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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 1036/1988, de 26 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 45/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato Unitario de Huelva.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación del Sindicato Unitario de Huelva, interpuso el 9 de enero de 1988 recurso de amparo contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Huelva de 10 de diciembre de 1987 (Autos núms 2.237, 2.239 y 2.249 del año 1986), en procesos sobre impugnación de elecciones de Delegado de Personal.

La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El Sindicato Unitario de Huelva formuló ante la Magistratura de Trabajo de Huelva sendas demandas solicitando la anulación de la elección de Delegado de Personal realizada en tres Empresas de Huelva. Fundaba dicha petición de nulidad en que, tratándose de Empresas con menos de diez trabajadores, «no se había cumplido el trámite previsto por el art. 62.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo».

b) Dictadas sendas Sentencias desestimatorias de 28 de octubre de 1986, por no haber formulado el Sindicato demandante reclamación previa ante la correspondiente Mesa electoral, el Defensor del Pueblo interpuso recursos de amparo contra las mismas, habiéndose dictado el 11 de noviembre de 1987 Sentencia por la Sala Segunda de este Tribunal (STC 178/1987), que, otorgando el amparo, declaró la nulidad de dichas Sentencias de la Magistratura de Trabajo, para que por ésta se fallara respecto de la cuestión de fondo planteada. También se declaró la nulidad de otras cuatro Sentencias recaídas en otros tantos procesos, en dos de las cuales se dictaron posteriores Sentencias de 10 de diciembre de 1987, impugnadas en el recurso de amparo 46/1988.

c) En nuevas Sentencias de 10 de diciembre de 1987, la Magistratura de Trabajo resolvió sobre las respectivas demandas, desestimándolas.

En tales resoluciones se declara probado que la Unión General de Trabajadores había promovido (los días 17 de septiembre de 1986 en una Empresa, 16 de septiembre de 1986 en otra y 19 de septiembre de 1986 en otra) la celebración de elecciones, constituyéndose las correspondientes Mesas electorales los días 1, 2 y 3 de octubre, respectivamente); que en todas tuvieron lugar el 6 de octubre los actos de votación y escrutinio, participando en tal votación la totalidad de los trabajadores de cada una de las Empresas y resultando elegida, en los tres casos, la candidatura presentada por la Unión General de Trabajadores; que, finalmente, el 9 de octubre de 1986 se presentó la demanda correspondiente.

Los razonamientos de la Magistratura de instancia, idénticos en los tres casos, son los siguientes, expuestos de forma sintética:

a) El art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que podrá haber un Delegado de Personal en las Empresas o Centros de trabajo que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría. La Ley - indicaba- no establece que tal voluntad mayoritaria sólo pueda expresarse a través de la promoción de elecciones, siendo factible que pueda expresarse de otra forma. Negar esta otra posibilidad supondría, de un lado, desconocer el sentido espiritualista de la Legislación laboral (y civil) en que predomina el consentimiento sobre el formalismo, y, de otro, dejar sin contenido el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 67.1 del expresado Estatuto, que confieren a los Sindicatos más representativos, como lo es la UGT, la facultad de promover elecciones.

b) La Ley exige, pues, la voluntad mayoritaria de los trabajadores en favor de la existencia de un representante legal, sin condicionarla a requisito ad solemnitatem alguno ni constituir en trámite formal; así, el art. 1.2 del Real Decreto 1311/1986, de 11 de junio, prevé la suscripción de un acta acreditativa cuando la promoción de elecciones se efectúe directamente por los trabajadores, no en el caso de realizarla una central sindical representativa. El requisito exigido es, por tanto, la existencia de la repetida voluntad mayoritaria, que debe tenerse por existente, en el caso, desde el momento en que la totalidad de los trabajadores de la Empresa participaron en la votación de Delegado de Personal, manifestando claramente su voluntad de contar con un representante en la Empresa.

c) Tales razones obligan a entender infundada la impugnación realizada del proceso electoral, si bien, a mayor abundamiento, cabe agregar que habría incurrido en caducidad tal impugnación, de conformidad con los arts. 76 del Estatuto de los Trabajadores y 117 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estos prevén que la demanda debe presentarse en el plazo de tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que motive la reclamación en materia electoral. Lo impugnado en el caso es el proceso iniciado en el momento de constituirse la Mesa (art. 2 del Real Decreto 1311/1986 y arts. 67 y 74 del Estatuto de los Trabajadores) y el hecho motivador se inició sin existencia de voluntad mayoritaria de los trabajadores, por lo que entre tal hecho motivador y la presentación de la demanda transcurrió sobradamente el plazo legal, teniendo en cuenta que el conocimiento de la convocatoria de las elecciones estaba al alcance de cualquier interesado merced a su anuncio público.

La parte recurrente considera que la Sentencia impugnada viola los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14, 24.1 y 28 de la Constitución, con la siguiente argumentación:

a) Vulnera la Sentencia el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) al apreciar caducidad de la acción, lo que, de otra parte, implica una modificación del status de representatividad de los Sindicatos atentando a la libertad sindical (art. 28 de la Constitución), ya que tales elecciones sindicales, al estar reguladas expresamente en un período determinado, cumplen la función primordial de determinar la representatividad de los Sindicatos.

Frente a la interpretación -ya expuesta- de la Magistratura de Trabajo, entiende la parte recurrente que el plazo para ejercitar la acción debe contarse desde la fecha en que conoció a través del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación la celebración de las elecciones o, en su caso, desde la fecha de la notación, no desde la fecha de constitución de la Mesa electoral, pues el Sindicato desconocía ésta. Las fechas de inicio del proceso electoral previstas en los preavisos presentados sí las conocía el Sindicato, pero la constitución de las Mesas, si existió, fue posterior, «por lo que militantes del Sindicato... que se personasen en las Empresas afectadas en las fechas previstas se encontraron con que no se iniciaba allí ningún proceso electoral».

Incurrió, pues, en error el órgano judicial al declarar probadas como fechas de constitución de las Mesas unas fechas (1, 2 y 3 de octubre de 1986, respectivamente) diferentes de las contenidas en los preceptivos preavisos y al afirmar que el conocimiento de su convocatoria estaba a su alcance por su anuncio público, pues éste preveía para el inicio del proceso otras fechas (30 de septiembre, 29 de septiembre y 1 de octubre de 1986, respectivamente), habiendo tenido el Sindicato conocimiento de la celebración de las elecciones sólo al depositarse ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación las actas de votación y escrutinio.

b) De otro lado, la Sentencia vulnera derechos establecidos en los arts. 14 y 28 de la Constitución, al entender que no es preciso el cumplimiento del art. 62.1 de la Ley cuando en la votación participa la mayoría de los trabajadores, y que exigir su cumplimiento implicaría dejar sin contenido el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Discrepa la parte recurrente de la motivación de la Sentencia, entendiendo, por una parte, que dicho art. 62.1 no impone un mero formalismo, sino que es una exigencia tendente a evitar procesos electorales fraudulentos con los que sólo se persiga incrementar la representatividad, sin contenido reivindicativo alguno. El seguimiento riguroso de tales procesos, con relevancia en otras funciones de los Sindicatos, obliga a entender que dicho art. 62.1 debe respetarse y no es incompatible con el art. 67 del Estatuto de los Trabajadores ni con la Ley Orgánica de Libertad Sindical. De otra parte, el Real Decreto 1.311/1986 tampoco deja sin efecto lo previsto en el repetido art. 621 y no puede decirse que en la Ley prime el consentimiento por encima del formalismo en otras cuestiones de los procesos electorales. A ello se une que, según criterio adoptado por la Comisión Provincial del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se consideraban nulos los preavisos de elecciones presentados por Sindicatos sin la consideración de más representativos que no estuviesen avalados por la firma de más del 50 por 100 de los trabajadores, salvo que el Sindicato dispusiera de representación sindical anteriormente en el Centro de trabajo donde la elección se celebraría.

Todo lo expuesto supone que atribuir a los Sindicatos más representativos la facultad de promover elecciones sin exigir el acuerdo previsto de los trabajadores exigido por el art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores, exigiéndolo a los que no son más representativos (como el demandante de amparo), supone una discriminación no buscada en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, una modificación total y absoluta del status de representatividad, afectando a los arts. 14 y 28 de la Constitución tanto por la diferencia legal de unos y otros Sindicatos en el proceso electoral como por favorecer a unos Sindicatos en detrimento de otros, no permitiendo a los no representativos demostrar con el acta de votación la existencia de voluntad de los trabajadores afectados de elegir a su representante.

Todo ello, alegaba, implica impedimentos a la igualdad ante la ley (art. 14 de la Constitución), lesión de la libertad sindical (art. 28 de la Constitución), «favoreciendo la afiliación de los trabajadores a Sindicatos no obligados a realizar trámites previos obligatorios para otros» y «modificando el status de los Sindicatos en perjuicio de los que, como el Sindicato Unitario, se han visto obligados a probar el acuerdo previo de los trabajadores en el proceso electoral en las Empresas de seis a diez trabajadores realizando un doble esfuerzo en perjuicio de una eficacia que permita mayores resultados y con ello mayor representatividad sindical a efectos de representación institucional, negociación colectiva, con otros perjuicios en materia de subvenciones, patrimonio sindical, etc.».

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 9 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1,a La regulada por el art. 50.1 a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo, debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2ª La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo ha presentado escrito de alegaciones la Entidad solicitante del amparo, quien sedala que su recurso se interpuso en tiempo hábil para ello y que posee el necesario contenido constitucional, por lo cual debe ser admitido.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo carece de contenido constitucional y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues no se aprecia indicio alguno de las vulneraciones aducidas, supuesto en que procede su inadmisión por tal causa legal, según se razona seguidamente.

Se dice que las Sentencias de Magistratura, por apreciar caducidad de la acción, vulneran el derecho reconocido en el art. 28 de la Constitución, al modificar el status de representatividad de los Sindicatos. No se explica cómo puede ligarse a aquel hecho (apreciar caducidad en una acción de impugnación de elecciones) ese efecto (modificación del status de representatividad de los Sindicatos), cuando la caducidad es instituto, procesal o material, que opera como causa de extinción del derecho a accionar válidamente en vía judicial, sin tener relación alguna con los criterios legales de medición de representatividad.

Igualmente se dice que la apreciación de caducidad vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Tal queja carece de toda consistencia en cuanto la Magistratura expuso el criterio de que concurría caducidad de la acción como criterio «a mayor abundamiento», sin hacerlo causa determinante de la decisión y, sobre todo, sin abstenerse, por ello, de pronunciarse sobre el fondo; por el contrario, la Magistratura se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada en su Sentencia dando respuesta motivada y fundada en Derecho a la pretensión de fondo relativa a la validez de las elecciones. Ningún derecho integrante de los contenidos en el art. 24.1 de la Constitución sufrió, pues, lesión alguna, que no se da tampoco por una eventual incorrección, desde la perspectiva constitucional, de la argumentación de la Magistratura sobre ese tema de la caducidad de la acción.

Sin embargo, aun cuando se diera relevancia constitucional a esa incorrección de la argumentación de la Magistratura, debe negarse que el órgano judicial incurriera en olvido de las exigencias que el art. 24.1 de la Constitución impone para las decisiones judiciales fundadas en óbices procesales o causas de inadmisión de las pretensiones. Tales exigencias son las de previsión legal y aplicación razonada, razonable y no indebidamente restrictiva del derecho fundamental en juego por el órgano judicial, exigencias que, en este caso, se cumplen, pues la Magistratura, al apreciar caducidad, se funda en causa legal, que expone razonadamente y con criterio razonable, en absoluto restrictivo, en su aplicación al caso, al fijar como dies a quo el de inicio del proceso electoral, sin admitir que se espere a la realización de actos posteriores (votación, comunicación oficial de resultados) cuando el vicio procedimental es anterior o coetáneo al propio inicio del proceso que fue conocido por el Sindicato.

No puede examinarse la critica por error en la apreciación de los hechos o por error in iure que el Sindicato hace a las Sentencias impugnadas, pues ello no es viable en esta sede [arts. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 117.3 de la Constitución], ni puede pretenderse que el Tribunal Constitucional realice otra interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en el caso, cuando las Sentencias impugnadas respetan los límites constitucionales expuestos.

2. La violación de los derechos establecidos en los arts. 14 y 28.1 de la Constitución, que se imputa a las Sentencias previas, se funda, por la parte recurrente, en que no exige el cumplimiento del art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores a los Sindicatos más representativos, mientras que sí se le ha exigido a él, imposibilitándosele acreditar su cumplimiento mediante el acta de votación. Ello supone diferencia de trato a unos y otros Sindicatos, favoreciendo a unos en detrimento de otros, tanto en lo referente a la facultad de promover elecciones como en relación con otras funciones dependientes de la representatividad que se obtenga en las elecciones.

Esta queja, sin embargo, no puede prosperar, ante todo, porque ni cabe decir que las Sentencias hayan eximido del cumplimiento del art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores a los Sindicatos más representativos, en detrimento de los demás, ni cabe tampoco sostener que sean tales Sentencias las que han exigido al Sindicato demandante el cumplimiento de tal precepto, no exigiéndosele a los más representativos. Por el contrario, una detenida lectura de dichas Sentencias pone de manifiesto que en ellas el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, así, el carácter de Sindicato más representativo del que promovió las elecciones impugnadas es citado y tenido en cuenta, no para declarar que el requisito del art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores sea inexigible, sino para afirmar que tal requisito puede entenderse cumplido no sólo de una forma determinada (si los trabajadores decidieron promover las elecciones), sino de otras (entre ellas, si los trabajadores intervinieron en la votación). A los Sindicatos más representativos, pues, no se les declara exentos de tal regla del art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, los razonamientos de la Magistratura, sin duda, permiten entender que esa flexibilización espiritualista, no formalista, del art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores es, a juicio de la Magistratura, aplicable en todo caso, incluso cuando un Sindicato sin la cualidad de más representativo sea el que ha promovido las elecciones.

Además, si al Sindicato demandante se le ha exigido otra cosa, no lo ha sido por la Magistratura de instancia, sino por el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, cuyas resoluciones serán las que deban merecer el reproche que la parte hace y contra las cuales ha podido o, en su caso, podrá acudir a la vía judicial correspondiente. En los procesos previos, sin embargo, la Magistratura de Trabajo no ha conocido de elecciones promovidas por el Sindicato Unitario en que se le haya exigido el cumplimiento del art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores con criterio «formalista», sino de otras elecciones en relación con las cuales no consta que el Sindicato Unitario haya sufrido, pues, merma alguna de su derecho a participar -que le era posible por conocer el aviso público del inicio del proceso electoral-, ni de ningún otro derecho integrante (ex art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) de la libertad sindical. Su pretensión, por el contrario, infundada, según se ha visto, sí podría lesionar facultades integrantes de la libertad sindical del Sindicato favorecido por los resultados electorales que se Impugnaron.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Sindicato Unitario de Huelva.

Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-09-1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1988

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: apreciación de caducidad de la acción. Elecciones sindicales: impugnación. Principio de igualdad: elecciones sindicales. Sindicatos: elecciones. Libertad sindical: Sindicatos más representativos.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 28
  • Artículo 28.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 62.1
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2
  • Artículo 6.3 e)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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