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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 656/1985, de 2 de octubre de 1985. Recurso de amparo 565/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 565/1985

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de junio de 1985 ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo que formuló la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Rosa de la Torre Fernández, contra Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid en autos sobre despido. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

A) Mediante Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 4 de julio de 1983 se reconoció a la hoy demandante de amparo su derecho a ser reincorporada al servicio activo en la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), considerando que el mantenimiento de la situación de excedencia forzosa en que en su día había sido puesta en dicha Entidad por razón de matrimonio constituía una discriminación, por razón de sexo, contraria al art. 14 de la C.E.

B) Tras aquella Sentencia, la señora De la Torre Fernández interesó su reincorporación al servicio activo en reiteradas ocasiones, y ante la negativa de la CTNE a verificar dicha reincorporación en base a un reconocimiento médico del que resultaba que la trabajadora no se encontraba en condiciones de reintegrarse al servicio, ésta promovió actuaciones por despido nulo o, en su caso, improcedente, en las que con fecha 13 de julio de 1984 la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid dictó Sentencia por la que, estimando la demanda formulada, declaró improcedente el despido de la actora por la Empresa y, en consecuencia, condenó a ésta a que, a su opción, readmitiera a la actora en su puesto de trabajo o le indemnizara en la cantidad de 4.479.384 pesetas, y en ambos casos a que se le abonaran los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.

C) Frente a la anterior Sentencia se interpuso por la CTNE recurso de casación por infracción de ley, en el que, con fecha 7 de mayo de 1985, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia, notificada el dia 27 del mismo mes y año, por la que se casó y anuló la resolución de instancia en el particular relativo al importe de la indemnización que a opción de la empresa correspondería percibir a la demandante por ser improcedente su despido, que se fijó en la suma de 1.453.133 pesetas.

D) La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia, dictada en casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la igualdad que se reconoce en el art. 14 de la C.E.

Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al perpetuarse mediante aquella Sentencia, y ello contra doctrina reiterada por este Tribunal Constitucional, la discriminación llevada a cabo en su día con la excedencia forzosa por razón del matrimonio, al computar a los efectos legales procedentes para fijar la indemnización por despido, únicamente el período que la empleada permaneció en el servicio activo. Esta discriminación se habría producido, además, por relación a las funcionarias de la Administración Local y a las de la Seguridad Social, las cuales vieron reconocido -las primeras mediante el art. 1 del Real Decreto 1258/1979, de 4 de mayo, y las segundas mediante el art. 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de agosto de 1982- su derecho a que el período en que hubieran permanecido en situación de excedencia por matrimonio les fuera computado a efectos de antigüedad, ascensos, trienios y derechos pasivos, por lo que, ante la ausencia de similar normativa reglamentaria en el caso de las trabajadoras de la CTNE, la exigencia de eliminar la discriminación alegada determinaría una interpretación extensiva del artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto norma legal aplicable, en el sentido de asimilar a las excedencias forzosas a que este precepto se refiere, y a las que reconoce el derecho al computo de la antigüedad durante su vigencia, las que tuvieron lugar por razón de matrimonio en aquella Empresa.

Se solicita de este Tribunal Constitucional que revoque el fallo de la Sentencia que se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, confirmando la Sentencia de la Magistrutura de Trabajo núm. 15 de Madrid, reconozca a la actora el tiempo que permaneció en excedencia por matrimonio, como tiempo de servicio en la CTNE y, en consecuencia, que la cuantía del importe de la indemnización a que ha causado derecho por despido improcedente que le impuso la citada Compañía asciende a 4.479.384 pesetas.

2. Por providencia de esta Sección se tuvo por interpuesto el recurso de amparo y por personado al Procurador, mandándose entender con el mismo sucesivas diligencias. Y se determinó abrir el trámite de inadmisión de la demanda, por poder carecer la misma de contenido constitucional que justificare una decisión de fondo por parte de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndose un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaren sobre su procedencia.

3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho traslado, estimó era procedente acordar la efectividad de dicha causa de inadmisión, toda vez que la parte actora defendió su derecho a no ser discriminada por razón de matrimonio y sexo, lo que se concretó en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de febrero de 1981, que le reconoció el derecho al reintegro en la Compañía Telefónica Nacional de España, cuando existiera vacante. La reclamación que en amparo se hace sobre la cuantía indemnizatoria que tal Compañía debe satisfacerle, como consecuencia de tal readmisión, y se asienta en una distinta interpretación del tiempo de servicio activo prestado por aquélla, pues durante ese tiempo no prestó servicios a la Telefónica y, en consecuencia, estimó el Tribunal Supremo que ese tiempo no debe computarse a tal efecto. Lo que no parece afectar el principio de igualdad que ya le fue reconocido, sino que pertenece a la legalidad ordinaria, que queda fuera de la competencia del Tribunal Constitucional.

4. La parte actora en igual trámite formuló escrito en el que, en síntesis, alegó: lo mismo que en la demanda inicial, cuyas argumentaciones reproduce a efectos de demostrar la lesión del art. 14 de la C. E., defendiendo la Sentencia de la Magistratura que le resultó favorable, y estimando que la que recurre de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vulnera dicha norma, porque si se equipara la excedencia por matrimonio a la simple excedencia voluntaria, igualando sus efectos se estaría manteniendo y proyectando hacia el futuro un tratamiento discriminatorio por razón de sexo previsto en la norma reglamentaria que regula esta clase de excedencia. Además, se genera una discriminación sobrevenida por la entrada en vigor de la C.E. como ya argumentó en la demanda. Terminó suplicando que se admitiera la demanda de amparo a trámite y se dictare la Sentencia que en dicha demanda tenía solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo solicitado por la actora pretende que, frente a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo recurrida, se le reconozca, por violarse el art, 14 de la C.E. al ser objeto de discriminación por el sexo, el período que permaneció en situación de excedencia voluntaria por matrimonio en su trabajo en la Compañia Telefónica Nacional de España (CTNE) como tiempo computable a efectos de antigÜedad para fijar la cuantía indemnizatoria a que tiene derecho, como consecuencia del despido declarado improcedente por la jurisdicción laboral y por el que optó tal Empresa.

Por lo que para la debida decisión de admisión o no de la demanda, debe examinarse dicho tema a través de la causa de inadmisión propuesta de carecer la demanda de contenido constitucional para llegar a una decisión en Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC].

2. Este Tribunal afirmó en la Sentencia 7/1983, de 14 de febrero -reiterada después por otras resoluciones de 18 de igual mes, 4 de marzo y 23 de octubre de dicho año-, que la situación de excedencia por razón de matrimonio, que por legislación anterior a la Constitución se aplicaba a las empleadas de la CTNE, era discriminatoria ex constitucione, por su oposición al derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la misma, por lo que desde su entrada en vigor aquella situación había perdido toda su eficacia, dictándose diversas Sentencias de amparo, reconociendo el derecho de tales trabajadoras a reintegrar en el servicio activo.

A la parte actora del presente proceso, dicho derecho de reingreso le fue reconocido por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en aplicación de la doctrina expuesta, pero al ser posteriormente despedida aquélla por la Compañía Telefónica, y declararse improcedente el despido por la jurisdicción laboral, otorgando a la Empresa el derecho de opción de readmitirla o indemnizarla surgió la cuestión del alcance de la indemnización, en relación al tema de si debía abarcar o no todo el tiempo que estuvo en dicha situación de excedencia forzosa, a la que se puso fin por contradecir dicho derecho fundamental.

Esta cuestión también ya ha sido resuelta de manera desestimatoria en un supuesto sustancialmente análogo al presente, en la Sentencia de este Tribunal Constitucional 67/1982, de 15 de noviembre, por tratarse de puridad de un tema de mera legalidad, y porque la calificación de las situaciones de excedencia y sus efectos no es un problema que corresponda decidir a la jurisdicción constitucional al no afectar a derechos fundamentales.

Lo mismo puede afirmarse en el presente supuesto, en el que, en realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es que la situación de excedencia en que fue puesta la actora al no existir norma expresa que regule el tema del cómputo del tiempo sea asimilada a la excedencia forzosa que, según el art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, otorga derecho al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, lo que no puede aceptarse al no repararse que este tipo de excedencia queda limitada expresamente conforme a dicha norma a los supuestos en que venga impuesta por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, lo que, obviamente, no sucede en el caso de examen, en el que la situación de excedencia que se impuso a la actora obedeció al hecho de contraer matrimonio, que es una causa muy diferente a la contemplada en dicho precepto, de manera que, aunque esta situación fuera considerada discriminatoria y corregida tras la entrada en vigor de la Constitución, no resulta posible alterar la calificación judicial que la excedencia merezca a efectos del cómputo de la antigüedad por no existir precepto legal que lo reconozca expresamente, y porque durante tal situación no prestó servicio de clase alguna a la Compañía Telefónica que pudieran ser objeto de contrasprestación. No cabe, en suma, apreciar que exista nuevamente discriminación, cuando, una vez reconocido el derecho al ingreso activo a la demandante, suprimiendo la discriminación anteriormente sufrida no se aplica una norma legal, dictada además con posterioridad a la Constitución, en la que la relevancia de la situación de excedencia para el cómputo de la antigÜedad se establece y justifica en razón a factores que ninguna relación guardan con los que en su día fueron determinante de la excedencia y que, posteriormente, fueron considerados discriminatorios, pues la ratio de tal disposición claramente no comprendía la situación de la recurrente.

No existe, por lo tanto, vulneración del principio de igualdad por el simple hecho de que el órgano judicial superior haya interpretado y aplicado negativamente el precepto legal que regula el cómputo de la antigüedad en relación a ciertas situaciones de excedencia, realizando un razonado juicio de legalidad al dejar fuera de ella las situaciones no contempladas en su limitado y cierto ámbito y que por ello excluye, lo que por no lesionar derechos fundamentales no puede ser revisado por este Tribunal Constitucional.

3. Tampoco existe, por otra parte, la vulneración del principio de igualdad ante la ley por el hecho de que otros colectivos, como son los referidos a las funcionarias de la Administración Local y a las de la Seguridad Social, les haya sido reconocido el derecho a que el tiempo en que estuvieron en excedencia por razón de matrimonio les fuera computado para fijar la antigüedad, pues con independencia de que el tema no fue planteado ante la jurisdicción laboral y concretamente ante el Tribunal Supremo, haciéndose per saltum ante este órgano constitucional, lo que ya imposibilita su consideración por tratarse de una cuestión nueva que no puede ser objeto del recurso de amparo por su condición claramente subsidiaria de la actividad jurisdiccional común, sobre cuyas resoluciones actúa y dentro de las cuestiones en ella expresamente tratadas y decididas, es lo cierto que el Real Decreto 1258/1979, en su art. 1, y la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1982, se refieren a funcionarias de la Administración Local y de la Seguridad Social, respectivamente, lo que supone una condición y status administrativo claramente diferenciado de la condición de trabajador de la Compañía Telefónica, por lo que no pueden utilizarse ambas situaciones como términos a comparar e igualar al no poder dar carácter prevalente a unas normas dictadas para un colectivo funcionarial a quien no goza de esta condición y se rige por otra normativa diferenciada, tratándose de unas situaciones personales enmarcadas en respectivas relaciones jurídicas diferenciadas que actúan unas entre la Administración y el funcionario y otras entre el empresario y el trabajador, y están sometidas, respectivamente, al derecho público y privado con ámbitos en definitiva heterogéneos y tratamientos singulares y distintos por su misma naturaleza, lo que impide establecer entre ellos un igualitarismo jurídico sobre un determinado punto, ignorando las diferencias y desigualdades que en sus amplias y complejas configuraciones jurídicas existen como con reiteración ha venido estableciendo para supuestos similares la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

Tampoco cabe aceptar una desigualdad en la aplicación de la Ley por el Tribunal Supremo, que encaja en dicho art. 14 de la C.E., porque además de no haberse planteado este tema a tal órgano jurisdiccional, nunca podía ser utilizado como término de comparación, frente al examen de legalidad que realizó unas disposiciones reglamentarias diferentes; de un lado, el citado Decreto y Orden Ministerial, y de otro, el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores, porque, como se acaba de decir, tienen naturaleza sustancialmente diferente y resultan incompatibles entre sí, y sólo cabría atribuir la desigualdad en la aplicación de la Ley a Sentencias del propio órgano, como resoluciones emanadas de él que se opusieran entre sí por ser el único término de comparación que para dicho supuesto admite la doctrina reiterada de este Tribunal, situación que en absoluto ha sido objeto de especificación en la demanda y alegaciones de amparo, lo que impide estimar la existencia de dicha clase de desigualdad discriminatoria.

4. En atención a todo lo expuesto, resulta como evidente que la demanda carece notoriamente de contenido constitucional que justificare una resolución de fondo y, por tanto, en Sentencia por este Tribunal, debiendo de aplicarse la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

La Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, formulada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de doña Rosa de la Torre Fernández, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02-10-1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 565/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: discriminación por razón de sexo; excedencia por razón de matrimonio; resoluciones judiciales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por sexo)
  • Real Decreto 1258/1979, de 4 de mayo. Funcionarios de la Administración Local. Reconoce como tiempo de servicio el de excedencia especial del personal femenino por matrimonio
  • Artículo 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de agosto de 1982. Reconocimiento a funcionarias de la Seguridad Social como tiempo de servicios efectivos de excedencia obligatoria por matrimonio
  • En general
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 46
  • Artículo 46.1
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