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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 223/1994, de 11 de julio de 1994. Recurso de amparo 2.659/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.659/1993

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Tas Mallorca, S. A.», AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal con fecha 13 de agosto de 1993 y que había sido presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 de agosto anterior, el Procurador de los Tribunales don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre de la mercantil «Tas Mallorca, S. A.», interpone demanda de amparo contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 16 de julio de 1993 y contra la anterior resolución de 30 de noviembre de 1992 confirmada por aquélla, que declaran caducado y perdido el recurso.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) La entidad demandante de amparo preparó en su momento recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Dentro del término del emplazamiento conferido para la interposición del recurso solicitó por medio de su representación procesal la entrega de las actuaciones, que fue acordada por la Sala, concediéndole para el trámite de formalización el plazo de tres días que le restaba del anterior emplazamiento. El último día del plazo el Abogado que asumía la dirección letrada del recurso presentó un escrito en el que por determinadas divergencias surgidas con su cliente renuncia a la defensa y solicita la suspensión del trámite y la designación por la recurrente de nuevo letrado o que en su defecto le fuera designado del turno de oficio otro profesional para asumir la dirección técnica.

B) Por Auto de 30 de noviembre de 1992 la Sala Primera del Tribunal Supremo declara caducado el recurso por no haber sido formalizado dentro del plazo concedido al efecto. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 16 de julio de 1993.

3. Por medio de providencia de 28 de febrero de 1994 la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo el plazo establecido en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido de la demanda.

En dicho trámite el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC; mientras que la sociedad recurrente entendió que la demanda tenía contenido constitucional, puesto que la privó indebidamente del recurso de casación.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, la cuestión planteada por la demanda de amparo debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental, toda vez que no se trata de un supuesto en el que sea preciso asegurar los derechos de defensa del imputado, como ocurre en el proceso penal, ni la intervención profesional se produce en virtud de un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, sobre cuyas condiciones de asistencia pudiera exigirse algún grado de supervisión o vigilancia por parte del órgano jurisdiccional. De esa forma, una actuación poco cuidadosa o indiligente del profesional, que comporte una repercusión negativa sobre los derechos de su cliente, puede ocasionar los efectos previstos en la legislación procesal sin que el órgano jurisdiccional deba necesariamente suplir el defecto de actividad o excepcionar la aplicación de la norma, puesto que con ello podría afectar desproporcionadamente a los derechos legítimos de las demás partes y en definitiva al orden público procesal. Entre las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al art. 24.2 C.E. no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le une con su cliente.

2. En el presente caso la violación denunciada no es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial (art. 44.1 LOTC). La parte recurrente dispuso de dos instancias sucesivas que satisfacen su derecho a acceder a la tutela judicial conforme a las exigencias del art. 24.1 C.E. Posteriormente, la inadmisión del recurso de casación ha tenido su origen en la actuación del letrado de la parte recurrente, que dejó trascurrir el plazo otorgado para su formalización sin interponer el recurso debido, según sus propias manifestaciones, a determinadas divergencias surgidas entre el profesional y su cliente. La decisión judicial que cierra el acceso al recurso no se ha fundado por ello en requisitos o circunstancias meramente formales, al margen de su finalidad (STC 255/1993), ni la resolución es arbitraria (STC 142/1991) o patentemente irrazonada (STC 52/1990), sino que, por el contrario, se basa en una causa legal cual es la de extemporaneidad, por lo que no corresponde a este Tribunal enjuiciar la oportunidad o corrección que desde el punto de vista de la legalidad procesal infraconstitucional pueda revestir la decisión adoptada en este caso, sino constatar tan sólo que no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente.

3. En cuanto a las restantes infracciones que se denuncian, o bien no se refieren a preceptos susceptibles de amparo constitucional, o bien la alegación es fundamentalmente retórica y carece de desarrollo en el recurso como ocurre con los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la igualdad. La demanda carece, pues, manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal y procede su inadmisión a trámite.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11-07-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.659/1993

Resumen

Inadmisión. Recurso de casación: inadmisión por renuncia del Letrado. Derecho a la defensa: relaciones entre Letrado y cliente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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