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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronun- ciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.801/91, promovido por la entidad "Fustes Nordiques,S.A." representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado don Joan A. Solsona Camps, contra la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en los autos de juicio ejecutivo núm. 138/87. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de agosto de 1991, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Fustes Nordiques, S.A." interpuso recurso de amparo contra la inactividad del Juzgado de Primera Instancia de Tarragona en los autos de juicio ejecutivo 138/87, seguidos por la recurrente contra don Diego Gutiérrez Romero y la entidad "Patio Salou, S.A.".

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha 9 de febrero de 1987, la entidad recurrente interpuso demanda de juicio ejecutivo contra don Diego Gutiérrez Romero y contra la entidad "Patio Salou, S.A." en reclamación solidariamente de las responsabilidades derivadas del impago de una letra de cambio. La tramitación de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona que siguió los autos núm. 138/87.

b) El 27 de marzo de 1987, el Juzgado dictó Auto despachando ejecución contra los demandados por la cantidad de 335.560 pts. de principal, gastos de protesto y cuentas de resaca, más 100.000 pts. para intereses, gastos y costas practicándose el día 14 de mayo de 1987 diligencia de embargo en virtud de la cual, y entre otros bienes, se trabó una propiedad del primer demandado. El 19 de mayo de 1987 el Juzgado libró mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad de Reus.

c) El 21 de mayo de 1987 el Juzgado dictó Sentencia de remate acordando seguir adelante la ejecución y condenando a los ejecutados -quienes habían sido declarados rebeldes- al pago de las costas. La notificación de esta Sentencia se produjo el 27 de mayo de 1987 al segundo demandado y el 16 de junio de 1987 al primer demandado.

d) A resultas del escrito de 7 de octubre de 1987, la entidad recurrente interesó la ejecución de la Sentencia de remate por lo que el Juzgado dictó providencia de 3 de diciembre de 1987 en la que se requería a los demandados para que presentaran los títulos de propiedad de la finca embargada bajo apercibimiento de que de no hacerlo se suplirían con certificación registral a su costa.

e) No habiendo podido ser citados los demandados en su domicilio, la actora solicitó la citación por edictos lo que fue acordado por providencia de 26 de abril de 1988, publicándose los edictos en el B.O.P. el 20 de mayo de 1988.

f) En respuesta a lo solicitado por la recurrente mediante escrito de 24 de mayo de 1989, el 2 de octubre de 1989 el Juzgado ordenó expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de Reus a fin de que librara certificación de títulos, cargas y gravámenes de la finca embargada.

g) Mediante escrito de 21 de diciembre de 1989, la entidad recurrente interesó que se procediera al avalúo de la finca embargada designando a estos efectos perito tasador.

h) Mediante solicitud de 6 de marzo de 1991, la recurrente interesó la prórroga de la anotación de embargo a cuyos efectos el Juzgado libró mandamiento el 22 de marzo de 1991 dirigido al Registro de la Propiedad de Reus.

i) Ante la falta de proveído al escrito de 21 de diciembre de 1989 respecto del avalúo de la finca la entidad recurrente presentó nueva solicitud de 7 de junio de 1991 reiterando la solicitud de que se procediera al avalúo de la finca y se tuviera por designado al perito tasador. El 23 de julio de 1991, la recurrente se dirigió al Juzgado denunciando la falta de proveído respecto del avalúo de la finca e invocando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

j) Después de interpuesta la presente demanda de amparo el Juzgado dictó providencia de 24 de febrero de 1992 teniendo por designado al perito señalado por la recurrente, dando traslado al primer demandado de dicho nombramiento e informándole de que en el plazo de dos días podía nombrar otro si a su derecho conviniere. Esta providencia fue notificada al primer demandado el 13 de marzo de 1992.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene la representación procesal de la recurrente que el procedimiento ejecutivo núm. 138/87 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona infringe su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. Señala que, interpuesta la demanda en el mes de febrero de 1987 y habiendo recaído Sentencia de remate en el mes de mayo de 1987, en el momento de interponerse la demanda de amparo habían transcurrido más de cuatro años sin que la Sentencia de remate hubiera sido debidamente ejecutada y, en concreto, sin que el Juzgado resolviera la solicitud de avalúo de la finca embargada formulada por la entidad recurrente el 21 de diciembre de 1989 y reiterada el 7 de junio de 1991. Tras invocar numerosa jurisprudencia constitucional y europea, concluye la demandante solicitando el otorgamiento del amparo reconociendo la vulneración de los derechos constitucionales invocados y ordenando al Juzgado que acuerde el avalúo de los bienes embargados y la continuación la ejecución de la Sentencia sin incurrir en nuevas dilaciones. Finaliza interesando que se condene a la Administración del Estado a abonarle una peseta en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, por Providencia de 23 de septiembre de 1991, requerir a la parte recurrente a fin de que presentara copia de la resolución judicial que se trata de ejecutar, de los escritos presentados por esta parte tras la promulgación de la Sentencia y de las resoluciones o contestaciones del órgano judicial a los mismos.

Por escrito de 30 de septiembre de 1991, la representación procesal de la recurrente acompaña los diversos documentos que se detallan en cumplimiento de la providencia de 23 de septiembre de 1991 antecitada.

5. La Sección, por nuevo proveído de 23 de marzo de 1992, acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigió comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio ejecutivo núm. 138/87, debiendo emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que si lo desearan pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. La Sección Tercera, por Providencia de 4 de mayo de 1992, acordó acusar recibo al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La entidad recurrente presentó sus alegaciones el 21 de mayo de 1992 reiterando que la Sentencia de remate recaída en los autos de juicio ejecutivo 138/87, iniciado en febrero de 1987, continuaba cinco años después sin haber sido debidamente ejecutada vulnerándose de este modo su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado por el art. 24.2 C.E.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 27 de mayo de 1992 interesando la concesión del amparo solicitado en cuanto a la vulneración de un proceso sin dilaciones indebidas,denegándose, en cambio, la petición de condena a la Administración del Estado por daños y perjuicios.

Tras recordar los antecedentes del caso sostiene el Fiscal que, pese a que en la demanda se invocan tanto el derecho a la tutela judicial como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo cierto es que, a la luz de los hechos alegados hay que entender que la demanda se circunscribe en realidad a la denuncia del segundo de estos derechos. Señala el Fiscal que el concepto de dilaciones indebidas, al ser inconcreto, debe de ser determinado en relación con los factores objetivos y subjetivos que concurren en el litigio examinado y sobre la base de la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Observa, seguidamente, que el proceso litigioso es un procedimiento ejecutivo desprovisto de complejidad en el cual no se han personado los demandados siguiéndose los autos en rebeldía de éstos, por lo que la actuación judicial se ha limitado a la notificación de los demandados, el embargo de los bienes, el requerimiento para la presentación de los títulos y el libramiento de mandamientos al Registrador para que expida certificación del título y para que practique anotación preventiva de embargo. Subraya, que pese a ser desconocidos los motivos por los cuales no se ha proveído a la solicitud de avalúo de la finca embargada, es evidente que ello no es imputable a la actora ni a su falta de actividad, ni tampoco a la parte demandada, la cual no formuló oposición ni obstaculizó el procedimiento.

Por consiguiente, el retraso habido en ejecutar la Sentencia de remate sólo puede ser imputable, según el Ministerio Público, al titular del órgano judicial o a defectos o carencias de estructura organizativa de dicho órgano sin que ninguna de estas posibles causas excluya, como reiteradamente tienen declarado este Tribunal y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Entiende, finalmente, el Fiscal que la petición de indemnización por daños y perjuicios formulada por la recurrente no puede ser atendida en vía de amparo porque pese a estar constitucionalizado (art. 121 C.E.) el derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia este derecho debe ser ejercitado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 292 y ss. de la L.O.P.J. sin que el Tribunal Constitucional sea competente para resolver en el marco de un recurso de amparo una petición de daños y perjuicios como la formulada por la actora según resulta del art. 58 LOTC.

Concluye el Fiscal interesando que se conceda el amparo y que se declare la vulneración del derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, ordenándose el avalúo de los bienes embargados y la continuación de la ejecución de la Sentencia sin nuevas dilaciones, denegándose en cambio la petición de indemnización por daños y perjuicios.

9. Mediante providencia de 21 de octubre de 1993, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de amparo el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone en relación con el procedimiento ejecutivo núm. 138/87 instado por la entidad recurrente en amparo contra sus deudores, don Diego Gutiérrez Romero y "Patio Salou, S.A.," y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona.

Alega la entidad actora que, interpuesta la demanda ejecutiva el 9 de febrero de 1987 y dictada por el Juzgado la Sentencia de remate favorable a sus intereses, el día 21 de mayo de 1987, se encontraba aún inejecutada en el momento de interponerse el de amparo. A ello agrega el hecho de no haberse proveído en esa fecha a su solicitud de 21 de diciembre de 1989 -reiterada el 7 de junio de 1991- de avalúo de la finca embargada y de nombramiento de perito tasador.

En la demanda se invoca la lesión tanto del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- como la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -art. 24.2 C.E.-. Con todo, el examen pormenorizado de los hechos alegados y la argumentación desarrollada por la actora conducen inevitablemente a la conclusión de que en realidad la demanda tiene por único objeto -como subraya el Fiscal- la presunta infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De hecho, en sus alegaciones presentadas el 21 de mayo de 1991 -en respuesta a la Providencia de la Sección Tercera de 4 de mayo de 1992- la entidad recurrente omitió ya toda referencia a la presunta vulneración del art. 24.1 C.E.

El presente procedimiento de amparo debe, pues, circunscribirse a determinar si el derecho de la actora a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 C.E., ha resultado vulnerado por razón del tiempo empleado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en la tramitación de los autos del juicio ejecutivo 138/87.

2. Este Tribunal ha dictado ya una muy abundante jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 C.E. en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966. En ella, a partir de la STC 24/1981, se ha establecido una serie de criterios acordes con los elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que, de modo equivalente, reconoce a toda persona el derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable.Entre estos criterios conviene destacar, como hemos señalado en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 36/1984, 5/1985, 223/1988), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que es exigible una actitud diligente y la invocación en el proceso de las supuestas dilaciones al efecto de que los órganos judiciales tengan oportunidad de subsanarlas (entre otras, SSTC 152/1987, 128/1989 y 224/1991).

3. procedimiento objeto del presente recurso es un juicio ejecutivo fundado en letra de cambio aceptada que la Ley Enjuiciamiento Civil (art. 1429 y ss.) configura como un procedimiento de naturaleza especial y sumaria. El juicio en cuestión no revistió ninguna complejidad particular puesto que ni siquiera hubo oposición por parte de los ejecutados. La entidad recurrente en amparo no objeta la duración del proceso desde su inicio -febrero de 1987- hasta su terminación por Sentencia de remate dictada poco más de tres meses más tarde -el 21 de mayo de 1987-, sino que centra su queja en la tardanza en ejecutar dicha Sentencia de remate -más de cuatro años hasta el momento de la interposición de la presente demanda-.

4. El derecho constitucional invocado por la actora comprende, sin duda, el derecho a exigir que las Sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas resultando vulnerado si el órgano judicial incurre en retrasos injustificados en la adopción de las medidas necesarias para la pronta ejecución de la Sentencia ya dictada (SSTC 26/1983, 67/1984, 155/1985, 179/1993). En el caso que examinamos la Sentencia de remate cuya ejecución fue instada ante el órgano judicial había sido dictada, como ya se ha dicho, el 21 de mayo de 1987 y fue notificada a los demandados el 27 de mayo y el 17 de junio de 1987 respectivamente. Tanto en el momento de la interposición del recurso de amparo -el 9 de agosto de 1991- como, más tarde, en el momento de la remisión por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona de las actuaciones a este Tribunal -el 22 de abril de 1992- la Sentencia permanecía aún inejecutada.

Por lo tanto, al interponer el recurso de amparo habían transcurrido ya casi cinco años sin que el Juzgado hubiese adoptado las medidas pertinentes para dar ejecución a la Sentencia de remate, dilación ésta a todas luces exorbitante a la luz, en particular, del tipo de proceso de que se trata. Ciertamente, según reiterada jurisprudencia constitucional, la duración del proceso o de alguna de sus fases más allá de lo que en términos razonables quepa esperar, requiere, para ser calificada de indebida, que carezca de una justificación suficiente y que resulte objetivamente de la actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 28/1983, 36/1984) puesta en relación con las circunstancias del litigio concreto.

Pues bien en el caso concreto que examinamos la larga duración de esta fase del litigio no resulta justifica- ble. Es cierto que entre la fecha en la que se dictó la Sentencia -mayo de 1987- y octubre de 1989, el Juzgado no estuvo completamente inactivo, sino que, aunque casi siempre a instancia de la actora, fue adoptando, ciertamente con alguna premiosidad, algunas medidas tendentes a dar ejecución a la Sentencia. Sin embargo, debe destacarse que a partir de esta fecha el procedimiento entró en una fase de estancamiento casi completo debido a que el Juzgado omitió proveer al escrito de la entidad hoy recurrente en amparo de 21 de diciembre de 1989 interesando el avalúo de la finca embargada y la designación de perito tasador, conforme previenen el art. 1494 y ss. de la L.E.C. Desde esta fecha, los autos del juicio ejecutivo núm. 138/87 conocieron por consiguiente un amplio período de paralización sin ninguna actividad relevante para la ejecución de la Sentencia de remate, período que se extiende, como mínimo, hasta febrero de 1992 cuando, interpuesta ya la demanda de amparo, el órgano judicial adoptó una primera medida en relación con la solicitud de avalúo formulada por la entidad recurrente casi veintiseis meses antes.

El examen de las actuaciones no permite conocer los motivos por los que durante tan largo período de tiempo el órgano judicial omitió proveer a la solicitud de avalúo pero, como señala el Fiscal, el retraso no resulta en modo alguno imputable a la parte ahora recurrente en amparo -quien se vió obligada a reiterar dieciocho meses más tarde su solicitud, también sin éxito- ni siquiera a la parte demandada, la cual, como se ha dicho se encontraba en situación procesal de rebeldía y no participó en modo alguno en el procedimiento. Resulta obvio, por tanto, que el retraso en el que incurre el procedimiento litigioso se debe exclusivamente a la inactividad del propio órgano judicial cuya pasividad aparece desprovista de justificación alguna. Es obligado concluir, en consecuencia, que las dilaciones que se denuncian en la demanda de amparo -cuya estimación propone igualmente el Ministerio Fiscal- tuvieron el carácter de indebidas y vulneraron el derecho constitucional de la actora, reconocido por el art. 24.2 C.E., a que el proceso por ella instado tuviera lugar sin que se produjeran dichas dilaciones.

La conclusión anterior debe de conducir, por consiguiente, al otorgamiento del amparo solicitado, con la excepción, sin embargo, de la solicitud de indemnización simbólica por funcionamiento anormal de la Justicia formulada por la entidad recurrente en su demanda, cuestión ésta que, como recuerda el Fiscal, no compete resolver a este Tribunal (SSTC 37/1982, 50/1989, 139/1990).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por la entidad "Fustes Nordiques S.A." y, en consecuencia:

1º. Declarar que el derecho de la entidad recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la tramitación realizada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona del juicio ejecutivo núm. 138/87.

2º. Declarar que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona se adopten sin demora las resoluciones que sean procedentes para que se siga tramitando, sin ulteriores dilaciones indebidas, el procedimiento iniciado por la recurrente hasta la ejecución de la Sentencia de remate dictada el 21 de mayo de 1987.

Y desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos moventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-10-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en autos de juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

  • 1.

    A partir de la STC 24/1981, este Tribunal ha establecido una serie de criterios acordes con los elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que, de modo equivalente, reconoce a toda persona el derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable. Entre estos criterios conviene destacar, como hemos señalado en numerosas ocasiones ( entre otras, SSTC 36/1984, 5/1985, 223/1988), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que es exigible una actitud diligente y la invocación en el proceso de las supuestas dilaciones al efecto de que los órganos judiciales tengan oportunidad de subsanarlas (entre otras, SSTC 152/1987, 128/1989 y 224/1991) [F.J. 4].

  • 2.

    El derecho constitucional invocado por la actora comprende, sin duda, el derecho a exigir que las Sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas resultando vulnerado si el órgano judicial incurre en retrasos injustificados en la adopción de las medidas necesarias para la pronta ejecución de la Sentencia ya dictada (SSTC 26/1983, 67/1984, 155/1985, 179/1993) [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1429, f. 3
  • Artículo 1494, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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