La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 772/1985, promovido por doña Isabel Perarriera Coronas, representada por la Procuradora doña Carmen Tolosana Rancaño, bajo la dirección del Letrado don José Ricart Enseñat, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de julio de 1985, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, de 13 de abril de 1985. Ha comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 6 de agosto de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el escrito de doña Isabel Perarriera Coronas por el que manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 1985, por la que se confirmó la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, de 13 de abril de 1985. A tales efectos la recurrente solicitó se le designe Procurador del turno de oficio.
2. Por providencia de 2 de octubre de 1985 la Sección Segunda dispuso tener por recibido dicho escrito y librar comunicación al ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, el que con fecha 9 de octubre puso en conocimiento de este Tribunal que la representación sería ejercida por doña Carmen Tolosana Rancaño.
3. Por providencia de 6 de noviembre de 1985 se tuvo por hecha la designación y se le concedieron veinte días para que dentro de dicho plazo formulase la correspondiente demanda de amparo. Esta fue recibida en este Tribunal el 12 de diciembre de 1985.
4. La demanda de amparo sostiene que la recurrente ha sido juzgada y condenada por el procedimiento previsto en la Ley 10/1980, de 11 de noviembre. En su opinión, esta Ley vulnera el art. 24 de la Constitución, porque impone a un mismo órgano judicial que instruya, conozca y falle la causa. Agrega la demanda que, interpretando el art. 24 de la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la recurrente tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial, y que este derecho no resulta compatible con un procedimiento en el que un mismo juzgador sea el que instruya y falle.
5. Con fecha 29 de enero de 1985 la Sección Segunda dispuso tener por recibido el escrito de demanda y solicitar de los Tribunales intervinientes en la causa las correspondientes actuaciones, que se recibieron con fecha 11 de marzo y 7 de mayo, respectivamente.
6. De dichas actuaciones se desprende que la recurrente fue condenada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, de 13 de abril de 1985, como responsable de un «delito de riesgo» [art. 340 bis a) C.P.] a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y a cuatro meses de privación del permiso de conducir. Esta Sentencia fue confirmada mediante la dictada el 16 de julio de 1985 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Isabel Perarriera Coronas, ahora demandante de amparo.
7. La condena reseñada fue consecuencia de un proceso que dio comienzo con el atestado policial de 4 de junio de 1984. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, a cuyo cargo se encontraba el Magistrado-Juez don Carlos Bueren Roncero, dictó el Auto de la misma fecha, declarando aplicable al caso la L.O. 10/1980, de 11 de noviembre. El mismo Juez terminó su actuación en la causa después de recibir declaración a la acusada y a un testigo, dictando la providencia de 7 de junio de 1984 por la que ordenó el traslado de la misma al Ministerio Fiscal «a fin de que solicite lo que estime oportuno y en su caso califique por escrito los hechos».
8. Cumplido este trámite por el Ministerio Fiscal mediante el escrito de calificación de 24 de agosto de 1984, intervino a continuación en la causa el Magistrado-Juez don José Escolano López-Montenegro, quien dictó su primera providencia el 7 de febrero de 1985, requiriendo a la inculpada doña Isabel Perarriera Coronas para que «en término de tres días designe Abogado y Procurador que la defienda y represente». Cumplido el trámite, se dio traslado del escrito de acusación a la representación de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y 8 L.O. 10/1980.
9. Al evacuar este traslado, la representación de la recurrente invocó formalmente la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en la L.O. 10/1980, «pues éste impone que un mismo órgano instruya y falle una causa». Las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el juicio oral que se celebró el 12 de abril de 1985 ante el Magistrado-Juez don José Escolano López-Montenegro. La cuestión, sin embargo, no fue considerada de ninguna manera en la Sentencia que dictó el mismo Juez el 13 de abril de 1985.
10. La recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia mediante escrito de 13 de mayo de 1985, en el que cuestionó nuevamente la constitucionalidad del procedimiento regido por la L.O. 10/1980. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 1985, que desestimó la apelación, tampoco tomó en consideración la queja constitucional respecto de aquella Ley alegada por la demandante de amparo.
11. La Sección Tercera de la Sala Segunda dispuso, por providencia de 4 de junio de 1986, admitir a trámite la demanda y otorgar, por providencia de 24 de septiembre de 1986, un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para formular alegaciones.
12. El Ministerio Fiscal se pronuncia por el rechazo de la demanda de amparo «por no incidir la resolución judicial impugnada en la violación del art. 24 de la Constitución». El Fiscal reconoce que la L.O. 10/1980 establece un único órgano judicial, pero sostiene que, a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos, en los que el Juez de Instrucción «viene obligado a emitir un juicio de valor, que produce el Auto de procesamiento o el Auto de sobreseimiento», en el procedimiento de la L.O. 10/1980 «no se da este supuesto, porque al no intervenir personalmente en la práctica de las pruebas, que siempre se realizarán en el juicio oral y como consecuencia de una acusación del Ministerio Fiscal, no forma el juicio de valor sobre la culpabilidad y responsabilidad del acusado y al no formarlo, su postura procesal, es de plena imparcialidad». Concretando más su posición, el Ministerio Fiscal sostiene que en el procedimiento monitorio contemplado por la Ley 10/1980 el órgano judicial no tiene facultades instructoras, pues en éste «no existe la instrucción como actividad judicial».
En apoyo de su punto de vista alega, además, el Fiscal que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las Sentencias correspondientes a los casos que se cita, «entiende la imparcialidad como ausencia de prejuicios o parcialidades y puede plantearse desde el aspecto subjetivo -juez concreto que conoce en un caso concreto- en cuyo campo la imparcialidad personal de los miembros de un Tribunal debe presumirse en un principio salvo prueba en contrario, a la par que desde el plano objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto». De ello deduce el Fiscal que el procedimiento en el que fue juzgada la recurrente le permitía «acudir al medio procesal de la recusación» si se daban «circunstancias que razonablemente hicieran pensar en su carencia de imparcialidad», pero de otra parte -agrega- la Ley 10/1980 expresamente excluye esta parcialidad en su art. 1, cuando declara inadmisible esta causa de recusación (art. 54. 12 L.E.Cr.). De todos modos, el Fiscal llega a la conclusión de que no se encuentra «en la jurisprudencia de dicho Tribunal (TEDH) una declaración tan rotunda y tajante como la de estimar que viola el art. 6.1 del Convenio una norma que con carácter general y para todos los supuestos procesales de idéntica naturaleza, atribuya a un órgano judicial la instrucción y el enjuiciamiento de ciertas causas», por lo que «la presunta parcialidad que el recurso plantea, no comporta oposición radical al derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución».
13. Por su parte, la representación de la recurrente ha alegado que «es fundamental que el Tribunal que debe fallar la causa sea independiente e imparcial, según establece el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, siendo causa de grave indefensión para el encartado el hecho de que el Juez instructor sea quien falle la causa, con la carga de prejuicios que ha hecho nacer en su ánimo la instrucción». Con estos fundamentos solicita que se declare su derecho «a que el procedimiento sea conocido y fallado por órgano judicial distinto al Juzgado que ha instruido la causa» y, consecuentemente, pide se decrete la nulidad de las Sentencias recurridas.
14. Por providencia de 24 de junio de 198 7 se señaló para deliberación y votación el día 1 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La solicitante de amparo alega que se ha menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por haber sido juzgada y condenada con arreglo al procedimiento monitorio de la Ley Orgánica 10/1980, que permite que un mismo Juez instruya, conozca y falle la causa, lo que a su juicio supondría una violación del derecho a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial, incluido dentro del invocado derecho a la tutela judicial. Asimismo, en su escrito inicial presentado ente este Tribunal Constitucional, la recurrente ha alegado también «la falta de garantías en la prueba de la acusación, al basarse ésta única y exclusivamente en la prueba de alcoholemia, que no reúne, del modo en que se practicó, los requisitos legales suficientes». Sin embargo, esta última alegación carecía de fundamentación alguna y resultó abandonada al formalizarse la demanda de amparo, que se redujo exclusivamente a alegar la vulneración del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial. La recurrente tampoco articuló dicho motivo en el trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En consecuencia, no cabe considerar como objeto del presente recurso de amparo la cuestión vinculada con una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, pues la misma no ha adquirido, al no ser formalizada en la demanda, el estado procesal que permitiría tal consideración.
2. La Constitución reconoce ciertamente el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial, si bien, en contra de lo alegado por la recurrente, este reconocimiento ha de entenderse comprendido no tanto en el apartado 1 cuanto en el enunciado del apartado 2 del art. 24 que consagra el derecho a un proceso público «con todas las garantías», entre las que hay que incluir, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador. Este derecho está, asimismo, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, deben orientar la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. De otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha ocupado de examinar esta cuestión en distintas ocasiones, declarando a este propósito (aun cuando los fallos hayan sido de diferente signo en unos y otros casos) que los aspectos relativos a la organización y constitución de los Tribunales, y especialmente la acumulación funcional de las competencias instructorias y de las puramente juzgadoras en un mismo órgano, pueden tener relevancia para determinar sí se ha respetado o no la garantía de imparcialidad del juzgador. La presente demanda impugna la constitucionalidad de la L.O. 10/1980, precisamente desde este punto de vista.
3. Planteada en estos términos la cuestión que motiva la presente queja de amparo y para juzgar con acierto sobre la misma, es preciso señalar, ante todo, que el recurso de amparo no está concebido como un procedimiento de la jurisdicción constitucional para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. Sólo en el caso de que la lesión del derecho fundamental por los poderes públicos sea la consecuencia de la aplicación de una Ley que menoscaba aquel derecho, y una vez estimado el recurso de amparo por tal motivo, la Sala elevará la cuestión al Pleno «con objeto de que se sustancie por el procedimiento propio de las cuestiones de inconstitucionalidad y proceda, en su caso, a declarar la inconstitucionalidad de la Ley en nueva Sentencia vinculante para todos los poderes públicos, con el valor de cosa juzgada y los efectos generales a que se refiere el art. 38 de la LOTC» (STC 65/1983, de 21 de julio). De suerte que, como también hemos declarado en anteriores ocasiones, «un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad, porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo, ni un recurso de amparo, porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos» (AATC 491/1984 y 492/1984, de 26 de julio, entre otros). Aplicada esta doctrina al caso actual, hay que afirmar que, antes de examinar el reproche de inconstitucionalidad que en la demanda se dirige contra la Ley Orgánica 10/1980, es preciso determinar si en la aplicación concreta que de dicha Ley se ha efectuado frente a la recurrente se ha vulnerado o no su derecho fundamental a ser juzgada por un Juez o Tribunal imparcial. Dicho en otros términos, el objeto directo del presente recurso de amparo no es el enjuiciamiento de la Ley Orgánica 10/1980, sino si la recurrente fue juzgada y condenada con las garantías de imparcialidad requeridas por el art. 24.2 de la Constitución.
4. La solicitante de amparo entiende que no ha habido imparcialidad, porque el conocimiento y fallo de su causa se han llevado a cabo por un mismo órgano judicial. Pero, con independencia ahora de si tal acumulación funcional en un solo órgano judicial podría cuestionar la citada imparcialidad, lo cierto es que del análisis de las actuaciones correspondientes al procedimiento P.O. 151/1984 (núm. de registro 2.684/1984), que tuvieron lugar ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona y en las que resultó condenada la recurrente, se desprende con claridad que no se ha producido vulneración alguna del derecho fundamental de la solicitante de amparo a un proceso público con las debidas garantías de imparcialidad. Ello es consecuencia de la inexistencia de una real acumulación de las funciones de instructor y Juez sentenciador en un mismo órgano judicial en el proceso del que fue objeto, puesto que no fue juzgada ni condenada por el Juez que tuvo a su cargo las actuaciones de la causa. En las actuaciones mencionadas consta, en efecto, que una vez terminada la etapa previa, que comenzó con el atestado de 4 de junio de 1984 y terminó con la providencia de vista al Fiscal de 7 de junio del mismo año, el Juez que tuvo a su cargo aquellas actuaciones no volvió a figurar en la causa. Concretamente, este Juez no intervino en el juicio oral ni tuvo participación alguna en la redacción de la Sentencia. Por el contrario, fue otro Juez el que, reemplazando al anterior, tuvo íntegramente a su cargo el juicio en sentido estricto desde el día 7 de febrero de 1985, en el que se dictó la providencia que tuvo por recibida la acusación del Fiscal, hasta el 13 de abril de 1985, en el que se falló el juicio mediante Sentencia de condena. Por consiguiente, en la medida en que la recurrente no fue juzgada por el Juez que realizó las actuaciones previas de la causa, sino por otro que no tuvo intervención alguna en las mismas y que, por tanto, pudo evaluar libremente la prueba producida en el juicio oral, es obligado rechazar la queja de la recurrente que erróneamente entiende haber sido juzgada por un órgano judicial cuya imparcialidad estuviera afectada por la acumulación en el mismo de funciones instructoras y de enjuiciamiento. Y por lo mismo, cualquiera que sea la valoración que pueda merecer, en abstracto, la L.O. 10/1980, desde el punto de vista del derecho fundamental a ser juzgado por un Tribunal imparcial, no cabe hacer en esta Sentencia pronunciamiento alguno al respecto por no haber existido en el presente caso lesión alguna de los derechos fundamentales de la recurrente que tenga por causa la aplicación de dicha Ley.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Isabel Perarriera Coronas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El art. 24.2 C.E., al consagrar el derecho a un proceso público «con todas las garantías», incluye, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador. Este derecho está asimismo reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos. De otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado a este propósito que los aspectos relativos a la organización y constitución de los Tribunales, y especialmente la acumulación funcional de las competencias instructoras y de las puramente juzgadoras en un mismo órgano, pueden tener relevancia para determinar si se ha respetado o no la garantía de imparcialidad del juzgador.
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2.
El recurso de amparo no está concebido como un procedimiento de la jurisdicción constitucional para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes Públicos.
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- Artículo 10, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38, f. 3
- Artículo 52.1, f. 1
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, passim
- Actividad extraprocesal del JuezActividad extraprocesal del Juez, f. 4
- Actos de aplicación de normas con fuerza de leyActos de aplicación de normas con fuerza de ley, f. 3
- Alegación de inconstitucionalidad de la leyAlegación de inconstitucionalidad de la ley, f. 3
- Demanda de amparoDemanda de amparo, f. 3
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, ff. 2, 4
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 2