Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 732/92 promovido por don Juan Ripalda González y doña María Angeles Esain Erice, representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez y bajo la asistencia letrada de don Raúl Martín, contra el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián que desestima el recurso de queja deducido por los recurrentes contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eibar que, a su vez, desestimó el recurso de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes, fundado en que el Juzgado de Instrucción dispuso en el proceso penal abreviado 785/90 la apertura del juicio oral sin haberles notificado, previamente, el Auto de conclusión de las diligencias previas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra quien expesa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José María Murga y Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Ripalda González y doña María Angeles Esain Erice, por medio de escrito presentado en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 1992, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 25 de febrero de 1992, que desestimó recurso de queja contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eibar, de 27 de noviembre de 1991, que a su vez inadmitió a trámite "recurso de nulidad de actuaciones".

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

Los recurrentes comparecen como imputados en diligencias previas por delito de contrabando con fecha 6 de noviembre de 1990. El 6 de marzo de 1991 se dicta Auto por el que se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado, sin que se encontraran personados y sin que les fuera notificado como imputados el citado Auto.

Los recurrentes se personan en el procedimiento el 22 de octubre de 1991, y tras el oportuno traslado de actuaciones, solicitan, con fecha 7 de noviembre, y con base a la no notificación del Auto de transformación, que el Juzgado "tenga por interpuesto recurso de nulidad de actuaciones o cualquier otro al que hubiere lugar en Derecho .. y se declare la nulidad de actuaciones desde el Auto de 6 de marzo de 1991".

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eibar acordó el 27 de noviembre de 1991, "no haber lugar a proveerlo ... al no existir el llamado por esa representación recurso de nulidad de actuaciones, ni ser ésta la vía para hacer valer su pretensión, por lo que no procede entrar sobre el fondo", requiriendo la presentación del escrito de defensa.

Interpuesto recurso de queja, es rechazado por Auto de la Audiencia Provincial, de 25 de febrero de 1992, que confirma los razonamientos anteriores, señalando que el recurso que debió de interponer era el de reforma.

3. La demanda se dirige contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, que rechazaron el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, fundado en la falta de notificación del Auto de conclusión de las diligencias previas, a pesar de su condición de imputados. En la demanda se pretende que este Tribunal constate la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución y declare la nulidad de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción desde que se dictó el Auto dictado el 6 de marzo de 1991, disponiendo la subsanación del motivo de nulidad.

4. Por providencia de 18 de marzo de 1992, la Sección Segunda, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo el plazo de diez días para que alegasen sobre la concurrencia del motivo de inadmisibilidad consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional (art. 50.1 c] LOTC). El Ministerio Fiscal y los demandantes en sendos escritos presentados, respectivamente el 27 y el 29 de mayo de 1992, coincidieron al considerar que no podía descartarse la relevancia constitucional de las cuestiones suscitadas por los recurrentes, al amparo del art. 24 de la Constitución.

5. Por providencia de 18 de junio de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eibar y a la Audiencia Provincial de San Sebastián reclamando, respectivamente testimonio del procedimiento abreviado y del rollo de Sala, así como se emplazase a los que hubieran sido parte en el proceso judicial previo.

6. Por providencia de 14 de septiembre de 1992, la Sección acordó tener como personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez en representación de don Martín Lando Compains y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones a todas las partes para que formulasen alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal formuló las suyas mediante escrito presentado el 2 de octubre de 1992, solicitando que se otorgase el amparo, aunque con la salvedad de que para restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho es suficiente con que se anule el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que no considera, en cuando al fondo, la petición de nulidad deducida por los recurrentes, que debieron intentar, previamente, el recurso de reforma. Para el Ministerio Fiscal, el órgano judicial ha realizado una interpretación rigorista de los requisitos procesales, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que lo decisivo no es el nomen iuris con el que se designa el recurso, en este caso un atípico recurso de nulidad, sino la necesidad de poner en conocimiento del órgano judicial la existencia de una determinada irregularidad procesal, determinante de la vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes. Por ello, teniendo en cuenta que los órganos judiciales no han llegado a pronunciarse, en cuanto al fondo, sobre la petición de nulidad, el alcance que debe darse al otorgamiento del amparo debe quedar reducido a exigir de la Audiencia Provincial un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada.

Mediante escrito, presentado en este Tribunal el 9 de octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez presentó las suyas en representación de Martín Landa Compains, que se adhirió a la solicitud de amparo formulada por los recurrentes.

8. Por providencia de fecha 2 de junio de 1994, se acordó señalar el siguiente día 7 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes impugnan en esta sede constitucional diversas resoluciones judiciales, que han rechazado su petición de nulidad, basada en que el Juzgado de Instrucción dispuso la apertura del juicio, sin haberles notificado, previamente, el Auto de conclusión de las diligencias previas y de transformación en procedimiento penal abreviado, a pesar de su condición de imputados.

El contenido de la solicitud de amparo, claramente, pone de manifiesto que los recurrentes se dirigen a este Tribunal, reclamando la nulidad de las actuaciones subsiguientes a aquélla resolución, a la que se atribuye la vulneración de su derecho constitucional de defensa. Por lo tanto, a la vista de la pretensión deducida en la demanda de amparo, la negativa de los órganos judiciales a resolver la petición de nulidad, por no haberse formulado un recurso de reforma previo, no constituye una reclamación independiente, fundada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en todo caso no puede considerarse producida, por cuanto, como viene reiterando este Tribunal, no constituye denegación de este derecho fundamental la inadmisión de una acción o recurso acordada fundadamente por el órgano competente en aplicación, como ocurre en el presente caso, de una causa legal.

2. Delimitado el objeto de la presente solicitud de amparo, antes de considerar la petición en cuanto al fondo, es preciso examinar si, de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial, puede considerarse cumplida la exigencia recogida en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, consistente en haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial previa, dado que esta demanda de amparo presenta la peculiaridad de haberse formulado contra una resolución no definitiva.

Recientemente, este Tribunal ha tenido ocasión de referirse a la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo, a propósito de demandas deducidas contra resoluciones interlocutorias recaídas en el proceso penal. Las SSTC 32/1994 y 147/1994 han recordado que el marco natural, en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional, es el mismo proceso judicial previo. De tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado, por haber recaído una decisión definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo.

3. Cabe señalar, por tanto, que la denunciada infracción procesal consistente en la falta de notificación del Auto de conclusión de las diligencias previas no ha producido, definitiva e irremediablemente, la vulneración del derecho de defensa de los recurrentes. Es cierto que este Tribunal, en la STC 186/1990, ha destacado la importancia de esta notificación para preservar la vigencia del derecho de defensa y la garantía del principio de contradicción. Pero, la infracción de la norma procesal sólo puede considerarse constitucionalmente relevante si se traduce en una lesión efectiva del derecho fundamental vulnerado, que en este caso no puede entenderse producida, puesto que la indefensión derivada de la falta de notificación aún puede ser alegada por la parte y examinada por el órgano judicial en la audiencia preliminar contemplada en el art. 793.2 L.E.Crim., o incluso y, en su caso, ser restablecido el derecho vulnerado a través de la observancia de la doctrina de la prohibición de valoración de la prueba inconstitucionalmente obtenida. Ha de reconocerse, pues, que todavía existe, al alcance de los recurrentes, un medio adecuado de reparación, por lo que no puede considerarse agotada la vía judicial previa y, en consecuencia, no es posible examinar, en cuanto al fondo, la pretensión de amparo, que por esta razón ha de quedar imprejuzgada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 163 ] 09/07/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07-06-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián y otras resoluciones judiciales previas desestimatorias del recurso de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes y fundado en que el Juzgado de Instrucción dispuso en el proceso penal abreviado la apertura del juicio oral sin haberles notificado, previamente, el Auto de conclusión de las diligencias previas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no agotamiento de recursos en la vía judicial

  • 1.

    Las SSTC 32/1994 y 147/1994 han recordado que el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional, es el mismo proceso judicial previo. De tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado, por haber recaído una decisión definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo. [F. J.2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 793.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web