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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 189/1997, de 3 de junio de 1997. Impugnación de disposiciones autonómicas 13-1988. Declarando concluida, por falta de objeto, la impugnación 13/1988 promovida al amparo del Título V de la LOTC.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 4 de enero de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugnó, al amparo del art. 161.2 de la Constitución (C.E.) y de conformidad con el Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, inciso primero, 12, 13, 14 y, en conexión con éstos últimos preceptos, 11, de la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, de 31 de agosto de 1987, por la que se desarrolla el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación para la enseñanza de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística.

En el escrito de planteamiento se hizo invocación expresa de los arts. 161.2 de la C.E. y 77 de la LOTC, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

2. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 13 de enero de 1988, admitir a trámite la impugnación; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados a la Junta de Galicia, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días, y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes; dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de la Coruña, a los efectos del art. 61.2 de la LOTC; tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 de la C.E., lo que, a su tenor y al amparo del art. 77 de la LOTC, produce la suspensión de los preceptos impugnados desde la fecha de formalización del proceso; y, por último, publicar la incoación del procedimiento y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia» para general conocimiento.

3. Por escrito registrado el 12 de febrero de 1988, compareció en el proceso la Junta de Galicia, quien en su escrito de alegaciones se opuso a la impugnación promovida por el Gobierno de la Nación y solicitó se declarase la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

4. La Sección Segunda, por providencia de 9 de mayo de 1988, próximo a finalizar el plazo de suspensión que señala el art. 77 de la LOTC, acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimaran procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados

Evacuado el trámite de alegaciones por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Junta de Galicia, el Pleno del Tribunal, por Auto de 7 de junio de 1988, acordó mantener su suspensión.

5. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia de 30 de enero de 1997, acordó oír a las partes personadas, en virtud de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, para que alegasen lo que estimasen oportuno acerca de la incidencia que sobre el proceso constitucional pudiera tener el Decreto de la Junta de Galicia 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley del Parlamento de Galicia 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística para su aplicación en la docencia a aquellas enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios, que deroga el Decreto de la Junta de Galicia 135/1983, de 8 de septiembre, en cuyo desarrollo se dictó la Orden impugnada, y la doctrina constitucional de la STC 337/1994.

6. El Ahogado del Estado, mediante escrito registrado con fecha 6 de febrero de 1997, manifestó que la Orden impugnada no había sido derogada, pese a haberlo sido el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, que aquélla desarrollaba, por lo que la causa de impugnación no había desaparecido, máxime cuando los criterios de la mencionada Orden no habían sido materialmente eliminados o sustituidos por otros más ajustados a la Constitución.

7. El Letrado de la Junta de Galicia evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de 12 de febrero de 1997, en el que interesó se declarase la falta de objeto del proceso y, subsidiariamente, se dictase Sentencia desestimatoria de la impugnación.

La Orden de 31 de agosto de 1987, impugnada en el presente proceso constitucional, ha sido derogada, como resulta de su contenido y aunque no se dijera expresamente, por la Orden de 1 de mayo de 1988. En todo caso, su falta de vigencia resulta del Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, en cuya Disposición derogatoria única se establece en su inciso final la derogación de «cuantas normas de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este Decreto». Así pues, la mencionada Orden ha sido sustituida por una nueva normativa, debiéndose de considerar derogada, por lo que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, al haber desaparecido la controversia que se planteó y que indudablemente debe de ponerse en relación con los preceptos impugnados de dicha Orden, sin que concurra circunstancia alguna de interés general de la que puede deducirse la vigencia del objeto del proceso. Debe, pues, declararse la falta de objeto del proceso debido a la incidencia de la normativa a la que precisamente se hace referencia en la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal.

8. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 15 de abril de 1997, y a tenor de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito presentado por la representación procesal de la Junta de Galicia mediante el que se evacuó el trámite conferido en el anterior proveído de 30 de enero de 1997, al objeto de que, en el plazo de diez días, expusiera lo que considerase conveniente sobre su contenido.

9. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en fecha 28 de abril de 1997, en el que manifestó, siguiendo instrucciones del Ministerio de Educación y Cultura a través de su Secretaría General Técnica, su acuerdo con las alegaciones de la representación procesal de la Junta de Galicia en el sentido de que no está justificado sostener la impugnación por falta sobrevenida del objeto del proceso, suplicando se dicte Auto que ponga término al mismo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aunque no contemplada expresamente en el art. 86.1 de la LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 14/1991, 146/1991, 3/1995 y 42/1995). Ello hace que en este caso no sea necesario entrar en la cuestión de si los escritos formulados por las partes, en el trámite de alegaciones conferido al amparo del art. 84 de la LOTC, entrañan una renuncia a la acción o bien un desistimiento a proseguir el procedimiento o un allanamiento, con los problemas que tales figuras plantean (AATC 349/1985 y 103/1997).

2. Tanto la representación procesal de la Junta de Galicia como el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, han manifestado en sus respectivos escritos, según queda recogido en los antecedentes, que la controversia que motivó la presente impugnación, promovida al amparo del Título V de la LOTC, carece actualmente de objeto, como consecuencia de la derogación de la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, de 31 de agosto de 1987. Resulta, pues, evidente que ha desaparecido el objeto del proceso, al haber sido derogados los preceptos impugnados de la mencionada Orden, cuya vigencia y aplicación fueron suspendidas desde el momento de la formalización de la impugnación, habiendo sido mantenida tal suspensión con posterioridad por el Tribunal Constitucional, sin que conste que de dichos preceptos hayan derivado efectos cuya desaparición requiera una declaración de ineficacia. En consecuencia, no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, procede declarar finalizada, por desaparición de su objeto, la presente impugnación promovida por el Gobierno de la Nación.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar concluida por falta de objeto la impugnación núm. 13/88, promovida, al amparo del Título V de la LOTC, por el Gobierno de la Nación en relación con diversos artículos de la Orden de la Consejería de Educación de

la Junta de Galicia, de 31 de agosto de 1987, por la que se desarrolla el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación para la enseñanza de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-06-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declarando concluida, por falta de objeto, la impugnación 13/1988 promovida al amparo del Título V de la LOTC.

Resumen

Cuestión de inconstitucionalidad: desaparición de su objeto.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título V
  • Artículo 84
  • Artículo 86.1
  • Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, de 31 de agosto de 1987. Desarrolla el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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