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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 225/2004, de 4 de junio de 2004. Recurso de amparo 1011-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1011-2002, interpuesto por don Cayetano Espinosa Sánchez, en causa por delito de contrabando.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 22 de febrero de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Cayetano Espinosa Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de enero de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1999 en virtud de la cual fue condenado, junto a otros, como autor de un delito de contrabando, con agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de quince millones de pesetas, con arresto sustitutorio de diez meses.

2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se detallan:

a) A raíz de unas escuchas telefónicas llevadas a cabo por miembros del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (GIFA), autorizadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, se tuvo conocimiento de que se iba a proceder al desembarco de una serie de cajas de tabaco de un buque atrapado en el Puerto de Valencia. Tras el oportuno dispositivo de vigilancia en las dependencias portuarias, se observó el citado desembarco y su introducción en coches, en el que participaron cinco Guardias civiles entre los que se encontraba el recurrente de amparo. Los intervinientes fueron detenidos cuando se encontraban en las inmediaciones del inmueble en el que uno de ellos había ya desembarcado las cajas que llevaba en el coche que conducía, y tras el oportuno registro de los coches e inmueble, previa autorización judicial, se encontraron cajas con tabaco marca Marlboro y Fortuna, que carecían del correspondiente timbre justificativo de la satisfacción de los tributos con que se halla gravada la citada mercancía.

b) Las defensas alegaron la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.2 CE), alegación que fue resuelta en Auto de 9 de noviembre de 1999 y nuevamente desestimada en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1999, con remisión a los fundamentos de dicho Auto. En el mismo se razona que los acuerdos de intervención son plenamente ajustados a Derecho, sin perjuicio de que el resultado de las intervenciones se documentara de forma incorrecta, dado que se aportaron al Juez transcripciones parciales y no fueron oídas las cintas en presencia de las defensas y del Secretario Judicial. Se razona, no obstante, que dicha irregularidad solo afecta a la validez como prueba de dichas transcripciones, pero no impide que el contenido de las escuchas sea incorporado al proceso de otra forma.

A ello se añade, en relación con la alegación de una de las defensas relativa a que la prórroga de las intervenciones es nula porque se adoptó sin que existiera control judicial de las primeras intervenciones, como lo evidenciaría el dato de las transcripciones y aportaciones parciales de las cintas en ese momento si aportar las cintas originales, que dicha cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de que el control de las intervenciones telefónicas no requiere necesariamente que se efectúe "mediante una documentación formal del resultado de las primeras escuchas, mediante la audición y transcripción judicial de las cintas con intervención de las partes, siendo válido a estos efectos con la periódica dación de cuenta de los agentes y aportación de las transcripciones policiales que se hayan podido efectuar, aun cuando se postergue a un momento posterior la efectiva aportación de las cintas. Por lo que en el supuesto de autos no negamos que las cintas originales, no fueron aportadas hasta un momento posterior, pero la exigencia de ese control si que quedaría salvado mediante la aportación de su correspondiente transcripción policial, la cual en modo alguno ha sido declarada nula por esta Sección, sino sencillamente se le ha negado el valor de prueba directa. Por lo que sin perjuicio de que no pueda surtir efectos en juicio, podrán tener valor a efectos de que el Juez controle el desarrollo de la medida, y valorar su posible prórroga, desde el momento que finalmente llegaron a aportarse al Juzgado las cintas originales, junto con las restantes obtenidas".

Además de las intervenciones y del resultado de los registros la Audiencia Provincial valoró las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo el seguimiento, que presenciaron el desembarco del tabaco, su trasvase a los coches y realizaron la incautación del mismo.

c) Recurrida la Sentencia en casación, el Tribunal Supremo desestimó el recurso en Sentencia de 18 de enero de 2002, que reitera los argumentos de la Audiencia Provincial.

3. La demanda alega la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En sustento de la primera se aduce que los Autos de 19 de febrero de 1998, de prórroga de las intervenciones telefónicas, son nulos por cuanto el Juez los acordó sin haber controlado de forma efectiva el resultado de las escuchas ya practicadas bajo la cobertura de la inicial autorización, cuya legitimidad no se cuestiona. Se denuncia que el Juez acordó la prórroga con unas transcripciones parciales de algunas escuchas practicadas, realizadas y seleccionadas por la Guardia civil, sin aportación de la totalidad de las cintas ni de su total transcripción. Se afirma, además, que el conocimiento del desembarco y la propia aprehensión de las cajas de tabaco deriva de dichas prórrogas, por lo que deberían considerarse nulas también. Todo ello se complementa con la cita de la STC 299/2000, FJ 7.

Como fundamento de la segunda vulneración se aduce que no ha quedado acreditado por prueba directa -ni se abrieron las cajetillas ni se realizó pericia sobre su contenido-, ni indiciaria, el hecho de que las cajas intervenidas por la policía, que supuestamente contenían cajetillas de tabaco marca Marlboro y Fortuna, contuvieran efectivamente tabaco. Asimismo se alega ausencia de prueba sobre el valor de los productos intervenidos, siendo el valor determinante de la calificación de delito, ya que un valor de un millón de pesetas es el límite para no considerar el contrabando de tabaco mera infracción administrativa. Se sostiene que un informe existente sobre el valor de lo intervenido no fue leído en juicio, ni consta en el acta del juicio oral que su contenido se diera por reproducido.

4. Por providencia de 12 de febrero de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen en dicho término lo que estimaren pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Por escrito registrado ante este Tribunal el 4 de marzo de 2003 la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones razonando sobre el contenido constitucional de la demanda en reiteración de los argumentos expuestos en la misma.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2003 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional.

a) Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, tras relatar los hitos más significativos de las intervenciones telefónicas, y con cita de la STC 167/2002, FJ 5, razona que, de los antecedentes aludidos deriva que existió una fluida dación de cuentas por los agentes al Juez instructor a partir de pocos días después de iniciada la intervención, aportando a sus informes las transcripciones de las conversaciones seleccionadas pertenecientes a la totalidad de los teléfonos intervenidos, así como cintas originales, en las que se contenían las conversaciones íntegras. Obran en las actuaciones la remisión de dos oficios dando cuenta del resultado de las intervenciones, transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos hasta el día inmediato anterior al que se acuerda la prórroga, que en varias ocasiones se le entregaron al Juez cintas originales y, apenas dictada la única prórroga acordada en unas intervenciones que han durado un mes, se procedió a la detención de los acusados y dos días después se entregaron al Juzgado todas las cintas originales. De todo ello deriva que es patente que la prórroga no fue acordada en modo alguno sin que el Juez estuviera informado de las vicisitudes del desarrollo de la intervención habida, ni del resultado obtenido en la misma, ni se desentendió de su seguimiento, como lo patentiza la pronta escucha de las cintas originales que le iban siendo entregadas.

b) Sobre las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) razona el Fiscal que el contenido de las cajas se consideró acreditado mediante indicios, a partir de los cuales la inferencia no puede tacharse de ilógica o irracional, no siendo necesario el análisis del contenido de los cigarrillos. Dichos indicios, individualizados por la Audiencia Provincial, son: la propia apariencia de la mercancía y de sus signos de fabricación externa, del carácter con el que había sido adquirida y embarcada, de la forma de envasado, del trámite omitido para su comercialización, de la adquisición de grandes cantidades por los acusados sin pagar impuestos, de que se abrieron algunas cajetillas y contenían cigarrillos.

Tampoco podría tildarse de irracional la existencia de prueba sobre el valor del tabaco, con remisión a los razonamientos de la Audiencia Provincial en el sentido de que es público el valor del tabaco para cualquier ciudadano normal, además de que el precio lo fija el gobierno, por lo que no resulta necesaria una prueba pericial sobre el mismo, sino una sencilla operación de multiplicación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2002 y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1999 en virtud de las cuales el recurrente fue condenado, junto a otros, como autor de un delito de contrabando. La demanda alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal considera que la demanda carece de forma manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC], conforme se ha expuesto con detalle en los antecedentes.

2. Iniciando el análisis de las vulneraciones en el orden en que han sido alegadas en la demanda de amparo, procede, en primer término, señalar que carece de contenido constitucional la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.2 CE) que el recurrente aduce con base en la supuesta falta de control judicial de las primeras intervenciones telefónicas, dado que se aportaron en dicho período inicial transcripciones parciales y solo una selección de las conversaciones grabadas, de modo que el acuerdo de prórroga se habría efectuado sin que existiera dicho control efectivo por lo que sería nulo, así como la incautación de la mercancía que deriva del conocimiento adquirido mediante las escuchas efectuadas tras dicha prórroga.

Pues bien, como ya razonaron la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, de la salvaguarda del derecho al secreto de las comunicaciones no deriva que el único modo posible de control judicial de las intervenciones telefónicas sea mediante la directa escucha por parte del órgano judicial de todas las cintas originales grabadas. En primer término, dicha exigencia no se infiere de la STC 209/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, como sostiene el recurrente.

En efecto, en esta Sentencia declaramos que "para que el control judicial fuese una realidad en este caso, cuando en la solicitud policial de intervención de un nuevo teléfono, ... se aduce un conocimiento obtenido por las precedentes escuchas de otros teléfonos, el mínimo indispensable del control hubiera consistido en la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones, que, de haberse producido, se debiera haber reflejado en las actuaciones en la correspondiente diligencia". Por tanto, en aquel caso, se trataba de que, en ausencia de cualquier otro elemento suficiente para ponderar la existencia de control judicial, se declara la necesidad de que, en tales condiciones, el Juez constate la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones, pero ello no significa que el único elemento a partir del cual pueda concluirse la existencia de control judicial sea, como sostiene la demanda, la aportación de todas las cintas grabadas, su audición por el Juez y el cotejo de que coinciden con las transcripciones.

Más bien al contrario, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse ante idéntica queja declarando que "si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8) ... a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo" (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5).

Por consiguiente, a los efectos de que los acuerdos de prórroga de las intervenciones telefónicas tengan en cuenta el resultado de las anteriores intervenciones resulta suficiente con que el Juez tenga puntual información sobre la misma y que de ello quede constancia en las actuaciones. Y ello es lo que sucede en el caso analizado, como deriva de la propia exposición de los antecedentes efectuada por el demandante de amparo y conforme a la cual el día 21 de enero de 1998 la Guardia Civil puso en conocimiento del Juez que de las escuchas autorizadas derivaba la posible comisión de un delito diferente, solicitándose autorización judicial para la intervención de un nuevo teléfono y acompañándose unas cintas y sus transcripciones; por diligencia de 29 de enero de 1998 se hace constar que el Juez de Instrucción procede a escuchar las cintas; por oficio de 4 de febrero de 1998 la Guardia civil remite transcripciones; por diligencia de 12 de febrero de 1998 se hace constar que el Juez de Instrucción escucha las cintas originales aportadas; por oficio de 18 de febrero de 1998 la Guardia civil remite transcripciones y las cintas originales 1 y 2; por diligencia de 19 de febrero de 1998 se pasan al Juez para ser escuchadas cintas aportadas por el GIFA; el día 27 de febrero se entregaron al Juzgado de Instrucción todas las cintas originales correspondientes a todas las intervenciones.

De esta exposición deriva que, incluso en la hipótesis sostenida por el recurrente de que hasta el 18 de febrero no se entregaron al Juzgado transcripciones y cintas de las intervenciones acordadas el 21 de enero de 1998, pues las anteriores entregas se referirían a las intervenciones previas al 21 de enero, dichas entregas y audición serían suficientes a los efectos de entender cumplido el requisito relativo a que el Juez de Instrucción tenga en cuenta el resultado de las intervenciones para adoptar el acuerdo de prórroga; de otra parte, de dicha exposición se infiere que ha habido una periódica dación de cuentas de los agentes actuantes al Juzgado que resulta suficiente a los efectos de entender satisfecha la exigencia constitucional de que el Juez haya seguido las vicisitudes y desarrollo de las escuchas. Como declaró la Audiencia Provincial -fundamento jurídico primero- el control judicial de las intervenciones telefónicas no requiere necesariamente que se efectúe "mediante una documentación formal del resultado de las primeras escuchas, mediante la audición y transcripción judicial de las cintas con intervención de las partes, siendo válido a estos efectos con la periódica dación de cuenta de los agentes y aportación de las transcripciones policiales que se hayan podido efectuar, aun cuando se postergue a un momento posterior la efectiva aportación de las cintas". La consecuencia de dicha incorrecta documentación de tales transcripciones parciales y aportación de cintas con selección de las conversaciones es tan solo que ni aquéllas ni éstas pueden ser valoradas como prueba, pero no significa que una vez aportadas las cintas originales al proceso, con todas las garantías, éstas no puedan ser valoradas (por todas, STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5). Por consiguiente, carece de contenido [art. 50.1 c) LOTC] la pretensión de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

3. Dos son las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que la demanda aduce, de una parte la ausencia de prueba válida y suficiente para acreditar que la mercancía incautada fuera tabaco y, de otra, la ausencia de prueba válida y suficiente para considerar acreditado que su valor era superior a un millón de pesetas. Ambas pretensiones han de ser inadmitidas por carecer de forma manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC].

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas obtenidas y practicadas con las garantías necesarias para su adecuada valoración -inmediación, publicidad, oralidad- y para la preservación del derecho de defensa -contradicción-, de las que sea posible inferir los presupuestos fácticos del delito y la intervención en ellos del condenado, de forma que no pueda ser tachada de ilógica o irrazonable a la luz de las reglas de la experiencia (por todas SSTC 31/1981, de 28 de julio, FFJJ 2 y 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

Pues bien, como sostuvieron la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo y reitera el Ministerio Fiscal, que la mercancía incautada era tabaco es un hecho que se consideró acreditado a través de indicios tales como la propia apariencia externa de mercancía y de sus signos de fabricación externa, el carácter con el que había sido adquirida y embarcada, la forma de envasado, el trámite omitido para su comercialización, que se abrieron algunas cajas, cartones y cajetillas y contenían cigarrillos. De dichos indicios resulta posible inferir que la mercancía objeto de contrabando era tabaco de forma que no puede considerarse ajena a las reglas de la experiencia, sin que, por lo demás, dado que el nuestro no es un sistema de prueba tasada, sea exigible la realización de pericia alguna para determinar la composición exacta de las cajetillas.

A la misma conclusión se llega respecto de la acreditación del valor de la mercancía aprehendida pues, ciertamente, tampoco es irrazonable entender que no se requiere tasación pericial alguna para determinar el valor de un objeto como el referido cuyo precio lo fija el gobierno, por lo que, el razonamiento de la Audiencia Provincial, conforme al cual la determinación del valor total de la mercancía deriva de una simple operación de multiplicación, no presenta defecto alguno del que pueda derivarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-06-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1011-2002, interpuesto por don Cayetano Espinosa Sánchez, en causa por delito de contrabando.

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de indicios, respetado. Derecho a la presunción de inocencia: valoración judicial de la prueba. Derecho al secreto de las comunicaciones: control judicial de las intervenciones telefónicas, respetado. Derecho al secreto de las comunicaciones: transcripciones de conversaciones telefónicas. Prueba: eficacia probatoria de grabaciones telefónicas.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2
  • Artículo 18.3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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