Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 413/1988, interpuesto por don Justo Martínez Magariños, representado por don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 1988, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 1514/1987. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de marzo de 1988 y registrado en este Tribunal el día 7 del mismo mes y año, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Justo Martínez Magariños, recurso de amparo contra el Auto de 4 de enero de 1988 por el que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 1514/1987.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) El solicitante de amparo preparó, en nombre propio y para la sociedad de gananciales que forma con su esposa doña Julia Cimadevilla Anido, recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 31 de marzo de 1987, por la que se revocó, en grado de apelación, la dictada el 6 de marzo de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela en autos 124/1984, de juicio ordinario de menor cuantía.

b) El 10 de noviembre de 1987, dos días antes de que concluyera el plazo legalmente previsto, el actor presentó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el escrito de interposición y formalización del recurso, firmado por el Letrado que había dirigido el asunto en ambas instancias, y, en esa misma fecha, se presentó en el Colegio de Abogados de Madrid la correspondiente solicitud de habilitación que habría de ser concedida, expirado ya el plazo para recurrir, el 24 de noviembre de 1987.

c) Por Auto de 4 de enero de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación «ya que el escrito de formalización del recurso presentado, aparece firmado por Abogado no habilitado para ejercer en este Colegio y ser extemporánea la habilitación conferida al amparo de la Ley 38/1980, de 8 de julio».

d) Interpuesto recurso de súplica, la Sala acordó no haber lugar a su admisión a trámite por providencia de 22 de febrero de 1988.

3. En la demanda de amparo se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C. E.) dada la desproporción de la sanción impuesta -la inadmisión del recurso de casación- a la irregularidad procesal apreciada -la falta de habilitación del Letrado-, pues este defecto es subsanable (de hecho, se dice, ya había sido subsanado al dictarse el Auto de inadmisión) como así ha venido a reconocer la STC 3/1987, de acuerdo con los arts. 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió posibilitarse la subsanación antes de inadmitir el recurso de casación.

Se solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad del Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1988, el reconocimiento del recurrente a su derecho a la tutela judicial efectiva y la retroacción de las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior a dictar dicho Auto.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, recabar del Tribunal Supremo la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de casación 1514/1987, con previo emplazamiento, para que en el plazo de diez días puedan comparecer y sostener sus derechos, a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial, excepto el hoy solicitante de amparo.

5. Recibidas las actuaciones, y de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda dar vista de las mismas, por plazo común de diez días, a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

La representación del solicitante de amparo aduce en su escrito de alegaciones similares consideraciones a las vertidas en la demanda de amparo acerca del carácter subsanable de la falta de habilitación del Letrado y de la desproporción de la inadmisión del recurso de casación sin haber hecho posible la subsanación, como por contra resulta del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de un amplio cuerpo de jurisprudencia constitucional proclive al antiformalismo en la interpretación de los requisitos de admisión de los recursos, del que se citan diversas resoluciones, a las que se añade ahora, especificamente referida a la falta de habilitación de Letrado, la STC 139/1987.

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 15 de febrero de 1989, tras resumir la doctrina de este Tribunal acerca de la interpretación de los requisitos procesales y justificar la exigencia de habilitación establecida en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que el actor actuó con toda diligencia al solicitar del Colegio de Abogados la correspondiente habilitación antes de que expirase el plazo del recurso. Si, por razones únicamente imputables al funcionamiento de esa Corporación, se retrasó la concesión de aquélla hasta después de agotado el referido plazo, la Sala Primera del Tribunal Supremo debió hacer posible, abriendo el trámite a que el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, la subsanación del defecto, en lugar de inadmitir el recurso de casación directamente con criterios formalistas, en contra, además, de lo que resulta del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, el Ministerio Público interesa la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

6. Por providencia de 4 de diciembre de 1989 se señaló el día 29 de enero de 1990 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1988, en el que se declara no haber lugar a la admisión de un recurso de casación con fundamento en venir firmado el escrito de su formalización, presentado dentro de plazo, por Abogado no habilitado para ejercer en Madrid, y ser extemporánea la autorización que previene la Ley 38/1980, de 8 de julio.

Alega el demandante de amparo que dicha inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado que resulta incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental.

2. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecida que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988. entre otras).

La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación especifica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley 38/1980, de 8 de julio, por la STC 139/1987. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más elástico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse, por imperativo legal, en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en dicha Ley se configura no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de defecto subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.

3. El supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos idénticos al resuelto por la citada Sentencia, pues también aparece acreditado que el Auto recurrido, de 4 de enero de 1988, fue dictado cuando ya constaba en los autos la habilitación colegial, que fue remitida por el Colegio de Abogados de Madrid a la Sala Primera del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 1987. Debe, por tanto, estimarse, al igual que se hizo en la Sentencia referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley 38/1980, de 8 de julio, imponía al órgano judicial el tener por subsanado el defecto cometido en el momento de la formalización del recurso de casación y que, al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.

En contra de ello carece de relevancia el que la habilitación se haya acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso, pues incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación que, en la mayoría de los casos, hará inevitable que ésta se realice fuera del plazo de formalización del recurso. Por ello, la única extemporaneidad a considerar sería la que pudiera producirse respecto al plazo de subsanación, no la que se produce respecto al plazo de formalización del recurso, consecuencia normal del propio trámite de subsanación. Y si un incumplimiento pleno del requisito de que se trata no debe conducir a la inadmisión de un recurso sin dar ocasión a subsanarlo, no resulta aceptable que la parte que, como sucede en el presente caso, subsana por propia iniciativa, sea objeto de trato más desfavorable que aquella que sólo procede a la subsanación a requerimiento del órgano judicial.

Pero es que, además, como subraya el Ministerio Fiscal, si bien el oficio del Colegio de Abogados de Madrid, comunicado a la Sala Primera del Tribunal Supremo, tiene fecha de 24 de noviembre de 1987, la cual cae ya fuera del plazo de cuarenta días del emplazamiento, que finalizaba el 12 de dicho mes, la solicitud de habilitación se presentó en el citado Colegio el 10 de septiembre, dentro, por tanto, de dicho plazo. Y es tal fecha la que, sin duda, tiene relevancia, pues lo contrario seria hacer depender de una Institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de recursos, ya que la tardía tramitación de una solicitud de habilitación podría incluso, en hipótesis, superar el plazo de subsanación otorgado al efecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 1988, en el recurso de casación núm. 1514/1987.

2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva. y,

3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, teniendo en cuenta la subsanación del defecto inicialmente apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 40 ] 15/02/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-01-1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmitió recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña dictada en juicio ordinario de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con el requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 (STC 10/1990). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web