiscal cree evidente, por el contrario, la existencia de las tres causas de inadmisión apuntadas, sobre todo si, en lo que toca a la presunta vulneración del art. 24 de la C.E., se tiene en cuenta que la alegada inconstitucionalidad del art. 211 de la L.P.L. se plantea en el presente caso desde una perspectiva bien distinta de aquella con que aparece en el recurso de amparo 463/1982, respecto del cual ha mantenido criterio diferente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En lo que toca a la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, es forzoso admitir que si el razonamiento que el recurrente expone en sus alegaciones fuera correcto en sus premisas sería también necesaria su conclusión. Dicho razonamiento se apoya, sin embargo, en una interpretación excesivamente formalista del requisito de la invocación previa del derecho que se tiene por vulnerado que recoge el art. 44 de la LOTC. Dicho precepto está, todo él, destinado a asegurar que la cuestión que se suscita ante el Tribunal Constitucional ha sido planteada ante los órganos del poder judicial ordinario que han tenido, en consecuencia, ocasión de pronunciarse acerca de ello. El Auto de 3 de marzo de 1983, que en el presente recurso se ataca, no resuelve, sin embargo, cuestión alguna basada en la presunta desigualdad entre las partes. Se limita a aplicar una norma (art. 208 de la L.P.L.) que impone una carga a los empresarios, que difícilmente puede ser entendida como una discriminación, puesto que es resultado ineluctable de la facultad que también sólo al ampresario se concede de optar entre la readmisión o el despido con idemnización. El Auto se limita a afirmar que no habiendo levantado el empresario dicha carga procede dar cumplimiento a la Sentencia, entendiendo que ha optado por la no readmisión.

La cuestión debatida no ha sido, por tanto, la de la supuesta infracción del principio de igualdad, sino la de la interpretación que el Magistrado ha hecho del art. 208 en relación con el 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la que el recurrente discrepa.

2. La infracción de los arts. 24 y 28 de la Constitución que el recurrente alega se produce en conexión también con esta diferencia de interpretación de los citados artículos, pues es en razón de tal diferencia por lo que el recurrente solicitó del Magistrado de Trabajo que suscitara de este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La facultad que a los órganos del poder judicial confieren la Constitución y la Ley Orgánica de este Tribunal para suscitar ante el mismo la cuestión de inconstitucionalidad sobre una norma de cuya validez depende el fallo y acerca de cuya constitucionalidad el titular del órgano abriga dudas, puede ejecutarse de oficio y a instancia de parte, pero en todo caso tiene como condición necesaria la de la existencia de la duda en el ánimo del juzgador. Cuando tal duda no existe es claro que ni puede ni debe suscitarla y no siendo la petición de que se suscite la cuestión fundamento de ninguna pretensión a la que el legislador haya de proveer, es claro que puede responderla por el silencio, sin que de ello se derive lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza.

La supuesta lesión del art. 28, que vendría dada por la imposición de una solución (la del despido con indemnización) que ninguna de las dos partes de la relación laboral deseaba, no puede entenderse producida a partir del momento en que las dos trabajadoras por propia iniciativa y ante el silencio (basado seguramente en una defectuosa interpretación del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral) del empresario, han solicitado del Magistrado la ejecución de la sentencia en la forma que éste la ha concedido.

Es claro, por tanto, que la alegada lesión de los arts. 24 y 28 de la Constitución no ofrece contenido acerca del que este Tribunal haya de pronunciarse.

3. La invocación de los arts. 7, 35 y 37 de la Constitución se hacía en la demanda, dice el recurrente en sus alegaciones, en cuanto estos artículos sirven para integrar la norma del art. 28 de la misma. La falta de contenido de la petición fundada en la infracción de éste, priva también de todo sentido a la alegación de los antes citados.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha resuelto declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-06-1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 236/1983

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación formal del derecho vulnerado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de inconstitucionalidad. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7
  • Artículo 24
  • Artículo 28
  • Artículo 35
  • Artículo 37
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 208
  • Artículo 211
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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