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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 376/1983, de 30 de julio de 1983. Recurso de amparo 506/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 506/1982

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 23 de diciembre de 1982, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Don Blas Piñar Gutiérrez, Capitán de Infantería, que participó en la redacción y difusión del escrito conocido como "Manifiesto de los Cien", documento que, a juicio del recurrente, no significaba sino una reacción de un número determinado de militares ante el hecho notorio de los continuados ataques de cierta prensa al Ejército y que tuvo reflejo en la opinión pública, a partir del día 8 de diciembre de 1981, por haber sido facilitada su difusión a la Agencia Europa Press. El documento en cuestión, que fue dado a conocer al Coronel jefe del CIR nº1 el día 18-11-1981,y era conocido por el Ministerio de Defensa antes de su publicación, estaba dirigido a la opinión pública en general y a los medios de comunicación social en particular y contenían siete apartados que condensaban las actividades e informaciones públicas referidas a las Fuerzas Armadas y siete puntualizaciones con las que se concluía indicando que, "aunque reflejo de un sentir general, las hacemos a titulo personal y en virtud de lo expresado en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas".

Como consecuencia de la redacción y posterior difusión del documento se le abrió al solicitante del amparo un expediente judicial, nº186/81, que fue resuelto por Decreto auditoriado de la Autoridad judicial de la Primera Región Militar, de fecha 18 de febrero de 1982, que impuso al Capitán Don Blas Piñar Gutiérrez cuatro meses de arresto militar, como autor de una falta grave de difundir "escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución" prevista en el artículo 437. 4 a) del Código de justicia Militar (C.J.M.)

Contra esta Resolución, interpuso el Sr. Piñar Gutiérrez recurso de queja ante el Consejo Supremo de justicia Militar, fundamentando el recurso en los siguientes razonamientos: 12 Los firmantes en ningún momento pretendieron atribuirse ni actuaron en representación de las Fuerzas Armadas, haciéndolas manifestaciones a título personal y en virtud de lo expresa en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas. 2º El escrito no era, a juicio del recurrente¡ contrario a la disciplina. 3º No se promovía en contra de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Española (C.E.) ni se acusaba al poder político del Estado de no respetar la autonomía de organización y funcionamiento de los Ejércitos.

La Sala de justicia del Consejo Supremo de justicia Militar, por Auto de 22 de septiembre de 1982, desestimó el recurso de queja interpuesto por el Capitán de Infantería D. Blas Piñar Gutiérrez y le impuso dos meses de arresto militar como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias", prevista en el artículo 443 del C.J.M. En el Auto se razona que se han omitido los trámites reglamentarios para el encauzamiento de las propuestas que han de seguir el conducto regular, sin que puedan adoptar la forma de reclamación colectiva, prohibida en el artículo 203 de las Reales Ordenanzas.

2. La pretensión del amparo se formula para que, tras el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se dicte sentencia por este Tribunal en la que se declare y reconozca: a) Que la participación del Sr. Piñar Gutiérrez en la elaboración, firma y entrega a la Agencia de Noticias Europa Press del escrito conocido como "Manifiesto de los Cien" constituye un supuesto de ejercicio del derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. b) Que el Decreto Auditoriado del Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Militar, de fecha 18 de febrero de 1982,que resuelve el expediente judicial 186/81 y el Auto del Consejo Supremo de justicia Militar, de 22 de septiembre de 1982, resolutorio del recurso de queja formulado por el solicitante del amparo, han sancionado ilícitamente el libre ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la C.E. y son, por ello, nulos de pleno derecho. c) Que, en consecuencia, ordene a las Autoridades competentes estar y pasar por tales declaraciones, dando a las mismas todos los efectos legales pertinentes.

La fundamentación jurídica del recurso interpuesto se centra en considerar que la actividad del Capitán de Infantería, Don Blas Piñar Gutiérrez, se mantuvo, en todo momento, dentro de los supuestos constitucionales y legalmente previstos para el ejercicio legítimo del derecho de expresión, criterio que se basa, extractadamente en los siguientes razonamientos: 1º) Con apoyo en la Sentencia de este Tribunal, de 15 de junio de 1981, (fundamentos 7, 10 y 15), el artículo 20.1 a) de la C. E. y los artículos 169, 177 y 178 de las Reales Ordenanzas, los límites al ejercicio por los Militares de los derechos civiles y políticos son: a) Los impuestos por la C.E.(artículos 53.1 y 81). b)Los señalados en las Reales Ordenanzas (artículo 177) y c) La necesidad de "autorización previa" en los supuestos previstos en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas, con lo que sólo existe el limite previsto en el artículo 29.2 de la C.E., respecto al ejercicio del derecho de petición, ajeno a este recurso, en relación con el artículo 203 de las Reales Ordenanzas. En suma, tanto del contenido normativo expuesto como de la jurisprudencia alegada se extrae la consecuencia de que no existen limitaciones especificas aplicables a la libertad de expresión, reconocida para el ámbito castrense por las Reales Ordenanzas, por lo que el recurrente ejercio individualmente el derecho a la libertad de expresión y las sanciones impuestas violan el artículo 20 de la C.E., interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional (Sentencias de 16 de marzo de 1981, 31 de marzo de 1982 y 30 de junio de 1982). 22) El recurrente en amparo actuó ejercitando los derechos previstos en el artículo 20.1 a) y d) de la C.E., teniendo en cuenta las pautas interpretativas fijadas por el Tribunal Constitucional (en las Sentencias de 16 de marzo de 1981, 1 de junio de 1982 y 31 de marzo de 1982). 3º) El artículo 203 de las Reales Ordenanzas, aprobados por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, no ofrece fundamento para justificar la coerción del ejercicio de un derecho fundamental, sino exige una interpretación acorde con la C.E. (Sentencias de este Tribunal de 8 de junio de 1981 y 28 de abril de 1982) y dicho precepto no tiene relación con supuestos relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (artículos 169, 177 Y 178 de las Reales Ordenanzas), pues ello se deduce de una interpretación sistemática de la norma teniendo en cuenta que el objeto del artículo 203 es regular la tramitación de propuestas individuales de los militares a sus superiores, en cuestiones relacionadas con el servicio y al referir se este precepto a "propuestas a sus superiores haciéndolo individualmente" prohibe las de carácter colectivo, que se presenten o no por el conducto regular. 4º) Carece de base la utilización que el Consejo Supremo de justicia Militar hace de este artículo para tratar de limitar el artículo 20 de la C.E. En suma, concluye esta parte, razonando en el escrito de demanda que al calificar la conducta del Capitán don Blas Piñar Gutiérrez, en relación con el "Manifiesto de los Cien" como una falta leve por "Incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias" el Consejo Supremo de justicia Militar atenta contra el derecho fundamental a la libertad de expresión.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó por providencia de 16 de febrero de 1983, tener por parte, en la representación que acredita de Don Blas Piñar Gutiérrez al Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra y hacer saber al expresado Procurador la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).

Se acordó conceder por la Sección, un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente.

a) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de 4 de marzo de 1983 hizo constar, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1ª. Aún situando la cuestión como el demandante pretende, en el plano del derecho a la libertad de expresión, habría de rechazarse de plano la viabilidad del amparo por la sencilla razón de que la restricción al mencionado derecho que supuso la sanción primeramente impuesta estuvo justificada por las limitaciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley afectan en el ejercicio de tal derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas en razón de la especial relación de sujeción a que se encuentran sometidos para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.

2ª. La aplicación al recurrente del art. 443 del Código de justicia Militar, por la inobservancia de la norma establecida en el último párrafo del art. 203 de las Reales Ordenanzas Militares, es inatacable y no susceptible de generar vulneración del derecho constitucional alguno. Consciente de ello, el recurrente protesta que nunca estuvo en su ánimo, ni en el de sus compañeros, presentar reclamaciones o peticiones sino solo usar el derecho a la libertad de expresión que les reconoce el artículo 178 de las Ordenanzas. Pese a tales protestas y con independencia de recordar la forma ilícitamente abusiva en que dicha libertad se hubiera, en su caso, ejercitado, es forzoso desentrañar la verdadera naturaleza del escrito que dio origen a las sanciones impugnadas. Aunque los redactores del manifiesto tuvieron la precaución de no utilizar verbos que aludan a la acción de pedir o reclamar, el tono general de sus pronunciamientos no tiene otro sentido sino ese: los firmantes piden respeto absoluto para los que tienen por héroes autonomía organizativa y funcional para los Ejércitos, silenciamiento de toda información sobre la institución militar que no se ajuste a determinadas condiciones, cese de los esfuerzos por democratizar a las Fuerzas Armadas, etc. No es está la ocasión de decidir si los citados objetivos eran o no eran pertinentes sino, más elementalmente, de afirmar que el recurrente y sus compañeros los pedían en su escrito.

3ª. También los redactores del escrito, que conocían de sobra la interdicción constitucional y legal que pesaría sobre toda petición colectiva, se cuidaron de hacer constar en el último párrafo de los documentos, que sus denominadas puntualizaciones se hacían a titulo puramente personal. Pero semejante salvedad apenas tiene relevancia ni significado al pie de un comunicado en que un elevado número de oficiales se presentan a la opinión pública "como cuadros de mando de las Fuerzas Armadas", afirmando que sus declaraciones son el reflejo de un sentir general.

4ª. Aunque las resoluciones frente a las que el pretende implicaron, en c1erta medida, a una restricción para el recurrente tanto del derecho a la libertad de expresión proclamado en el art. 20 de la Constitución como del derecho de petición que reconoce del art. 29, dichas restricciones no supusieron, en forma alguna, un agravio inconstitucional que deba ser remediado por el amparo, al estar plenamente justificadas por la normativa constitucional y legal, lo que quiere decir que desde ahora es dable sostener la falta de un auténtico contenido constitucional en la demanda presentada.

5ª. Por último y abundando en la manifiesta falta de contenido de la demanda, aunque finalmente desde una perspectiva distinta de la que se ha venido utilizando hasta ahora, no resulta gratuito poner en evidencia que la pretensión del recurrente no va dirigida -contra lo expresamente previsto en el artículo 41.3 de la LOTC- a restablecer o preservar ningún derecho supuestamente vulnerado, puesto que, según se dice en el primer fundamento fáctico del recurso, la sanción impuesta por la Autoridad judicial Militar fue cumplida en su integridad por el recurrente. Puede decirse, en consecuencia, que la demanda de amparo carece de contenido no solamente por las razones de fondo alegadas en los anteriores apartados, sino por no estar orientada a la obtención de una verdadera tutela para un derecho en hipótesis violado, en la medida en que, cuando la protección constitucional se solicitó, la violación denunciada habla agotado sus últimos efectos y había desaparecido del mundo jurídico.

El Fiscal concluye señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC, procede dictar Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo promovida por Don Blas Piñar Gutiérrez contra los ya mencionados Decreto del Excmo. Sr. Capital General de la Primera Región Militar y Auto de Consejo Supremo de justicia Militar.

b) Don Luis Piñeira de la Sierra, Procurador de los Tribunales y de Don Blas Piñar Gutiérrez, por escrito de 7 de marzo de 1983 formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1ª. Después de hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional considera que la manifiesta carencia de contenido de la demanda deberá apreciarse en relación con alguno de los siguientes aspectos:

a) Que el acto del Poder Público origen de la conculcación de los derechos no estuviese sujeto a control jurisdiccional, ni de amparo. b) Que la violación de los derechos y libertades cuyo amparo se pretende, no procediera de los actos del Poder público que fundan la demanda. c) Que el "petitum" de la demanda no fuera congruente con la violación de derechos recurrida; o se solicitare del Tribunal pronunciamientos imposibles y distintos a los señalados en el artículo 55 de la LOTC como contenido de la sentencia de amparo.

A continuación, analiza cada uno de estos contenidos y, extractadamente, establece los siguientes razonamientos:

1. Se trata de un acto de poder público sujeto al control jurisdiccional y de amparo, en el que queda, acreditado el sometimiento al control jurisdiccional de los actos de los que dimana la violación de los derechos fundamentales de mi representado cuya tutela se solicita en este Recurso, y a mayor abundamiento de cuanto antecede, se invoca aquí la doctrina que respecto del control jurisdiccional de actos estrictamente castrenses contiene el AUTO TC. Nº 60 de 22 de octubre de 1980 y la STC de 12 de mayo de 1982, en RA nº 383/1981.

2. Se cumple, pues, en exceso, a juicio del recurrente en amparo, el requerimiento jurisprudencial de que "al menos aparentemente" se deduzca de la exposición del demandante una relación inmediata y directa entre violación del derecho y actuación del Poder público (STC. de 31 de marzo de 1981 RA nº 107/80 Sala Primera).

3- El "petitum" de la demanda es congruente con los hechos en que se funda y con los argumentos jurídicos que aporta.

Por otra parte la demanda del presente Recurso deduce claramente una pretensión de restablecimiento.

2ª. Según el artículo 55 de la LOTC, la sentencia de amparo debe contener los pronunciamientos solicitados en el escrito inicial de la demanda.

En suma, con términos del propio Tribunal Constitucional, " la invalidación de los actos conculcadores de los derechos y libertades de los artículos 14 a 29 y 30.2 CE. El reconocimiento de estos derechos de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado y el restablecimiento del agraviado en la integridad de su derecho y libertad, son contenidos posibles y, desde luego, obligados si hubiese derecho a ello, de sentencia de amparo". (STC. de 26 de enero de 1981).

Esta parte concluye solicitando del Tribunal que se admita la demanda correspondiente al recurso de amparo núm. 506/82, dándole la tramitación oportuna.

II. Fundamentos jurídicos

1. El tema a decidir, para conocer si la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal (artículo 50.2 b) de la LOTC), se encuentra concretado por la posición adoptada en las resoluciones judiciales militares y pretensiones de nulidad contra ellas ejercitadas, pues mientras aquéllas estimaron la presencia de faltas castrenses, en la conducta determinada por haberse redactado, firmado y publicado un manifiesto contrariando la disciplina militar y omitiendo el cumplimiento de obligaciones reglamentarlas, al efectuar se manifestaciones públicas no autorizadas, desconfiando de los superiores únicos receptores de la queja, y omitiéndose el procedimiento a seguir a través del conducto regular, que no podía adoptar forma de reclamación o petición colectiva, por hallarse expresamente prohibidas en el artículo 203 de las Reales Ordenanzas Militares (RR.OO), los recurrentes, por el contrario, entienden que tal proceder es el mero ejercicio del derecho de libertad de expresión, reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución (C.E.), por no quebrantar el manifiesto ninguno de los límites fijados en los artículos 177 y 178 de las citadas RR. 00.

2. El derecho fundamental de libre expresión y difusión del pensamiento, ideas y opiniones, reconocido en el artículo 20.1 de la C.E. no es, como parece innecesario subrayar, un derecho absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sometido a limites Específicos -cual los señalados en el nº 4º de dicho artículo 20-, y genéricos, explícitos o implícitos -cuales los precisados en los artículos 1.1, 9.1, y 10.1 de la C.E. y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional y Organización Militar 6/80, de 1 de julio, derivada del artículo 8.2 de la propia C.E., que remite a las RR.OO. - para las obligaciones, normas de conducta, deberes y disciplina del personal militar, con el contenido señalado en los artículos 169, 177, 178 y 203.

Todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en supuesto de conflicto, un límite para otros bienes o valores. En principio, la Ley efectúa la ponderación necesaria para armonizar los diferentes bienes e intereses constitucionalmente relevantes, y a este Tribunal compete corregir, en su caso, los errores que pudiera cometer el legislador al efectuarla.

No puede caber duda que, dada la importante misión que a las Fuerzas Armadas asigna el artículo 8.1 de la C.E., representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas y eficaces para el cumplimiento de sus altos fines, de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y su ordenamiento constitucional. A tal fin, la especifica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación de sujeción enmarcada en la disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y el factor de precisa conexión que obliga a todos por igual como claramente se deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 10 y 11 especialmente, así como en el 25, 28, 32, 42, 47,177 y 203 de las RR.OO.

Disciplina que indudablemente condiciona el ejercicio por los Militares de las libertades públicas realizadas a través de acciones colectivas en determinados supuestos, como lo demuestra que la Constitución expresamente permita que se limite o excluya del ámbito del derecho de sindicación a los miembros de las Fuerzas Armadas en el artículo 28.1 y, lo que es más decisivo para este caso, les vede el ejercicio colectivo del derecho de petición en el artículo 29.2, estando con ello en consonancia lo previsto en los artículos 180, 181 y 182 de las Reales Ordenanzas, al prohibir en amplio expectro a los Militares el ejercicio colectivo de determinados derechos de carácter politico-social.

Sentado lo precedente, ha de entenderse conforme a la Constitución el contenido del artículo 203 de las RR.OO., sometiendo las peticiones de los Militares a sus superiores aun régimen restrictivo: exigiendo se lleven a cabo individualmente y por conducto regular, y solo permitiendo que, previa autorización, se recabe el parecer de otros compañeros, así como prohibiendo en todo caso la presentación de reclamaciones o peticiones colectivas.

Es indudable, por ello, que la infracción de tales límites hasta ahora expuestos, mediante escritos colectivos procedentes de Militares, puede determinar tanto la comisión de la falta grave prevista en el artículo 437.4 a) del Código de justicia Militar ("difusión de escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución"), si así se justifica por su contenido, estimándola existente el Decreto auditoriado del Capitán General de la Primera Región Militar, como subsidiariamente determina la presencia de la falta leve tipificada en el artículo 443.1 del propio texto legal punitivo ("inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias), como resolvió el Consejo Supremo de justicia Militar.

3. En el caso presente, como la resolución judicial de dicho Consejo se fundamentó en que e el derecho de libertad de expresión se hallaba limitado por lo dispuesto en el artículo 203 de las RR.OO., que es el específicamente aplicable al supuesto de examen, como veremos, este Tribunal debe examinar si así realmente sucede, sin que deba dilucidar si los hechos realizados pudieran haberse subsumido, con mejor adecuación típica, en normas penales de superior entidad punitiva.

El manifiesto se dirigió "a la opinión pública en general y a los representantes de los medios de comunicación social en particular", " la título personal y en virtud de lo expresado en el artículo 178 de las Reales Ordenanzas", pudiendo parecer a primera vista que no contenía ninguna propuesta, solicitud o reclamación dirigida a la superioridad, ni que se tratara de un escrito colectivo, cuando es lo cierto que contrariamente se dice actuar como "Cuadro de Mando de las Fuerzas Armadas", y que la acción individual desapareció ante el agrupamiento de numerosos firmantes en acción colectiva y por el modo plural en que se halla redactado, derivándose de su contenido claramente que el destinatario real y más importante era también la superioridad militar de los firmantes, y ello no solo por la velada censura que de su contenido se desprende para aquella superioridad, al afirmar que no era sensible a la actuación de cierta prensa con sus críticas erróneas, deformadoras, peyorativas por antimilitares, despreciativas para símbolos y valores nacionales y castrenses, y con sus ataques, insultos y calumnias, no reaccionando contra ellas de manera apropiada, sino, además, porque sólo a la superioridad competía la decisión de "profesionalizar, democratizar o depurar" a las Fuerzas Armadas, y porque la quinta de las afirmaciones conclusivas contiene una admonición al "poder político", al que se significa que "debe respetar la necesaria autonomía del Ejercito", aludiendo bien a las Cortes Generales o al Gobierno, o a ambos a la vez, ya que es evidente que tal poder representa constitucional y legalmente dicha superioridad de los firmantes, a los que en términos imperativos se hacen llegar propuestas o reclamaciones, pues es indudable que la publicidad del escrito pretendió servir de medio -no siendo precisamente el más discreto y respetuoso - para que las ideas y peticiones llegaren a su destino.

Por otro lado, el manifiesto supuso la absorción de funciones transcendentes por su mismo alcance material y situación conflictiva provocada, haciéndose los firmantes representantes del Instituto Militar y ocupando tácitamente el lugar propio de los Organos de Mando Superiores del Ejercito -artículo 62 h, y 97 de la Constitución, y 10 y 11 de la Ley Orgánica 6/1980 de 1º de julio -, a quien indudablemente correspondía juzgar si existía el improcedente ataque y cómo defenderse del mismo, no quebrando con la exposición de la libertad de pensamiento la necesaria disciplina garantizada expresamente en el artículo 177 de las RR.OO., cuando la única facultad que podían aquellos firmantes ostentar era dar a conocer individualmente las razones de insatisfacción que sentían, exponiéndolas en debida forma y con detalle a sus naturales jefes Superiores, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 203 de las mismas Ordenanzas, para que pudieran éstos comunicarlas a los Altos jefes del Ejercito para su decisión, lo que indudablemente seria el mejor procedimiento para los presuntos males expuestos, cumpliendo así con la necesaria discreción, compatible con la debida protección a la defensa de los valores militares, resaltando de la misma demanda -como en el punto tres se reconoce - que no se les había otorgado representación alguna para actuar como lo hicieron, y que luego de comunicar oficiosamente el propósito de redactar y publicar el manifiesto al Coronel del CIR, quien quedó en consultarlo particularmente con el Capitán General, prescindieron voluntariamente de obtener la respuesta, y no siguieron en ningún caso el camino reglamentarlo, que deliberadamente eludieron, dando lugar a la difusión contraria a la disciplina y dejando de cumplir las obligaciones reglamentarias que le estaban impuestas, por lo que ciertamente cometieron la falta, que fue adecuadamente reprochada por las Autoridades judiciales Militares, y, en concreto, con carácter definitivo, por la resolución del Consejo Supremo de justicia Militar.

4. Todo lo expuesto conduce a la conclusión de entender que no existió en el caso juzgado una manifestación de la libertad de ideas, pensamiento o de expresión que estuviera constitucionalmente permitida, al hallarse debidamente limitada por los militares recurrentes, según se ha argumentado, por lo que la demanda de amparo resulta inadmisible, al carecer manifiestamente de contenido Constitucional que exija una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal, según el artículo 50.2 b) de la L.0.T.C.

La Sala Primera acordó:

La inadmisión a trámite de la demanda formulada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra en representación de don Blas Piñar Gutiérrez y el archivo de las actuaciones de referencia.

Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-07-1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 506/1982

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