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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2727/98, promovido por Editorial Católica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez y asistida de Letrado don Emilio Rodríguez Menéndez, contra el Auto del Juez de lo Social núm. 16 de Madrid de 11 de mayo de 1998 por el que se denegaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado por el mismo Juez de 8 de abril de 1998 dictado en el procedimiento de ejecución núm. 330/94. Ha sido parte don Ángel Aguilar Segura y otras personas representadas por el Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto y asistidos de Letrado don Ramón de Román Díez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 1998, doña Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Editorial Católica, S.A., interpone recurso de amparo contra el Auto arriba indicado.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La entidad recurrente en amparo fue condenada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid dictada en los autos núm. 364/94 al pago de diversas indemnizaciones. Esta Sentencia fue ejecutada mediante el procedimiento de ejecución núm. 330/94 seguido en el mismo Juzgado. En el curso de esta ejecución se dictó el Auto de 8 de abril de 1998 por el que se adjudicaban los bienes embargados y sacados a pública subasta.

b) Este Auto no fue notificado a la entidad ahora recurrente en amparo, quien tuvo conocimiento del mismo en virtud de una providencia de ese mismo Juzgado de 27 de abril de 1998 por la que se le daba traslado del recurso de reposición interpuesto contra dicho Auto por don Juan José Tomás Marco, parte actora en el proceso de referencia. Contra el referido Auto la entidad ahora recurrente en amparo interpuso recurso de reposición alegando que al no habérsele notificado se le había ocasionado indefensión. También adujo que este Auto vulneraba el art. 262 LPL.

c) Por Auto de 11 de mayo de 1998 se inadmite a trámite el recurso de reposición al no haberse citado el precepto infringido fundamentando esta decisión en el art. 377 LEC en relación con los arts. 184 al 187 LPL y la Disposición adicional primera de esta Ley.

3. La entidad recurrente aduce vulneración de los arts. 24 y 14 CE. Según se afirma en la demanda de amparo el Juzgado de lo Social ha vulnerado los derechos que consagra el art. 24 CE por dos motivos diferentes. En primer lugar se considera que al no haberse notificado a la entidad recurrente en amparo el Auto de 8 de abril de 1998 por el que se adjudicaban los bienes embargados se ha infringido el art. 24.2 CE, pues esta falta de notificación conlleva, a juicio de la sociedad recurrente, una vulneración de todas las normas esenciales del procedimiento y una vulneración de su derecho de defensa.

De igual modo se imputa vulneración del art. 24.2 CE a la decisión por la que se inadmite el recurso de reposición, pues también la considera contraria al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a no padecer indefensión. Aduce la recurrente que, en contra de lo que se sostiene en esta resolución judicial, sí que se citaron los preceptos infringidos. Pone de manifiesto además que aunque en el recurso se denunciaron la infracción de normas procesales -en concreto afirma que se citaron los arts. 262 y 263 LPL- en dicho recurso se alegaba también que la falta de notificación del acto recurrido, suponía, a su juicio, una infracción del art. 24.2 CE ya que vulneraba todas las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley y constituía una infracción del derecho de defensa. Por ello entiende que a este caso le resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal recaída en los supuestos en los que se ha inadmitido el recurso de reposición por no haber citado el precepto procesal infringido cuando el recurso se interpone alegando vulneraciones de derecho sustantivo, ya que, en este supuesto, además de alegar los preceptos procesales que se estimaban vulnerados se alegaba la infracción de derechos constitucionales, cuya protección no puede verse impedida, en su opinión, por una mera cuestión formal.

Esta decisión se considera también contraria al art. 14 CE, pues al haber admitido este Juzgado el recurso interpuesto por el Sr. Tomás Marco contra ese mismo Auto debía haber admitido también el interpuesto por la recurrente al tratarse de recursos idénticos.

4. Mediante providencia de 21 de septiembre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado núm. 16 de Madrid, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núms. 364/94 y ejecución núm. 330/94; debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto a la parte recurrente en amparo.

5. El Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 2000. Tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal recaída en los casos en los que los órganos judiciales habían inadmitido el recurso de reposición por no citar el precepto procesal infringido, tal y como establece el art. 377 LEC, cuando lo alegado en el recurso era una vulneración de carácter sustantivo, pone de manifiesto que el caso ahora enjuiciado no es igual que aquéllos, puesto que en este caso lo que la Sociedad recurrente denuncia en su recurso de reposición no son vulneraciones de derecho sustantivo sino la falta de notificación de una resolución judicial. Por ello entiende el Fiscal que al tratarse de una cuestión estrictamente procesal debería, en principio, haber sido denunciada por el recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 377 LEC, mediante la cita expresa del precepto infringido, sin que el hecho de haber aducido una vulneración constitucional determine que en estos casos no sea exigible el cumplimiento de ese requisito legal, pues ello supondría desconocer la razón última de la doctrina constitucional sobre la materia, que, en su opinión, no es otra que la de impedir que pueda cegarse un cauce procesal para la revisión de las resoluciones dictadas cuando el motivo del recurso es de carácter sustantivo y no existe un precepto adjetivo que invocar.

Ahora bien, el hecho de que el actor no citase el art. 154 LPL -que es el precepto procesal que a juicio del Fiscal debería haberse invocado- no le impide reconocer que lo que realmente impugnaba el recurrente en reposición no era la posibilidad de recurrir extemporáneamente dicho Auto sino que a través del mencionado recurso se estaba impugnado el contenido del mismo al considerar que no había respetado un precepto de carácter procesal -el art. 262 LPL- que el recurrente sí citaba. Por ello entiende que el recurrente cumplió el requisito impuesto por el art. 377 LEC y por este motivo solicita que se otorgue el amparo y en consecuencia se dicte Sentencia por la que se anule el Auto impugnado y en la que se reconozca que se le ha vulnerado al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE.

6. El 29 de marzo de 2000 la sociedad recurrente formuló alegaciones reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda

7. Por escrito de 30 de marzo de 2000 la representación procesal de don Ángel Aguilar Segura y de los demás que se han personado en este recurso de amparo presentó su escrito de alegaciones. Se aduce en primer lugar que la falta de notificación del Auto no ha causado indefensión al recurrente, ya que dado el gran número de interesados al que podía afectar el Auto (en este escrito se cita el número de 230) el órgano judicial acordó la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Pero además se da la circunstancia de que el recurrente reconoce haber tenido conocimiento de éste cuando se le notificó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Tomás Marco, por lo que la ausencia de notificación no ocasionó en este supuesto indefensión al recurrente en amparo.

Se alega también que el recurso de amparo debe ser inadmitido al no haberse agotado debidamente la vía judicial previa. Se llega a esta conclusión porque se considera que al haberse inadmitido el recurso de reposición, el recurso de amparo debió materializarse contra el Auto por el que se inadmitió el recurso de reposición, lo que, a juicio, de esta parte procesal, no se hizo así. En todo caso entiende que el recurso de reposición fue correctamente inadmitido ya que, independientemente de las cuestiones de fondo que plantea, dicho recurso se limita, a su juicio, a citar como infringidos los arts. 24.2 CE y 238 LOPJ. También se señala que el recurrente no agotó la vía judicial de modo correcto pues considera que el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo.

Por otra parte se aduce que como el recurso fue correctamente inadmitido no puede apreciarse que exista la desigualdad invocada en relación con el recurso interpuesto por el Sr. Tomás Marco, pues esta parte entiende que este recurso sí que había citado los preceptos que se estimaban infringidos.

8. Por providencia de 8 de junio de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, en este recurso de amparo se impugna el Auto de 11 de mayo de 1999 del Juzgado núm. 16 de Madrid por el que este órgano judicial, invocando los arts. 184 a 187 LPL en relación con el art. 377 LEC, inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado por el mismo Juzgado el 8 de abril de 1998 por el que se adjudicaban los bienes embargados.

Según se sostiene en la demanda de amparo tanto el Auto de 8 de abril de 1998, por el que se adjudicaban los bienes embargados, como el de 11 de mayo de 1998, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, son contrarios al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa que consagra el art. 24.2 CE. La primera de estas resoluciones se considera contraria a estos derechos fundamentales por no haber sido notificada a la Sociedad ahora demandante; y la segunda por haber inadmitido el recurso de reposición por considerar que, en contra de lo que se sostiene en el Auto impugnado, sí que se habían citado los preceptos que se estimaban infringidos. En todo caso considera que si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que se alegan vulneraciones de derecho sustantivo no es necesario alegar el precepto infringido, la cita de estos preceptos tampoco debe exigirse en los casos en que el recurso se fundamente en vulneración de derechos constitucionales.

Además de las vulneraciones del art. 24.2 CE señaladas, la sociedad recurrente imputa al Auto por el que se inadmite el recurso de reposición vulneración del art. 14 CE, pues considera que al haber admitido ese mismo Juzgado un recurso de reposición que interpuso otra parte procesal con un contenido idéntico al interpuesto por la entidad ahora recurrente, el principio de igualdad exigía que también se hubiera admitido el recurso por ella interpuesto.

2. A efectos de precisar la cuestión suscitada en este recurso de amparo conviene señalar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros casos planteados ante este Tribunal en los que el órgano judicial ha inadmitido el recurso de reposición por este motivo, en el supuesto que ahora se analiza, no se plantea el caso de que el recurso se hubiera fundamentado en una infracción de carácter sustantivo y por tanto no fuera posible citar ningún precepto de carácter procesal que hubiera sido infringido, sino que nos encontramos ante un supuesto en el que sí era posible citar en el recurso de reposición interpuesto los preceptos de las normas procesales que se estimaban infringidos, ya que se alegaba, por una parte, que el Auto frente al que se interponía el recurso no había sido notificado y, por otra, que este Auto infringía además el art. 262 LPL.

3. Debe señalarse en primer lugar que no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad suscitada por la representación procesal de don José Aguilar Segura y los demás que han comparecido como parte en este proceso constitucional, por la que se alega que los recurrentes no agotaron debidamente la vía judicial previa al interponerse el recurso de reposición fuera de plazo. Al no ser éste el motivo que determinó que el órgano judicial inadmitiera el recurso de reposición, este Tribunal, a efectos de comprobar si se agotó debidamente la vía judicial previa al recurso de amparo, no puede apreciar la concurrencia de la referida causa de inadmisión del recurso de reposición interpuesto, por ser ésta, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria que excede de la competencia de este Tribunal.

4. En relación con la impugnación del Auto por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto lo primero que debe indicarse es que, aunque el recurrente se refiere en su recurso a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la defensa del art. 24.2 CE, realmente lo que denuncia, y así se desprende claramente de su argumentación, es que se le ha impedido acceder a un recurso legalmente previsto con lo que el derecho que podría haberse vulnerado es el del art. 24.1 CE.

Hecha esta precisión debe recordarse que es doctrina constitucional reiterada que, salvo en materia penal, el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (por todas STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). De igual modo debe tenerse en cuenta que, como regla general, la decisión de si los recursos interpuestos reúnen los requisitos necesarios para su admisibilidad es una decisión que corresponde a los órganos judiciales y que sólo puede ser revisada por este Tribunal en los casos en que está decisión sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonable o incurra en error patente (entre otras muchas, SSTC 163/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 190/1993, 14 de abril, FJ 1; 142/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 276/1997, de 21 de abril, FJ 2; 10/1999, de 8 de febrero, FJ 2; 9/2000, de 17 de enero, FJ 2). Debemos, pues, limitarnos a comprobar si el Juzgado de lo Social al inadmitir el recurso de reposición ha adoptado una decisión que incurre en alguno de los vicios mencionados.

5. Como ya se ha señalado, el recurso de reposición se fundamentaba en dos motivos diferentes: por una parte se alegaba la falta de notificación del Auto impugnado y por otra se aducía que dicho Auto se había dictado vulnerando lo dispuesto en el art. 262 LPL. Pues bien, por lo que se refiere al primero de los motivos -la falta de notificación del Auto impugnado, que es además, según reconoce el propio recurrente, el motivo fundamental del recurso- el recurrente adujo que la referida ausencia de notificación le causaba indefensión, vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, invocando expresamente el art. 24.2 CE, alegando además que todo ello conllevaba, en virtud de lo dispuesto en el art. 238 LOPJ, la nulidad del Auto impugnado. Sin embargo, no citó expresamente el precepto de la ley procesal que regula la notificación, por lo que el recurrente no cumplió el requisito establecido en el art. 377 LEC, a pesar de que en este caso, dado el motivo en el que se fundamentaba el recurso de reposición, era posible su cita.

Debe recordarse que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el requisito establecido en el art. 377 LEC -tener que citar "la disposición de esta Ley que haya sido infringida" en el escrito por el que se interpone recurso de reposición- debe exigirse atendiendo a la finalidad que con el mismo se persigue y por esta razón su exigencia tiene sentido únicamente cuando el recurso de reposición se fundamenta en infracciones de carácter procesal, pero no en los casos en los que el recurso se fundamenta en motivos sustantivos o de fondo, ya que en tales supuestos al no fundamentarse el recurso en la infracción de ningún precepto de carácter procesal, el cumplimiento de esta exigencia legal resulta imposible. Es, por tanto, la imposibilidad de cumplimiento de este requisito lo que ha llevado a este Tribunal a entender que exigir en estos casos su cumplimiento supone incurrir en una interpretación irrazonable por desproporcionada de los requisitos formales y por ello debe considerarse contraria al art. 24.1 CE (STC 9/2000, de 17 de enero, FJ 3, en el mismo sentido SSTC 69/1987, de 22 de mayo; 162/1990, de 22 de octubre; 213/1993, de 28 de junio; 172/1995, de 21 de noviembre; 196/1997, de 13 noviembre; 4/1998, de 12 de enero; 10/1999, de 8 de febrero; 213/1999, de 29 noviembre; 221/1999, de 29 noviembre, entre otras muchas). Por esta razón, al haber podido citar el precepto procesal infringido, no resulta de aplicación en este supuesto la referida doctrina.

Ahora bien, no por ello debe llegarse a la conclusión de que el Auto impugnado no vulnera el derecho a los recursos legalmente previstos que se deduce del art. 24.1 CE, ya que en el segundo de los motivos alegados sí aducía que esta resolución judicial era nula por haber infringido el art. 262 LPL (alegación tercera del escrito por el que se formuló el recurso de reposición) por lo que sí se citó expresamente el precepto legal infringido. De ahí que el Juzgado, o bien ha incurrido en un error patente al no haber apreciado que sí se había citado el precepto que se estimaba infringido (STC 127/1997, de 14 de julio, FJ 2), o bien ha efectuado una interpretación literal de lo dispuesto en el art. 377 LEC y ha entendido que el precepto legal que debía citarse había de ser un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supondría exigir al recurrente el cumplimiento de un requisito imposible, ya que en este supuesto, al no fundamentarse el recurso en la infracción de ningún precepto de dicha Ley, sino de la Ley de Procedimiento Laboral -recurso además que se encuentra expresamente previsto en art. 184 LPL y que, según dispone este precepto procede contra las providencias y Autos que dicten los Jueces de lo Social-, no puede exigirse como requisito necesario para poder recurrir en reposición la cita de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si así fuera el Juzgado habría efectuado una interpretación irrazonable de los requisitos formales exigidos que sería lesiva del art. 24.1 CE. En todo caso, lo que es claro es que el recurrente, en el segundo de los motivos que fundamentaba su recurso, sí que citó el precepto infringido y, por tanto sí que cumplió el requisito legalmente establecido. De este modo, ya sea por error o por una interpretación irrazonable de los requisitos formales exigidos, lo cierto es que, al menos respecto de los segundos motivos que aduce el Juzgado de lo Social, al inadmitir el recurso de reposición ha lesionado el derecho de la entidad recurrente a los recursos legalmente previstos que se deduce del art. 24.1 CE.

6. Ninguna relevancia constitucional tiene, por el contrario, la queja por la que se aduce vulneración del principio de igualdad, pues para que pueda apreciarse esta vulneración constitucional es requisito necesario que los términos de comparación alegados sean sustancialmente iguales (por todas STC 212/1993, de 28 de junio, FJ 6) y en este caso los recursos de reposición no tenían idéntico contenido, ya que aunque ciertamente en ambos recursos se alegó la vulneración del art. 262 LPL, en el recurso interpuesto por el Sr. Tomás Marco se solicitaba la nulidad del Auto impugnado, además de por dicho motivo por otro distinto al alegado por el recurrente -incluir un bien que no fue subastado entre los bienes adjudicados- citándose respecto de este otro motivo expresamente los preceptos legales que se estimaban infringidos.

7. Al haber apreciado que el Auto por el que se inadmite el recurso de reposición es lesivo del art. 24.1 CE, no procede entrar a examinar las vulneraciones constitucionales que se imputan al Auto recurrido en reposición -de 8 de abril de 1998, por el que se adjudican los bienes embargados-, ya que la indefensión que se imputa al mismo es susceptible de ser remediada en su caso por la jurisdicción ordinaria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Editorial Católica, S.A. y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid de 11 de mayo de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de ser dictada dicha resolución para que se vuelva a dictar una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 165 ] 11/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12-06-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Editorial Católica, S.A., frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid que, en un proceso de ejecución, inadmitió su recurso de reposición contra la adjudicación de diversos bienes de su propiedad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de reposición por no citar el precepto procesal infringido que es patentemente errónea o irrazonable.

  • 1.

    -El Juzgado, o bien ha incurrido en un error patente al no haber apreciado que sí se había citado el precepto que se estimaba infringido (STC 127/1997), o bien ha efectuado una interpretación literal de lo dispuesto en el art. 377 LEC y ha entendido que el precepto legal que debía citarse había de ser un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supondría exigir al recurrente el cumplimiento de un requisito imposible, ya que regía la Ley de Procedimiento Laboral [FJ 5].

  • 2.

    -Jurisprudencia sobre el derecho de acceso al recurso legal, en particular de reposición ante un Juzgado [FFJJ 4 y 5].

  • 3.

    Aunque el recurrente se refiere en su recurso a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa del art. 24.2 CE, realmente lo que denuncia, y así se desprende claramente de su argumentación, es que se le ha impedido acceder a un recurso legalmente previsto, con lo que el derecho que podría haberse vulnerado es el del art. 24.1 CE [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 1, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 184, f. 5
  • Artículos 184 a 187, f. 1
  • Artículo 262, ff. 2, 5, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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