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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 599/86, promovido por la Sociedad mercantil «Société d'Exploitation des Ressources de la Mer, S. A.» (SEKBEN), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y asistido por el Abogado don Francisco Zapico San Agustín, sobre la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986, que desestimó recurso extraordinario de revisión contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante en procedimiento sobre despido. Han intervenido don José Orts Miralles y don Pascual Orts Juan, representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, asistidos por el Abogado don Daniel Gómez Nieto, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo López-Villamil, actuando en nombre de la Sociedad mercantil de nacionalidad marroquí «Société D'Exploitation des Ressources de la Mer, S. A.» (SEKBEN), presentó ante este Tribunal, el 3 de junio de 1986, escrito por el que interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1986, notificada el día 16 de mayo siguiente, en autos de recurso extraordinario de revisión, solicitando la nulidad de la referida Sentencia por estimar que ha causado indefensión a la Entidad mercantil recurrente.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Tras intentar la conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin efecto, por no comparecer la Empresa, pese a estar legalmente citada, tres componentes de la tripulación del buque arrastrero «Malika», propiedad de la Empresa SEKBEN, demandaron a dicha Entidad mercantil ante la Magistratura de Trabajo de Alicante, por nulidad de despido.

El 5 de diciembre de 1983 dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, declarando la nulidad de los despidos, resolución que fue notificada por edictos a la Entidad demandada el día 31 de diciembre siguiente, adquiriendo la condición de firme. En trámite de ejecución, por Auto de 1 de marzo de 1984, se declaró extinguida la relación laboral fijándose determinadas indemnizaciones, junto con otros pronunciamientos.

b) Por escrito dirigido a la Magistratura de Trabajo citada, don Fernando Roncal Ena, Abogado del Ilustre Colegio de Alicante, en su calidad de representante de la Sociedad recurrente, conforme al poder especial otorgado el 29 de octubre de 1984, solicitó, con fecha 2 de noviembre siguiente, la nulidad de las actuaciones por despido antes referidas, afirmando que la Sociedad que representaba no había tenido conocimiento en ningún momento de la existencia de procedimiento alguno. Basaba su petición en que la demanda que inició las actuaciones vulneraba el art. 71.2 de la Ley Procesal Laboral por no haberse designado el domicilio del demandado, sino otro que no correspondía, y en que eran nulas la actuaciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 39 en relación con el 33, ambos de la Ley Procesal Laboral, sin que fuese procedente la citación por edictos.

Por providencia de 20 de noviembre de 1984 acordó la Magistratura citada no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio del derecho que asistía a la parte para interponer recurso de revisión. El 25 de enero de 1985 quedó formulado el recurso extraordinario de revisión, con cita del art. 24 de la Constitución y de diversos preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictando la Sala Sexta del Tribunal Supremo Sentencia el día 9 de abril de 1986, por la que se desestima el recurso interpuesto por concurrir el motivo de caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de tres meses que marca el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición del recurso, computado desde el 19 de octubre de 1984, en que la Sociedad recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones en que se decía cometida la maquinación fraudulenta.

c) Estimaba la Entidad recurrente que la declaración de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de caducidad del recurso de revisión interpuesto en solicitud de nulidad del pronunciamiento efectuado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante y actuaciones posteriores, había incurrido en un puro y simple error material. Aun admitiendo a efectos dialécticos la discutida caducidad, la excepción mencionada no podía servir para sancionar definitivamente las causas de indefensión producidas por los actos y omisiones de la Magistratura de Trabajo. Entendía, por ello, infringido el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 de la Constitución y suplicaba que se declarara la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de su derecho.

3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo e interesar de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante «remisión de las actuaciones correspondientes» y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial.

4. Remitidas las actuaciones mencionadas y verificados los emplazamientos interesados, para lo cual hubo de reiterarse por este Tribunal la comunicación correspondiente en orden al emplazamiento en legal forma de don Juan Juan Irles, la Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 21 de enero de 1987, tener por personado y parte al Procurador Sr. Corujo Pita, en nombre y representación de don José Orts Miralles y don Pascual Orts Juan, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

5. Por escrito presentado el 4 de febrero de 1987, la parte recurrente formuló sus alegaciones. Se extendía en primer lugar, en torno a los hechos que, a su juicio, le habían producido indefensión, indicando, al respecto, que los trabajadores actores habían buscado de propósito la indefensión de la Sociedad, presentando su demanda ante Magistratura carente de competencia territorial, y que todas esas actuaciones del proceso laboral habían sido notificadas por correo, sin constar su recepción por la Sociedad, y mediante edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante», ni uno solo en los boletines y periódicos de Las Palmas.

Exponía a continuación, respecto a Sentencia resolutoria del recurso de revisión, que el Tribunal Supremo estimaba como válidas y eficaces las notificaciones verificadas al apoderado de una Entidad que presume había tenido relaciones mercantiles con SEKBEN con ocasión de una importación de pescado y atendía a una notificación de 19 de octubre de 1984 que consta en un simple aviso de recibo de correos con firma ilegible y no acredita la notificación del embargo de bienes en ejecución de Sentencia. De tal embargo sólo tuvo conocimiento SEKBEN el 29 de diciembre de 1984 (sic) por lo que, presentada la demanda de revisión el 25 de enero de 1984 (sic), no había transcurrido el plazo legal.

Aun admitiendo a efectos dialécticos que la demanda se hubiera presentado fuera de plazo, dice por último, la indefensión determinante de que se acudiera al recurso no podía resolverse apreciando criterios procesales u obstáculos previstos para otros supuestos contemplados en el recurso de revisión, pero que han de ser removidos cuando se ejercita, como es el caso, una acción de naturaleza personal con base en un derecho fundamental. Constituye una interpretación restrictiva de un derecho fundamental identificar un término procesal con la prescripción o caducidad de las acciones, dando preferencia a la forma sobre el fondo, como acontece en el supuesto presente.

6. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 16 de febrero de 1987, formuló sus alegaciones, interesando la denegación del amparo solicitado. Se refería el Ministerio Fiscal, ante todo, a los hechos de los que trae causa este recurso, al contenido de la demanda de amparo y a los trámites seguidos en este recurso, para exponer, seguidamente, los fundamentos jurídicos aplicables al caso. Destacaba, entre estos últimos, que el objeto del recurso es la indefensión producida por los actos del Tribunal Supremo y la vulneración aducida se concreta en la apreciación de caducidad por dicho Tribunal con error material en el cómputo de fechas.

Tras citar o reproducir los preceptos aplicables en la materia, indicaba que en el presente supuesto el recurso de revisión se fundaba en una maquinación fraudulenta de los actores en torno a la ocultación del verdadero domicilio social de la recurrente que provocó la imposibilidad de ser citada. En este caso, añadía, las fechas que cabe manejar como día inicial del cómputo de tres meses requeridos por el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son las siguientes: a) el 19 de octubre de 1984, fecha de notificación a ECOPESA, Sociedad consignataria de SEKBEN, del Auto acordando el embargo de cierto buque en ejecución de la Sentencia condenatoria; éste el es criterio adoptado por el Tribunal Supremo y supondría que ECOPESA descubrió en tal momento el fraude urdido por los actores; b) la de 29 de octubre de 1984, en que ECOPESA confirió poder de representación a Letrado para actuar en el pleito laboral, por suponer una manifestación de voluntad de reaccionar contra la situación procesal de embargo en que se encontraban, y c) la de 2 de noviembre de 1984 en que se interpuso recurso de nulidad de actuaciones que explicita con claridad el conocimiento argumental del presunto fraude de los actores.

Manifestaba el Fiscal que en este supuesto es de aplicación la doctrina reiterada de este Tribunal, en el sentido de que la inadmisión de un recurso supone violación del derecho de libre acceso a los recursos, tutelado en el art. 24.1 de la Constitución, si el órgano judicial interpreta en términos formalistas y enervantes el requisito procesal que es causa de inadmisión o si tal interpretación desborda la necesaria proporcionalidad entre la formalidad del requisito, su papel en el proceso y las consecuencias de su incumplimiento.

Examinando la interpretación que el Tribunal Supremo dio al momento inicial del plazo de caducidad, añade el Fiscal, podría pensarse que es cuestión de mera legalidad, mas, dándole alcance constitucional, ni es formalista ni resulta desproporcionada con la finalidad perseguida. Tal apreciación se funda en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, con motivos tasados y plazo de caducidad para su interposición, y en que, fundándose la revisión en la ocultación por los actores del domicilio de la demandada, parece razonable que el conocimiento de ella se haya producido en el momento en que se recibe noticia del embargo de un bien de su propiedad sin haber tenido participación en pleito alguno en que se le condene a indemnizar. Por razón de seguridad jurídica y por naturaleza del recurso, debe rechazarse la tesis de que el momento del conocimiento del fraude fuera cuando el presunto defraudado inicia un acto procesal, pues es dejar en sus manos, y sujeto a una actividad de especulación o negligencia indefinida, un plazo preclusivo, a lo que se une el que, bajo asistencia letrada, se hizo uso de un recurso de nulidad de actuaciones totalmente improcedente.

Todo ello, concluye el Fiscal, conduce a afirmar que la interpretación del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión y la desestimación de éste poseen base legal y no han causado vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

7. La representación de don José Orts Miralles y don Pascual Orts Juan, por su parte, formuló alegaciones por escrito presentado el 17 de febrero de 1987, instando la desestimación del amparo. Hacían mención, en primer lugar, a los hechos que determinaron el proceso laboral por despido en el que, según dicen, aportaron documentos en que figura el domicilio de la Sociedad en España, que, al ser despedidos, era el facilitado a la Magistratura de Trabajo. Frente a ello, el recurso de revisión se formuló por maquinación fraudulenta al fijarse el domicilio de SEKBEN donde no lo tenía, pero lo cierto es que el Servicio de Correos conocía a la Entidad e indicó que se había ausentado sin dejar señas del domicilio de calle Juan Rejón, 69-4.°, donde incluso se diligenció un protesto contra la Sociedad el 23 de marzo de 1983, y era conocido por los trabajadores y donde se le citó para conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación; por ello, no hubo maquinación fraudulenta y la revisión no cabía.

Añade la parte demandada en amparo que si existió caducidad en el recurso de revisión fue por negligencia de SEKBEN que, desde luego, no alegó imposibilidad de cumplirlo y cumplió otros trámites más complejos en plazo más breve. Carece, por otro lado, de fundamento la pretensión de la Sociedad recurrente de computar el plazo de modo distinto al seguido por el Tribunal Supremo, porque recibió notificación el 19 de octubre de 1984 de la Magistratura de Trabajo en Las Palmas; la intervención del barco el 29 de octubre de 1984 no es notificación ni el barco es domicilio de la Sociedad, siendo, además, improcedente el recurso de nulidad de actuaciones promovido el 2 de noviembre de 1984 que carece de virtualidad para iniciar el cómputo. A tales datos, decía finalmente, se une el de que SEKBEN tuvo pleno conocimiento extraprocesal de la demanda laboral, al notificarse el 26 de marzo de 1984 un Auto de 1 de marzo de 1984 al Sr. Pérez Franch, con vinculación tal con SEKBEN que le autorizaba a efectuar pagos a proveedores y cancelar descubiertos de dicha Sociedad.

Terminaba citando la doctrina de este Tribunal respecto a que no cabe alegar indefensión si se mantiene una conducta procesal errática y abusiva ni admitir la demanda de amparo si el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso.

8. Por escrito de 16 de septiembre de 1986 la Sociedad recurrente instó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 5 de diciembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, acordando la Sección Primera formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente correspondiente, en el que, tras oírse al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, la Sala Primera, por Auto de 29 de octubre de 1986, acordó declarar no haber lugar a la suspensión solicitada, en los términos en que lo había sido.

9. Por providencia de 10 de junio de 1987 de la Sala Primera, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el 30 de septiembre de 1987, quedando concluida el 13 de octubre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como señala el Auto de esta Sala, recaído en el incidente de suspensión de la resolución recurrida en este amparo, y el Ministerio Fiscal ha recordado en su escrito de alegaciones, en el presente recurso de amparo se cuestiona la conformidad o disconformidad con el derecho fundamental derivado del art. 24 de la Constitución de la resolución del Tribunal Supremo que recayó en el recurso de revisión que la Sociedad solicitante de este amparo interpuso en su día contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alicante. Queda, pues, al margen de este recurso de amparo, en cuanto no es objeto de impugnación, la actuación de la Magistratura de Trabajo respecto de la llamada a juicio de la Sociedad recurrente, aunque ello deba influir en las consideraciones que el acceso a la revisión merece, desde la perspectiva constitucional, cuando el objeto de tal recurso de revisión era, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental.

2. La demanda de amparo se dirige contra la resolución que inadmite el recurso de revisión y plantea por ello de forma directa la conexión entre las garantías y derechos integrados en el art. 24 de la Constitución y el mencionado recurso, ya que la resolución de inadmisión se dictó al apreciarse que la demanda de revisión se había formulado fuera del plazo de tres meses que establece el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable en el ámbito de la jurisdicción laboral por imperio de lo dispuesto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La naturaleza jurídica del recurso de revisión, aparece sobremanera discutida desde un punto de vista doctrinal, enfrentándose las opiniones que sostienen que se trata de un recurso, aunque de carácter extraordinario, a las que sostienen que se trata de una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo. Los sostenedores del carácter de recurso se fundan en que se trata de la impugnación de una Sentencia, que presenta una cognición limitada por virtud de las causas tasadas que lo permiten. Frente a esta tesis, los sostenedores del carácter autónomo de la acción y del proceso revisorio entienden que el objeto de la pretensión procesal y del debate es aquí distinto del que fue en el proceso inicial. Se trata de decidir si ese proceso, y la Sentencia, fueron o no válidamente obtenidos y por consiguiente si la Sentencia debe rescindirse o invalidarse. Por ello se ha dicho que el llamado en la Ley de Enjuiciamiento Civil recurso de revisión no entra en puridad en la categoría de los recursos puesto que la posibilidad de acudir a éstos indica que el proceso está aún pendiente, por no haber adquirido la Sentencia el carácter de firme, habiendo señalado también algún autor que la demanda de revisión presupone la existencia de una Sentencia firme y que por ello no se la puede encuadrar dentro del derecho a recurrir y puede considerarse como una acción de pretensión impugnativa de la Sentencia firme ya que el interés que mueve dicha acción está apoyado en una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior. Esta línea de construcción aparece marcadamente en la jurisprudencia del Tribunal supremo donde se ha insistido en que el llamado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de revisión es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes.

3. La STC 50/1982 de este Tribunal, de 15 de julio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 197, de 18 de agosto de 1982, dijo que sin entrar en el análisis de la significación o independencia que respecto del proceso anterior tiene lo que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (en el Título XXXII, del Libro II), y también el art. 189 de la Ley Procesal Laboral, llama recurso de revisión y lo que éste comporta en la difícil colisión entre seguridad y justicia, que está en la base de esta institución, puede afirmarse que la revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos en que el Legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior y que alcanzan a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental. A lo que habrá que añadir que si el acceso a la revisión y el conocimiento de la pretensión revisora de un proceso debe gozar siempre de las garantías fundamentales contenidas en el art. 24 de la Constitución, ello se hace aún más necesario, en un caso en que, como indicábamos en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, la pretensión revisora embebe o engloba una pretensión de amparo judicial de los derechos fundamentales, por haberse sustanciado el proceso inicial sin debido emplazamiento del demandado y sin darle por consiguiente la posibilidad de ser oído y defenderse. Característica ésta la del juicio revisorio como cauce de demanda de amparo judicial de derechos fundamentales, que se hace más preciso todavía en un ordenamiento procesal como el vigente en el que, en aras de los indiscutibles postulados de la economía procesal y del impedimento de los mecanismos dilatorios, existe una marcada línea de interdicción o de limitación del incidente de nulidad de las resoluciones judiciales o del tradicionalmente llamado recurso de nulidad, como pone de manifiesto el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y como en el presente caso pone de manifiesto el hecho de que el inicial incidente o recurso de nulidad, que la Sociedad hoy demandante de este amparo trató de articular, fuera rechazado de plano, aun advirtiéndole que ello se hacía sin perjuicio del posible recurso de revisión, aunque todo ello no pueda, por sí solo, justificar la alteración de la configuración y requisitos del acceso a la revisión.

4. Reiterando la doctrina de la STC 50/1982, antes expuesta, habrá que insistir en que los derechos básicos establecidos en el art. 24.1 de la Constitución (libertad de acceso al proceso, derecho a la articulación del proceso debido y derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión) son aplicables al juicio revisorio, no sin dejar de advertir que conclusiones parecidas a las que aquí se llegan, habrían de derivarse en el caso de que la revisión se considere como recurso, tal como el Fiscal hace, aunque, naturalmente, con las especiales matizaciones.

Es indiscutible que el art. 24 de la Constitución, al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional, de manera que cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al proceso o a la jurisdicción, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada en esta sede, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, habiendo de señalarse en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables. Dentro de este terreno de los obstáculos al libre acceso a la justicia o, si se prefiere verlo así, a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pertenece la materia de los plazos de prescripción y caducidad de los derechos, que, aunque a primera vista parece pertenecer al sector jurídico de carácter no procesal y que por ello pudiera pensarse que son ajenos al marco del derecho fundamental que aquí estamos examinando, pueden constituir obstáculos a la satisfacción del derecho de que estamos hablando, como en la STC 164/1986, de 17 de diciembre, se puso de manifiesto a propósito del plazo de caducidad para promover un proceso judicial en materia de sanciones laborales.

5. Debe, pues, darse respuesta, en primer lugar a la validez, desde la perspectiva constitucional, de la existencia del plazo previsto por el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la parte recurrente alude a ello en algún momento. Cabe, al respecto, decir que la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las Sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en si mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada. No se discute, por otro lado, si tal plazo es o no proporcional, por la relación entre su brevedad y la diligencia exigible a las partes, por lo que no es preciso profundizar al respecto, pero sí debe rechazarse la idea de que no es tal plazo ex art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el más largo de prescripción de las acciones personales el aplicable, pues, admitida la validez de la decisión del Legislador de implantar un plazo determinado, no siendo éste obstáculo insalvable y presentándose como razonable, no cabe pretender su sustitución o modificación en contra de la libertad del Legislador, razonablemente ejercitada.

La decisión del Tribunal Supremo, pues, al inadmitir la pretensión de revisión formulada, se fundó en norma legal que tiene previsto tal efecto. Para que tal decisión sea constitucionalmente legítima debe, además, estimarse que la causa de inadmisión se ha apreciado por el Juzgador en aplicación razonada de la norma, acorde con la interpretación y aplicación de ésta en el sentido más favorable para el ejercicio de la acción, como este Tribunal ha reiterado (SSTC 11 y 37/1982; 65 y 68/1983; 43/1984; 43/1985, 19 y 164/1986, citadas en la 118/1987, de 8 de julio). Recordaba la Sentencia de este Tribunal 118/1987 a la STC 29/1985, de 28 de febrero, respecto a que, si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones.

Pues bien, en el presente caso, como el Fiscal indicaba, la interpretación dada por el Tribunal Supremo al momento inicial del plazo de caducidad observable no fue formalista ni resulta desproporcionada con la finalidad perseguida, pues, fundándose la revisión en la ocultación por los actores del domicilio de la Entidad demandada, es razonable sostener que el conocimiento de tal ocultación se ha producido en el momento en que se recibe la noticia de embargo de bienes de su propiedad sin haber tenido participación en pleito alguno finalizado con Sentencia condenatoria. Es indudable, por lo demás, que no puede dejarse en manos del presunto defraudado el plazo preclusivo, atendiendo a la fecha que aduzca o a aquélla en que inicie un acto procesal, máxime si, como aquí ocurre, la Entidad recurrente pretende que se parta de una fecha coincidente con su conocimiento del embargo de un bien concreto, mientras que consta su conocimiento en fecha anterior de un mandato de ejecución general o de embargo de todos sus bienes, y, por otro lado, bajo asistencia letrada, hizo uso de un recurso de nulidad de actuaciones improcedente.

Cabe, por último, recordar que en Sentencia de este Tribunal 164/1986, citada, se señalaba que, por exigirlo el principio pro actione como inspirador en la aplicación de las normas procesales, las presunciones que como prueba de los hechos se establezcan, además de respetar la regla del art. 1.253 del Código Civil -que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano-, no deben cerrar la vía para el ejercicio del Derecho, cuando, sin mengua del rigor lógico, quepan otras alternativas. En el presente caso, el Tribunal Supremo se funda no en presunciones, sino en pruebas documentales -a las que alude expresamente- para aplicar la norma legal y si, de alguna forma, presume que el conocimiento de las actuaciones previas es igual al conocimiento de la maquinación fraudulenta, lo es por la conexión íntima entre ambos hechos, según igual criterio lógico que el empleado por la parte, como hemos visto, y por no caber, como razonaba el Fiscal, otras alternativas.

De lo razonado se concluye que la interpretación y aplicación por el Tribunal Supremo del plazo, y cómputo de éste, para interponer el recurso de revisión, poseen base legal y ha sido razonada y razonable, no vulnerando el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, siendo pues, la falta de diligencia de la parte la determinante de la inadmisión de su pretensión y, con ello, de la imposibilidad de obtener amparo judicial por su falta de emplazamiento en el proceso previo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 271 ] 12/11/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-10-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestimó recurso de revisión

  • 1.

    Puede afirmarse que la revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos en que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior, y que alcanzan a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental. A lo que habrá que añadir que si el acceso a la revisión y el conocimiento de la pretensión revisora de un proceso debe gozar siempre de las garantías fundamentales contenidas en el art. 24 C.E., ello se hace aún más necesario en un caso en que la pretensión revisora embebe o engloba una pretensión de amparo judicial de los derechos fundamentales, por haberse sustanciado el proceso inicial sin debido emplazamiento del demandado y sin darle por consiguiente la posibilidad de ser oído y defenderse.

  • 2.

    La tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las Sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisora es en si mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 742 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 3
  • Artículo 1798, ff. 2, 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 1253, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.1, ff. 3 a 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 189, ff. 2, 3
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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