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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 314/1995, de 20 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 1.194/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.194/1995.

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I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 3 de abril de 1995, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad «M.C.T. Promociones y Construcciones, S.A.», interpone recurso de amparo contra el Auto de 1 de marzo de 1995 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, dictado en apelación dimanante de juicio declarativo de menor cuantía, por el que se confirmó resolución anterior de esa misma Sección que declaró desierto dicho recurso.

2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria se siguió juicio declarativo de menor cuantía, que finalizó por Sentencia que fue apelada por la Compañía demandante de amparo. Emplazada dicha parte para comparecer ante la Audiencia, lo verificó dentro de plazo el día 12 de septiembre de 1994, depositando el escrito fechado en dicho día en el buzón que al efecto tiene abierto el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El plazo para tal personación finalizaba el día 12 de septiembre citado.

b) La demandante afirma que la siguiente noticia que tuvo fue ya la notificación por el Juzgado de Primera Instancia de una providencia por la que se hacía saber a las partes la llegada de los autos de la superioridad y se acompañaba certificación de un Auto dictado por la Audiencia Provincial (Sección Primera) en fecha 14 de octubre de 1994, en el que se declaraba desierto el recurso de apelación por falta de comparecencia o personación de la apelante. Ante tal decisión, la entidad recurrente presentó escrito ante la Sección Primera, por el que ponía en su conocimiento que sí se había personado en tiempo hábil ante la misma mediante la presentación, el día 12 de septiembre, del escrito al que se ha hecho referencia. La Sección acordó reclamar los autos del Juzgado y dejar en suspenso mientras tanto la ejecución de la apelación. Finalmente, resolvió por Auto de 18 de enero de 1995 que el recurso había sido declarado desierto, resolución que se mantenía, porque el apelante indicó erróneamente cuál era el Juzgado del que procedía la causa en el escrito de personación ante la Audiencia.

c) Contra ese último Auto se interpuso recurso de súplica en el que, en esencia, la actora alegaba: primero, que había incurrido en error patente la Sala al considerar extemporánea su personación, porque el término del emplazamiento finalizaba el día 12 y no el 10 de septiembre, como erróneamente se señalaba en la resolución, ya que el día 8 había sido fiesta local; segundo, que el apelante se había personado dentro del plazo señalado mediante aquel escrito, debidamente sellado en el buzón del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y, en tercer lugar, que aunque reconocía que, en efecto, había cometido un error en la identificación del número correcto del Juzgado de Instancia, que no era el dos sino el siete, éste lapsus numérico no debería haber dado lugar a una sanción tan desproporcionada como la caducidad del recurso, debiéndosele haber concedido la posibilidad de subsanar tal error en aras al derecho consagrado en el art. 24 C.E.

d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas resolvió la súplica en el Auto ahora impugnado en amparo, de 1 de marzo de 1995, en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la resolución anterior. En dicho Auto comienza el Tribunal por reconocer que el apelante se personó dentro de plazo, pero recuerda que no identificó correctamente el órgano judicial que había dictado la Sentencia recurrida en apelación, para, a continuación, referirse a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en su STC 334/1994, en la que se afirma que los errores de identificación del recurso que propician el extravío o la falta de posibilidad de identificación del rollo correspondiente deben ser asumidos por la parte, porque es a la misma a la que corresponde tal carga de identificación del asunto y no a la secretaría del órgano judicial correspondiente, desestimando en tales ocasiones la vulneración del are. 24 C.E.

3. Con base en los anteriores hechos, considera la recurrente que se ha vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva ex are. 24.1 C.E, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. Entiende la actora que la decisión judicial de declarar desierto el recurso ha sido demasiado restrictiva y no ha tenido en cuenta una interpretación favorable a la efectividad del art. 24 C.E., porque el escrito de personación se presentó en plazo y, aunque es cierto que en el mismo se indicaba erróneamente el número del Juzgado de instancia, tal error carece de entidad suficiente para dar lugar a la sanción que en definitiva se le impuso.

En virtud de todo ello, termina suplicando de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 1 de marzo de 1995 de la Audiencia Provincial de Las Palmas. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de dicha resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC y con el fin de evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad.

4. Por providencia de 17 de Julio de 1995, la Sección Primera (Sala Primera de este Tribunal) acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de «M.C.T. Promociones y Construcciones, S.A.», y conceder, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica. En cuanto a la petición de suspensión interesada, una vez se decida sobre la admisión del recurso, se acordará lo procedente.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha I de septiembre de 1995, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En él manifiesta que el recurso de amparo se promueve contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas que tuvieron por desierto el recurso de apelación del recurrente en amparo alegándose infracción del art 24.1 C.E., en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Pero, continúa el Ministerio Publico, a este respecto es preciso recordar que tal derecho no nace constitucionalmente como incondicionado. sino sometido a los requisitos, presupuestos y cauces que la legislación procesal establece, en cuya interpretación debe prevalecer la que efectúen los órganos judiciales en la función que tienen atribuida por el art. 117.3 C.E. Por ello, la lesión de tal derecho fundamental sólo se producirá cuando se realice por los citados órganos judiciales una interpretación irracional o arbitraria de la norma procesal o se advierta manifiesto error en la actuación de los mismos. A todo ello -añade el Ministerio Fiscal- se ha de agregar, como doctrina más reciente del Tribunal Constitucional, aquella que distingue, en orden a su protección, entre derecho de acceso al recurso y al proceso, en el sentido de que la tutela más intensa debe predicarse de este último, sin que pueda extenderse al primero (STC 37/1995). De la aplicación de tal doctrina al presente supuesto, en consideración al Auto que se impugna y que agota la vía judicial previa, se deduce que la razón del cierre a la vía del recurso se encontró en este caso en la propia negligencia de la parte, que identificó torpemente la causa en su escrito de personación, confundiendo el número del Juzgado de que dimanaba. La propia resolución judicial transcribe la STC 334/1994 en la que se contemplaba un caso análogo que se desestimó. Y todo ello, en fin, enlaza con la constante doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que, cuando la indefensión es producto de la negligencia de la parte, no es susceptible de tutela por faltar el requisito del origen de la misma que le atribuye el art. 44.1 b) LOTC: «de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial», lo que aquí no ha ocurrido. Por todo lo cual, termina interesando se dicte resolución por la que se inadmita a tramite el recurso de amparo.

6. La demandante de amparo ha dejado transcurrir el término al efecto concedido sin presentar escrito alguno de alegaciones respecto de la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en este caso la causa de inadmisión que se advertía en la providencia de 17 de julio pasado; esto es, la manifiesta carencia de contenido constitucional en la pretensión de amparo que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

El órgano judicial, en la resolución que se impugna -de 1 de marzo de 1995, dictado en el rollo de apelación civil 394/94- no ha hecho sino aplicar lo que constituye doctrina reiterada de este Tribunal acerca de la cuestión planteada; es decir, ha considerado que la falta de diligencia de la parte recurrente, manifestada en la errónea identificación de la causa, ha provocado la consecuencia de que su escrito de personación ante el órgano judicial ad quem no fuese unido al procedimiento al que correspondía, y que tal error debe, por tanto, ser soportado exclusivamente por el recurrente, pues solamente a él es imputable.

2. En tal sentido se viene pronunciando, en efecto, este Tribunal en supuestos similares al presente; doctrina de la que son exponentes las SSTC 235/1993, 33/1994 y 334/1994, así como el ATC 304/1993. Así, en la primera de dichas resoluciones se señala que constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias, y el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte, determinante en aquel supuesto de la desestimación de su petición de amparo. En la segunda, se afirma que ... «la causa que condujo a que la Audiencia ignorara la personación de la recurrente y dictara la Sentencia de apelación inaudita parte tuvo su origen en el deficiente cumplimiento por parte de la ahora recurrente de la carga de identificación del proceso en que se personaba como apelada, al citar erróneamente en su escrito de personación como Juzgado de procedencia el de Primera Instancia núm. 12, sin especificar de qué población, en lugar de señalar el núm. 2 de Baracaldo, como hubiera sido lo correcto. Error imputable a la a la propia apelada y determinante de que el escrito permaneciese en la oficina de reparto de la Audiencia y no fuese remitido a la Sección competente para conocer del recurso». Finalmente, en la última de las Sentencias citadas, que es a la que expresamente se alude en el Auto impugnado, se señalaba que «en supuestos de extravío del escrito de comparecencia en la apelación, la falta de suficiente identificación en aquél del pleito a que corresponde o de la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en Sección distinta de la Secretaria impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial. No puede imputarse a la Secretaria de la Audiencia, y ni siquiera al error en el número de autos consignado en la cédula de emplazamiento, la falta de citación, sino a la insuficiencia identificativa del escrito del interesado que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito de personación se uniera al rollo correspondiente, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias, y el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte».

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, en el que el apelante y actual recurrente en amparo incurrió en error en la identificación del Juzgado de procedencia, determina la carencia de contenido de la pretensión de amparo. pues fue su falta de diligencia -y no la del órgano judicial- la que condujo a que no se tuviera a dicha parte por personada en forma en el recurso interpuesto.

Por todo lo cual, la Sección acuerda de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-11-1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.194/1995.

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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