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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5048-2010, promovido por don Richard Sena Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, contra el Auto de 14 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, que confirmó su providencia anterior de 17 de febrero de 2010 por la que señalaba para la vista de un procedimiento abreviado en materia de extranjería el 19 de noviembre de 2012. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 18 de junio de 2010, el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, solicitando la designación de Procurador del turno de oficio para su cliente, anunció la interposición de recurso de amparo contra la resolución señalada en el encabezamiento. La demanda fue formalizada el 24 de septiembre de 2010, una vez manifestada la voluntad del recurrente de impugnar la resolución citada y designado Procurador por el turno de oficio.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid recurso contencioso-administrativo el 4 de enero de 2010 frente al acto administrativo que decretaba su expulsión del territorio nacional (resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 25 de septiembre de 2009). El Juzgado, mediante providencia de 17 de febrero de 2010, acordó señalar la vista del procedimiento para el 19 de noviembre de 2012.

b) Interpuesto recurso de súplica mediante el que se denunciaban las dilaciones indebidas que se iban a ocasionar, el Juzgado lo desestimó por Auto de 14 de mayo de 2010. Tras recordar que, en efecto, tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos como la Constitución Española consagran un proceso equitativo sin dilaciones indebidas así como que los procedimientos sean resueltos en un plazo razonable, el Juzgado añade que “para ello es menester un aumento muy importante de la planta judicial para poder respuesta, como antes acontecía en estos juzgados, en un plazo razonable a los asuntos que se tramitan”. Señalado lo anterior, el Juzgado justifica el retraso por el cumplimiento del calendario de señalamientos del Juzgado: “El artículo 182.2 LEC establece un criterio cronológico en el que no cabe adelantar señalamientos de forma discrecional, sino únicamente cuando una norma legal así lo imponga. No se alega ninguna excepción legal sino sólo la escasa complejidad y la magnitud de la espera para la vista. El adelantamiento pretendido supondría vulneración de igualdad lo que conduce a la desestimación de la petición deducida.”

3. De la lectura de las actuaciones se deduce que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se sucedieron los siguientes hechos. El 3 de febrero de 2011 se produjo la detención por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la comisaría de Las Palmas de Gran Canaria del Sr. Sena Pérez, procediéndose a su internamiento en el centro de extranjeros de La Palmas de Gran Canaria previa autorización de un Juzgado de Instrucción de dicha localidad de 4 de febrero de 2011. Mediante escrito de 14 de febrero de 2011, el letrado del Sr. Sena solicitó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid la adopción de la medida cautelarísima de suspensión de la orden de expulsión. Se formó pieza separada para tramitar la medida cautelarísima inaudita parte mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2011, haciéndose constar que el Sr. Sena se halla internado en el centro pero no será expulsado antes del día 18 de febrero. Mediante Auto de 15 de febrero de 2011 el Juzgado acordó suspender la ejecución de la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 25 de septiembre de 2009 que acordó la expulsión del recurrente por un período de diez años, y convocó a las partes a una comparecencia para determinar el alzamiento, mantenimiento o modificación de la medida de suspensión adoptada. Dicha comparecencia tuvo lugar el día 17 de febrero de 2011. Ese mismo día el Juzgado dictó Auto en el que decidió alzar la medida de suspensión adoptada por Auto de 15 de febrero de 2011. Entre otras razones, el Juzgado tomó en consideración los antecedentes policiales y el historial delictivo del solicitante de amparo, que incluye un homicidio en grado de tentativa, y la utilización “artificiosa” de la urgencia y de la situación de arraigo del demandante —variedad de domicilios facilitados, el hecho de que el matrimonio con la pareja residente legal en España es posterior al decreto de expulsión— “en relación con las normas sociales y de convivencia españolas … siendo él quien con su conducta antisocial desestructura su entorno familiar”. Contra este Auto no se interpuso recurso de apelación. En el testimonio del expediente de expulsión remitido con fecha 7 de marzo de 2011 consta que el Sr. Sena Pérez abandonó el territorio español al ser expulsado en ejecución del decreto de expulsión de 25 de septiembre de 2009.

4. En la demanda de amparo se hace constar que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 19 de noviembre de 2012, cuando el recurso se presentó el 4 de enero de 2010, es excesivo y vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

A continuación, con cita de la jurisprudencia del Tribunal, argumenta que el tiempo que transcurre desde la providencia de señalamiento hasta la vista supera ampliamente el “tiempo razonable” dentro del que se debe administrar justicia. El recurso de amparo expone que, según la STC 223/1998, de 24 de noviembre, la explicación del retraso por causas estructurales no resulta suficiente, puesto que las dilaciones que tal retraso provocan son igualmente lesivas de su derecho.

5. Mediante providencia de 16 de julio de 2012, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite del recurso y, al amparo de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó solicitar al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 59-2010, así como certificación o fotocopia del expediente de expulsión de la recurrente, y que se emplazara a quien hubiera sido parte en el proceso.

6. El Abogado del Estado se personó por escrito de 20 de julio de 2012. Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012, se tuvo por personado al representante procesal del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, en virtud del art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 23 de octubre de 2012, solicitando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda presentada. En primer lugar, el Abogado del Estado hace constar que la demanda de amparo no justifica la especial trascendencia constitucional de su recurso. Esta circunstancia conduce derechamente a la inadmisión de la demanda de amparo, pues tal justificación es establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda. Del mismo modo, el Abogado del Estado argumenta la existencia de abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el retraso en el señalamiento de las vistas en los procedimientos contencioso-administrativos abreviados que versan sobre sanciones de expulsión.

Entrando en el fondo de la pretensión solicitada por la demandante de amparo, el Abogado del Estado considera con base en la STC 94/2008 que en este asunto concurren dos factores que justifican la denegación del amparo.

El primer factor se refiere al “interés que arriesga el demandante de amparo” y el segundo a los “márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo” o “duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza”.

El interés que en el proceso arriesga la demandante en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución administrativa de expulsión debe valorarse tomando en consideración que la medida cautelar se haya concedido o denegado. El interés fundamental del extranjero que recurre en vía contencioso-administrativa una resolución administrativa de expulsión es permanecer en España. Si se le deniega la suspensión del acto recurrido, el pronto fallo de su recurso contencioso-administrativo cobra para el actor una decisiva importancia. Pero si se suspende la resolución determinante de la expulsión sucede justamente lo contario. El retraso en dictar la Sentencia, que bien pudiera desestimar su recurso, le beneficia porque le permite continuar residiendo en España dum lis pendet. Pero, en todo caso, corresponde examinar si el recurrente ha sido diligente en procurarse la tutela cautelar de su interés. Es claro que en este caso tal diligencia no ha existido, pues no consta que el recurrente apelara el alzamiento de la medida cautelarísima.

En cuanto al segundo factor señalado —la duración normal de los litigios del mismo tipo—, el Abogado del Estado estima que la duración del procedimiento que inició el recurrente es la que normalmente experimentan los litigios análogos, como así se reconoce en el Auto impugnado.

El Abogado del Estado considera escasamente realista calificar de “deficiencias estructurales” generadoras de dilaciones indebidas que merecen ser amparadas las que resultan de comparar la realidad empírica de un sistema judicial con una especie de ideal de funcionamiento, que tampoco es seguro que se pudiera alcanzar por mucho que se incrementara la inversión en la organización judicial. En este orden de consideraciones, las “deficiencias estructurales” pueden en todo caso ser aquilatadas mediante el estándar de prestación razonablemente exigible a un servicio público, cuya configuración concreta debe tener en cuenta lo que de manera realista pueda esperar el usuario de un servicio atendiendo el nivel medio —cualitativo y cuantitativo— de prestación de los demás, la evolución de la demanda de prestación —en el caso, la demanda de justicia contencioso-administrativa en materia de expulsión—, la coyuntura económica y, especialmente, las disponibilidades para la financiación en un contexto de reducción del déficit y de necesaria consolidación fiscal. Matizado así el concepto, resulta por lo menos dudoso que pueda decirse que nos hallamos ante un supuesto de “deficiencia estructural” merecedor de un pronunciamiento favorable de amparo.

8. El 12 de noviembre de 2012 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones e interesó la estimación del amparo. En primer lugar, coincidiendo con el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal afirma que la demanda incurre en causa de inadmisión procesal conforme a los establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 49.1 LOTC, por no haber justificado la trascendencia constitucional del recurso de amparo.

Entrando en el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal considera que el plazo de dos años y nueve meses para el que se señala la vista del recurso contencioso resulta objetivamente excesivo, máxime si se tiene en cuenta que no se está ante un pleito complejo que además se tramita como procedimiento abreviado del art. 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así las cosas, el diferir a 33 meses la celebración del trámite de la vista no se compadece con los principios de agilidad y concentración que inspiran este tipo de proceso. Por lo demás, el Ministerio Fiscal no aprecia en el presente caso motivos vinculados a la actuación procesal que hayan obstaculizado el normal devenir del proceso.

A continuación, y por lo que se refiere al interés arriesgado por el demandante, sostiene que este interés debe ser calificado de especialmente relevante, puesto que el recurso contencioso tiene como objeto impugnar la resolución administrativa de expulsión del territorio nacional. Para el Ministerio Fiscal, que la ejecución de la orden de expulsión recurrida se ejecutara antes de que se celebrara la vista del recurso señalada pone de manifiesto la materialización del interés arriesgado por el demandante, puesto que el recurso contencioso tenía como objeto impugnar la resolución administrativa sancionadora de expulsión. En este mismo orden de cosas, el Ministerio Fiscal recuerda que en la Sentencia 142/2010, este Tribunal no apreció en orden a estimar la existencia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que la no petición de la medida cautelar de suspensión con la demanda fuera relevante para considerar que el recurrente no tuviera un interés comprometido. Del mismo añade que la resolución del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid que desestimó la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión basó la urgencia de la medida cautelarísima en que se había acordado el internamiento del recurrente por el Juez de Las Palmas de Gran Canaria para hacer efectiva la expulsión.

El Ministerio Fiscal destaca, en último lugar, que el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, al desestimar el recurso de súplica contra la providencia de 17 de febrero de 2010 en la que acordaba señalar la vista del recurso para el 19 de noviembre de 2012, reconoce la relevancia del interés en juego para el demandante y justifica la imposibilidad de atender a la solicitud de la misma de anticipar el señalamiento y la no existencia de dilaciones que puedan ser calificadas como indebidas en razones estructurales de organización, vinculadas al excesivo volumen de asuntos de los que conoce su Juzgado.

En este punto, el Ministerio Fiscal se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 93/2008, de 21 de julio, y 141/2010, de 21 de diciembre) y recuerda que, según ésta, la existencia de razones estructurales u organizativas de los Tribunales de Justicia relacionadas con el gran volumen de asuntos de los que conocen no puede considerarse como una justificación relevante para evitar calificar como indebidas las dilaciones objetivas que padecen por esa causa la tramitación de los procesos y, por tanto, contrarias al derecho fundamental al debido proceso que garantiza el art. 24.2 CE. En su opinión, conforme con esa doctrina del Tribunal Constitucional, que aplica a su vez la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe apreciarse que han existido dilaciones indebidas al demorar la providencia de 17 de febrero de 2010, de la que trae causa el presente amparo, dos años y nueve meses la celebración de la vista del recurso contencioso contra la resolución administrativa de expulsión.

El hecho de que el órgano judicial actuara con diligencia en el señalamiento y que la infracción del derecho sea debida sólo a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo, por un lado, y el hecho material de que la orden de expulsión impugnada ya ha sido ejecutada y, que por lo tanto, el señalamiento anticipado carecería de virtualidad, por otro lado, ha de suponer que en el presente caso el otorgamiento del amparo implique la mera declaración de la lesión, y no una orden de un señalamiento anticipado de la vista.

9. La parte demandante presentó sus alegaciones el 2 de octubre de 2012, en las que reitera su pretensión y solicita la estimación de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 30 de abril de 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto con mayor detalle en el relato de antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 14 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, que confirmó su providencia anterior de 17 de febrero de 2010 por la que señalaba para la vista de un procedimiento abreviado en materia de extranjería el 19 de noviembre de 2012. Considera el recurrente que el señalamiento de la vista del proceso de referencia para la expresada fecha, cuando el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 4 de enero de 2010, es excesivo y vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso de amparo, mientras que el Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial de la demanda. Ello no obstante ambos coinciden en señalar que la demanda de amparo no ha justificado en debida forma la especial trascendencia constitucional del recurso presentado.

2. Antes de entrar en el fondo del recurso planteado es preciso analizar el óbice procesal suscitado por la representación del Estado sobre la justificación de la especial trascendencia constitucional, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, por lo que su comprobación puede volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (entre otras, SSTC 58/2012, de 29 de marzo, FJ 2, y 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2).

Este Tribunal ha ido realizando numerosas precisiones en cuanto al modo de dar cumplimiento a esta carga procesal, destacando en esencia que es algo distinto de razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, de modo que, como decíamos en la STC 140/2013, de 8 de julio, FJ 4, la exposición vertida en la demanda acerca de la apariencia de la vulneración del derecho fundamental no puede suplir la carencia de un razonamiento explícito sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo (en el mismo sentido, SSTC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3). Al demandante le es reclamable, según esta doctrina, un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con algunos de los criterios establecidos en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), precepto según el cual la especial trascendencia constitucional del recurso se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [por todas, STC 140/2013, de 8 de julio, FJ 4.c)].

En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se infiere que el recurrente ha realizado este esfuerzo argumental exigible, pues en la misma, además de razonar acerca de la supuesta lesión sobrevenida de sus derechos fundamentales y de los perjuicios que le suponen en sus derechos e intereses las resoluciones judiciales impugnadas, puso de relieve en un apartado específico que la especial trascendencia constitucional radicaba en el contraste de dichas resoluciones con la doctrina que este Tribunal estableció en la STC 93/2008, de 21 de julio, dictada también en un supuesto en que se analizaba una denuncia de dilaciones indebidas originada por causas estructurales del órgano judicial, lo que podría llevar a este Tribunal Constitucional a un proceso de reflexión interno dirigido a un posible cambio de doctrina [supuesto previsto en la letra b), FJ 2, de la STC 155/2009, de 25 de junio]. Con estos antecedentes, se puede entender que se ha cumplimentado la parte recurrente la expresada carga, viniendo a explicitar en su demanda, en definitiva, la proyección objetiva del amparo solicitado.

3. Debemos señalar a continuación que el hecho de que en el momento de dictarse la presente Sentencia ya se haya procedido a la expulsión del recurrente del territorio de España no implica la desaparición de la posible lesión del derecho a no padecer dilaciones indebidas. Este Tribunal ha afirmado, entre otras, en la STC 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, que “cumple advertir que si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado … no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 61/1991, FJ 1; 21/1998, FJ 2, y 78/1998, FJ 2). De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, ‘el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza.’ (STC 10/1991, fundamento jurídico 3).”

4. La cuestión a la que debemos dar respuesta consiste en determinar si el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso administrativo para un plazo que se considera excesivo constituye una vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Esta cuestión ha sido considerada en ocasiones anteriores, en particular, en las SSTC 38/2008, de 25 de febrero; 93/2008, de 21 de julio; 94/2008, de 21 de julio; 142/2010, de 21 de diciembre, y en la reciente 54/2014, de 10 de abril, en cuyo fundamento jurídico 4 se expone nuestra jurisprudencia sobre el particular:

“Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto ‘no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando’ (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 187/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.” (En los mismos términos, SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 4; y 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3; entre otras).

5. Pues bien, como realizamos en el fundamento jurídico 5 de la STC 54/2014 procede a continuación aplicar la anterior doctrina al asunto planteado.

Éste, en primer lugar, no revestía especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión del recurrente por permanencia ilegal en territorio español al carecer de documentación, en el que, según se observa en las actuaciones recibidas, éste no discutía dicha circunstancia. En segundo lugar, el plazo transcurrido desde la providencia de señalamiento de la vista del procedimiento abreviado (17 de febrero de 2010) hasta el día señalado (19 de noviembre de 2012) es de dos años y nueve meses, muy superior al de la STC 93/2008, que consideró excesivo un plazo de diecinueve meses.

Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado teniendo en cuenta el interés que arriesga el demandante de amparo, “que no es otro en este caso que el de obtener una resolución judicial que determine si era ajustada a Derecho la expulsión contra él acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid, siendo evidente que esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España” (STC 54/2014, FJ 5).

Del mismo modo ha de excluirse que la conducta del recurrente merezca reproche alguno, pues, además de que no ha propiciado el retraso en cuestión —la fijación del día de la vista se debe al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado—, ha venido denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular la providencia del Juzgado en la que se determina la fecha de la vista.

Finalmente, la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino por el período de tiempo que media entre la admisión a trámite del recurso por providencia y la fecha señalada en ésta para la celebración de la vista que, a juicio del recurrente, supera con creces el plazo razonable en el que debe desenvolverse el proceso.

Pero este plazo se debe al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado y, por consiguiente, no es consecuencia de la pasividad del órgano judicial. En cualquier caso, como hemos afirmado en la STC 54/2014, FJ 6, “el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno a esta circunstancias”.

6. Por todo lo dicho, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE). No obstante, el alcance del otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, sin que sea posible ordenar un señalamiento anticipado de la vista porque, por un lado, el órgano judicial actuó con diligencia en el señalamiento y la infracción del derecho es debida sólo a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo en las que el Tribunal Constitucional no ha de pronunciarse (STC 141/2010, FJ 5), y, por otro, por el hecho material de que en el presente caso el señalamiento anticipado carecería de virtualidad al haber sido ejecutada la orden de expulsión impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Richard Sena Pérez y, en consecuencia reconocer el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 03/06/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05-05-2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Richard Sena Pérez respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 142/2010).

Resumen

Se recurre un señalamiento de vista oral en un procedimiento abreviado en materia de extranjería, que fija un plazo de dos años y nueve meses para su celebración. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, y reiterada en la reciente STC 54/2014, de 10 de abril, se otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Asevera la Sentencia que el hecho de que el retraso en el señalamiento de la vista se deba a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, no justifica las dilaciones producidas pues son circunstancias ajenas al ciudadano. Respecto al alcance del fallo, éste debe limitarse a la declaración de la vulneración del derecho fundamental, pues ordenar el señalamiento anticipado carecería de virtualidad al haber sido ejecutada la orden de expulsión.

  • 1.

    La demora en el señalamiento de la vista del recurso contencioso-administrativo ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente, ex art. 24.2 CE, dada la escasa complejidad del asunto –al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión por permanencia ilegal en territorio español–, el excesivo plazo transcurrido desde la providencia de señalamiento hasta el día señalado y el interés que arriesga el recurrente, sin que sea reprochable a su conducta ni al órgano judicial, sino a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo (SSTC 93/2008, 54/2014) [FFJJ 5, 6].

  • 2.

    En el caso de dilaciones, el hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, en tanto que el ciudadano es ajeno a esta circunstancias (STC 54/2014) [FJ 5].

  • 3.

    El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (SSTC 153/2005, 142/2010) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE (SSTC 153/2005, 142/2010) [FFJJ 4, 5].

  • 5.

    Si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado, no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 10/1991, 124/1999) [FJ 3].

  • 6.

    Doctrina sobre la carga procesal de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 178/2012, 140/2013) [FJ 2].

  • 7.

    El alcance del otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, sin que sea posible ordenar un señalamiento anticipado de la vista porque, por un lado, el órgano judicial actuó con diligencia en el señalamiento y la infracción del derecho es debida sólo a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo en las que el Tribunal Constitucional no ha de pronunciarse, y, por otro, por el hecho material de que en el presente caso el señalamiento anticipado carecería de virtualidad al haber sido ejecutada la orden de expulsión impugnada (STC 141/2010) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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