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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Francisco José Hernando Santiago, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10252-2009, promovido por don Serafín González Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, y asistido por los Letrados don Gonzalo Martín Cano y don José Soler Martín, contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de octubre de 2009, dictado en el rollo núm. 518-2009, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 23 de junio de 2009 (ejecutoria núm. 778-2008). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid, recibido en el Registro General de este Tribunal el 7 de diciembre de 2009, doña Adela Gilsanz Madroño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Serafín González Vidal, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela dictó Sentencia de conformidad, el 13 de marzo de 2008 —en el juicio oral núm. 12-2008, luego tramitado como ejecutoria núm. 778-2008—, por la que se condenaba al demandante de amparo como autor de tres delitos de robo con intimidación, entre otras, a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos.

El demandante de amparo se encontraba cumpliendo penas de prisión impuestas en las siguientes ejecutorias, por diversos delitos de robo: 1) núm. 34-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, dictada y firme el 16 de enero de 2007, por la que fue condenado a la pena de dos años de prisión; 2) núm. 126-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena, dictada y firme el 23 de febrero de 2007, por la que fue condenado a la pena de dos años de prisión; 3) núm. 102-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, dictada y firme el 20 de marzo de 2007, por la que fue condenado a la pena de cuatro años de prisión (tres años por un delito de robo y un año por un delito de tenencia ilícita de armas); 4) núm. 111-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, dictada y firme el 20 de marzo de 2007, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión; 5) núm. 1003-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, dictada y firme el 20 de marzo de 2007, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión; 6) núm. 778-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, dictada y firme el 19 de abril de 2007, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión; 7) núm. 2822-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, dictada y firme el 22 de mayo de 2007, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión; 8) núm. 612-2008, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, de 22 de mayo de 2007, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión; 9) núm. 2832-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, dictada y firme el 28 de junio de 2007, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión; 10) núm. 893-2007, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena, dictada y firme el 29 de octubre de 2007, por la que fue condenado a la pena de tres años de prisión.

b) Consta en el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia el 16 de enero de 2007:

“Hágase abono —en su caso— a Serafín González Vidal, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto desde el día 14-06-06 hasta el día de la presente resolución en la que continúa privado de libertad como preso penado, practicándose la correspondiente liquidación de condena… A efectos de abono de la preventiva acordada póngase en conocimiento del Centro Penitenciario de cumplimiento, mediante testimonio de la presente resolución, que al penado, al elevar su detención a prisión, le fue decretada su prisión, además de por esta causa, por las siguientes causas de los juzgados que se relacionan a continuación:

- Del Juzgado de Instrucción número uno de Orihuela, en virtud de las Diligencias Previas 3675/2005.

- Del Juzgado de Instrucción número dos de Orihuela, en virtud de las Diligencias Previas 1542/2006 y 1721/2006; en virtud de las Diligencias Previas 332/2004 y en virtud de las Diligencias policiales 215/2631/2002 de Guardia Civil de Callosa de Segura.

- Del Juzgado de Instrucción número tres de Orihuela, en virtud de las Diligencias Previas 2668/2005.

- Del Juzgado de Instrucción número cuatro de Orihuela, en virtud de las diligencias policiales 216/286/03 de la Guardia Civil de Dolores y en virtud de las Diligencias Policiales 214/229/03 de la Guardia Civil de San Miguel de Salinas.

- Del Juzgado de Instrucción número cinco de Orihuela en virtud de las Diligencias Previas 2169/05 y 133/06.

- Del Juzgado de Instrucción número seis de Orihuela en virtud de las Diligencias Previas 2067/2005.

- Del Juzgado de Instrucción número dos de San Javier, en virtud de las Diligencias Policiales 122/04 de Guardia Civil de Torre Pacheco.

- Del Juzgado de Instrucción número tres de San Javier, al que se le remitieron las Diligencias Policiales 1264/2004 de la Guardia Civil de San Javier.

- Del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia, en virtud de las Diligencias Policiales 749/04, de la Guardia Civil de Santomera.”

c) La representación procesal del demandante presentó, el 12 de mayo de 2008, en el Juzgado Decano de Orihuela, escrito dirigido al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, en el que en aplicación del art. 76.1 Código penal (en adelante CP), solicitaba la refundición de las condenas anteriormente relacionadas, considerando que el límite máximo de cumplimiento debía ser de nueve años, por ser el triple de la pena más grave. Por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, de 11 de diciembre de 2008, se acordó la refundición interesada, fijando como límite máximo de cumplimiento la pena de nueve años de prisión, al considerar que todos los delitos hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso.

d) El director del centro penitenciario de Daroca, remitió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, el 28 de abril de 2009, escrito firmado por el demandante en el que tras indicar que desde el 6 de febrero de 2007 cumplía la pena de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia (ejecutoria núm. 34-2007), y simultáneamente se encontraba en situación de prisión preventiva en las restantes ejecutorias anteriormente relacionadas letra a), solicitaba la aplicación de la doctrina contenida en la STC 57/2008, de 28 de abril.

e) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela por Auto de 23 de junio de 2009, desestimó la solicitud del demandante.

En dicho Auto, tras exponer la doctrina contenida en la STC 57/2008, de 28 de abril, de la que cita literalmente alguno de sus fundamentos, manifiesta su discrepancia con la misma, sirviéndose a tal fin de citas entrecomilladas, que atribuye, sin concretar, a la “comunidad jurídica española” (sic), o a la “mayoría doctrinal” (sic), o a la “mayoría de la crítica” (sic). En tal sentido, refiriéndose a dicha doctrina constitucional precisa que “[l]a mayoría de la crítica denuncia en primer término ‘el posible exceso en sus competencias al interpretar una norma de legalidad ordinaria’, de forma que ‘bajo la disculpa formal de analizar el derecho a la libertad (art. 17 CE)… acaba abordando la interpretación de preceptos de clara legalidad ordinaria, incurriendo en el denostado peligro de facultar una tercera instancia, y ello, para apartarse de la consolidada doctrina de los especialistas de la jurisdicción penal, y entrar de plano en consideraciones sobre la liquidación de condenas … en contra del criterio del Ministerio Fiscal y de la Audiencia Provincial afectada”.

Posteriormente indica:

“El caso que nos ocupa, sería un claro ejemplo de crítica. Desde el 6/02/07 Serafín González Vidal cumplía pena privativa de libertad en la ejecutoria nº 34/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, a la vez que ‘gozaba’ de la condición de ‘preso preventivo’ en las 10 ejecutorias mencionadas en el Hecho Segundo de este Auto, es decir, que el cumplimiento de una pena le serviría para ‘burlar’ el cumplimiento de otras 10 y ello sin atender a que el penado, ha sido condenado, a lo largo de su ‘fructífera vida de delincuencia’ en más de 11 causas por robos con violencia e intimidación y uso de armas, a penas que alcanzan los 38 años de prisión y que por circunstancias temporales (y también de interpretación jurisprudencial) por Auto de fecha 11 de diciembre de 2008 y a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del CP (famosa acumulación de penas) se redujeron a 9 años, no siendo ya de recibo, que el penado pretenda, que a esos 9 años se le descuente parte por abonar doble, triple y así sucesivamente el mismo periodo de cumplimiento.

Ambos beneficios son de todo incompatibles.”

f) Interpuesto recurso de apelación, por el demandante, contra el Auto anterior, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, previo informe del Ministerio Fiscal, dictó Auto, en fecha 13 de octubre de 2009, desestimando el recurso. Tras sintetizar la jurisprudencia constitucional —alegada por el recurrente— y sus consecuencias, recogiendo un pronunciamiento del “Pleno de la Audiencia Nacional” [sic], considera que “la literalidad del artículo 58.1 CP, en que basó su decisión el TC, viene a decir, que a su juicio, esta literalidad debe conjugarse con otro elemento recogido en la propia Sentencia del TC: que la situación de preventivo suponía un perjuicio, al impedir el acceso a ningún régimen de semilibertad o a la obtención de permisos, y el propio pleno de la Audiencia Nacional interpreta ese perjuicio general en el sentido de que deberá ser demostrado en cada caso concreto.”

Finalmente indica:

“Partiendo de tales premisas, y como arriba se adelantaba, este Tribunal de apelación, tras revisar los testimonios de particulares señalados por las partes, obtiene idéntica conclusión que la Magistrada a quo y el Ministerio Fiscal, pues como bien indica éste en su informe, lo pretendido por el penado en este caso concreto es una cuestión distinta de la contemplada por nuestro Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia 57/2008, ya que no puede volverse a descontar el periodo de prisión preventiva que sufrió Serafín en cada de una de las ejecutorias resultantes del límite máximo de 9 años, por efecto de la acumulación jurídica de condenas del artículo 76 del CP, ya que tal límite es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar beneficios previstos en el ordenamiento penal u otros beneficios penitenciarios. Ninguna queja debe tener el penado, ahora recurrente, que habiendo sido condenado a penas que alcanzan los 38 años de prisión, hayan quedado reducidos a 9 años de privación de libertad.” (sic)

3. El recurrente sustenta la demanda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE).

El demandante considera que las resoluciones impugnadas han lesionado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional, en cada una de las causas en las que fue condenado, citando en su apoyo las SSTC 19/1999, de 22 de febrero; 71/2000, de 31 de mayo; y 57/2008, de 28 de abril. Afirma que la STC 57/2008 no realiza ninguna excepción por el hecho de haberse aplicado el art. 76 CP, y que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la libertad provisional debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dada, además, la situación excepcional de la prisión provisional.

Afirma que el Auto de la Audiencia Provincial, realiza una interpretación extra legem del derecho a la libertad del penado cuando la regla general debe ser la contraria. Indica que la primera condena recayó en la ejecutoria núm. 34-2007, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia el 16 de enero de 2007, y a partir de ese momento se encontraba en prisión como penado en dicha causa, y como preventivo en todas las demás, por lo que entiende que habría de abonar el tiempo en que ha estado preventivo en todas las causas en las que simultáneamente ha estado como penado, y restar tales periodos de la pena de nueve años de prisión.

Alega que la doble condición, de preso preventivo y penado, ha restringido su libertad al impedir el goce de beneficios penitenciarios, no pudiendo disfrutar de beneficios penitenciarios, ni progresar en grado, alcanzar el régimen abierto, disponer libremente de salario, ni ser objeto de propuestas de calificación.

Por último, afirma que de no reconocerse la aplicación de la doctrina constitucional se causaría un agravio comparativo respecto de su hermano, que se encuentra en las mismas condiciones, y a quien sí se le ha reconocido la aplicación por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

4. Por providencia de 4 de octubre de 2010, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, a fin de que, respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, al recurso de apelación núm. 518-2009, y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 15 de noviembre de 2010, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del demandante evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de diciembre de 2010 en el que daba por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 23 de diciembre de 2010.

Tras exponer los antecedentes procesales, precisa que la demanda de amparo extiende sus efectos al Auto 601/2009, de 13 de octubre, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, que rechazó el recurso de apelación que el demandante había deducido contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela.

Indica que el hecho de solicitar la refundición de condenas, sin mencionar la doctrina contenida en la STC 57/2008, de 28 de abril, no empece a que la posterior petición pueda y deba surtir efectos ante la jurisdicción ordinaria, y en sede de amparo, dada la naturaleza fluida y variable que posee cualquier ejecución de condena y muy particularmente la refundición de condenas, atendiendo a los cambios posibles que la situación penitenciaria pudiera ofrecer.

Tras reproducir parcialmente el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela —indicando que se niega a aplicar y acatar la doctrina expuesta en la STC 57/2008—, y el Auto dictado en apelación, que confirma el anterior, reconociendo la jurisprudencia constitucional, pero justificando su rechazo con cita de decisiones del Pleno de la Audiencia Nacional, trascribe parcialmente la STC 57/2008, de 28 de abril, precisando que la misma “examina un supuesto sustancialmente idéntico al propuesto por la demanda de amparo”, considerando que “las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo no es que la hayan ignorado es que razonan su más completa rebeldía para no aplicarla en manifiesta discordancia con lo prevenido en el art. 5.1 LOPJ que justamente ordena lo contrario”.

El Ministerio Fiscal entiende que el alcance del amparo debe ser idéntico al que señalaba la mentada STC 57/2008, de 28 de abril, lo que implica la anulación de las resoluciones recurridas, para que sean los órganos judiciales, a la vista de la nueva redacción del art. 58.1 CP —dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio—, procedan a dictar otras que sean respetuosas con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), “conforme con la doctrina jurisprudencial antecitada al respecto tan lamentablemente ignorada por las resoluciones judiciales recurridas.”

8. Por providencia de 5 de septiembre de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de octubre de 2009, dictada en el rollo núm. 518-2009, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 23 de junio de 2009. Considera el actor que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional, en cada una de las causas en las que fue condenado y su descuento del plazo máximo de cumplimiento fijado en el Auto de refundición de condenas.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, considera que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE), conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 57/2008, de 28 de abril, e interesa la estimación de la demanda, la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que los órganos judiciales dicten otras que sean respetuosas con el derecho a la libertad personal del recurrente.

2. Así pues, el objeto de nuestro enjuiciamiento se contrae a determinar si el derecho fundamental a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE), ha sido conculcado por no haberle sido abonada la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente en cada una de las causas, desde el 16 de enero de 2007, fecha en que por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia se dictó Sentencia firme de condena, pretendiendo además el recurrente de amparo que dicho abono acumulativo se descuente del límite máximo de cumplimiento fijado en el Auto aprobando la refundición de condenas. Tanto el recurrente, como el Ministerio Fiscal, apoyan la existencia de lesión, en la doctrina constitucional que interpreta el art. 58.1 del Código penal (CP), expuesta en la STC 57/2008, de 28 de abril.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho fundamental a la libertad, resulta conculcado cuando se actúa “bajo la cobertura improcedente de la Ley o contra lo que la Ley dispone” (AATC 320/1984 de 30 de mayo, FJ único; reproducido por las SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 1 y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2). En tal sentido, específicamente en relación al supuesto de refundición de condenas, hemos afirmado que “no ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal respecto al cumplimiento sucesivo o, en su caso, refundido de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que supongan alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad.” (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; reproducida por las SSTC 130/1996, de 9 de julio, FJ 2, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2).

También hemos tenido ocasión de precisar que “los planteamientos que contemplan de manera directa la legalidad ordinaria a nosotros sólo nos pueden interesar en la medida en que condicionen el planteamiento del problema en el plano constitucional” (STC 68/1982, de 22 de noviembre, FJ 1). En tal sentido, si bien la Constitución no impone una configuración determinada del abono del tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido, “este Tribunal ha venido reiterando en distintas ocasiones que, ‘en materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos’” (STC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3, y las que en el mismo se citan); favor libertatis que exige que “la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial” (STC 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2), o en otras palabras “la interpretación más favorable a los derechos fundamentales presupone la existencia de alguna res dubia o de alguna variante en la interpretación de los preceptos legales” (STC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3).

Este planteamiento genérico de la doctrina constitucional aplicable debe completarse obligadamente con el análisis de la más reciente doctrina sobre la cuestión planteada que, en un afán de síntesis, puede concretarse del modo siguiente:

a) En la STC 57/2008 de 28 de abril, lo discutido por el recurrente era la negativa judicial a abonarle el tiempo de prisión provisional sufrido en una causa para el cumplimiento de la pena impuesta en la misma, pretensión que se apoyaba en el hecho de haber estado simultáneamente privado de libertad como penado en otra causa distinta. Se trataba allí de valorar la razonabilidad de la exclusión de un supuesto en la aplicación judicial de la norma; exclusión que este Tribunal consideró irrazonable, y por ello lesiva del art. 17.1 CE, atendido el enunciado normativo y su finalidad, doctrina reiterada en la STC 158/2012, de 17 de septiembre (FJ 3).

La citada STC 57/2008, en su FJ 7, afirma que “[f]inalmente tampoco puede considerarse… que en la situación de coincidencia temporal de las situaciones de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra la prisión provisional no afecte realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23.3, 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está ‘materialmente’ en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una ‘privación de libertad meramente formal’ (STC 19/1999, de 22 de enero, FJ 4)”.

b) En la STC 92/2012 de 7 de mayo, FJ 5, en relación al abono múltiple de la prisión preventiva, se indica que “atendida la finalidad del precepto de cobertura invocado, no resulta irrazonable ni ajeno a su finalidad considerar que el supuesto que plantea el demandante no está incluido en la regla establecida por el legislador dado que la simultánea situación de prisión provisional acordada en dos causas penales no causa perjuicio material efectivo añadido, a quien se ve así privado de libertad, por el simple hecho de venir fundada en dos títulos jurídicos, pues el demandante, en su condición de preso preventivo en dos causas, lo está con un único régimen jurídico aunque procesalmente pesen sobre él dos órdenes cautelares de privación de libertad que en nada se afectan mutuamente”, como reitera la STC 158/2012, de 17 de septiembre (FJ 3).

También se expresa en la citada STC 92/2012, FJ 5, que “la supuesta procedencia de abonar un mismo tiempo de privación de libertad, sufrido provisional y simultáneamente en varias causas, a la pena o penas impuestas en cada una de ellas, no fue abordada por la STC 57/2008”.

c) En la STC 158/2012 de 17 de septiembre, hemos concretado la doctrina en el fundamento jurídico 4 al subrayar que “el art. 58.1 del Código penal, en cualquiera de las redacciones anteriores a su reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contempla (tal y como los órganos judiciales han interpretado) la realidad de una sola causa penal en la que la privación cautelar de libertad ha sido seguida de una privación de libertad impuesta como sanción de la conducta investigada, imputada y finalmente atribuida. Sobre esa realidad —un hecho investigado, una privación cautelar decretada para posibilitar su investigación y enjuiciamiento y una pena privativa de libertad impuesta como pena por la comisión del hecho imputado— y no sobre otra, el legislador ha decidido que el efecto material de privación de libertad que la medida cautelar conlleva se tome en consideración una sola vez para reducir la duración de la pena privativa de libertad impuesta. Ese es el supuesto previsto en la norma y esa su finalidad.”

3. Dejando al margen la fundamentación contenida en el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, cuya exposición detallada en los antecedentes de esta Sentencia hace superflua cualquier valoración, debemos señalar, como indica el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo pretendido por el demandante plantea globalmente una cuestión distinta de la contemplada por la STC 57/2008, de 28 de abril, puesto que en el caso de esta Sentencia se planteaba la cuestión relativa al cómputo de una única condena y de un periodo de prisión preventiva en una causa, en tanto que en el caso ahora contemplado el demandante acumuló hasta once condenas distintas en el periodo de cumplimiento comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 13 de marzo de 2008, y simultaneó periodos de prisión preventiva y de cumplimiento de pena en varias causas.

Hecha esta precisión, debemos indicar que el citado artículo 58.1 CP, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, establecía que “el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada”. De su lectura no resulta la posibilidad de abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en una causa, en otra causa distinta o en la resultante de la acumulación de condenas. Antes al contrario, el precepto indica que el abono se efectuará en “la causa en que dicha privación fue acordada”.

Por ello, y como hemos afirmado desde la STC 92/2012, de 7 de mayo, carece de sustento constitucional la exigencia de abono de un mismo tiempo de prisión provisional en varias causas (criterio reiterado posteriormente en las recientes SSTC 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; y 229/2012, de 10 de diciembre), lo que deja sin soporte la pretensión del recurrente, esto es, que se abone en cada una de las causas el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad, pues el demandante se encontraba simultáneamente privado preventivamente de libertad en varias causas.

4. Cuestión distinta, como ya dijimos en la STC 57/2008, y reiteramos en la STC 92/2012, es la que obliga a computar el tiempo de prisión provisional padecido en una causa para el cumplimiento de la pena impuesta, estando simultáneamente privado de libertad como penado en otra causa distinta, puesto que “no puede negarse la funcionalidad y la realidad material de la prisión provisional como medida cautelar de privación de libertad en una causa porque coincida simultáneamente con una privación de libertad para el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa distinta” (STC 57/2008, FJ 6).

Sin embargo, como también indicábamos en la STC 92/2012, FJ 5, la previsión legal del artículo 58.1 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifican la norma, “[d]ado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista, repetimos, para una sola causa y una sola condena”. Por ello, consideramos que no era irrazonable que se denegara el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, tomando en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 del Código penal entonces vigente, en atención al fundamento y la finalidad de la norma.

5. En el presente caso, y de acuerdo a nuestra doctrina, debemos analizar la negativa del Juzgado a abonar el tiempo de cumplimiento de prisión preventiva diferenciando tres periodos temporales:

a) El periodo comprendido entre la fecha de ingreso en prisión preventiva y el de la primera condena, donde se abonó la prisión preventiva del penado por una de las causas, sin admitir abonos simultáneos, lo cual es conforme con la doctrina expresada en la STC 92/2012.

b) El periodo comprendido entre la fecha de la primera condena y la de la segunda condena o ulteriores condenas que cumpla a continuación, donde el recurrente simultaneó su condición de preventivo en varias causas y el de penado por una sola condena, supuesto éste coincidente con los que hemos resuelto en las ya citadas SSTC 57/2008, 92/2012, 158/2012 y 229/2012.

En este periodo, la negativa de los órganos jurisdiccionales al abono de la prisión preventiva por una sola causa vulnera la doctrina constitucional, con infracción por parte del órgano jurisdiccional del deber establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual nos lleva a estimar el recurso de amparo en este punto.

c) El periodo comprendido entre la fecha de la segunda condena y la última de las condenas, donde el demandante simultaneó su condición de preventivo en varias causas y de penado por dos y más condenas, en que sólo se podrá computar una sola vez el periodo que simultaneó la condición de penado y preventivo.

Este supuesto es parcialmente distinto al contemplado en la STC 57/2008, pero encuentra similitud con el resuelto en la STC 92/2012, y posteriormente en la STC 158/2012, en el sentido que queda fuera de la previsión del art. 58.1 CP, por lo que no puede entenderse irrazonable la denegación del abono del periodo de prisión preventiva en este caso.

Tal como indicáramos en las citadas SSTC 92/2012 y 158/2012, si la previsión del art. 58.1 del Código penal se aplicara extensivamente para que el abono de los periodos de prisión preventiva sufridos se haga tantas veces como causas en las que se hubiere acordado, se alejaría de su finalidad y generaría una suerte de fraude de ley. En la misma hipótesis nos encontramos en el caso de que el abono del periodo de prisión preventiva se realizara al margen de las sucesivas condenas que se fueran imponiendo al penado; en este supuesto, se daría la paradoja que cuantos más delitos hubiera cometido —por los que se hubiera decretado la prisión provisional—, mayor sería el tiempo en que se podría abonar la preventiva hasta que se dictara sentencia firme en la última de las causas.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de amparo en el periodo comprendido en el apartado b), pues si bien procede la denegación de la pretensión del recurrente de abono múltiple del mismo tiempo de prisión provisional por varias causas y de abono de prisión provisional “superpuesta” en caso de condena por dos o más causas, al encontrarnos en un supuesto con similares fundamentos a los contemplados en las SSTC 92/2012, 158/2012 y 229/2012, es procedente el abono del periodo de prisión provisional coincidente con el cumplimiento de la primera condena.

6. En cuanto a la pretensión del recurrente de que se abone el tiempo de prisión provisional en cada una de las causas sobre el límite de cumplimiento fijado por el órgano jurisdiccional por aplicación del art. 76.1 CP, debemos subrayar que no corresponde a este Tribunal la interpretación de la legalidad procesal y penal, sino que es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), puesto que la función de este Tribunal se limita a una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del derecho a la libertad, en coherencia con la doctrina constitucional (por todas, SSTC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2; 19/1999, de 22 de enero, FJ 4; y 31/1999, de 8 de marzo, FFJJ 3 y 6), y sin que en este caso se proyecte ninguna lesión de derechos fundamentales derivada de la aplicación del citado art. 76.1 CP.

7. En suma, los razonamientos expuestos conducen a las siguientes conclusiones:

a) Estimación del recurso de amparo en lo relativo a la procedencia del abono de la prisión provisional por una de las causas en el periodo en que el penado estaba cumpliendo la primera de las condenas y hasta que fue condenado por segunda vez o ulteriores condenas que cumpla a continuación, conforme a nuestra doctrina expresada en la STC 57/2008.

b) Denegación del amparo en cuanto a la pretensión de abono de cada uno de los periodos de prisión provisional sobre el límite del art. 76.1 del Código penal, al no ser competencia de este Tribunal en los términos expuestos, máxime cuando no se ha proyectado sobre dicho precepto la lesión del derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Serafín González Vidal y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 23 de junio de 2009 y el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de octubre de 2009, dictado en el rollo núm. 518-2009, recaídos en la ejecutoria núm. 778-2008, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado del Auto de 23 de junio de 2009, para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido de acuerdo con lo expresado en el último fundamento.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE [Núm, 242 ] 09/10/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09-09-2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Serafín González Vidal en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Alicante y un Juzgado de lo Penal de Orihuela en procedimiento de ejecutoria penal.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no abonan, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el período a lo largo del cual el recurrente en amparo simultaneó su condición de preventivo en varias causas y de penado por una sola condena (STC 57/2008); desestimación de la pretensión de doble abono del tiempo de prisión preventiva (STC 92/2012).

Resumen

El recurrente en amparo acumuló once condenas distintas y simultaneó periodos de prisión preventiva y de cumplimiento de pena en varias causas. Solicitó que le fuera abonado el tiempo que sufrió en prisión provisional en cada una de las causas en las que fue condenado al límite máximo de cumplimiento fijado en la refundición de condenas. Se examina si las resoluciones que denegaron dicha solicitud son contrarias al derecho fundamental a su derecho a la libertad personal.

Se estima parcialmente el recurso. La decisión de no abonar la prisión provisional por una de las causas en el periodo en el que el recurrente estuvo cumpliendo la primera de las condenas y hasta que fue condenado por segunda vez o ulteriores, constituye un alargamiento ilegítimo de una situación de privación de libertad y una lesión al derecho a la libertad personal en los términos entendidos en la STC 57/2008 de 28 de abril.

En cuanto a la pretensión del recurrente de que le sea abonado cada uno de los periodos de prisión provisional al límite máximo de cumplimiento de la pena, corresponde a la jurisdicción ordinaria la interpretación de la legalidad procesal y penal.

  • 1.

    El derecho fundamental a la libertad del recurrente, art. 17.1 CE, ha sido conculcado por no haberle sido abonado, para el cumplimiento de la pena, el periodo de prisión provisional coincidente con el cumplimiento de la primera condena (SSTC 92/2012, 229/2012) [FJ 5].

  • 2.

    No era irrazonable que se denegara el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, tomando en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 CP entonces vigente, en atención al fundamento y la finalidad de la norma (SSTC 92/2012, 229/2012) [FFJJ 3, 4].

  • 3.

    La previsión legal obliga a computar el tiempo de prisión provisional padecido en una causa para el cumplimiento de la pena impuesta, estando simultáneamente privado de libertad como penado en otra causa distinta, pues no puede negarse la funcionalidad y la realidad material de la prisión provisional como medida cautelar de privación de libertad en una causa porque coincida simultáneamente con una privación de libertad para el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa distinta (SSTC 57/2008, 92/2012) [FJ 4].

  • 4.

    No corresponde a este Tribunal la interpretación de la legalidad procesal y penal, sino que es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE, puesto que la función de este Tribunal se limita a una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del derecho a la libertad, y sin que en este caso se proyecte ninguna lesión de derechos fundamentales derivada de la aplicación del art. 76.1 CP (SSTC 108/1997, 31/1999) [FJ 6].

  • 5.

    Doctrina sobre el control de las resoluciones judiciales relativas al abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena desde la perspectiva del derecho a la libertad, art. 17.1 CE (SSTC 68/1982, 57/2008, 158/2012) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Artículo 58.1, ff. 2 a 5
  • Artículo 76.1, ff. 6, 7
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 23.3, f. 2
  • Artículo 29.2, f. 2
  • Artículo 104, f. 2
  • Artículo 154, f. 2
  • Artículo 159, f. 2
  • Artículo 161, f. 2
  • Artículo 192, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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