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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 827 y 1.141/86, interpuestos por doña María Soledad Jiménez Parrondo y otras personas representadas inicialmente por el Procurador don José Sampere Muriel y, al cesar éste en el ejercicio profesional, por la Procuradora doña María del Rosario Sampere Meneses los recurrentes que luego se dirán, todos bajo la dirección del Abogado don Juan Manuel Pascual Quintana, contra tres Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, las tres de fecha 24 de mayo de 1986 dictadas en sendos recursos contra resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia sobre concurso oposición para Profesores Adjuntos de Universidad. Han intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 19 de julio de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Sampere Muriel, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Soledad Jiménez Parrondo, don José González Agapito, don José María Domenech Pardo, don Antonio Viñao Frogo, don José María Hernández Díaz, don José Javier Campos Bueno, don Félix López Sánchez, doña Susana López Ornat, don Alfredo Fierro Bardají, don Tomás Ibáñez Gracia, don Ignacio Morgado Bernal, doña Emilia Serra Desfiles, don Francisco Manuel Tortosa Gil, don Vicente Bermejo Fernández, doña María Avelina Cecilia Lafuente, don José Quintana Fernández, doña María Luisa García Merita, doña Otilia Alicia Salvador Fernández Montejo, don José Luis Pallarés González, don Francisco Alcantud Marín, don Jorge Nicolás Vicente Arregui, don José Luis del Barco Collazos y doña María Elisa Barragán Landa, contra tres Sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha todas ellas de 24 de mayo de 1986, dictadas en sendos recursos contra resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia sobre concurso-oposición para Profesores Adjuntos de Universidad. La demanda fue registrada con el núm. 827/86.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Decreto de 23 de agosto de 1975, núm. 2.212/1975, regulador del sistema de ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad, establecía en su art. 9 que «1. Terminados los ejercicios, el Tribunal formará una relación de aspirantes aprobados, siguiendo el orden de puntuación final obtenida por cada uno, que será elevada por su Presidente al Ministerio de Educación y Ciencia para su aprobación mediante Orden, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Por ningún motivo podrá el Tribunal aprobar ni proponer mayor número de aspirantes que el de plazas convocadas».

b) Posteriormente, el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, sobre reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado, dispuso en su disposición adicional quinta que «1. En las convocatorias para ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración Civil del Estado podrán anunciarse todas las vacantes existentes, así como un número equivalente a las que previsiblemente puedan producirse durante un año como máximo, a partir de la fecha de la convocatoria. Quienes superen las correspondientes pruebas de selección y no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por falta de plazas vacantes, tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso hasta que aquéllas se produzcan».

c) Con base en este precepto, el Ministerio de Educación y Ciencia vino resolviendo favorablemente una serie de recursos presentados por «aprobados sin plaza» en diversos concursos-oposiciones a Profesores Adjuntos de Universidad, integrándoles en este Cuerpo en la situación de «aspirantes en expectativa de ingreso» (Orden de 11 de octubre de 1983, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre, entre otras).

d) Los ahora demandantes de amparo superaron en su día los tres ejercicios de sus respectivos concursos-oposiciones convocados para la provisión de plazas de Profesores Adjuntos de Universidad. No obstante, las Ordenes por las que se aprobaron los expedientes de estos concursos no efectuaron el nombramiento de los demandantes como tales Profesores Adjuntos. Estas Ordenes, en efecto, venían a declarar la «invalidez parcial» del acto administrativo de la calificación del tercer ejercicio, en cuanto a la «aprobación del opositor con menor puntuación global que los anteriormente enunciados y que exceden del número de plazas convocadas, por ser una decisión adoptada por el Tribunal de referencia no ajustada a Derecho».

e) Frente a estas Ordenes los recurrentes interpusieron recursos de reposición, que fueron desestimados por silencio administrativo, y posteriormente recurso contencioso-administrativo que también fue desestimado por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por medio de tres Sentencias, todas ellas de fecha 24 de mayo de 1986, ahora recurridas en amparo.

f) Estas Sentencias, de idéntico contenido, confirman, según se afirma en la misma, la jurisprudencia ya sentada por la Audiencia Nacional en el sentido de que el párrafo segundo de la Disposición adicional quinta, apartado 1, debe ser interpretado en conexión con el primero, de tal modo que la referencia del citado párrafo segundo no lo es «a los aprobados fuera de plaza sino a quienes superen las pruebas de selección y, por tanto, quedan dentro del número que, no estando vacantes, han sido anunciadas no como vacantes existentes sino como vacantes que presumiblemente puedan producirse durante un año como máximo a partir de la fecha de la convocatoria». Y puesto que no se produjo la previa convocatoria numérica de plazas, tampoco se dio el supuesto que hubiese permitido aplicar lo previsto en el párrafo 2.° de la Disposición adicional quinta, 1, del citado Real Decreto-ley.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

a) La vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución se habría producido por cuanto el Ministerio de Educación y Ciencia había acordado estimar los recursos presentados por «varios centenares de compañeros en análoga situación», en tanto a ellos se les deniega ahora la incorporación al Cuerpo de Profesores Adjuntos.

b) La vulneración del art. 9.1 y 3 (principios de legalidad y de seguridad jurídicas) se habría producido por la decisión de la Administración de invalidar parcialmente el expediente de los Tribunales examinadores en lo que se refería al tercer ejercicio sin haberse seguido para ello lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Por su parte, la Sentencia impugnada habría infringido dichos principios al declarar en relación con esta invalidez parcial que en el «supuesto de que se entendiera anulable no produciría la nueva resolución el acto querido por los recurrentes, porque en pura legalidad ello no resulta posible». La Sentencia, finalmente, infringiría el principio de jerarquía normativa al aplicar el Decreto de 1975 con preferencia al Real Decreto-ley de 1977.

c) La infracción del art. 24.1 de la Constitución habría sido producida al anularse la calificación del tercer ejercicio sin el preceptivo trámite de vista y audiencia a los interesados (art. 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

4. En el suplico de la demanda se contienen las siguientes peticiones:

a) Que se reconozca el derecho de los demandantes a ser nombrados Profesores Adjuntos de Universidad, adoptándose las medidas pertinentes para ello.

b) «A los efectos procesales pertinentes» se suplica de este Tribunal se tengan por hechas las manifestaciones siguientes: Que «se ejercita la presente acción constitucional a través y mediante un sólo escrito en nombre de cada una de las personas que se relacionan en el encabezamiento y súplica, contra las tres Sentencias dictadas en 24 de marzo de 1986 por el mismo Tribunal judicial el mismo día, y con idénticos fallos, dada la conexión de los tres procesos dichos núms. 311.758, 311.915 y 312.105, que justifica la unidad de admisión y tramitación que solicitamos en base al art. 83 de la Ley Orgánica, y a cuyo tenor, en el mismo escrito rector del amparo hemos procedido a la acumulación, quedando siempre a lo que al respecto disponga el Tribunal.»

c) Se solicita la práctica de prueba en relación a diversos expedientes administrativos que dieron lugar a la estimación de recursos en favor de la integración en el Cuerpo de Profesores Adjuntos.

5. Por providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 b) En relación con el 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no haberse agotado la vía judicial procedente y la del 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Los solicitantes de amparo sostienen que las resoluciones judiciales impugnadas eran firmes, como se decía en la diligencia de notificación de las mismas y no cabía frente a ellas recurso ordinario alguno, salvo el extraordinario de revisión. En cuanto al fondo del asunto se insiste en que habría habido una discriminación contra ellos, al haber sido tratados de forma desigual a los muy numerosos Adjuntos aprobados sin plaza que han sido nombrados integrados en el Cuerpo. Ello violaría los arts. 14 y 9 de la Constitución. Además, al haber sido anuladas las propuestas de los tribunales de oposición sin darles audiencia habrían sufrido indefensión contraria al art. 24 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal señala la identidad de contenido del recurso de amparo al 168/86 por lo que debería suspenderse la admisión del asunto hasta que aquél se resolviera. Añade que no ha habido desigualdad de trato por parte de la Audiencia ni lesión del derecho a la tutela judicial, y que el art. 9 resulta fuera de lugar en el ámbito del recurso de amparo. En cuanto a la Administración puede cambiar de criterio en la interpretación de la Ley siempre que lo razone convenientemente sin que se encuentre vinculado al precedente.

6. Por providencia de 26 de noviembre de 1986 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña María Soledad Jiménez Parrondo y otros, en el recurso núm. 827/86, y solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la remisión de las actuaciones que dieron lugar a las Ordenes referentes a la no inclusión de los recurrentes en el Cuerpo de Profesores Adjuntos, hoy Titulares de Universidad, y de la Audiencia Nacional las actuaciones en los correspondientes recursos contencioso-administrativos, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial, excepto los recurrentes de amparo.

Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección acordó acusar recibo al Ministerio de Educación y Ciencia y a la Audiencia Nacional de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado (personado en este recurso por escrito de 11 de diciembre de 1986), concediendo un plazo común de veinte días para la formulación de las alegaciones de acuerdo al art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. En su escrito de alegaciones los solicitantes de amparo ratifican el contenido de la demanda, y defienden la nulidad de las decisiones administrativas y judiciales, señalando que dada la identidad e igualdad de los supuestos de los aprobados e integrados en el profesorado universitario con respecto a los recurrentes -a los que ha negado esta integración por habérseles anulado el tercer ejercicio del concurso-oposición aprobado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido- se les ha producido una vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, así como del principio establecido en el art. 9 de la Constitución, que si bien no da por si mismo lugar al amparo, es un principio que inspira también la aplicación de los otros derechos constitucionales. Se añade que no se trata de igualdad en la legalidad, y que tras la instrucción de 24 de febrero de 1983 ha habido 68 opositores aprobados sin plaza integrados por el Ministerio en el Cuerpo de Profesores Adjuntos.

La determinación de la anulación del tercer ejercicio del concurso aprobado sin audiencia supone una indefensión, no sólo imputable a la Administración, sino también por la Audiencia Nacional al no haberla corregido una vez que le fue denunciada.

Renuncia a la práctica de la prueba solicitada por entender que lo constatado en las actuaciones administrativas es suficiente para acreditar el fundamento de la demanda.

8. El Ministerio Fiscal afirma que la demanda aunque se dirige frente a tres Sentencias pronunciadas por la Audiencia Nacional denuncia vulneraciones que no habrían sido cometidas por las mismas sino por las decisiones del Ministerio de Educación y Ciencia. Las Sentencias no significarían más que el agotamiento de la vía judicial por lo que el recurso habría de entenderse formulado en el ámbito del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, contra resoluciones de la Administración. Frente a estas resoluciones se invocan tres infracciones constitucionales, pero una de ellas, la del art. 9 de la Constitución, no puede ser alegada en este proceso, por lo que sólo habrían de examinarse las alegaciones relativas al art. 14 y al art. 24.1 de la Constitución.

Respecto a la desigualdad de trato del problema deriva de la aparente contradicción entre el Decreto 2.212/1975 y la Disposición adicional quinta, 1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. En buen número de resoluciones el Ministerio hizo prevalecer esta última disposición en tanto que en otras, como en el presente caso, aplicó la prohibición contenida en el Decreto de 1975, por un cambio de criterio establecido en una circular de 24 de febrero de 1983. Las oposiciones efectuadas a partir de esa fecha se han adaptado a este nuevo criterio. Existe entonces un cambio justificado y expreso de interpretación por parte del Ministerio, mantenido uniformemente a partir de determinado momento lo que no permite hablar de desigualdad. Además estas dos interpretaciones distintas han sido sometidas a revisión jurisdiccional y la Audiencia Nacional, en resolución fundada y motivada en Derecho, ha decidido que se ajusta a la legalidad, y es la única interpretación válida en Derecho, la nueva interpretación llevada a cabo por el Ministerio.

Sobre que se declarase la anulación del tercer ejercicio sin oír a los interesados, lo que hubiera causado indefensión, el Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal de que no originan indefensión del art. 24.1 de la Constitución, las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo que tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos. Las faltas de audiencia administrativa han de ser revisadas por la jurisdicción, sin que tengan, en línea de principio, dimensión constitucional.

Entiende que procede desestimar el recurso de amparo.

9. El Letrado del Estado en su escrito de alegaciones afirma que las dos únicas infracciones constitucionales que pueden ser examinadas en el recurso de amparo son las relativas a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Respecto a esta última se indica que la supuesta indefensión que alegan los recurrentes sería en todo caso indefensión ante la Administración y su mecanismo de corrección se encuentra en los recursos de que los interesados han hecho uso a través de los cuales su derecho a la tutela judicial ha quedado satisfecho. Sobre la presunta violación del art. 14 de la Constitución se sostiene que no es posible encontrar aquí desigualdad alguna puesto que es lícito que la Administración cambie de criterio al no estar vinculada en absoluto por sus precedentes no estándole vedado la búsqueda de una interpretación más ajustada de las normas jurídicas, aún más cuando se trata de superar otra previa de carácter legal. El cambio de criterio se produce de una manera justificada y razonada. Además la pretensión de los recurrentes consiste en que se aplique a los mismos un criterio interpretativo que los Tribunales de justicia han considerado no ajustado a derecho, y por tanto pretenden obtener un tratamiento contrario a las normas legales, «con extensión indebida de la protección de situaciones ilegales» (STC 37/1982, de 16 de junio). Solicita la denegación del amparo solicitado. En otrosí, no se opone la práctica de la prueba solicitada por los recurrentes.

10. El 30 de octubre de 1986 el Procurador don José Sampere Muriel, en nombre y representación de don Francisco Javier Burguillo Muñoz, don Joaquín Abellán García, don Jaime Ruiz Ortiz, don José María Troya Linero, don Francisco Muñoz Muñoz, doña María Luisa Vieietez Madriñán, don Sergio José Vilar Baguena y don Jorge Pérez de Tudela, interpuso recurso de amparo contra siete Sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha todas ellas de 27 de septiembre de 1986, salvo la relativa al señor Burguillo de 20 de septiembre de 1986, dictadas en sendos recursos contra resoluciones del Ministerio de Educación sobre concurso-oposición para Profesores Adjuntos de Universidad. La demanda fue registrada con el núm. 1.141/86.

11. Los hechos en que se funda esta demanda en esencia los siguientes:

a) El Ministerio de Educación y Ciencia, con base en determinada interpretación de la Disposición adicional quinta, 1, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, ha venido considerando repetidamente aspirantes en expectativa de ingreso al antiguo Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad a aquellos opositores que, habiendo superado con puntuación más baja los tres ejercicios de los correspondientes concursos-oposición, celebrados conforme al Decreto 2.212/1975, de 23 de agosto, y la Orden de 23 de agosto de 1976, excedían del número de plazas convocadas en cada caso.

b) Los ahora solicitantes de amparo participaron en determinados concursos- oposición a determinados números de plazas de Profesores Adjuntos de Universidad, habiendo superado los tres ejercicios de que aquéllos constaban.

c) Por diversas Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia, cuyas fechas se indican, se aceptaron las propuestas de aprobados en tales concursos-oposición efectuadas por los correspondientes Tribunales, declarándose no obstante la invalidez parcial de los actos de calificación del tercer ejercicio, en cuanto a la aprobación de los opositores con menor puntuación -este sería el caso de los recurrentes- que excedían del número de plazas convocadas. Los solicitantes de amparo no figurarían en las relaciones de aprobados propuestas por los Tribunales y aceptadas por el Ministerio, ni habrían sido declarados aspirantes en expectativa de ingreso.

d) Interpuestos por los solicitantes de amparo sendos recursos de reposición frente a las Ordenes anteriores, éstos fueron desestimados por silencio administrativo.

e) Interpuestos los respectivos recursos contencioso-administrativos, fueron desestimados por las Sentencias aquí impugnadas, cuyas copias y testimonios se aportan, de las que unas habrían sido notificadas el 13 de octubre y otras el 15 de octubre de 1986.

En la demanda de amparo se alega discriminación, con infracción del art. 14 de la Constitución; vulneración de principios enunciados en el art. 9.1 y 3 de la Constitución; e infracción del art. 24.1 de la Constitución, por falta de audiencia sufrida en relación con la anulación parcial del tercer ejercicio de cada concurso-oposición.

Se solicita un pronunciamiento «sobre el fondo de la cuestión» reconociendo el derecho de los solicitantes de amparo que, «con vulneración del art. 14 de la Constitución, les ha sido desestimado» en las Sentencias impugnadas, así como que se disponga, en consecuencia, el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de sus derechos, «con la adopción de las medidas apropiadas consistentes en el nombramiento de Profesores Adjuntos de Universidad, hoy Profesores titulares».

Por otrosí se solicita la acumulación del presente recurso al interpuesto con fecha 19 de julio de 1986 en nombre de doña María Soledad Jiménez Parrondo y 22 personas más, sobre la misma cuestión.

12. Por providencia de 3 de diciembre de 1986 la Sección acordó admitir la demanda de amparo promovida por don Francisco Javier Burguillo Muñoz y otros y solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la remisión de las actuaciones que dieron lugar a las Ordenes referentes a los recurrentes de amparo, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el expediente administrativo, y de la Audiencia Nacional las correspondientes actuaciones judiciales en las que recayeron las Sentencias de 20 y de 27 de septiembre de 1986 aquí impugnadas, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial.

Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección acordó acusar recibo al Ministerio de Educación y Ciencia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días, conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado, personado en este recurso por escrito de 11 de diciembre de 1986.

13. El escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo reproduce sustancialmente en su literalidad el formulado, bajo la misma dirección letrada en el recurso 827/86, aunque insistiéndose en que la indefensión se habría producido también por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal se remite expresamente a su escrito de alegaciones del recurso 827/86, aclarando un error de fecha de una Orden de las incluidas en la demanda. En relación con la acumulación, solicitada en la demanda, con el recurso 827/86, la estima aconsejable por razones de economía procesal, y pide se decida tal acumulación. Interesa la desestimación del recurso.

El Letrado del Estado en su escrito de alegaciones reproduce literalmente las formuladas en el recurso 827/86.

14. Por providencia de 25 de marzo de 1987 la Sección acordó abrir un plazo de tres días para oír a la parte recurrente y al Letrado del Estado acerca de la acumulación solicitada por el Ministerio Fiscal de los recursos 827/86 y 1.141/86. Tanto el Letrado del Estado como los recurrentes mostraron su conformidad con la acumulación, solicitando también estos la acumulación del recurso 1.266/86, del que conoce la Sala Segunda del Tribunal.

Por Auto de 6 de mayo de 1987 la Sección acordó la acumulación del recurso 1.141/86 al 827 de igual año, así como no haber lugar al recibimiento a prueba de los recursos, los cuales quedarán pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondan.

15. Por providencia de 17 de junio de 1987 la Sección acordó señalar para deliberación y votación de los presentes recursos acumulados el día 26 de octubre siguiente.

Por escrito presentado el 20 de julio siguiente el Procurador don José Sampere Muriel, manifestó a este Tribunal que causaría baja en el ejercicio profesional el día 31 de julio, por lo que se dirigió comunicación postal a los recurrentes, habiendo comparecido por medio de la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, los siguientes: Don José González Agapito, don José María Domenech Pardo, don Antonio Viñao Frogo, don José María Hernández Díaz, don Tomás Ibáñez Gracia, don Francisco Manuel Tortosa Gil, doña María Avelina Cecilia Lafuente, don José Quintana Fernández, doña Otilia Alicia Salvador Fernández Montejo, don Francisco Alcantud Marín, don Francisco Javier Burguillo Muñoz, don Francisco Muñoz Muñoz, don Sergio José Vilar Baguena y don Jorge Pérez de Tudela.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes de amparo, con invocación de los arts. 9.1 y 3, 14 y 24.1 de la Constitución, impugnan las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia y las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmatorias de las anteriores, solicitando la nulidad de éstas y que se les nombre Profesores Adjuntos de Universidad, hoy Profesores Titulares, en sus respectivas disciplinas.

Aun cuando los recurrentes identifican como causantes directos de las vulneraciones que denuncian a las Sentencias desestimatorias de los recursos contencioso-administrativos que todos ellos interpusieron, tales resoluciones judiciales no hicieron otra cosa que mantener la situación y los actos administrativos que les afectaban y, por consiguiente, son tales actos administrativos, como sostienen el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, los que constituyen el verdadero objeto del presente recurso, que ha de estimarse por ello encuadrado en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por otro lado se alegan tres violaciones distintas de derechos constitucionales, pero una de estas violaciones es la referida al art. 9 de la Constitución, que no está comprendido ni protegido por el recurso constitucional de amparo, como reconocen los recurrentes en los escritos de alegaciones, donde afirman que la referencia del art. 9 se hace en cuanto criterio de interpretación de los otros dos artículos invocados. Por ello mismo hemos de considerar que el presente recurso se fundamenta exclusivamente en dos posibles vulneraciones de derechos constitucionales, la del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por posible indefensión, y la del art. 14 de la Constitución, en cuanto que habría existido un cambio de criterio del Ministerio de Educación y Ciencia respecto a decisiones anteriores de personas que estaban en una situación idéntica que vulneraría el derecho a la igualdad de trato reconocido en dicho precepto constitucional.

2. La violación del derecho a la igualdad de trato se habría producido según, los recurrentes, porque las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia que no les nombró Profesores Adjuntos de Universidad, pese a haber aprobado todos los ejercicios incurren en desigualdad contraria a los postulados constitucionales, al apartarse de los criterios precedentes que estimaron, a partir del Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977, los sucesivos recursos de quienes, habiendo superado todos los ejercicios de la oposición, no fueron nombrados aprobados en expectativa de destino. Todas las partes están de acuerdo en que ese cambio de criterio y consiguiente diferenciación de trato se ha producido, pero ni el Ministerio Fiscal ni el Letrado del Estado consideran que el cambio de criterio sea ilegítimo ni contrario al art. 14 de la Constitución.

No es necesario entrar en un análisis detenido de los amplios razonamientos que en favor de su posición se contienen en los escritos de los recurrentes, puesto que el tema aquí planteado es idéntico al ya resuelto por la Sentencia de esta Sala 62/1987, de 20 de mayo. En la misma se recordaba la doctrina del Tribunal de que la vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, la aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos, y la de que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria. Estos presupuestos faltarían en el presente caso puesto que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial no puede prevalecer frente al que ha obtenido la fuerza que genera la sanción judicial, y el cambio de criterio administrativo en la interpretación de un precepto legal, sobre cuyo alcance además existía duda razonable, carece de relevancia constitucional cuando éste es confirmado por resoluciones de los Tribunales que son los competentes para realizar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. Hemos de repetir aquí que el cambio de criterio por el Ministerio de Educación y Ciencia «tuvo por objeto abandonar, por razones objetivas y generales, alejadas de todo propósito discriminatorio, una práctica administrativa cuya ilegalidad se ha visto refrendada por la jurisdicción contenciosa en Sentencias uniformes dotadas de fundamentación razonable y no arbitraria» (fundamento jurídico 5.°).

En consecuencia las resoluciones administrativas aquí impugnadas no han vulnerado el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución, ni tampoco puede imputarse tal vulneración a las resoluciones judiciales que no han cambiado de criterio, sino que han reiterado el mismo criterio adoptado anteriormente en supuestos similares.

3. La vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido por el hecho de que el Ministerio de Educación y Ciencia anulara el tercer ejercicio de las pruebas en que intervinieron cada uno de ellos, sin oírles previamente y causándoles indefensión.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la indefensión ha de ser entendida como una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, por lo que no puede ser alegado el art. 24.1 de la Constitución frente a actuaciones de la Administración. Según criterio reiterado de este Tribunal, las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo tienen que se corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el art. 24.1 de la Constitución. Así, la STC 68/1985, de 27 de mayo, ha afirmado que la falta de audiencia del perjudicado no constituye «una infracción susceptible de amparo, sino acaso sólo contraria al art. 105 c) de la Constitución, donde sólo se exige la audiencia cuando proceda,.., pues las exigencias del art. 24 no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa».

Por su parte, los Autos de 29 de octubre y 22 de diciembre de 1986 han declarado que la falta de audiencia en la vía administrativa han de ser revisadas y corregidas por la jurisdicción sin que tenga en línea de principio, como tales, dimensión constitucional.

En el presente caso la Sentencia de la Audiencia Nacional ha examinado la alegación formulada por los recurrentes de la falta de audiencia, pero ha estimado que esta infracción no ha afectado a lo que con carácter principal planteaban los recurrentes, o sea, su derecho a ser nombrados Profesores Adjuntos, por entender que cualquiera que fuera el resultado de la concreta impugnación de la anulación en oficio del tercer ejercicio, en nada afectaría a lo que pretendían los recurrentes, que no era otra cosa que su nombramiento como Profesores, lo que según la Sala, no les hubiera correspondido hubieran aprobado o no todos los ejercicios. Su derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado satisfecho a través del examen y resolución razonada de su alegación por el órgano judicial, por lo que también ha de rechazarse la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 21/11/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-11-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia relativas a nombramientos de Profesores Adjuntos de Universidad

  • 1.

    Se reitera doctrina expuesta en la STC 62/1987, según la cual el cambio de criterio administrativo en la interpretación de un precepto legal, sobre cuyo alcance además existía duda razonable, carece de relevancia constitucional cuando dicho cambio es confirmado por resoluciones de los Tribunales, que son los competentes para realizar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar de los tres Ejércitos
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 1
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 105 c), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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