Sección Primera. Auto 297/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 39/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 39/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Lydia Leiva Cavero, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Sara Hidalgo Martín, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 16 de enero de 1985 con la pretensión de que se anulen los Estatutos de la Cooperativa de Cadiñanos (Villarcayo) y la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Villarcayo de 15 de mayo de 1984 en el juicio civil núm. 68/1983, así como la Sentencia dictada en grado de apelación de 21 de noviembre de 1984 (autos núm. 80/1984) por la Audiencia Provincial de Burgos.
La parte recurrente cita como infringida el art. 14 de la C. E.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:
a) La recurrente en amparo contrajo matrimonio con don Manuel Gimeno Ciarreta y adquirieron la lonja 2-1-25 del bloque A del pueblo de Cadiñanos, ingresando como socios en la Sociedad recreativa Cadiñanos y al separarse el matrimonio, primero por capitulaciones y después en Sentencia judicial, el marido comunicó a la Sociedad demandada que renunciaba a su condición de socio a favor de la esposa.
b) La recurrente, en amparo ante la negativa de la adquisición de socio por parte de la Sociedad, promovió demanda en el Juzgado de Distrito de Villarcayo contra la Sociedad de Cadiñanos, que fue desestimada por Sentencia de 15 de mayo de 1984 y dicha resolución fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Burgos, que por Sentencia de 21 de noviembre de 1984 confirmó la resolución dictada en la primera instancia.
3. Para la parte recurrente las resoluciones judiciales inciden en vulneración del art. 14 de la C. E. por cuanto son discriminatorias en cuanto al sexo y lo mismo sucede con los Estatutos de la Sociedad Cooperativa, pues no permiten la subrogación inter vivos.
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal en providencia de 13 de febrero de 1985 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Sara Hidalgo Martín y por personada y parte a la Procuradora señora Leiva Cavero. A tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora citada para que alegasen lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 26 de febrero de 1985 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
a) La demanda escueta se limita a denunciar la presunta violación del art. 14 de la C. E., sin construir una argumentación que fundamente la alegación.
La Sentencia impugnada no establece ninguna discriminación por razón de sexo, sólo estudia dos puntos respecto al derecho a ser socios de una Sociedad recreativa. El primero, si la propiedad de una lonja, lleva consigo automáticamente el derecho a ser socio de la demandada, y segundo, si la cualidad de socio se puede adquirir por subrogación inter vivos del cónyuge aspirante, a serlo en lugar del cónyuge renunciante.
b) La Sentencia analiza la prueba aportada y practicada en el proceso y concluye afirmando, que la propiedad de la lonja no lleva consigo la adquisición de la condición de socio. Y respecto al segundo punto, la Sentencia examina los arts. 9, 14 y 15 de los Estatutos de la Sociedad recreativa y concluye que la cualidad de socio no puede adquirirse por subrogación intervivos, es decir, el supuesto de la demanda.
El órgano judicial ha actuado dentro de su competencia al subsumir los hechos en el precepto aplicable, después de haber apreciado la prueba practicada, por lo que su actividad se ha desarrollado en el campo de la legalidad ordinaria, cuya interpretación le corresponde por precepto constitucional.
c) No existe en ambas Sentencias ninguna alusión al sexo del socio y, por tanto, no ha existido discriminación respecto a la recurrente ni tampoco los Estatutos hacen referencia a esa condición para adquirir o perder la condición de socio. La recurrente no acredita que se haya tratado de manera distinta en el mismo supuesto a un aspirante a socio de sexo varón.
En suma, la demanda y la violación denunciada no tienen conexión con el contenido de las Sentencias impugnadas.
El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional, dicte Auto, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo, por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida Ley.
6. Transcurrido, con exceso, el plazo concedido en la providencia de 13 de febrero de 1985 se recibieron únicamente las alegaciones del Ministerio Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 13 de febrero de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], entendiendo por decisión la que se adopta por Sentencia con el desarrollo procedimental que ello comporta.
2. La demanda aduce una supuesta discriminación por razón de sexo que supondría una vulneración del art. 14 de la Constitución y que sería imputable a dos resoluciones judiciales, siendo una de ellas la Sentencia del Juzgado de Distrito y otra la de la Audiencia Provincial que confirmó la primera. En esas resoluciones judiciales se denegó a la recurrente su petición de subrogarse como socio de una Sociedad recreativa, subrogación que, a juicio de la recurrente, vendría impuesta por la cesión que de su calidad como tal socio le había hecho su marido a consecuencia de un proceso de separación matrimonial. Pero en contra de lo que dice la demanda, que se limita a afirmar escuetamente que existió tal discriminación, sin ofrecer ningún elemento de juicio o razonamiento que apoye tal afirmación, basta con leer las Sentencias impugnadas para advertir que no existen en ellas ni indicios de semejante discriminación.
En efecto, las Sentencias fundamentan su decisión en los Estatutos de la Sociedad recreativa, según las cuales no se puede adquirir la cualidad de socio por cesión inter vivos ni lleva aparejada automáticamente esa cualidad la propiedad de una lonja en una urbanización determinada. Ambas cuestiones fueron las únicas discutidas en el proceso que desembocó en las Sentencias impugnadas. Las dos son cuestiones de simple legalidad que fueron resueltas en decisiones razonadas de los órganos judiciales competentes, sin que a este Tribunal Constitucional le competa formular juicio alguno sobre ellas. Resulta, por ello, que el presente recurso de amparo incide en el motivo de inadmisión señalado en un principio.
En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso y decretar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- AsociacionesAsociaciones
- Estatutos socialesEstatutos sociales