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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.519/93, promovido por don Eduardo Burgos Lara, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez Torres, y asistido del Letrado don Tomás Alcázar Viquera, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 8 de julio de 1993, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño e 28 de mayo de 1993, sobre delito contra el deber de prestación del servicio militar. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1993, la representación procesal de don Eduardo Burgos Lara formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 8 de julio de 1993, dictada en el recurso de apelación penal, rollo núm. 106/93, dimanante del procedimiento abreviado núm. 243/93 y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, de 28 de mayo de 1993.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 28 de mayo de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 243/93 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 4, por la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar del art. 135 bis i) del Código Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas del juicio.

b) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia, el 8 de julio de 1993, desestimando el mismo y confirmando la Sentencia de instancia.

3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica consagrado en el art. 16.1 C.E. El único límite que establece el constituyente a dicha libertad ideológica es la no alteración del orden público, que nunca podrá verse socavado por el mantenimiento de ideas pacifistas y antitotalitaristas. Las ideas antimilitaristas del recurrente resultarían asimismo incompatibles con la prestación social sustitutoria, pues dicha prestación viene fundada en la previa existencia del servicio militar.

Por otra parte, la resolución judicial recurrida lesionaría el principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E., al haber impuesto el mismo juzgador, en esas mismas fechas y por los mismos hechos, penas muy inferiores.

Alega por último el recurrente que la pena privativa de libertad impuesta no está orientada a la reeducación y reinserción social, tal y como establece el art. 25.2 C.E. La pena, en este caso, sería no sólo perjudicial, sino desde un principio innecesaria, pues el actor es una persona perfectamente integrada en la sociedad. Por otra parte, reeducar significa cambiar de ideas del individuo, lo que sería contrario al sistema democrático sustentado por la Constitución en su Título Preliminar.

Concluye la demanda suplicando la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas.

4. Por providencia de 18 de octubre de 1993, la Sección Primera, a tenor de la dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido (art. 50.1 c] LOTC).

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 2 de noviembre de 1993, estima que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, interesando su inadmisión. Esta conclusión la apoya en las siguientes consideraciones:

Por lo que se refiere a las invocadas lesiones del principio de igualdad (art. 14 C.E.) y del principio de orientación a la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad (art. 25.2 C.E.), concurriría la causa de inadmisión de la falta de invocación previa (art. 44.1 c] LOTC), con lo que no se dio a la Audiencia Provincial la posibilidad de examinar dichas quejas, no preservándose el carácter subsidiario del recurso de amparo. Por otra parte, el recurrente al referirse a la presunta vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley no identifica ni aporta las resoluciones judiciales que considera término de comparación, lo cual, ya de por sí, hace que la queja carezca de contenido constitucional.

En relación con el art. 25.2 C.E., mediante su invocación el recurrente lo que cuestiona no es tanto la finalidad de la pena impuesta como la constitucionalidad del mismo tipo penal (art. 135 bis i) C.P.), por chocar con la finalidad de reinserción social a que toda pena debe tender.

Por lo que se refiere a la denunciada vulneración de la libertad ideológica, entiende el Ministerio Fiscal que ésta no constituye un derecho ilimitado, sino que debe armonizarse su ejercicio, en todo caso, con los deberes que la propia Constitución establece. Partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión, no sería posible apreciar contenido constitucional en la demanda, pues "ni la libertad ideológica prevalece sobre el deber general del art. 30 C.E., ni las conductas previstas en el art. 135 bis i) C.P.

6. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Logroño y Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha ciudad para que, en el término de diez días, remitieran testimonio del rollo de apelación 106/93 y del procedimiento abreviado 243/93, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

7. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de enero de 1994, el Abogado del Estado suplica que se le tenga por personado en los autos de amparo.

8. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 1994 acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño y la Audiencia Provincial de dicha ciudad, así como tener por personado al Abogado del Estado. También acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista a las actuaciones del presente recurso, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador del recurrente para que formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

9. El 3 de marzo de 1994, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. En él hacía constar que la objeción de conciencia concierne únicamente al servicio militar como tal, sin que pueda extenderse a la prestación social sustitutoria, que no guarda ninguna analogía material con el servicio militar, y a la que no es lícito oponer objeción alguna de carácter ideológico o religioso, salvo que se alegara que la concreta prestación social sustitutoria que corresponde al recurrente consistiera en un auténtico servicio militar, incompatible con sus creencias, lo que ni ocurre ni se alega en el presente caso. En virtud de lo expuesto suplica al Tribunal que rechace en su día el primer motivo aducido por el actor en su recurso de amparo.

10. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 1994, el Ministerio Fiscal reitera sus anteriores alegaciones, interesando del Tribunal la denegación del amparo solicitado.

11. Por providencia de 24 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el principio constitucional de igualdad, el principio de orientación a la reeducación y reinserción de las penas privativas de libertad, así como el derecho fundamental a la libertad ideológica consagrados respectivamente en los arts. 14, 25.2 y 16 de la Constitución.

2. En primer lugar procede decidir si, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado el 2 de noviembre de 1993, respecto a los dos primeros motivos del recurso concurre la causa de inadmisión de falta de invocación previa del derecho constitucional vulnerado (art. 44.1 c] LOTC). En efecto, el examen de las actuaciones tenidas ahora a la vista corrobora dicha apreciación. En el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. dos de Logroño, el actor no hizo mención alguna a la vulneración judicial del fin de reinserción y reeducación al que, según el art. 25.2 de la Constitución, deben orientarse las penas privativas de libertad. Respecto de este motivo concurre, pues, la causa de inadmisión establecida en el art. 44.1 c) de la LOTC, que en este momento procesal lo es de desestimación, toda vez que, como reiteradamente hemos declarado, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo impide a este Tribunal conocer de infracciones constitucionales que no se hayan alegado previamente ante los órganos judiciales, dando a éstos la posibilidad de su reparación.

3. Por lo que respecta a la presunta vulneración del principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.), tampoco denunciada con carácter previo, el recurrente se limita a afirmar que "no solamente se ha hecho caso omiso de la mayoría de las Sentencias dictadas hasta la fecha, absolutorias las unas (Madrid, Córdoba, etc.) o que imponen penas inferiores a un año de prisión menor las otras (San Sebastián, Bilbao, Madrid, y en un larguísimo etc.); sino que el Juzgador en este caso no ha seguido sus criterios mantenidos en procedimientos anteriores", sin tan siquiera aclarar si este último reproche está referido a Sentencias anteriores del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, en cuyo caso hubiera sido necesaria la invocación en el recurso de apelación, o si se produjo en la Sentencia de la Audiencia y, por tanto, en tal supuesto la invocación no pudo hacerse hasta su notificación; toda vez que la desigualdad en la aplicación de la Ley sólo puede alegarse si está referida a resoluciones de un mismo órgano judicial. Pero esta indeterminación conduce, aunque no a la causa de inadmisión, sí a la desestimación de la vulneración denunciada.

En efecto, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda apreciarse violación del principio de igualdad en la aplicación de ley es necesario que las resoluciones a comparar procedan del mismo órgano judicial (SSTC 126/1988, 132/1988, 260/1988, 146/1990, entre otras muchas), produciéndose respecto de la doctrina establecida un cambio no razonado ni razonable, o sea, arbitrario (SSTC 48/1987, 108/1988, 246/1993). Ninguno de estos requisitos han sido mínimamente fundamentados por el recurrente, que se limita a aludir a resoluciones indeterminadas de órganos judiciales que no concreta, sin aportar término de comparación alguno que pueda servir de base para razonar -mediante la oportuna comparación- sobre la posible vulneración del principio constitucional invocado. Por ello este motivo del recurso no puede ser considerado por faltar el término de comparación idóneo que sería, en su caso, las Sentencias dictadas por el mismo Tribunal que no han sido aportadas ni siquiera citadas con concreción por el recurrente.

4. Por último, según el recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas, al condenarle como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar del art. 135 bis i) del Código Penal, habrían lesionado su derecho fundamental a la libertad de conciencia, por resultar sus ideas pacifistas contrarias no sólo al cumplimiento del servicio militar, sino también al de la prestación social sustitutoria, por ser ésta un simple sustitutivo del primero, cuya existencia presupone. Argumentaba el actor que el único límite al ejercicio de la libertad ideológica es el mantenimiento del orden público. Si se acepta que el no cumplimiento del servicio militar por razones de conciencia, también ha de aceptarse la no realización de la prestación social sustitutoria por dicho motivos, que por su naturaleza pacifista no pueden vulnerar el orden público.

A la luz de la jurisprudencia constitucional recaída sobre el tema, este último motivo del recurso, sin más argumentación que la transcrita, no puede prosperar. En primer lugar, porque como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987 y ATC 1227/1988), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/1987). No puede, por lo tanto, el recurrente justificar su negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria ni apelando a la libertad ideológica, ni mediante el ejercicio de la objeción de conciencia, derecho que la Constitución refiere única y exclusivamente al servicio militar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 28/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28-11-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad sobre delito contra el deber de prestación del servicio militar.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de conciencia: prestación social sustitutoria.

  • 1.

    Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, para que pueda apreciarse violación del principio de igualdad en la aplicación de ley es necesario que las resoluciones a comparar procedan del mismo órgano judicial ( SSTC 126/1988, 132/1988, 260/1988, 146/1990, entre otras muchas), produciéndose respecto de la doctrina establecida un cambio no razonado ni razonable, o sea, arbitrario (SSTC 48/1987, 108/1988, 246/1993). Ninguno de estos requisitos han sido mínimamente fundamentados por el recurrente, que se limita a aludir a resoluciones indeterminadas de órganos judiciales que no concreta, sin aportar término de comparación alguno que pueda servir de base para razonar -mediante la oportuna comparación- sobre la posible vulneración del principio constitucional invocado. [F.J. 3]

  • 2.

    Como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 1227/1988), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/1987). No puede, por tanto, el recurrente justificar su negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria ni apelando a la libertad ideológica, ni mediante el ejercicio de la objeción de conciencia, derecho que la Constitución refiere única y exclusivamente al servicio militar. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 135 bis i), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 16, ff. 1, 4
  • Artículo 25.2, ff. 1, 2
  • Artículo 30.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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