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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 459/1987, a instancia de don José Martínez López y don Enrique Villar Castro, representados por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, en 26 de diciembre de 1986, en el rollo de apelación núm. 195/86, dimanante del juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de la referida ciudad, num. 1.541/86. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 7 de abril del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Olga Gutiérrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José Martínez López y don Enrique Villar Castro, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 1986, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, y el Auto, del mismo órgano judicial, de 16 de marzo de 1987.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los hoy demandantes fueron condenados por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Vigo, en juicio de faltas. Don José Martínez López, como autor de una falta de imprudencia con resultados de daños y lesiones, y don Enrique Villar Castro, en calidad de responsable civil subsidiario. Uno y otro interpusieron recurso de apelación, personándose -dicen- ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo en tiempo y forma.

b) Se dice en la demanda que ninguno de los hoy recurrentes fue citado por el órgano judicial para la celebración de la vista en la alzada, de tal forma que cuando don José Martínez López recibió una citación del Juzgado de Distrito núm. 3 para darle vista de la tasación de costas en el juicio de faltas presentó ante el Juzgado de Instrucción un escrito solicitando la nulidad de las actuaciones y la celebración, con citación de las partes, de vista del recurso.

c) El 23 de marzo de 1987 se le notificó a don José Martínez López el Auto por el que se le denegó la nulidad de actuaciones así interesada. En el mismo día se notificó a los recurrentes actuales la Sentencia recaída en la segunda instancia.

3. En la fundamentación jurídica del recurso se alega, con cita de la doctrina constitucional que se considera de pertinente aplicación, que la falta de citación a los actores -entonces apelantes- para la vista del recurso les deparó indefensión (art. 24.1 de la Constitución).

Se suplica se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, así como del Auto del mismo órgano judicial, también impugnado, y reconociéndose el derecho de los recurrentes «a que se acuerde la celebración de una nueva vista del recurso de apelación, con citación en forma de las partes».

4. Mediante providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda, recabando, en consecuencia, del Juzgado de Distrito núm. 3 de Vigo, y del Juzgado de Instrucción núm. 3 también de Vigo la remisión de las correspondientes actuaciones y del primero de los mencionados el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el procedimiento, con exclusión de los recurrentes, para que comparezcan, si lo desean, en el presente recurso.

Recibidas las referidas actuaciones, por providencia de la misma Sección Segunda de 23 de septiembre de 1987 se dio vista de ellas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, presentarán las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. Dentro del plazo concedido por la providencia citada en último término, ha sostenido la representación de los recurrentes que, acreditada documentalmente la falta de citación para la deliberación de la vista en el recurso de apelación por ellos intentado contra la Sentencia dictada por el Juez de Distrito y reconocida expresamente por el propio Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo la situación de indefensión en que tal omisión los colocó, es claro que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y debe otorgárseles, en consecuencia, el amparo que solicitan.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras resumir los hechos que dan origen al amparo, subrayando, en primer lugar, que en el Auto de 16 de marzo de 1987, el Juzgado de Instrucción, no obstante dejar constancia expresa de la indefensión producida por un error imputable al mismo órgano judicial y explicable sólo por el exceso de trabajo, deniega la nulidad de actuaciones que se solicitaba, por entender que le era imposible acceder a ella en virtud de lo dispuesto en los arts. 238.2 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). A continuación dice que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, expresada, por ejemplo, en la STC 114/1986, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, sin duda, el derecho a ser citado para la realización de aquellos actos judiciales en los que se ha de llevar a cabo la contradicción entre las partes. En el presente caso, añade, es tan obvio que la lesión se ha producido que no hay duda de que el amparo debe otorgarse, aunque este remedio extraordinario no hubiera sido necesario si el propio Juez de Instrucción hubiese interpretado los preceptos que aplica en sentido más favorable al derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 C.E. A su juicio, en efecto, pese a la literalidad de los arts. 240.2 y 267 LOPJ y del nuevo cauce establecido en el art. 240.1 del mismo texto legal para aducir la nulidad, el art. 238.3 de la LOPJ permite acordar la nulidad de pleno derecho en aquellos casos en los que, como aquí sucedió se ha producido indefensión por haberse quebrantado los principios de audiencia, asistencia y defensa. Concluye afirmando que no se trataba aquí, como el Juez entendió, de un conflicto entre los citados preceptos y el recogido en el art. 7 de la misma LOPJ, sino de la primacía del derecho fundamental en juego.

6. Mediante providencia del pasado 1 de febrero se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de mayo, quedando concluida el día 6 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los términos en los que se plantea la presente petición de amparo son, en apariencia, muy sencillos. Una situación de indefensión cuya realidad afirman no sólo el recurrente y el Ministerio Fiscal, sino, con encomiable sinceridad, el mismo titular del órgano judicial al que tal situación es imputable y una solicitud de que, para remediarla, adoptemos medidas (la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y del Auto en el que se denegó la nulidad que de él se pedía, con retroacción de las actuaciones al momento en el que los recurrentes debieron ser citados para la vista), que son, sin duda, adecuadas y que, también, sin duda, están dentro de la competencia de este Tribunal.

Esta aparente sencillez es, sin embargo, engañosa, pues bajo ella se oculta un complejo problema cuya existencia se hace evidente al analizar el contenido de la petición que los recurrentes nos hacen. Se pide, en efecto, en primer lugar, la anulación de la Sentencia condenatoria, pero también, en segundo término, del Auto que denegó la solicitada nulidad de todas las actuaciones que siguieron a la omisión de la citación debida. Ambas resoluciones no se encuentran, sin embargo, como es claro, relacionadas del mismo modo con la omisión que está en el origen de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de cuyo contenido forma parte, como es sabido, el derecho a ser convocado para la realización de aquellos actos procesales en los que las partes han de intervenir. La Sentencia es, simplemente, el acto final del proceso, y el vicio que se le imputa es, justamente, el de haberse producido al término de una serie de actuaciones radicalmente nulas a consecuencia de un error humano. El Auto denegatorio de la nulidad no adolece ya de este vicio, pues el Juez, advertido ahora del error cometido y consciente de la antijuridicidad de la situación creada, no niega la necesidad de corregirla, sino que se limita a afirmar la imposibilidad de hacerlo, porque se lo impide el tenor literal del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La ausencia de conexión causal entre la Sentencia y el Auto y la aparente corrección de este último podrían llevar a la conclusión de que sólo procede, en su caso, la anulación de aquélla, pero no de éste. Tal conclusión implicaría, no obstante, la aceptación acrítica de una situación en la que el Juez, consciente del error cometido y de la violación de un derecho fundamental, tropieza con el obstáculo aparentemente insalvable de una norma legal que le priva de la posibilidad de remediarla. La contradicción prima facie existente entre un precepto legal de este género y el principio de sujeción de todos los poderes a la Constitución (art. 9.1 C.E.), o más en concreto a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I (art. 53.1 C.E., reiterado por el art. 7 LOPJ) impide, naturalmente, que esa situación pueda ser aceptada sin un cuidadoso estudio previo. En lo que sigue, y dando por supuesta la existencia de la violación producida, analizaremos separadamente, de un lado, las consecuencias que tal violación ha tenido respecto de todas las actuaciones procesales, incluida la Sentencia, que siguieron a la omisión que en primer lugar la produjo, y, de la otra, la eventual violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva originada, de modo independiente, por la negativa del Juez a remediar la anterior, una vez que se le advirtió de su existencia.

2. El análisis de la primera de las cuestiones citadas no requiere, claro está, muy largo desarrollo. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), incluyen no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazados en la forma legalmente prevista para comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de exponer cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la nulidad de las decisiones adoptadas como conclusión de aquellas actuaciones.

En el presente caso, la citación que se omitió fue, como queda dicho, la que debía haber convocado a los recurrentes al acto mismo de la vista de la apelación por ellos interpuesta que, celebrada en su ausencia, ha de entenderse por eso irremediablemente viciada. Este vicio substancial acarrea también, por conexión necesaria, la de la Sentencia dictada a continuación, como término del mencionado recurso de apelación, cuyos actores sólo pueden ser restablecidos en la integridad de su derecho mediante la anulación de todo lo actuado en dicho recurso a partir de la omitida citación, a fin de que, una vez efectuada ésta en debida forma, se sigan todos los trámites procesales.

3. El Auto dictado el 16 de marzo de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, tras constatar que los apelantes y hoy recurrentes en amparo habían sido colocados en situación de indefensión, «al ser privados de la posibilidad de desarrollar los argumentos que, a su juicio, aconsejaran la conveniencia de revocar la resolución impugnada», deniega el remedio (la nulidad de actuaciones) que se pedía, por entender que ante la contradicción existente entre, de una parte, los arts. 7 y 238, 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de la otra, los arts. 240.2 y 267.1 del mismo cuerpo legal, es obligado conceder primacía al mandato de estos últimos, que desarrollan el principio de seguridad jurídica, añadiendo a continuación que queda a los apelantes, «en cualquier caso, la posibilidad de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

Esta última afirmación, que tan directamente atañe a la función de este Tribunal, implicaría, de ser aceptada en sus puros y simples términos, que en situaciones como la presente, el recurso constitucional de amparo se convierte en un medio ordinario de protección de los derechos fundamentales, al que es forzoso acudir directamente sin intentar previamente de los órganos judiciales el remedio de la violación que se cree haber sufrido. Este entendimiento choca frontalmente, sin embargo, con la concepción de esta vía procesal como remedio subsidiario que se deriva de modo inequívoco del precepto constitucional que la instaura (art. 53.2), y que ha sido recogida en el Título III de nuestra Ley Orgánica y desarrollada por una abundante doctrina de este Tribunal.

Es cierto que la primacía de los derechos fundamentales no conduce ni puede conducir a una sucesión ilimitada de recursos judiciales, incompatible con el principio de seguridad jurídica que la Constitución consagra en su art. 9.3. Como se sabe, ni siquiera la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, sea cual fuere su causa, es decir, incluso por violar alguno de los derechos fundamentales que la Constitución consagra, permite revisar procesos ya finalizados mediante Sentencia, aunque en ellos se haya aplicado la Ley inconstitucional, y salvo el caso de los procesos penales o de las sanciones administrativas judicialmente confirmados (art. 40.1 LOTC).

La cuestión que aquí se plantea no es, sin embargo, la de la necesidad de abrir una sucesión indefinida de recursos o la de suplir la falta de desarrollo legislativo del mandato contenido en el apartado segundo del art. 53 de nuestra Constitución. El derecho fundamental para el que en el presente caso se solicita nuestro amparo no es un derecho fundamental sustantivo, sino de carácter procesal, el derecho al proceso público con todas las garantías, para cuya lesión ofrece nuestra legislación un amplio abanico de remedios, y, entre ellos, el de que el propio Juez o Tribunal declare de oficio y previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular (art. 240.2 LOPJ). La cuestión es la de la legitimidad constitucional del inciso incluido en tal precepto («antes de que hubiere recaído Sentencia definitiva») que en la interpretación literal que el Juez sentenciador hace de él, le impide que, advertido en trámite de ejecución de la indefensión ocasionada, pueda remediarla y le obliga a dar firmeza a una decisión cuya antijuridicidad le consta. Una cosa es que, llegado un punto, la Sentencia judicial haya de entenderse irrevocablemente firme (a salvo de la posibilidad excepcional de la revisión), y otra bien distinta que el Juez, consciente de la indefensión de una de las partes se vea compelido por un precepto legal a imponer a ésta el cumplimiento de una decisión cuya invalidez él mismo proclama. En el ámbito, al menos del proceso penal, único al que ahora queremos ceñir nuestro análisis, una regulación legal de este género llevaría ineluctablemente a la necesidad de ejecutar las penas de privación de libertad y remitir a los penados a este Tribunal como sola instancia competente para devolvérsela.

De ser la única posible, esta interpretación resultaría difícilmente conciliable con el principio de primacía de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, cuya consagración en la Ley fundamental vincula a todos los poderes públicos (art. 53.1 C.E. y art. 7.1 LOPJ), y aún más, en especial de los protegidos por el recurso de amparo, que habrán de ser reconocidos, en todo caso, de acuerdo con su contenido constitucionalmente declarado «sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido» (art. 7.2 LOPJ). Ello nos llevaría, necesariamente, a hacer uso de lo dispuesto en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica para llevar la cuestión ante el Pleno de este Tribunal.

No es necesario, sin embargo, acudir a esta vía, pues ni esta interpretación, aunque ajustada a la literalidad del precepto, es la única que de él cabe hacer sin forzar sus términos, ni el pronunciamiento que en esta sede podemos hacer acerca de la interpretación constitucionalmente adecuada carece de la eficacia indispensable, ya que el art. 5.1 de la tantas veces citada LOPJ impone a todos los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar y aplicar «las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». Es cierto que el precepto contenido en el art. 240.2 LOPJ condiciona la facultad del Juez para anular las actuaciones al supuesto de que no haya recaído Sentencia definitiva, pero este condicionamiento o limitación no puede ser entendido sino a través de su conexión lógica en el apartado anterior del mismo art. 240, según el cual «la nulidad de pleno Derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinar efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales». Esta norma, en la línea ya marcada por la Ley 34/1984, intenta acabar con la existencia de un incidente de nulidad de actuaciones, al margen de todos los recursos y del que se hacía, en ocasiones, un uso inmoderado. Nada hay que reprochar a esta decisión del legislador desde el punto de vista constitucional, en tanto en cuanto, efectivamente, quepa hacer valer a través de los recursos establecidos la existencia de defectos de forma que determinen efectiva indefensión y, en consecuencia, nada hay que oponer a un entendimiento rigurosamente literal del precepto contenido en el apartado segundo del artículo cuando la «Sentencia definitiva» recaída no fuera aún Sentencia firme por quedar abiertos frente a ella recursos ordinarios o extraordinarios. La situación es, sin embargo, distinta cuando la Sentencia definitiva es, además, firme, pues en ese caso, claro está, no existiendo ya frente a ella recurso alguno, la interpretación literal origina una antinomia. El Juez, consciente de la indefensión producida y obligado (art. 7 LOPJ) a reconocer el derecho fundamental de los ciudadanos a no ser condenados sin ser oídos, se ve forzado a negar, sin embargo, este derecho, imponiendo una obligación de condena que sabe formalmente ilegítima. La existencia de la antinomia evidencia la imposibilidad de la interpretación literal y la necesidad de entender que, al menos, en supuestos como el presente, en el que la nulidad se origina en defectos de procedimiento, no de fondo, y afecta a garantías procesales sustanciales cuya transgresión no ha podido hacer valer anteriormente por ningún otro medio. Por Sentencia definitiva sólo puede entenderse la ya definitivamente ejecutada, de manera que pueda el Juez o Tribunal sentenciador, mientras no lo ha sido, de oficio y previa audiencia de las partes, declarar la nulidad de actuaciones, en lo necesario para restaurar a las partes en los derechos que garantiza el art. 24 de nuestra Constitución y sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo en el recurso de apelación 195/86, derivado del juicio de faltas núm. 1.542/85, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Vigo.

2º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado recurso de apelación a partir del momento en que se omitió citar a los apelantes para la celebración de la vista.

3º. Reconocer el derecho de los recurrentes a ser debidamente emplazados para la práctica de la vista de su recurso de apelación.

4º. Anular el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo el 16 de marzo de 1986, por el que deniega la anulación de lo actuado en el recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 152 ] 25/06/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-06-1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo en autos dimanantes de juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Nulidad de resoluciones judiciales como resultado de la indefensión producida al recurrente por Sentencia firme y definitiva

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), incluyen no sólo el derecho de acceso a la justicia sino también el de hacerse oír por ésta y por tanto el de ser emplazados en la forma legalmente prevista para comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de exponer cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la nulidad de las decisiones adoptadas como conclusión de aquellas actuaciones. [F.J. 2]

  • 2.

    La prohibición, contenida en el art. 240.2 de la LOPJ, de que el Juez anule lo actuado cuando ya hubiera recaído Sentencia definitiva no puede ser interpretada de modo rigurosamente literal cuando esta Sentencia, además de ser definitiva, es firme, pues tal interpretación podría llevar, al menos en el ámbito del proceso penal, a forzar el cumplimiento de condenas dictadas en un procedimiento que se sabe, sin embargo, incorrecto, e ignora el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo y la obligación judicial (art. 7 LOPJ) de respetar y proteger los derechos fundamentales. [F.J. 3]

  • 3.

    La imposibilidad de la interpretación literal no obliga a la Sala, sin embargo, a cuestionar la constitucionalidad de la norma legal, cuando cabe hacer de ésta una interpretación que sea conforme con los preceptos constitucionales, pues tal interpretación, dotada de la fuerza que resulta de lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ, basta para salvar la antinomia, sin invalidar la norma. Esa interpretación es posible si se opera con un concepto más restringido de Sentencia definitiva que nos permite afirmar que, al menos en aquellos supuestos en que la nulidad se origina en defectos de procedimiento, no de fondo, y afecta a garantías procesales sustanciales cuya transgresión no se ha podido hacer valer anteriormente por ningún otro medio, por Sentencia definitiva sólo cabe entender la ya definitivamente ejecutada, de manera que pueda el Juez o Tribunal sentenciador, mientras no lo ha sido, de oficio y previa audiencia de las partes, declarar la nulidad de actuaciones, en lo necesario para restaurar a las partes en los derechos que garantiza el art. 24 de nuestra Constitución y sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el art. 11.2. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 53.1, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título III, f. 3
  • Artículo 40.1, f. 3
  • Artículo 55.2, f. 3
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Artículo 7, ff. 1, 3
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Artículo 7.2, f. 3
  • Artículo 11.2, f. 3
  • Artículo 238.3, f. 3
  • Artículo 240.2, ff. 1, 3
  • Artículo 267.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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