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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.643/92, promovido por la entidad "A.G.F. Seguros, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y asistida por el Letrado don José María Morales Villasevil, contra Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 1992, recaída en el recurso de apelación núm. 660/91 frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, de 2 de julio de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 4.317/88 por lesiones y daños en accidente de tráfico. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y doña María Angeles Lagoa Leal y don Julián Barragán Cuevas, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Letrado don Pedro R. Ausió Solá. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de junio de 1992, registrado en este Tribunal el día 24 siguiente, don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "A.G.F. Seguros, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 1992, dictada en recurso de apelación contra la del Juzgado de Instrucción núm. 23 de dicha ciudad, de 2 de junio de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 4.317/88 por lesiones y daños en accidente de tráfico.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en diciembre de 1988, se siguieron ante el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona autos de juicio de faltas núm. 4.317/88, en los que recayó Sentencia con fecha 2 de julio de 1991, en cuya parte dispositiva se condenó a don Rafael Gómez López, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños (art. 586 bis Código Penal), a la pena de 30.000 ptas. de multa o seis días de arresto sustitutorio en caso de impago, retirada del permiso de conducir por un mes, abono de las costas procesales y al pago de determinadas cantidades en concepto de indemnización a favor de los perjudicados, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora "A.G.F. Seguros, S.A.".

b) Contra la citada Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes intervinientes, en los que recayó Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 1992, que revocó parcialmente la de instancia en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad penal impuesta a don Rafael Gómez López, condenando a éste, y con el carácter de responsable civil directo a "A.G.F. Seguros, S.A.", a hacer efectiva las cantidades que se establecen en concepto de indemnización, a las que se les será de aplicación el interés anual del 20 por 100 desde la fecha del accidente.

3. La representación procesal de la entidad recurrente en amparo sostiene que la condena al interés legal del 20 por 100 desde la fecha del siniestro impuesta a su representada respecto a las cantidades fijadas en concepto de indemnización vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho individuales (art. 9.3 C.E.), el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Argumenta en este sentido que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal consagra la inserción de una cláusula penal, de modo que debe llegarse a la conclusión de que por efecto del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 C.E.) no puede aplicarse a siniestros o accidentes ocurridos con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, como sucede en el presente supuesto en el que por haberse producido el accidente en el año 1988 no puede ser aplicada una sanción penal impuesta por una Ley posterior. Asimismo, dicha aplicación lesiona el principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), en cuanto implica el reconocimiento del derecho a no ser sancionado por hechos que a la fecha de su producción no constituyan infracción penal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la C.E. permite obtener el amparo de este Tribunal Constitucional a fin de que se decrete la inaplicabilidad de la mencionada Disposición adicional tercera al hecho enjuiciado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La referida Sentencia habría infringido, también, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en cuanto de un modo mecanicista, sin la motivación que al menos merecía, ha impuesto a la entidad recurrente en amparo el abono del interés anual del 20 por 100 sobre las cantidades fijadas en concepto de indemnización, pese a que no se daban los presupuestos para la aplicación de la citada cláusula penal, esto es, que la obligación principal fuera exigible por haber vencido y que su incumplimiento fuera imputable al asegurador a título de dolo o culpa. El requisito de la exigibilidad de la obligación está condicionado a que se haya producido su vencimiento, debiendo entenderse que no hay estrictamente retraso en el incumplimiento de la obligación vencida en tanto no se produzca la intimación del acreedor, salvo que se esté ante una obligación efectuada por una mora automática. Resulta así que en el presente caso, tratándose de un accidente que originó lesiones que no se pudieron establecer hasta el mismo día del juicio, es indudable que ni el siniestro estuvo técnicamente configurado hasta el día 21 de junio de 1991, ni existió posibilidad objetiva de cumplimiento por la aseguradora de su obligación de indemnizar antes del acto del juicio de faltas, ni, por consiguiente, puede hablarse de incumplimiento culpable por su parte, debiéndose resaltar, por el contrario, que la recurrente en amparo hizo todo lo que razonablemente pudo hacer, esto es, atender los gastos que se presentaban por la lesionada hasta el mismo momento del juicio.

Finalmente, se alega, también, la vulneración de la prohibición constitucional de la reformatio in peius, ya que la acusación particular, única parte que solicitó el pago de intereses en el Juzgado de Instrucción, se limitó a establecer como fecha inicial del cómputo la de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, de modo que la Audiencia Provincial revocó la Sentencia de instancia y por su cuenta aplicó la fecha del devengo señalando la del accidente e imponiendo con ello este gravamen indebido a la demandante de amparo.

Por ello, se suplica de este Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la inconstitucionalidad de la imposición de intereses efectuada por la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y se revoque la mencionada resolución judicial. Por otrosí, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a la exacción de los intereses.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de octubre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 23 de dicha ciudad para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 660/91 y del juicio de faltas núm. 4.317/88, interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, a excepción de la solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 30 de octubre de 1992, la Sección acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión. Tras la evacuación de los trámites pertinentes, la Sala Primera, por Auto de 19 de noviembre de 1992, acordó denegar la suspensión de la liquidación de intereses de las indemnizaciones fijadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 1992, que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo establecido en la misma, con la obligación por parte de los perceptores de las cantidades resultantes de garantizar suficientemente, a satisfacción del Juez de Instrucción núm. 23 de Barcelona, la devolución, en su caso, del exceso resultante.

6. La Sección Segunda, por nuevo proveído de 8 de marzo de 1993, acordó tener por recibidas y acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de dicha ciudad; tener por personado y parte en nombre y representación de doña María Angeles Lagoa Leal y don Julián Barragán Cuevas al Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, entendiéndose con el mismo la presente y sucesivas diligencias; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas y de todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. del Castillo Olivares Cebrián y Deleito García, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. La representación procesal de doña María Angeles Lagoa Leal y de don Julián Barragán Cuevas evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante sendos escritos presentados el Registro General de este Tribunal con fecha 29 y 31 de marzo de 1993, respectivamente.

Comienza por referirse a la naturaleza jurídica de la obligación de pago imputable a la entidad aseguradora en virtud de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, para afirmar que se trata de una obligación compleja, de tracto sucesivo, que se perfecciona y es exigible en toda su integridad a partir de la fecha de la última pericia de alta médica, siendo constitucional su aplicación en el presente caso al haberse tramitado el juicio de faltas después de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, a tenor de lo dispuesto en su Disposición transitoria segunda. No se ha producido, pues, la infracción que se denuncia del art. 9.3 de la C.E., en relación con el art. 2.3 del Código Civil.

A continuación, considera que, en congruencia con la argumentación esgrimida por la demandante de amparo, si ésta tacha de inconstitucional el cómputo del dies a quo, entendido como fecha del accidente, por no estar entonces en vigor la Ley Orgánica 3/1989, se debe de aceptar, por los mismos motivos, la aplicación del interés especial de demora que establece su Disposición adicional tercera desde el momento de su entrada en vigor. Ello así, el cómputo del plazo de tres meses a contar desde la fecha del accidente hay que entenderlo referido en el presente supuesto a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica. En los tres meses siguientes la entidad aseguradora podía haber consignado las cantidades devengadas desde la fecha del accidente, lo que no hizo, ni tampoco efectuó respecto a las devengadas posteriormente a la entrada en vigor de la Ley. Por este motivo no es inconstitucional el cómputo del dies a quo desde la fecha del accidente, ya que el efecto jurídico combatido por la compañía aseguradora dependía únicamente de su conducta diligente en la consignación y pago, hecho que en ningún momento se produjo como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial. La Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 resulta de aplicación a todos los procedimientos sustanciados después de su entrada en vigor, tanto si el accidente es de fecha anterior como posterior, por lo que no se ha infringido tampoco el principio de legalidad del art. 25.1 de la C.E., al haberse desplegado los efectos de la obligación indemnizatoria con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989.

Asimismo, no ha existido merma del principio de tutela judicial efectiva, tal y como de contrario se invoca en la demanda de amparo. La obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora viene establecida en la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil a título obligatorio o voluntario dimanante del uso y circulación de vehículos a motor que amparaba en la fecha del accidente al vehículo causante del siniestro (arts. 73 y 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro). Al juicio de faltas tuvieron posibilidad y oportunidad de acceso todas las partes en igualdad de condiciones, habiendo tenido la compañía aseguradora conocimiento y acceso a todas las actuaciones médicas realizadas, perfectamente documentadas en la causa. Durante el dilatado período de sanidad de los lesionados, la demandante de amparo nunca realizó ninguna consignación judicial u ofrecimiento de pago a los lesionados, pese a la claridad del siniestro y a la culpabilidad del causante. Así pues, en todo momento ha existido posibilidad de cumplimiento por parte de la aseguradora -acudiendo a elementos tan conocidos como el usus fori, además de todas las pericias médicas integradas en la causa- de la obligación de consignar el importe mínimo resultante de las peritaciones practicadas, en la forma que contemplan los arts. 18 y 38.8 de la Ley 50/1980, sin olvidar, tampoco, los valiosos elementos valorativos de la legislación del seguro obligatorio de automóviles. Resulta, por consiguiente, acreditada la mora culpable y contumaz de la recurrente en amparo en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, de modo que es congruente la valoración que se hace en la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a las consecuencias jurídicas sancionadoras de tal conducta, no existiendo, en consecuencia, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva denunciada.

Finalmente, estima que tampoco ha habido reformatio in peius, ya que la Audiencia Provincial resolvió conforme a lo peticionado por la acusación particular, también parte apelante, que solicitó la aplicación del interés del 20 por 100 en los términos establecidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, siendo una cuestión de libertad interpretativa la determinación de su eficacia, bien desde la fecha del accidente, bien desde la entrada en vigor de la Ley.

Concluye sus escritos interesando se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado o, subsidiariamente, en el supuesto de su otorgamiento, se sustituya la expresión del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial "desde la fecha del accidente" por la "desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989".

8. La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 2 de abril de 1993, en el que sucintamente reiteró las formuladas ya en su escrito inicial de demanda.

9. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 2 de abril de 1993, en el que interesó se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y se decrete la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 1992.

Respecto a la infracción del art. 9.3 de la C.E., en relación con el art. 2.3 del Código Civil, considera que existen dos razones que imponen la desestimación de esta alegación: una incontestable, de rango constitucional; la otra quizás discutible y no resuelta de modo terminante por la jurisprudencia constitucional. En cuanto a la primera, es sobradamente conocido, afirma el Ministerio Fiscal, y resulta de los arts. 53.2 y 161.1 b) de la C.E. y 41.1. de la LOTC, que las garantías jurídicas que configura el art. 9.3 de la C.E. no son susceptibles de amparo constitucional (STC 15/1981; AATC 61/1984, 365/1990). En cuanto a la segunda, tampoco puede aceptarse como axiomática la premisa de la que parte la recurrente, esto es, que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 constituye una cláusula penal en el contrato de seguro. Ciertamente, este Tribunal no ha resuelto de modo terminante la cuestión de la naturaleza que debe atribuirse a la Disposición en cuestión. Aunque en la STC 5/1993 no se aborda frontalmente, sino sólo tangencialmente, el problema que nos ocupa, difícilmente puede atribuírsele la condición de cláusula penal, a partir de las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico 2º de la citada Sentencia, en cuanto que los términos "interés especial de demora" y "consecuencia gravosa de la resistencia o demora en indemnizar" no permiten tal identificación.

También debe ser desestimada la invocada infracción del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), por la improcedencia de la aplicación retroactiva de la ya reiterada Disposición adicional tercera. Tras reproducir el contenido del ATC 365/1990, señala el Ministerio Fiscal que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la vulneración del principio de legalidad penal se proyecta, de modo exclusivo, sobre actos a través de los cuales se ejercita el ius puniendi del Estado, en el que cabe comprender las potestades sancionadoras penal y administrativa, pero no la condena al pago de intereses que queda fuera del ámbito de las sanciones propiamente dichas.

Insiste la recurrente en amparo en la incorrecta aplicación de la mencionada Disposición adicional tercera, si bien ahora desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y para denunciar un vicio de incongruencia en la Sentencia impugnada en cuanto que el fallo, en el extremo debatido, no es congruente con la situación objetiva que la propia Sentencia describe, toda vez que la obligación no era exigible ni la falta de consignación era reprochable a la entidad aseguradora a título de dolo o culpa. Tal alegación, a juicio del Ministerio Fiscal, no puede prosperar por razón de sus propios presupuestos como por la naturaleza específica del vicio de incongruencia que se denuncia. Los presupuestos de que parte -inexigibilidad de la obligación y necesidad de reproche a título de dolo o culpa respecto a la falta de consignación- no son congruentes con la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 5/1993 y en el ATC 87/1993. La falta de liquidez de la obligación no es objeción suficiente para calificar la imposición del 20 por 100 de interés como injustificada o arbitraria, tal como tiene declarado este Tribunal en la STC 5/1993, fundamento jurídico 3º. Asimismo, que la vigencia del principio dispositivo en la materia -que abarcaría la alegación, la acreditación de dolo o culpa en la falta de consignación- sea, no ya cuestionable, sino incongruente con la naturaleza y finalidad del precepto, es cuestión que, como obiter dictum, en razón de la naturaleza de la resolución, se contempla en el ATC 87/1993, en la que se dice que aquella no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y, de modo más preciso, desde la exigencia de uno de sus componentes, el derecho a la obtención de una respuesta judicial razonada y razonable (SSTC 32/1982; 102/1984), entiende el Ministerio Fiscal que sí se ha producido una vulneración constitucional, porque la norma que aplica la Sentencia de apelación a la entidad aseguradora era de imposible cumplimiento por parte de ésta, ya que al haberse producido el accidente el día 8 de diciembre de 1988, el plazo de tres meses siguientes a dicha fecha para consignar ya había transcurrido antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, por lo que mal pudo haberse cumplido tal obligación. Dicha circunstancia hace a la Sentencia, en este extremo, arbitraria, irrazonada o irrazonable al haber incurrido el órgano judicial en un error patente al haber aplicado la reiterada Disposición adicional tercera, por lo que en este punto debe ser estimada la demanda de amparo.

Finalmente, señala que con cierta impropiedad articula la recurrente en amparo la última censura respecto a la Sentencia impugnada, que concreta en la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius. Ante todo no puede afirmarse que el efecto peyorativo que se censura sea consecuencia del recurso propio, porque, además del condenado y la aseguradora, apelaron los lesionados, ampliando así los límites de la impugnación. Por otra parte, del ATC 87/1993 parece inferirse, si no la exclusión de la cuestión que nos ocupa del ámbito de eficacia del principio dispositivo, si, al menos, la posibilidad de que tal principio no gobierne la aplicación de la mencionada Disposición adicional tercera. Ello nos llevaría, en armonía con la naturaleza y justificación que a la norma atribuye la STC 5/993, a la posibilidad de la aplicación automática que quedaría excluida, por tanto, de la prohibición de la reformatio in peius. Se trataría, en suma, de un precepto semejante en lo funcional al art. 921 de la L.E.C. y próximo en su compartimiento a la exigencia que respecto a la reforma peyorativa proclama la doctrina constitucional en relación a las llamadas normas de orden público (SSTC 202/1988 y 171/1989).

10. Por providencia de 15 de Julio de 1993, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico, en cuanto condena a la entidad aseguradora recurrente en amparo, como responsable civil directa y en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al pago del interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones señaladas en la citada Sentencia a favor de los perjudicados.

A juicio de la demandante de amparo, la condena al pago de los intereses que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, al no encontrarse en vigor la mencionada Ley cuando ocurrieron los hechos, contraviene no sólo el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 C.E.), sino el de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.) y, también, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). De otra parte, la recurrente en amparo considera que la Sentencia impugnada vulnera, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber aplicado la mencionada Disposición adicional de un modo mecanicista, toda vez que la obligación indemnizatoria no le era exigible, ni la falta de consignación le era reprochable a la entidad aseguradora a título de dolo o culpa, por tratarse de una obligación ilíquida cuyo quantum sólo podría conocerse al dictarse Sentencia, y al haber sido impuestos ex officio por el órgano judicial los referidos intereses sin que los hubiera solicitado ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

2. Basta la delimitación expuesta del objeto del recurso de amparo, en relación con el relato de antecedentes fácticos de esta Sentencia, para poner de manifiesto que sobre las cuestiones planteadas se ha pronunciado recientemente este Tribunal en supuestos sustancialmente idénticos al presente en la STC 5/1993, y en sendas STC 237/1993 y 238/1993, siendo los razonamientos jurídicos empleados en las citadas Sentencias plenamente trasladables al caso ahora considerado.

En relación con la aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, ya dijimos en la STC 237/1993, respecto a idénticas alegaciones a las ahora sustentadas por la recurrente en amparo, que el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 C.E.) no es invocable en vía de amparo, por lo que, en suma, la aplicación del mencionado principio no puede ser enjuiciada por este Tribunal a no ser que, a través de ella, se haya vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo, y que por no tratarse de una sanción o pena, sino de un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, la imposición de los intereses del 20 por 100 previstos en aquella Disposición adicional no afectaban al art. 25.1 de la C.E., lo que excluye, sin más, cualquier transgresión del citado precepto constitucional. Asimismo, que planteada la cuestión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber incurrido el órgano judicial, como también sostiene el Ministerio Fiscal, en un error en la selección e interpretación de la normativa aplicable, se suscita un debate sobre la selección e interpretación de la legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar ex art. 117.3 de la C.E.. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la C.E. y, en el supuesto de existir el error que se denuncia, ese yerro no tiene virtualidad suficiente para la concesión del amparo, pues como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir el acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recurrida, no quedando, por tanto, comprendida en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación de normas, transformándose el recurso de amparo en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (fundamentos jurídicos 2º y 3º).

De otra parte, en cuanto a la objeción relativa a la inicial iliquidez de la indemnización, cuyo importe sólo podrá conocerse al dictarse Sentencia, ya se dijo en la STC 5/1993 que tal objeción no era suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria y contraria, por ello, al art. 24.1 de la C.E., lo cual ocurriría solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo. El asegurador -decíamos en la citada Sentencia- "queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro (...), de ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (...), de modo que la inicial iliquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación (...) y la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses". No hay por tanto -concluíamos- imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo y el efecto disuador de la defensa en juicio de los aseguradores no puede merecer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional, incluso en la hipótesis de que la Sentencia condenase en cuantía inferior a la consignada cautelarmente y aún en el supuesto de que fuera absolutoria (fundamento jurídico 3º y 4º).

Finalmente, por lo que se refiere a los alegatos que bajo la invocación, también, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.), hace la recurrente en amparo de que los intereses que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no pueden aplicarse ex officio por el órgano judicial y con independencia de la culpa, morosidad o resistencia de la compañía aseguradora a hacer frente a las indemnizaciones que debe satisfacer, hemos dicho en la STC 237/1993 que la configuración objetiva de los mencionados intereses no resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable en atención a la finalidad perseguida con su previsión, a la que nos hemos referido en la STC 5/1993, y que, en todo caso, las cuestiones planteadas no traspasan los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que compete efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E. (fundamento jurídico 4º).

3. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y a los demás razonamientos contenidos en las citadas Sentencias, que no cabe sino dar por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "A.G.F. Seguros, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Vicente Gimeno Sendra y al que se adhiere don Fernando García-Mon y González-Regueral, a la Sentencia dictada en el R.A. 1.643/92

Discrepamos de la presente Sentencia en todo lo referente a la violación del derecho de defensa en los términos manifestados en nuestro voto particular a la Sentencia de esta misma fecha, recaída en el R.A. 1.357/91.

Madrid, veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-07-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Entidad aseguradora contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en autos de juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 C.E.: condena a la recurrente, como responsable civil subsidiaria, al pago de la indemnización acordada más el interés anual del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio desde la fecha del siniestro. Voto particular

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional tercera, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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