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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 795/1988, de 20 de junio de 1988. Recurso de amparo 356/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 356/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Sociedad de Derecho español «Triker, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 27 de febrero de 1988, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad de Derecho español «Triker, S. A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988 (notificado el 4 de febrero) que, dictado en procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de dos Sentencias de fechas 24 de mayo de 1984 y 26 de septiembre de 1985, del Tribunal de Apelación de París, acordó el exequátur de las mismas.

2. Los hechos que se relatan en la demanda y que pueden ser de relevancia en orden al trámite de admisión del recurso de amparo son los siguientes: a) La Sociedad «Triker» fue demandada ante los Tribunales franceses por la Sociedad de Derecho francés «Nortene, S. A.», por considerar que «Triker» vendía en Francia redes de alambres que fabricaba en España con arreglo a procedimientos y por medio de maquinas descritas en unas patentes de invención francesas de las cuales era titular «Nortene, S. A.». b) Las Sentencias del Tribunal de Apelación de París de 24 de mayo de 1984 y 26 de septiembre de 1985 condenaron a la Sociedad española «Triker, S. A.», a la indemnización de determinados perjuicios ocasionados a «Nortene», por estimar que los productos que aquélla vendía en Francia eran, en efecto, fabricados en España, pero con cobertura, sin embargo, en una patente francesa y no española, y que, dados los procedimientos y máquinas utilizadas en su fabricación, se había producido una usurpación de los procedimientos y máquinas objeto de las patentes francesas de «Nortene». En la demanda de amparo se señala que «Triker» procedió en su momento a la extensión en Francia de sus patentes españolas, al amparo de lo cual vendía en Francia sus productos, así como que ambas patentes eran idénticas por cuanto la patente francesa -que «Triker, S. A.», solicitó y obtuvo al amparo de lo previsto en el art. 4 del Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1983, y al cual se adhirió España el 20 de diciembre de 1955- no era sino accesoria de la española, al no ser otra cosa que su extensión internacional. c) Con fecha 7 de mayo de 1987, la Sociedad francesa «Nortene, S. A.», presentó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo demanda de reconocimiento y ejecución en España de las dos Sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de París; a lo cual, en contestación a la demanda de exequátur promovida por «Nortene» se opuso la ahora demandante de amparo, alegando, en síntesis, que «los productos de «Triker» son fabricados en España al amparo de su patente española, sin que un error de hecho cometido por el Tribunal francés sea susceptible de vaciar de todo contenido la noción misma de competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales españoles»; razón por la cual, y dado que se trata de una cuestión que la legislación española atribuye con carácter exclusivo a la jurisdicción de su propio Estado, procede denegar en reconocimiento en España a las Sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de París. Denegación que, además, se ampararía, en su opinión, en el propio Convenio entre el Gobierno español y el Gobierno francés sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas únicas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969 y ratificado por España el 15 de enero de 1970. Asimismo, y dado que la violación del orden público procesal español por el Tribunal francés se ha producido como consecuencia «de la afirmación, a todas luces errónea, de que ''Triker'' había fabricado en España al amparo de la extensión francesa de su patente de origen español y no al amparo de ésta última», la recurrente alegó ante el Tribunal Supremo la necesidad de proceder a un nuevo examen del fondo de la resolución dictada por el Tribunal francés. Finalmente, desde una perspectiva sustantiva, «Triker, S. A.», también alegó que la condena del Tribunal francés supone un atentado a uno de los principios básicos del derecho de propiedad industrial, que no es otro que la presunción iuris tantum de propiedad industrial que confiere una patente a su titular. Razón por la cual las Sentencias en cuestión deben estimarse contrarias al orden público español y, por tanto, con arreglo al art. 4.2.° del Convenio ya citado, procede la denegación de su reconocimiento o, en otro caso, de acuerdo ahora con el art. 6.2 del mismo Convenio resulta procedente que el Tribunal requerido se adentre en el examen del fondo de las resoluciones cuyo exequátur se solicita. d) La Sala Primera del Tribunal Supremo, rechazando las alegaciones de «Triker» oponiéndose a la concesión del exequátur, por Auto de fecha 27 de enero de 1988 acordó haber lugar al cumplimiento contra dicha Sociedad de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de París.

3. La recurrente en amparo sostiene, en el presente recurso, que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988 vulnera el art. 24.1 de la Constitución (derecho a una tutela efectiva), y ello con base a los siguientes argumentos: a) La tesis del Tribunal Supremo de que, con arreglo al art. 6 del Convenio, no se puede proceder, en ningún caso, a examen alguno del fondo de la resolución, y que es obligado tomar como punto de partida los presupuestos fácticos plasmados en dicha resolución (lo que, en efecto, determinó que no se procediera al mismo) no es coherente con su posterior apreciación de que las Sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de París «no conllevan o suponen un ataque a los principios de orden público español». Además, dicha tesis, en opinión de la recurrente, desnaturaliza de tal modo el Convenio con Francia que constituye una verdadera modificación de hecho de dicho Tratado y no una mera interpretación del mismo. b) Asimismo, el Auto del Tribunal Supremo que se impugna no ha considerado pertinente entrar a examinar si la materia objeto de la litis inicial es de las atribuidas con carácter exclusivo por la legislación española a la jurisdicción de su propio Estado, y ello porque ha entendido que, de acuerdo con el art. 9 del Convenio, la Sala estaba vinculada por las declaraciones de hecho en que el Tribunal de origen fijó su competencia, referidas, en concreto, a una declaración de daños y perjuicios, pero lo cierto es que esa demanda de daños y perjuicios no era sino la consecuencia de la supuesta usurpación de derechos de propiedad industrial, por lo que, por razón de la materia, es clara la competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales espanoles. c) De otra parte, se alega también que, cuando se trata de materia de competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales españoles, la operatividad del art. 7 del Convenio queda desprovista de toda relevancia y eficacia. d) En suma, la demandante afirma que la «interpretación» del art. 6 del Convenio que ha realizado el Tribunal Supremo en el Auto recurrido, que se ha plasmado en la negativa del Tribunal a abordar el examen de si la materia objeto de la litis ante el Tribunal francés es de las atribuidas con carácter exclusivo por la legislación española a la jurisdicción de su propio Estado, supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, ya que se le ha negado a «Triker, S. A.», la tutela efectiva de sus Jueces naturales en el ejercicio de un derecho legitimo que le confiere el propio Tratado con Francia. e) A mayor abundamiento, se alega, asimismo, que el Auto del Tribunal Supremo que se impugna constituye una verdadera modificación de hecho del Tratado hispanofrancés que vulnera el art. 96.1 de la Constitución, y que la negativa del derecho que confiere el art. 6 del Convenio carece de todo tipo de motivación, por lo que dicho Auto es también contrario al art. 120.3 de la Constitución. f) Consecuentemente, la Sociedad española «Triker, S. A.», recurrente en amparo, solicita el restablecimiento de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declarando, para ello, la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988 y la procedencia de que se dicte por dicha Sala un nuevo Auto jurídicamente motivado en el que, además, se aborde el examen de fondo de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de París. g) Por la demandante se solicita, de otra parte, la suspensión de la ejecución del Auto del Tribunal Supremo que se impugna, pues, en caso contrario, la finalidad del recurso de amparo podría verse frustrada. 4. Mediante providencia del pasado 18 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el previo proceso los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados. b) La del art. 50.2 b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. En dicha providencia se concedía a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen oportuno al respecto. Dentro del plazo concedido ha sostenido el Ministerio Fiscal que no se da la primera de las dos causas de inadmisión, puesto que no cabe recurso frente al Auto del Tribunal Supremo, pero sí concurre la propuesta en segundo término, puesto que el fundamento de la demanda es realmente sólo una diferencia que la parte mantiene respecto de la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de las normas pertinentes, es decir, una cuestión de mera legalidad sin trascendencia constitucional alguna. Solicita, en consecuencia, la inadmisión de la demanda. La representación de la recurrente, por su parte, tras recordar los preceptos oportunos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que frente al Auto del Tribunal Supremo no cabía recurso alguno y que, en consecuencia, tampoco tuvo ocasión de invocar el art. 24 de la Constitución, cuya vulneración se produjo sólo por el mismo. Tampoco se da, a su entender, la segunda de las causas de inadmisión, ya que el Auto del Tribunal Supremo le ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva, colocándole en situación de indefensión y lesionando, al menos, otros dos derechos también constitucionalizados en el art. 24; el derecho a la prueba y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. El primero de ellos, por haberse negado a efectuar examen de fondo de las resoluciones francesas, y el segundo, por la falta de respuesta a la pretensión de que se efectuase un examen de fondo de la decisión del Tribunal francés.

II. Fundamentos jurídicos

1. En contra de lo que el recurrente sostiene, concurre en el presente asunto la primera de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia. Es cierto, en efecto, que frente al Auto del Tribunal Supremo no cabía ya recurso alguno, pero no menos cierto es que debió el hoy recurrente invocar el derecho constitucional para el que ahora solicita amparo al oponerse a la demanda de Exequátur. En efecto, como ya dijimos en nuestro ATC 565/1987, «es claro que este Tribunal no puede conceder amparo frente a lesiones de derechos fundamentales imputables a órganos de Estados extranjeros o a laudos arbitrales dictados también en el extranjero y válidos según la lex loci, pero en cuanto la ejecución de estas decisiones extranjeras haya de ser objeto de un acto de autorización o exequátur por no haber impedido la ejecución de decisiones que, por ser lesivas de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, pudieran entenderse contrarias al Derecho público interno. Para ello es, naturalmente, necesario que en las alegaciones de oposición a la concesión del exequátur se hayan invocado los mencionados derechos fundamentales, de manera que puedan ser tenidos en cuenta por el correspondiente órgano del Poder Judicial». Pues bien, la demandante ahora en amparo, en la oposición a la demanda de exequátur de la ejecutoria, en momento alguno invocó ante el Tribunal Supremo la vulneración de derecho fundamental alguno y, en concreto, del art. 24.1 de la Constitución, en que incurriría el correspondiente Auto, acordando el exequátur, por lo que debe estimarse que el presente recurso de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC. Esta conclusión resulta obligada dados los presupuestos mismos de los que se parte en orden a admitir la posible vulneración de algún derecho fundamental por la concesión del exequátur. La violación, tal como aquí sucede, no es imputable al correspondiente Auto del Tribunal Supremo sino en la medida en que reconoce y autoriza la ejecución de una decisión judicial firme de un órgano judicial extranjero que, perfectamente válido y ajustado a Derecho, según la lex loci, sin embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento constitucional español, puede estimarse lesiva de alguno de esos derechos. La violación del derecho fundamental, por tanto, tiene su origen mismo en la correspondiente ejecutoria, si bien la violación en la que pueda haber incurrido esa decisión judicial extranjera -que, reiteramos, sólo lo será tal desde el punto de vista interno de la lex fori- únicamente en cuanto que sea reconocida y autorizada su ejecución adquirirá virtualidad y efectividad, por proyectarse o reflejarse en la propia decisión judicial española que concede el exequátur. De ahí que, en tales casos, el Auto del Tribunal Supremo español incurra en vulneración del derecho fundamental de que se trate, y a él deba imputarse tal vulneración, aun cuando lo sea por una causa que tiene su origen en otro hecho. Lo que, como decimos, obliga a que se deban invocar necesariamente los derechos fundamentales que se estiman vulnerados en el propio trámite de contestación a la demanda de exequátur, sin que, en caso contrario, tenga viabilidad su alegación, por vez primera, ante este Tribunal.

2. De otra parte, la demanda manifiestamente carece asimismo, de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional art. 50.2 b) de la LOTC. En efecto, la alegación central de la recurrente es que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se impugna ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que ha acordado el exequátur de las Sentencias del Tribunal de Apelación de París sin haber procedido -por no estimarlo oportuno- al examen del fondo de dichas Sentencias a fin de constatar la existencia, o no, de una vulneración del orden público español. Verdad es que, a mayor abundamiento, la recurrente mantiene, igualmente, que el referido Auto infringe el art. 120.3 de la Constitución, al no haber motivado su negativa a realizar ese examen de fondo de las Sentencias y que, por otro lado, la interpretación y aplicación que del art. 6 del Convenio hispano-francés de 28 de mayo de 1969 ha llevado a cabo dicho Auto también determina una vulneración del art. 69.1 de la Constitución. Ambas alegaciones no tienen mayor relieve, ni pueden ser tomadas en consideración en el presente recurso de amparo, que, como es notorio, queda ceñido a la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41.1 de la LOTC. Además, si bien es cierto que la falta de motivación en las Sentencias pudiera, en determinadas circunstancias, determinar una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, lo que exigiría un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, no lo es menos que, en el presente recurso, la presunta vulneración del art. 24.1 lo es por otra causa bien distinta y no por falta de motivación, que, en su caso, se cita como infracción del art. 120.3 del Texto constitucional. Por lo demás, analizando el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se impugna, resulta infundado el alegato de falta de motivación. Podrá discreparse de ella, pero esa motivación, como justificación de la decisión final adoptada, existe en el Auto objeto de impugnación. Como argumento central, la demanda afirma que la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se ha producido como consecuencia de la indebida aplicación del art. 6 del Convenio hispano-francés de 28 de mayo de 1969, que establece que «el Tribunal requerido no procederá a ningún examen del fondo de la resolución dictada en el Estado de origen, excepto en lo que sea necesario para la aplicación de los artículos precedentes». Estima la recurrente, en efecto, que debía haberse procedido a ese examen, dado que la decisión del Tribunal francés es contraria al orden público español, y lo es porque, en materia de inscripciones o de validez de patentes y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro (art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la competencia exclusiva es de los Juzgados y Tribunales españoles. De ahí que la determinación de si las decisiones del Tribunal francés eran contrarias al orden público español (en cuyo caso, «el reconocimiento será denegado», art. 4.2 del Convenio) exigía del enjuiciamiento de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 del mismo Convenio. Este planteamiento de la cuestión evidencia, por si mismo, la inconsistente tesis de la demandante en orden a justificar una posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución por el Auto impugnado. Como en diversas ocasiones señalado ya este Tribunal Constitucional, las cuestiones relativas al exequátur de Sentencias dictadas por Tribunales extranjeros son cuestiones de legalidad ordinaria y de función jurisdiccional en sentido estricto, que pertenecen en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal Constitucional pueda, ni deba, entrar en ellas, salvo en el supuesto de vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, y sin que tampoco le competa valorar qué requisitos son esenciales, por formar parte del orden público del foro, para denegar o conceder el exequátur de las ejecutorias extranjeras (por todas, STC 98/1984, de 24 de octubre, y 43/1986, de 15 de abril). Pues bien, sin perjuicio de que el concepto de orden público del foro, como criterio determinante de la concesión o denegación del reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, ha adquirido en nuestro país una nueva dimensión la Constitución de 1978 y, en particular, tal como se dijera en STC 43/1986, de 15 de abril (fundamento jurídico 4.°), «un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la Constitución», en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se impugna no se observa violación alguna del referido art. 24.1 de la Constitución por el hecho de no proceder al examen del fondo de la resolución dictada en el Estado de origen.

Frente al argumento de la demandante, que afirma la violación del art. 24.1 de la Constitución por la negativa del Tribunal Supremo a enjuiciar el fondo de las Sentencias, lo que habría puesto de manifiesto la incompetencia del Tribunal francés por ser la cuestión competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales españoles, bueno será recordar que el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, en lo que respecta a la obtención de una tutela judicial efectiva, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello y, en este caso, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha procedido a resolver sobre la demanda de exequátur con plena observancia de dichos requisitos y exigencias. A este Tribunal Constitucional, por lo antes expuesto, no le corresponde sustituir el criterio del Tribunal ordinario en la interpretación del referido art. 6 del Convenio hispano-francés de 28 de mayo de 1969; criterio, por lo demás, que no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se justifica debidamente en la aplicación global de dicho Convenio, que también establece, en artículos posteriores al reiteradamente citado art. 6, que «el Tribunal de origen se considerará competente, a efectos de este Convenio: cuando el demandado ha formulado su oposición al fondo del litigio, sin oponerse a la competencia del Tribunal de origen» (art. 7.6) (circunstancia ésta que concurrió en litigio seguido en Francia contra «Triker, S. A.») y que, asimismo, «el Tribunal requerido podrá no reconocer la competencia del Tribunal de origen cuando, con arreglo a su propia legislación, la competencia, por razón de la materia, esté atribuida exclusivamente, a la jurisdicción de su propio Estado» (art. 8). Si por lo que atañe a la pretendida violación del orden público procesal español, el Auto del Tribunal Supremo que se impugna no incurre en infracción o vulneración de derecho fundamental alguno, la misma consideración debe merecer la alegación de violación del orden público sustantivo español, ya que la negativa del Tribunal Supremo a examinar el fondo de las Sentencias francesas se justifica suficientemente en el art. 6 del Convenio, al estimar innecesario dicho examen en orden a determinar la posible incompetencia del Tribunal francés por razón de la materia. Con independencia de lo ya señalado respecto de la regulación de los criterios determinantes de la competencia del Tribunal de origen que se establece en el Convenio, el Tribunal Supremo ha estimado que lo discutido ante el Tribunal de Apelación de París no fue la declaración de nulidad de la patente con que «Triker, S. A.» fabricaba en España los productos que vendía en Francia, sino la indemnización de los perjuicios provocados a la sociedad francesa demandante («Nortene, S. A.»), por la venta de aquéllos; apreciación que tuvo en cuenta los hechos y también los argumentos de contrario mantenidos por «Triker, S. A.», y sobre los cuales, evidentemente, este Tribunal Constitucional no puede ni debe adentrarse a la luz de lo preceptuado en el art. 44.1 b) de la LOTC.

Por todo ello, la Sección ha acordado la inadmisión de la presente demanda.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-06-1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 356/1988

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: exequátur de Sentencia extranjera. Exequátur: concesión. Sentencias extranjeras: ejecución. Orden público del foro: concepto. Contenido constitucional

de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Convenio entre España y Francia, de 28 de mayo de 1969. Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil mercantil. Ratificado por Instrumento de 15 de enero de 1970
  • Artículo 4.2
  • Artículo 6
  • Artículo 7.6
  • Artículo 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 69.1
  • Artículo 120.3
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 22.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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