Sección Primera. Auto 613/1984, de 31 de octubre de 1984. Recurso de amparo 69/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 69/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 1 de febrero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Julio Novillo Velasco y 54 más, formula demanda de amparo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1983, notificada el 10 de enero de 1984, del Tribunal Central de Trabajo, por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «lnmobiliaria Madrid Urbana, S. A.», contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid estimatoria de las demandas formuladas por los hoy solicitantes de amparo en reclamación de cantidad, por diferencias en el abono de pagas extraordinarias. En consecuencia, solicita de este Tribunal la anulación de la mencionada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.
2. La presente demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Presunta violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución. Dicha violación se habría producido mediante la indefensión causada a los actores al resolver el Tribunal Central de Trabajo el recurso de suplicación interpuesto sin pronunciarse sobre la pretensión principal objeto de las iniciales demandas, pretensión que, resuelta motivada y favorablemente por la Sentencia de instancia e impugnada en el escrito de suplicación, se refería a la posible aplicación a los trabajadores -que ellos rechazaban- de los mecanismos de absorción y compensación en su situación de trabajadores destajistas, quedando integrados en el régimen posterior establecido por el correspondiente convenio colectivo.
b) Presunta violación del mismo derecho fundamental en relación al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución, violación que se habría producido al revocar el Tribunal Central de Trabajo la Sentencia de instancia, en cuanto ésta consideraba que dos Sentencias anteriores dictadas por otras Magistraturas de Trabajo habían declarado el derecho de los mismos trabajadores a percibir sus pagas extraordinarias conforme a criterios acordados con anterioridad al correspondiente convenio colectivo, dado que dichas Sentencias surtían efectos de cosa juzgada material en relación a la cuestión de fondo planteada en el presente proceso laboral. Por el contrario, el Tribunal Central de Trabajo fundamentó su fallo estimatorio de la suplicación en que los fallos contenidos en tales Sentencias anteriores no podían entenderse como declaraciones con alcance de futuro sino, únicamente, como referidas al período de tiempo al que se circunscribían las reclamaciones de cantidad. En consecuencia, sostienen los solicitantes de amparo que el Tribunal Central de Trabajo habría conculcado el derecho a la tutela jurisdiccional, respecto a la obligación de cumplir las Sentencias firmes en sus propios términos.
c) Presunta lesión del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución. Esta lesión habría tenido lugar al llegar la Sentencia que se impugna en amparo a un resultado distinto al de otras resoluciones judiciales, mediante un argumento sin suficiente fuerza legal, como es el de aplicar el correspondiente convenio colectivo en cuanto señala los criterios para el abono de las pagas extraordinarias, pero omitiendo que el mismo convenio establecía el principio de respeto a las condiciones superiores pactadas a título personal y con anterioridad por las Empresas.
3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 15 de febrero de 1984, hace saber a la representación de los recurrentes la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda, asimismo, conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.
4. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, solicita que se inadmita la demanda de amparo interpuesta por concurrir el supuesto de inadmisión señalado en la anterior providencia. Entiende, en primer término, el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada en amparo da adecuada contestación a las pretensiones de los demandantes y a las alegaciones de la Empresa recurrente en suplicación, de manera que, aunque la respuesta a los solicitantes de amparo no sea favorable a sus pretensiones, en modo alguno puede apreciarse la denunciada falta de tutela judicial efectiva, ni la existencia de indefensión e incongruencia. Señala, por otra parte, el Ministerio Fiscal que el art. 9 de la Constitución no se refiere a derechos o libertades susceptibles de protección en vía de amparo y que, además, es contrario a la naturaleza y esencia de este recurso pretender la revisión de los criterios legales seguidos por la jurisdicción ordinaria, mientras no se acredite la vulneración de algún derecho fundamental, lo que no se ha hecho en el caso de Autos.
Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad alega, por último, el Ministerio Fiscal que cuando se comparan dos Sentencias dictadas en instancias distintas no cabe hablar de desigualdad en la aplicación de la Ley, y aún menos, de discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución, sino del ejercicio de las garantías legalmente establecidas a través de los correspondientes recursos.
5. La representación de los demandantes, dentro del plazo concedido, formula escrito en el que reitera básicamente las alegaciones y pretensiones articuladas en su demanda inicial de amparo, adjuntando diversos documentos y argumentos doctrinales relativos al principio de la «autonomía colectiva», en apoyo de sus pretensiones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El primer problema que la presente demanda de amparo plantea se refiere a una presunta omisión del Tribunal Central de Trabajo al no pronunciarse sobre la aplicación de mecanismos de absorción y compensación a las cantidades reclamadas por los actores como consecuencia de un convenio colectivo, aplicación que suscita la pretensión principal del proceso laboral, tanto de los actores como de la Empresa demandada que promovió la suplicación. No se expone, sin embargo, con claridad en el escrito de amparo si dicha omisión se alega en cuanto que el Tribunal Central de Trabajo no se pronunció sobre el hecho de que tales mecanismos se vinieran o no aplicando a los trabajadores o en cuanto que la ausencia de pronunciamiento lo fue sobre el pretendido derecho a que la aplicación no tuviera lugar.
Parece obligado entender que lo alegado en el escrito de amparo es, más bien, lo primero, pues, de no ser así, habría que concluir, simplemente, que la omisión es del todo inexistente, ya que, si algo resuelve y razona suficientemente la Sentencia que se impugna, es la necesidad de que las pagas extraordinarias de los actores sean determinadas conforme a los criterios que, con carácter general, se establecen en el correspondiente convenio colectivo, en contra de la tesis sostenida por los actores. En cualquier caso, por lo que se refiere al hecho de que tales mecanismos se hubieran aplicado o no con anterioridad a los trabajadores, es evidente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no contiene, ni podía contener, pronunciamiento especial alguno, desde el momento en que hace suya la declaración de hechos probados formulada por el Magistrado de instancia, en cuyos apartados noveno y décimo se determinan las cantidades percibidas por los trabajadores. Otra cosa es que los actores atribuyan a tales supuestos fácticos una relevancia que, obviamente, no coincide con el criterio del juzgador, pero ello en modo alguno constituye un motivo suficiente para fundamentar la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal.
2. La demanda de amparo se refiere, en segundo término, al rechazo que, frente al criterio sostenido por la Sentencia de instancia, formula el Tribunal Central de Trabajo respecto a los efectos de cosa juzgada que pudieran tener declaraciones contenidas en dos resoluciones anteriores de Magistrados de Trabajo. Tampoco en este punto aparece conculcado el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución en cuanto a la obligada firmeza de las resoluciones judiciales, por tratarse de una cuestión de mera legalidad cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución, y hallarse jurídicamente fundada la decisión judicial. Entiende el Tribunal Central de Trabajo que el valor de cosa juzgada de dichas resoluciones ha de limitarse a la cuestión planteada ante los órganos judiciales que las dictaron -abono de cantidades correspondientes a determinados períodos de tiempo-, y ello no sólo porque los términos en que aparecen los respectivos fallos configuran la declaración con esa limitación cronológica, sino también porque otra cosa supondría una declaración de futuro, inoperante cuando se trata de acciones perfectamente cuantificables, pues una declaración con semejante alcance normativo sólo es posible, en todo caso, en relación con la interpretación general de un precepto y está reservada a los conflictos colectivos por el art. 25 a) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
3. Alegan, por último, los demandantes la vulneración del derecho a la igualdad, como consecuencia de haberse variado, sin suficientes razones legales, el criterio sostenido en resoluciones judiciales anteriores respecto a los mismos supuestos.
No queda claro, sin embargo, si las resoluciones que se toman como referencia son las dos dictadas por las Magistraturas de Trabajo núms. 4 y 9 de Madrid en otros procesos laborables sobre reclamaciones de cantidad, la dictada en instancia en el proceso que ahora nos ocupa o la que el mismo Tribunal Central de Trabajo dictó el 5 de agosto de 1981 en conflicto colectivo que fue planteado, en su día, por los hoy recurrentes en amparo, contra la misma Empresa demandada. En los dos primeros supuestos es evidente que carece de fundamento la discriminación que se alega, pues, según ha declarado este Tribunal en la misma Sentencia que invocan los actores (Sentencia 2/1983, de 24 de enero), la garantía del princicipio de igualdad en la aplicación de la Ley corresponde a los órganos jurisdiccionales de superior rango, cuya jurisprudencia ha de establecer la necesaria uniformidad en beneficio de la seguridad jurídica. Esa función corresponde, por tanto, en el ámbito de la jurisdicción laboral, al Tribunal Central de Trabajo, y la alegación de discriminación cuando éste modifica el criterio sostenido con anterioridad por las Magistraturas de Trabajo, supone olvidar la esencial función revisora del mismo. Respecto a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el conflicto colectivo entre la Empresa ahora demandada y los trabajadores, ciertamente el Tribunal, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa, señaló que, de conformidad con los arts. 7 y 8 del correspondiente convenio, en relación con los arts. 3.3 y 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, debían quedar a salvo las situaciones individuales de los trabajadores pactadas con anterioridad al convenio y que, con carácter global, excedieran del mismo en cómputo anual. Ello, sin embargo, no implica que el Tribunal Central de Trabajo haya modificado su criterio en la Sentencia que ahora se impugna, en contra, además, de lo establecido en el convenio laboral que resulta de aplicación. Con toda claridad se afirma en el penúltimo considerando -realizando un examen de la relación laboral objeto de litigio, cuya revisión permanece fuera del alcance de la jurisdicción constitucional- que en el presente supuesto no se trata de situaciones más ventajosas que hubieran sido conseguidas individualmente o incorporadas al contrato de trabajo, sino que se trata de un supuesto caracterizado por su generalidad, respecto al que ha de desplegar toda su eficacia la obligatoriedad integral del convenio, sin que sea posible rechazar las disposiciones de éste que en su aislada consideración resulten menos favorables a los trabajadores. No hay, por tanto, disparidad de criterios en relación a la Sentencia referida, sino afirmación, de la que no resulta lesión alguna del principio de igualdad, de que la situación de los actores no se corresponde a lo que aquella Sentencia consideraba como situaciones individuales más favorables.
En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de
don Julio Novillo Velasco y 54 más, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
- Artículo 25 a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 3.3
- Artículo 26.4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Tribunal Central de TrabajoTribunal Central de Trabajo
- Eficacia de los convenios colectivosEficacia de los convenios colectivos
- JurisprudenciaJurisprudencia
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria