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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 59/1985, de 30 de enero de 1985. Recursos de amparo 95/1984 755/1984 (acumulados). Acordando la inadmisión a trámite de los recursos de amparo 95 y 755/1984 (acumulados)

En los asuntos acumulados de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el día 13 de febrero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Donato Loprete, ciudadano italiano, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de 22 de noviembre de 1983 dictado por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, que resolviendo los expedientes de extradición números 15/1983 y 40/1983, acordó acceder a la extradición del mismo, solicitada por las autoridades italianas, así como contra el Auto de 8 de febrero de 1984 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, modificándola en sentido limitativo. Solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que, concediendo el amparo, se acuerde la nulidad de los Autos impugnados, negando su efecto de conceder la extradición del interesado, y, asimismo, que se suspenda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la ejecución de las resoluciones impugnadas, por darse en este caso las circunstancias previstas en el mencionado artículo.

Por otrosí, la representación del recurrente anuncia su propósito de interponer recurso de casación contra las anteriores resoluciones, recurso que si se admitiese, en virtud de una interpretación analógica favorable al extradicto, pondría fin a vía judicial; no obstante -indicainterpone la demanda ad cautelam por si se entendiese finalizada la vía judicial.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son los siguientes:

a) Tras la incoación e instrucción, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, de los expedientes de extradición núms. 15 y 40 de 1983, la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 22 de noviembre de 1983, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«La Sala acuerda acceder a la extradición del ciudadano italiano Donato Loprete, que ha solicitado el Gobierno de dicho país, para que sea juzgado por los Tribunales de Turín, de Módena o en su caso de Roma en los procesos penales ordinarios en los que han recaído las órdenes de captura 349/1981 RGGI, 419/1981 RMC, de 8 de octubre de 1981; núm. 192, de 30 de abril de 1982; 349/1981 RGGI; núm. 116/1983 RMC de 8 de marzo de 1983; núm. 4/1983-298/1980; número 165/1983, de 22 de febrero de 1983; núm. 381/1983, de 28 de abril de 1983. Si bien se subordina la entrega efectiva a que por las autoridades italianas se formule promesa solemne de respetar el principio de especialidad recogido en el art. 14 del Convenio.» b) Recurrida en súplica la resolución precedente, fue objeto de examen por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó con fecha 8 de febrero de 1984 el Auto que contiene el siguiente fallo:

«El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dando lugar parcialmente al presente recurso de súplica interpuesto por Donato Loprete eontra el Auto de 22 de noviembre de 1983, dictado por la Sección Segunda de la misma:

ACUERDA:

Primero: Acceder a la extradición del expresado Donato Loprete, solicitada por Italia y ordenar la entrega del mismo a dicho país reclamante para que aquél pueda ser enjuiciado por el Tribunal o Tribunales de Justicia italianos competentes, sólo y exclusivamente por los hechos que se le imputan en los mandatos de captura, relacionados en el quinto considerando de este Auto excepto de los comprendidos en el mandato 4/1983 expedido por el Juez de Instrucción del Tribunal de Módena, en 16 de febrero de 1983.

Segundo: Dicha extradición se otorga con las siguientes limitaciones y condicionamientos: a) no podrá ser juzgado por hechos comprendidos en dichos mandatos de captura que constituyan delitos fiscales de los enumerados en el art. 5 del Convenio Europeo de extradición; b) tampoco podrá ser perseguido, por hechos anteriores y distintos, a los que han motivado la presente extradición, mientras no concurran los requisitos exigidos por el art. 14 del citado Convenio; c) tampoco podrá ser sometido en Italia a ningún Tribunal de excepción, con arreglo a la Reserva formulada por España al art. 1 del repetido Convenio Europeo.»

3. Entiende la representación del recurrente que las mencionadas resoluciones conculcan el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con los arts. 25.1 y 9.3 de la misma, por cuanto dentro de las garantías han de entenderse incluídos el principio de legalidad y el de jerarquía normativa en relación con el de legalidad penal. A su juicio, las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de lo Penal y por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se han fundamentado en las fuentes legales que consideraron en vigor, sin que exista congruencia entre ambos fallos, lo cual implica que en el proceso extradicional no se han observado todas las garantías obligadas y reconocidas en beneficio del extradicto, originándole a él y a su defensa una inseguridad jurídica patente. La Sección Segunda establece en el Auto de 22 de noviembre de 1983, como normativa aplicable, el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, el Tratado hispano-italiano de 22 de mayo de 1973, el principio de reciprocidad y, por último, la Ley española de 26 de diciembre de 1958. Asimismo establece que la promesa formal del Gobierno requirente en orden a respetar el principio de especialidad que exige el art. 7.2 de la Ley española mencionada no era óbice para conceder la extradición, condicionada a que tal promesa se hiciera con posterioridad. Sin embargo, el Auto del Pleno que resuelve el recurso de súplica afirma que no es de aplicación la Ley española, salvo en lo tocante al trámite procedimental, y que las condiciones, requisitos, presupuestos y efectos de la extradición se rigen por el Convenio Europeo, que recoge, a su vez, todas las garantías, lo cual no obsta para que añada en la fundamentación el hecho de que la Embajada italiana envió escrito en el que contrae la promesa formal exigida por la mencionada Ley.

A juicio del recurrente, deben respetarse las garantías establecidas en la Ley española, por suponer un «plus» sobre las contenidas en el Convenio Europeo; y la garantía de la promesa formal del Gobierno del Estado requirente prevista en el art. 7.2 de la mencionada Ley, condicionando la extradición a que el sujeto de la misma no sea perseguido por infracciones anteriores y ajenas a la solicitud de extradición formulada, debió exigirse antes de la extradición. Entiende el recurrente que no cabe la interpretación dada por el Pleno de la Sala de lo Penal en el sentido de que no es exigida por el art. 12 del Convenio Europeo como requisito previo de forma y que, al ser elevado el principio jurídico de especialidad al rango de derecho fundamental extradicional por el art. 14 del mencionado Convenio, es, en todo caso, jurisdiccionalmente exigible y tutelable, pues la práctica judicial italiana es contraria al respeto de dicho principio, como se pone de manifiesto a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo italiano.

De todo lo anterior deduce el recurrente que no se han observado las normas procedimentales de rigurosa aplicación y, en concreto, las garantías constitucionales sustantivas, irrenunciables por ser constitutivas de un orden público estatal, por lo que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución. Por otra parte, al no otorgarse vigencia y eficacia a la Ley española, resulta también vulnerado, a su juicio, el principio de legalidad y de seguridad jurídica, en estrecha relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Asimismo alega la representación del recurrente que las resoluciones impugnadas conculcan el derecho fundamental que en materia penal supone el principio non bis in idem, incardinable, según doctrina de este Tribunal Constitucional, en el art. 25.1 de la Constitución, pues los hechos imputados al extradicto por el Estado requirente ya han sido enjuiciados y condenados con anterioridad por la Corte dei Conti en Sentencia de 23 de mayo de 1983 y es un principio de la legislación española que de un mismo hecho no pueden derivarse responsabilidades administrativas y penales.

4. Por providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de don Donato Loprete, al Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y suspender la tramitación del procedimiento hasta tanto no se resuelva el recurso de casación que dice se propone interponer el solicitante de amparo. Asimismo acuerda, en cuanto a la petición de suspensión, que, en su momento, se decidirá lo procedente.

5. El 31 de octubre de 1984, el Procurador mencionado interpone de nuevo recurso de amparo, en nombre y representación del señor Loprete, esta vez contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984, por el que se le denegó el recurso de queja contra el Auto de 24 de febrero de 1984 de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, que no admitió la preparación del recurso de casación frente al Auto de 8 de febrero de 1984 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó la extradición del ahora recurrente, así como contra la mencionada resolución de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 1984.

6. Reitera el recurrente la narración de los hechos ya transcrita, señalando expresamente que el Auto de 22 de noviembre de 1983, que otorgó la extradición solicitada, le ofreció el cauce de un recurso de súplica «atípico» que fue utilizado por el interesado, dictándose un Auto del Pleno de la Sala que modificó, en parte, el contenido de la anterior resolución, confirmando la misma a los efectos de decretar la entrega del extradicturus.

Preparado el recurso de casación por infracción de Ley, por entender no agotada la vía judicial, la referida Sección Segunda de la Audiencia Nacional, por Auto de 24 de febrero de 1984, declaró no haber lugar a la preparación del recurso de casación. Interpuesto el oportuno recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el Auto de 10 de octubre de 1984 resolvió definitivamente no haber lugar al recurso de queja.

El ahora demandante de amparo solicita la nulidad de los referidos Autos, facultándose a la representación del extradicturus a interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra el Auto definitivo que concede la extradición de su mandante.

Citando la Sentencia de 21 de febrero de 1983 de este Tribunal Constitucional, que abre en determinados supuestos la vía de amparo a los procedimientos de extradición en caso de quebrantamiento de derechos fundamentales, expone el recurrente las razones técnicas y de conveniencia práctica que justificarían la pertinencia de la admisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos de extradición.

Así, partiendo del reconocimiento de la ausencia en nuestro Derecho del recurso extraordinario que se le ha negado, sienta la afirmación de que tal exclusión es inconstitucional, de aplicarse con rigor, por causante de indefensión. Ello explicaría el ofrecimiento de un «atípico» recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Tal recurso, a juicio del recurrente, no es más que un «sucedáneo» elaborado por vía interpretativa judicial para evitar una censura de inconstitucionalidad, dado que se trata de un recurso atípico e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico procesal, interpretación que, a su vez, genera una nueva lesión, aunque distinta, al no permitir la interposición del recurso de casación. Argumenta, en este aspecto, que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no es jerárquicamente superior al órgano judicial a quo, y que la participación en el Pleno de quienes dictaron la resolución recurrida lleva a una identidad parcial en las personas, lo que acredita que no se trata de un órgano distinto, por lo que, en cierta medida, se despliega un «autocontrol» de legalidad.

La improcedencia del recurso de súplica y la inexistencia del remedio extraordinario de la casación, por imperativo del art. 848 de la L. E. Cr., conducen al resultado inconstitucional de que no existe en materia de extradición recurso alguno ante un Tribunal superior, siendo así que el procedimiento extraditorio tiene naturaleza penal y exige, por tanto, una doble instancia, por lo que solicita el amparo y la enunciación de una doctrina que integre y unifique el estado disarmónico de la cuestión debatida, colmando la laguna inexistente, y declare haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley contra el Auto definitivo que resolvió la extradición.

En cuanto a la conveniencia de tal recurso extraordinario, el recurrente afirma que es el Tribunal Supremo el órgano judicial más adecuado para ejercitar el control de la aplicación de las normas adjetivas y sustantivas de los sujetos extraditados y de los tratados internacionales que resulten aplicables.

7. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección acuerda, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC, oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible acumulación de los recursos de amparo 95/1984 y 755/1984, por entender que pueden concurrir en ellos las circunstancias previstas en el mencionado artículo.

Evacuando dentro del plazo dicho trámite, el Ministerio Fiscal se pronuncia de modo afirmativo en relación con la acumulación, por entender que existe conexión entre los objetos de ambos procesos que justifica la unidad de tramitación y decisión, mientras que la parte recurrente se opone a la misma.

8. Por Auto de 28 de noviembre de 1984, la Sala Primera de este Tribunal, apreciando la conexión entre ambos recursos a que se refiere el artículo 83 de la LOTC, acuerda la acumulación del recurso de amparo número 755/1984 al registrado bajo el núm. 95/1984.

9. Por sendos escritos de fecha 28 de noviembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia comparece en los Autos relativos a los recursos de amparo núms. 95/1984 y 755/1984, personándose en las actuaciones a fin de ser tenido por parte en las mismas en nombre y representación de don Donato Loprete, y solicita que en lo sucesivo se entiendan con él las ulteriores diligencias. Por otrosí manifiesta que, al haber encomendado el recurrente su defensa al Letrado don Jaime Miralles Alvarez, se hace necesario dar vista de lo actuado a la representación compareciente para la debida instrucción a fines de defensa.

10. La Sección, por providencia de 5 de diciembre de 1984, acuerda tener por personado y parte en este procedimiento, en sustitución del Procurador que venía ejerciendo la representación del recurrente, al también Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, con el que se entenderán ésta y las sucesivas actuaciones, notificándose este proveído asimismo al Procurador cesante.

Se acuerda, asimismo, conceder al referido Procurador y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer las demandas de amparo acumuladas manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

11. Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal que dicte Auto declarando la inadmisión del recurso, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b) de su Ley Orgánica, pues las materias traídas a esta sede constitucional son de legalidad ordinaria, resueltas de acuerdo con su competencia por los órganos judiciales, conforme al art. 117.3 de la Constitución.

En cuanto al primer recurso de amparo, el Ministerio Fiscal sostiene que todas las cuestiones planteadas han sido analizadas detenidamente por las resoluciones judiciales en consideraciones ampliamente razonadas y fundadas, que, en modo alguno, pueden calificarse de arbitrarias o irrazonables.

Respecto al supuesto desconocimiento de las garantías básicas, olvida el recurrente que el art. 12 del Convenio Europeo, según razona la resolución del Pleno, consagra como derecho fundamental extradicional -exigible jurisdiccionalmente- el principio de especialidad que se puede ejercitar en todo momento ante los Tribunales del país requirente. Por otra parte, los delitos por los que se solicita la extradición, pormenorizados en ocho mandatos de captura, están comprendidos en la legislación penal sustantiva de ambos países -requirente y requerido-. Por último, no se constata la alegada vulneración del principio non bis in idem, originada porque la Corte dei Conti italiana le hubiera condenado a determinada sanción pecuniaria, dado que los hechos no son coincidentes y lo relevante -en términos constitucionales- habría sido que por dichos hechos hubiera sido juzgado en España. En todo caso, las garantías exigidas por el recurrente aparecen como limitaciones del otorgamiento de la extradición.

En cuanto al segundo recurso de amparo, señala el Ministerio Fiscal que el recurso de casación sólo procede en los casos en que la Ley lo autorice expresamente, y la exigencia, reconocida por este Tribunal Constitucional, de que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a un recurso ante un Tribunal superior, no es aplicable al presente caso, porque la procedencia de la extradición no es en sí misma condena.

12. Por su parte, el demandante reitera sus alegaciones anteriores manifestando, respecto de los Autos de la Audiencia Nacional impugnados en el primero de los recursos acumulados, que vulneran el principio de legalidad penal y el de jerarquía normativa garantizados en el art. 24.1 y 2, en relación con los arts. 25.1 y 9.3, todos de la Constitución, al no constar en Autos, al menos antes de la vista oral, la promesa formal del Estado requirente de respeto al principio de especialidad, lo que se traduce en una ausencia de garantías y en la producción de indefensión; indefensión que aparece, al propio tiempo, por la ausencia de la garantía básica de la concurrencia en Autos de la promesa formal del Estado requirente de no someter al extradicturus a Tribunal de excepción, y, en definitiva, por la no aportación de la traducción oficial al español de los textos en italiano aportados por el Estado requirente. Se cuestiona también la constitucionalidad de las resoluciones antes mencionadas por la vulneración del principio non bis in idem que garantiza el art. 25.1 de la Constitución.

En cuanto a los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo relativos a la pretensión del recurrente de acudir en casación a este último Tribunal, se sostiene que vulneran el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales al sustentar la tesis de que el recurso de súplica garantiza el doble grado jurisdiccional, siendo así que el Pleno de la Sala no puede considerarse un Tribunal superior jerárquico respecto a una de las Secciones que lo integran, y al someter a él el fallo extraditorio lo que se hace en definitiva es someter la cuestión al mismo Tribunal que lo adoptó, ampliando el número de sus miembros.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto consiste en determinar si los Autos de 22 de noviembre de 1983 de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional y de 8 de febrero de 1984 del Pleno de la correspondiente Sala de lo Penal vulneran el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con los arts. 25.1 y 9.3 del citado Texto, y, asimismo, si los Autos de 24 de febrero de 1984 de la Sección Segunda de lo Penal de la mencionada Audiencia y de 10 de octubre de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulneran el art. 24.1 y 2 de la Constitución, o si, por el contrario, al no aparecer vulnerados los derechos fundamentales invocados por el recurrente en las respectivas demandas de amparo, éstas carecen de contenido constitucional.

2. Este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en materia de procedimientos de extradición, y así, en su Sentencia 11/1983, de 21 de febrero, ha afirmado que, si bien a la extradición se refiere el art. 13.3 de la Constitución que no figura entre los que son objeto de una protección especial a través del recurso de amparo, de ello «no se infiere que absolutamente todas las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de expedientes o procesos de extradición deban quedar marginadas de la posibilidad del recurso de amparo constitucional, ya que cabe el planteamiento de pretendidos quebrantos de derechos y libertades constitucionalmente protegidos y, en concreto, los que afectan a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, indefensión se las personas, presunción de inocencia y principio de legalidad, consagrados en los arts. 24 y 25 de la Constitución.

En el presente caso, son precisamente tales preceptos los que se invocan por el recurrente con la pretensión de que en esta sede se aprecie y valore su alegada infracción y, en consecuencia, se declaren nulas las resoluciones judiciales impugnadas y se le restablezca en la integridad de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados. Procede, pues, entrar a analizar los dos recursos de amparo promovidos por el recurrente, desde la perspectiva de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 25 de la Constitución.

3. En cuanto al primer recurso de amparo, en el que se impugnan los Autos de la Sección Segunda y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 1983 y 8 de febrero de 1984, respectivamente, la prolija argumentación contenida en el escrito de demanda se reduce a los siguientes puntos:

a) Que, al inaplicar las resoluciones judiciales la Ley española de Extradición Pasiva, de 26 de diciembre de 1958, se ha privado al hoy recurrente en amparo de las garantías en ella establecidas, superiores a las contenidas en el Convenio Europeo de Extradición, lo que supone una vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a un proceso «con todas las garantias». Dichas garantías son -señala el recurrente-, la promesa formal del Gobierno requirente en orden a respetar el principio de especialidad y a que el extradicto no será sometido a un Tribunal de excepción, así como la exigencia de traducción oficial de la documentación relativa a la demanda de extradición.

b) Que las resoluciones impugnadas conculcan el principio non bis in idem, incardinable en el art. 25.1 de la Constitución, pues el recurrente ha sido ya sancionado por los mismos delitos en Sentencia de la Corte dei Conti, de 25 de mayo de 1983.

4. Por lo que se refiere al apartado a), basta la lectura de la parte dispositiva del Auto de 8 de febrero de 1984, así como de los considerandos primero y segundo del mismo, en los que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se pronuncia sobre la presunta omisión de los requisitos formales contenidos en la Ley española -alegada en el presente recurso para fundamentar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución-, razonando jurídicamente sobre la aplicabilidad de dicha Ley y sobre el cumplimiento de dichos requisitos, para concluir que el recurrente ha utilizado indebidamente el recurso de amparo, replanteando cuestiones de legalidad cuya resolución por el órgano judicial competente no supone vulneración alguna del art. 24.2 de la Norma fundamental.

En efecto, con independencia de la interpretación que el órgano judicial haya dado a las normas aplicables -interpretación que no corresponde valorar a este Tribunal Constitucional-, lo cierto es que el Pleno de la Sala de lo Penal accede a la extradición fijando unas limitaciones y condicionamientos que no representan otra cosa que las garantías de las que el recurrente dice haber sido privado: no podrá ser perseguido por hechos anteriores y distintos a los que han motivado la presente extradición mientras no concurran los requisitos exigidos por el art. 14 del Convenio Europeo, y tampoco podrá ser sometido en Italia a ningún Tribunal de excepción, con arreglo a la Reserva formulada por España al art. 1 del repetido Convenio. A ello hay que añadir que, de acuerdo con lo exigido por la Sección Segunda de lo Penal, la Embajada italiana envió escrito, que ha quedado incorporado al rollo, en el que contrae la promesa formal a que se refiere el recurrente. Y, respecto al derecho a que los documentos sean traducidos, el mismo recurrente reconoce que tal omisión fue subsanada; por otra parte, en el considerando segundo, apartado c), del Auto impugnado, el Pleno razona que la traducción oficial no es requerida como obligatoria sino como facultativa por los arts. 12 y 23 del Convenio Europeo y, en cuanto a las traducciones aportadas, señala que son suficientes y bastantes y han pasado por los previos controles del Ministerio de Asuntos Exteriores de Italia y de España y del Ministerio de Justicia español, y, por último, que nadie ha probado su inautenticidad, ni siquiera lo ha intentado.

5. En cuanto a la presunta vulneración del principio non bis in idem, alegada también ante el Pleno, del considerando octavo del mencionado Auto y de la parte dispositiva del mismo, se deduce que tampoco se ha producido.

En dicho considerando el Pleno de la Sala sostiene que los hechos objeto de la petición de extradición -que se analizan en el considerando sexto- son distintos a los juzgados por la Sentencia de la Corte dei Conti, que sólo tiene competencia para conocer y sancionar infracciones administrativas fiscales y aduaneras, infracciones, por otra parte, que no dan lugar a la extradición al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 5 del Convenio Europeo.

En cualquier caso, al excluirse expresamente de la concesión extradicional los delitos fiscales en la parte dispositiva del mencionado Auto del Pleno, es obvio que la alegación del recurrente relativa a la vulneración del art. 25 de la Constitución carece de fundamento.

6. En definitiva, el recurrente ha obtenido dos resoluciones jurídicamente fundadas, en las que se han respetado las garantías a que se refiere en su escrito, pues éstas aparecen como limitaciones o condicionamientos del otorgamiento de la extradición, por lo que no cabe afirmar ni que el recurrente se ha visto privado de su derecho a una tutela judicial efectiva ni que el proceso se haya realizado sin las debidas garantías.

El recurrente afirma que ambas resoluciones son incongruentes y producen indefensión, pero no se puede atribuir incongruencia al hecho de que el Tribunal competente para revisar una resolución judicial determine las normas aplicables y decida en consecuencia; por otra parte, ambos fallos coinciden en acceder a la extradición, si bien el órgano superior la condiciona precisamente a las garantías que el recurrente considera que deben ser exigidas.

En realidad, lo que el recurrente plantea ante este Tribunal Constitucional es su discrepancia respecto a la normativa aplicable -lo que le lleva a hablar de vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, consagrados en el art. 9.3 de la Constitución, artículo que, por otra parte, no es objeto de protección específica por la vía del recurso de amparo (arts. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC) y respecto a la naturaleza de los supuestos delitos que dieron origen a la demanda de extradición. Pero, como reiteradamente viene recordando este Tribunal, a él no le corresponde enjuiciar los hechos que han dado lugar al proceso ni valorar la forma en que Jueces y Tribunales ordinarios aplican las Leyes, salvo que al hacerlo violen garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo (arts. 117.3 de la Constitución y 54 de la LOTC), lo que manifiestamente no ha ocurrido, como acabamos de poner de manifiesto en el presente caso.

7. En cuanto al amparo solicitado en el segundo recurso interpuesto contra los Autos de 24 de febrero de 1984 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de 10 de octubre de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cuestión debatida se centra en la presunta exigencia constitucional del recurso de casación en materia de extradición.

Una vez más es preciso recordar la doctrina mantenida por este Tribunal Constitucional en el sentido de que el art. 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva mediante el acceso al proceso y a los recursos previstos en la Ley, pero que no otorga el derecho a un doble enjuiciamiento y mucho menos a una serie indefinida de recursos, salvo la doble instancia en materia penal. Y respecto al recurso de casación, ha afirmado que dicho recurso es, por su propia naturaleza, un instrumento tasado y que, entendido como remedio extraordinario, sólo es utilizable en la medida en que el legislador lo haya previsto con carácter expreso, sin que ello signifique ausencia de tutela, dado que ésta se produce mediante los recursos ordinarios legalmente previstos.

En el caso que nos ocupa, el recurrente ha hecho uso de todos los medios que el ordenamiento jurídico le proporcionaba, sin que sea de aplicación, como pretende, la exigencia contenida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -a cuya luz ha de interpretarse el art. 24. 1 de la Constitución, tal como establece el art. 10.2 de la misma-, según la cual «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley». La doble instancia no viene constitucionalmente impuesta en materia de extradición, dado que mediante la declaración de la procedencia de la extradición, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo, «no se pronuncia una condena ni se impone ninguna pena», y en estos casos, en que no existe una Sentencia criminal condenatoria, como ha reconocido este Tribunal Constitucional en varias resoluciones, faltan los elementos subjetivos y objetivos determinantes de la aplicación del mencionado art. 14.5 del Pacto Internacional.

8. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que las resoluciones impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, los presentes recursos de amparo incurren en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión de los recursos de amparo registrados bajo los núms. 95/1984 y 755/1984, promovidos por don Donato Loprete, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-01-1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de los recursos de amparo 95 y 755/1984 (acumulados)

Resumen

Inadmisión. Extradición: protección constitucional limitada; requisitos formales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:

extradición. Principio «non bis in idem»: delitos fiscales.

Principio de congruencia: alcance. Recurso de casación: naturaleza.

Doble instancia: no es un derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 5
  • Artículo 12
  • Artículo 14
  • Artículo 23
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
  • En general
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 10.2
  • Artículo 13.3
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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