Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4312/98, promovido por Comercial Garoe, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida por la Letrada doña C. Nirva Macías Acosta, contra el Auto de 18 de septiembre de 1998, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación civil núm. 335/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 15 de octubre de 1998, registrado en este Tribunal al siguiente día, se interpuso el recurso de amparo expresado en el encabezamiento por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez en representación de la sociedad Comercial Garoe, S.L., contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de septiembre de 1998, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en relación con la admisión de un recurso de apelación.

2. Los hechos relevantes de que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis y según el relato de la demandante, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Telde se siguió el procedimiento de menor cuantía núm. 332/95 que finalizó por Sentencia desfavorable para los intereses de la demandante. Contra dicha Sentencia la demandante de amparo formuló recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas. El Juzgado de Primera Instancia dictó el 15 de diciembre de 1997 providencia en la que acordó “remitirse los autos originales a la Audiencia Provincial con atento oficio, previo emplazamiento de las partes para ante la misma en el plazo de diez días y nota en el libro de conocimientos”. Dentro del plazo señalado en el emplazamiento, la recurrente se personó en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial.

b) No obstante lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia, lejos de remitir inmediatamente los autos principales a la Audiencia, los retuvo hasta finalizar la pieza incidental de ejecución provisional instada de contrario. Este retraso en la remisión de los autos al órgano judicial competente para la apelación ocasionó que con posterioridad (incluso después de la personación del apelante ante la Audiencia) el mismo Juzgado dictara una nueva providencia volviendo a requerir a las partes para emplazarlas ante la Audiencia, emplazamiento que la demandante de amparo consideró nulo, en primer lugar porque ya se había hecho con anterioridad y, en segundo término, por entender que después del emplazamiento originario se producía una total falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, cuya competencia había perdido a partir de la primera providencia ordenando el emplazamiento.

c) Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, ésta, dado el prolongado espacio de tiempo habido entre la personación y su unión a los autos principales, extravió la personación, razón por la cual dictó, el 16 de junio de 1998, Auto por el que se declaraba desierto el recurso de apelación. A dicha conclusión hay que llegar porque el órgano judicial declaró el recurso desierto no por una personación irregular, sino porque la recurrente no se había personado, lo que indica que el primer escrito de personación se había extraviado. Contra dicho Auto que, según el recurrente, la Sala se negó a notificar, ésta formuló recurso de súplica en el que se acreditaba, mediante certificación del Secretario Judicial de la Sala, la personación de la demandante en tiempo y forma.

d) La Sala resolvió el recurso de súplica mediante una providencia contra la que se interpuso incidente de nulidad de actuaciones fundamentado en que la resolución desestimando la súplica debió revestir forma de Auto, y no de providencia, y, en el fondo, porque se debía haber entendido que la recurrente se personó en tiempo y forma. La nulidad fue resuelta por el Auto que se combate en el recurso de amparo.

3. El recurso de amparo que se interpone contra el Auto antes mencionado se basa en la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. La sociedad recurrente considera que esta vulneración, y por lo tanto la indefensión material, se le ha producido, en primer lugar, porque la Audiencia Provincial, constándole que se habían personado dentro del plazo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, debió tenerles por personados y también porque la segunda de las providencias de aquél fue dictada cuando ya carecía de competencia. En segundo lugar, considera la recurrente que la Audiencia Provincial de Las Palmas debió notificarle el Auto teniendo por desierto el recurso, y al no haberlo hecho así le causó una indefensión irreparable. Seguidamente, la demandante sitúa la lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho acreditado de que la resolución de su recurso de súplica se realizó mediante providencia, cuando debería haber revestido forma de Auto. Finalmente, la recurrente en amparo considera que la decisión del órgano judicial de apelación teniendo por personada a la contraparte en el incidente de nulidad de actuaciones, cuando actuaba asistida por un Abogado no habilitado para litigar en los órganos judiciales de Las Palmas, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el Auto que se impugna recoge los argumentos de la parte apelada que no se encontraba correctamente defendida.

4. Por providencia de 28 de junio de 1999, la Sección Primera del Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y tener por personada a la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones judiciales, así como que se procediera al emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento, salvo al demandante de amparo, a fin de que comparecieran en plazo de diez días ante este Tribunal, si les conviniera.

5. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales interesadas y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó conceder a la recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de viente días para presentación de alegaciones.

6. El 31 de mayo de 2000, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Tras resaltar los hechos fundamentales, el Fiscal considera que las tres últimas alegaciones del demandante carecen manifiestamente de contenido constitucional, ya que en las tres, a pesar de que hayan podido existir hipotéticos o reales incumplimientos de las previsiones legales, no se ha producido una indefensión material, que es lo que prohibe el art. 24.1 CE.

Por lo que se refiere a la falta de notificación del Auto declarando desierto el recurso de apelación, lo cierto es que la recurrente tuvo conocimiento de su contenido, lo que le permitió interponer recurso de súplica en defensa de sus derechos y, posteriormente, frente a la providencia que lo inadmitió, el incidente de nulidad de actuaciones.

En cuanto a la providencia que inadmitió el recurso de súplica, lo cierto es que la misma explicita los fundamentos de la decisión, no sólo desde una perspectiva formal, sino incluso de fondo, de modo que la recurrente tuvo cabal conocimiento de tales razones, las cuales le permitieron formular el incidente de nulidad.

Finalmente, la falta de habilitación del Abogado de la parte apelada —que, por cierto no se ha acreditado— puede constituir una infracción de las normas de colegiación, e incluso tener alguna incidencia en el ámbito procesal de estricta legalidad ordinaria, pero, en ningún caso, puede servir de fundamento para alegar la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Además, observa el Fiscal, los argumentos del Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones se fundan esencialmente en los que sirvieron para declarar desierto el recurso de apelación y la providencia que inadmitió el recurso de súplica contra aquél, de modo que eran conocidos por el recurrente.

La cuarta y última de las alegaciones del demandante en el recurso de amparo no carece, sin embargo, para el Ministerio Fiscal de contenido constitucional. Aunque no se identifique correctamente por la recurrente, debe entenderse, según el Fiscal, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere al derecho de acceso a los recursos, por lo que, con carácter previo, es preciso determinar cuál es la resolución realmente recurrida y si se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esencialmente, la invocación del derecho y el agotamiento de los recursos, así como si no ha habido uso de algún recurso manifiestamente improcedente que determine la extemporaneidad del recurso de amparo.

Considera el Fiscal que la resolución realmente recurrida —pese a las manifestaciones de la demandante— no es el Auto de 18 de septiembre de 1998, ni la providencia de 25 de junio del mismo año, sino el Auto de 16 de junio anterior, que declaró desierto el recurso, ya que es la que impidió el acceso al mismo. De este modo, las dos resoluciones posteriores no constituirían sino el agotamiento de la vía judicial. En segundo lugar, el Fiscal considera que ha existido invocación del derecho fundamental, puesto que en el recurso de súplica se alude cuando menos a la producción de indefensión, así como en el escrito interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones. Finalmente, el recurso interponiendo la nulidad de actuaciones no se considera por el Fiscal manifiestamente improcedente, como lo acredita el hecho de que el órgano judicial resolviera sobre el fondo de la cuestión, incluyendo el problema sustancial de la forma adecuada de personarse ante la Audiencia.

Aclarado lo anterior, el Fiscal analiza la doctrina del Tribunal en materia del derecho al acceso a los recursos. Con cita de la STC 58/1995, parte el Fiscal de que la tutela judicial efectiva opera con diferente intensidad cuando se trata del acceso a los recursos que cuando se trata del acceso inicial al proceso. Esta jurisprudencia viene fundada en varios factores, según el Fiscal. En primer lugar, porque en estos casos ya ha existido al menos un pronunciamiento judicial sobre el objeto del proceso; en segundo lugar, porque —salvo en el proceso penal— el legislador es libre de configurar el sistema de recursos, de manera que si puede determinar que contra determinadas sentencias no quepa recurso alguno, con mayor razón puede someter la inadmisibilidad de un recurso al cumplimiento de determinados requisitos formales —e incluso de contenido— del escrito de preparación o interposición o del tiempo y forma hábiles para personarse.

Al tratarse, por lo tanto, de la configuración legal del sistema de recursos, la interpretación de sus requisitos es materia de legalidad ordinaria, en el que no rige necesariamente el principio de interpretación más favorable, que, en consecuencia, corresponde a Jueces y Tribunales. Por ello el Tribunal Constitucional ha declarado que su única competencia en esta materia se limita a comprobar que no se ha inadmitido un recurso mediante una resolución radicalmente formalista; en definitiva, sin una auténtica base legal.

Teniendo en cuenta esta constante doctrina y el contenido de los Autos recurridos, considera el Fiscal —que reproduce parcialmente el contenido de los arts. 704, 705 y 301 LEC vigente en aquella fecha— que se produjo una personación anterior incluso a la fecha en que se produjo el emplazamiento, pero la decisión de la Audiencia Provincial supone una interpretación excesivamente rigorista de la normativa vigente: si hubo personación efectuada con perfecta identificación del procedimiento de primera instancia y esta personación se realizó sobre la base de la notificación de la providencia admitiendo a trámite el recurso, ello no debió dar lugar, sin más, a declarar desierto el recurso por el hecho de no haberse presentado un segundo escrito dentro del término de emplazamiento. Por todo ello, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo.

7. El 8 de junio de 2000 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones de la sociedad demandante de amparo. Tras reproducir los hechos sustanciales ya relatados en la demanda de amparo, la demandante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a los recursos interesando la estimación del amparo y, en consecuencia, se declare expresamente que el término para la personación de la recurrente ante la Audiencia Provincial de Las Palmas se inició por la providencia dictada el 15 de diciembre de 1997 y, por tanto, se ordene a la Audiencia Provincial de las Palmas la continuación del recurso de apelación.

8. Por providencia de 7 de febrero de 2002 se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad Comercial Garoe, S.L., promueve este recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 18 de septiembre de 1998, que desestimó la nulidad de actuaciones promovida por la demandante en relación con la inadmisión de un recurso de apelación que el órgano judicial declaró previamente desierto. No obstante lo anterior, como mantiene el Ministerio Fiscal, ha de considerarse que la resolución verdaderamente impugnada por la demandante de amparo es el Auto de 16 de junio de 1998 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde. En parecidas ocasiones hemos sostenido que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2, 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1, y 13/2002, de 28 de enero, FJ 2).

2. Considera la demandante que estas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE, por varias razones. La primera de ellas porque la Audiencia Provincial, constándole como le constaba que se había personado en el recurso cumpliendo el primero de los emplazamientos realizados por el Juzgado de Primera Instancia de Telde, debió tener a la sociedad por comparecida en el recurso de apelación. Además, atribuye la infracción de este derecho fundamental al hecho de que, por un lado, el Auto declarando desierto el recurso debió serle notificado en su momento, y sin embargo no lo fue y, por otro, a que la resolución desestimando el recurso de súplica contra la decisión de inadmisión revistió la forma de providencia, cuando procedía resolver por Auto. Finalmente, alega que la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produjo también al permitir la Audiencia Provincial a la contraparte personarse en el incidente de nulidad de actuaciones asistida por un Abogado no habilitado para litigar ante los órganos judiciales de Las Palmas, con la consecuencia de que los argumentos esgrimidos por la apelada accedieron a los que la Sala utilizó para desestimar su recurso.

3. Tal como propone el Ministerio Fiscal, la ordenación lógica de las cuestiones planteadas exige que comencemos nuestro examen por el de las tres últimas causas por las que la demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dejando por su relevancia el análisis de la queja correspondiente al acceso a los recursos para el último lugar.

Este Tribunal viene declarando reiteradamente que, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que alega haberla sufrido (SSTC

109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; STC 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2, 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas).

Además, hemos sostenido que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y “no tiene por qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal de la indefensión”, de suerte que “no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional”. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto “una privación o una limitación del derecho de defensa” que el art. 24 CE reconoce (SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1; y 211/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

4. La sociedad demandante de amparo considera que le han causado indefensión las tres actuaciones de la Audiencia Provincial que han quedado expuestas. Pues bien, la primera alegación debe ser rechazada con sólo acudir al examen de los hitos procesales acaecidos tras el dictado del Auto declarando desierto el recurso de apelación por ella interpuesto. Conforme consta en las actuaciones judiciales remitidas, es cierto que no se produjo la notificación de dicho Auto, pero con independencia incluso de la relevancia de esta cuestión desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, la realidad es que la demandante de amparo tuvo conocimiento preciso de dicho Auto como lo demuestra el hecho de que contra él interpusiera recurso de súplica en tiempo y forma.

Como hemos afirmado en numerosas ocasiones, “lo que importa a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) es que el acto de comunicación procesal surta sus efectos y cumpla con su fin, que es poner en conocimiento de su destinatario la decisión o la actuación judicial correspondiente” (por todas, STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3). Comprobado que, en el caso enjuiciado, la sociedad tuvo conocimiento del acto procesal y lo impugnó en tiempo, carece de trascendencia constitucional el hecho de que le fuera formalmente notificado o no, pues no se ha producido privación o limitación alguna en el derecho de defensa de la sociedad Comercial Garoe, S.L.

5. Sostiene seguidamente la recurrente en amparo que la respuesta del órgano judicial al recurso de súplica le produjo indefensión en la medida en que revistió la forma de providencia y no de Auto, como, a su juicio, correspondía. Sin necesidad de entrar en su examen, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria que, en todo caso, no nos compete, resulta obligado rechazar la queja de la recurrente tras la comprobación de que, como sostiene el Ministerio Fiscal, aun revistiendo forma de providencia, se trató de una resolución motivada, que expresó los argumentos por los que se inadmitía el recurso de súplica y que permitió rebatirlos en el incidente de nulidad posteriormente tramitado y resuelto. Así pues, no es posible hallar merma, limitación o privación real o material del derecho de defensa de la demandante de amparo, único supuesto en el que resultaría relevante a estos efectos la forma de la resolución (STC 113/1988, de 9 de junio, FJ 5), por lo que, también por esta causa, el amparo ha de ser denegado.

6. Por lo que toca a la alegación de indefensión basada en que el Abogado que asistió técnicamente a la sociedad apelada en el incidente de nulidad de actuaciones carecía de la habilitación precisa para actuar ante los Tribunales de Las Palmas de Gran Canaria, la denegación del amparo por esta causa se basa en la absoluta falta de acreditación de dicha circunstancia en la demanda de amparo y en las actuaciones judiciales que han sido remitidas a este Tribunal. Nuestra constante doctrina ha sostenido que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 49 LOTC, cuando se acusa una violación constitucional es carga del recurrente no sólamente abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino proporcionar también las alegaciones de hecho, su justificación documental y la fundamentación jurídica. No corresponde al Tribunal Constitucional la reconstrucción de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan de modo comprensible con el recurso (SSTC 45/1984, de 27 de marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 26/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 138/2001, de 18 de junio, FJ 9). Pues bien, la demandante de amparo no ha acreditado el punto de partida necesario para poder siquiera entrar a considerar la vulneración que alega, pues para ello hubiera sido preciso acreditar la realidad de su afirmación, lo que no ha hecho. Pero es que, además, ni siquiera acreditada tal falta de habilitación podríamos apreciar la indefensión que aduce la demandante, pues, en primer lugar, se trataría de una cuestión atinente a la estricta legalidad ordinaria en la que nos está vedado entrar y, en segundo término, carece de consistencia la alegación de la demandante de que, precisamente, fueron los argumentos del apelado en aquella instancia los fundamentales para rechazar su pretensión, habida cuenta de que tal efecto, además de resultar contradicho por la reproducción in extenso de los argumentos ya utilizados en la providencia que contestó al recurso de súplica, no ha mermado en modo alguno su capacidad de alegar en el incidente de nulidad de actuaciones, limitación o privación real y efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que es la que, en definitiva, permitiría acoger la denunciada indefensión.

7. Como resulta del escrito de alegaciones de la sociedad Comercial Garoe, S.L., demandante de amparo, en realidad su queja central se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a los recursos, última de las cuestiones que es preciso abordar en esta Sentencia. Para resolverla hemos de dejar testimonio, en primer término, de los principales hitos procesales, pues la recurrente los aborda sólo de modo parcial e incompleto en los hechos relatados en su demanda de amparo, tal como han sido expuestos en los antecedentes.

Del contenido de las actuaciones se desprende, a estos efectos, lo siguiente:

a) El 17 de junio de 1997 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Telde por la que, estimando la demanda interpuesta por la compañía Bayernland, EG, se condenaba a la recurrente en amparo, Comercial Garoe, S.L., al pago de la cantidad de 42.845,36 marcos alemanes, más intereses legales y costas. Dicha Sentencia fue notificada a la demandante de amparo el 30 de junio del mismo año.

b) El 5 de julio de 1997, la sociedad Comercial Garoe, S.L., interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, recayendo providencia el 1 de septiembre siguiente por virtud de la cual se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose en ambos efectos. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 385 LEC entonces vigente, se acordó esperar a que transcurriera el plazo en él establecido antes de proceder a la remisión de los autos a la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

c) El 8 de septiembre del mismo año, la demandante en el procedimiento civil, Bayernland, EG, interesó la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, por lo que el 6 de octubre siguiente se acordó por el Juzgado tener por solicitada la ejecución, fijar la fianza correspondiente a prestar por la ejecutante en plazo de tres días. Prestada la fianza por medio de aval bancario, el 15 de septiembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia de Telde dictó providencia del tenor literal siguiente, en lo que ahora interesa: “Se declara bastante la fianza constituida y, en consecuencia, procédase a la ejecución provisional de la sentencia recaída expidiéndose por el Sr. Secretario testimonio del escrito de demanda y de la sentencia recaída que encabezará la pieza separada que quedará en este Juzgado. Remítanse los autos originales a la Audiencia Provincial, con atento oficio, previo emplazamiento de las partes para ante la misma por término de diez días...”. Dicha providencia fue notificada a las partes el día 17 de diciembre de 1997.

d) Como consecuencia de un escrito presentado por la ejecutante provisional, Bayernland, EG, el 29 de diciembre de 1997, el mismo día recayó otra providencia en la que el órgano judicial, tras acordar la unión del escrito y el desglose de los documentos que se solicitaba, ordenó emplazar a las partes conforme venía acordado. Y, en efecto, consta la notificación –que reconoce la parte haberle sido practicada— de dicho proveído y, al menos, la entrega de cédula de emplazamiento a la ejecutante provisional y apelada.

e) El día 30 de diciembre de 1997, la demandante de amparo presentó, por medio del buzón habilitado al efecto en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, escrito ante la Audiencia Provincial de Las Palmas del tenor literal siguiente: “Que a medio de este escrito me persono y muestro parte en la apelación de la Sentencia de fecha ... dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia num. UNO de Telde en los autos de juicio menor cuantía núm. 332/1995 en concepto de apelante”, suplicando se le tuviera por personada en el recurso de apelación. Consta la presentación del mencionado escrito por certificación del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior mencionado, haciendo constar que el escrito tuvo entrada a través del buzón el 30 de diciembre y salida el 31 de diciembre, ambos de 1997.

f) La remisión de los autos originales desde el Juzgado de Primera Instancia a la Audiencia Provincial, no tuvo lugar hasta el 29 de mayo de 1998. Se recibieron el 10 de junio siguiente en la Audiencia Provincial de Las Palmas y, por reparto, le correspondió el conocimiento del recurso a la Sección Primera, que tuvo por recibidas las actuaciones el 16 de junio de 1998. Tras darse cuenta de la llegada de los autos y de que no se había producido la personación de la apelante y hoy recurrente en amparo, la Sala decidió, por Auto del mismo día, declarar desierto el recurso al no haberse personado en la apelación ni apelante ni apelado, conforme a lo dispuesto en el art. 840 LEC.

g) El 19 de junio siguiente, la representación de Comercial Garoe, S.L., presentó escrito dirigido a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el que interponía recurso de súplica contra el Auto declarando desierto el recurso. Sostenía en él la recurrente en amparo que se había personado en su momento cumpliendo lo ordenado en providencia de 15 de diciembre de 1997, que le fue notificada el día 17 del mismo mes y año. Habiéndose personado en tiempo y forma, entendía que la decisión del órgano judicial de declarar desierto el recurso le colocaba en situación de indefensión, por lo que suplicaba se declarara la nulidad del Auto y se le tuviera por personada y parte, continuando el procedimiento de apelación en todos sus trámites.

h) El 25 de junio de 1998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó providencia por virtud de la cual declaraba no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de súplica. Dicha providencia inadmitía el recurso “habida cuenta de que, justamente por virtud de esta última resolución, la citada entidad ... no ostenta la condición de parte en esta alzada. Pero es que, además, y aunque ello suponga inevitablemente entrar en el examen de las consideraciones que vierte en su recurso de súplica, el detenido examen de las actuaciones remitidas contradice abiertamente el punto de vista mantenido por aquélla. En primer lugar, no es cierto que por providencia de 15 de diciembre de 1997 el órgano de instancia emplazase a esta parte para que en término de 10 días se personase en esta Audiencia, de conformidad con lo establecido en el art. 704 LEC. Antes al contrario, por esta providencia se declaró bastante la fianza constituida y se acordó la ejecución provisional de la Sentencia dictada, ordenándose la remisión de los autos a la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Y, en segundo lugar, este emplazamiento sólo tuvo lugar el 15 de enero de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 29 de diciembre del pasado año (véase el folio núm. 284 del procedimiento). Sorprendentemente, y por motivos que la Sala ignora, el representante procesal de la sociedad Comercial Garoe, S.L., presentó escrito de personación en el buzón del Tribunal Superior de Justicia, tal y como acredita la certificación que acompañó con su escrito de súplica...Es decir que trató de mostrarse parte y personarse en esta alzada mucho antes de que fuera emplazada. Y emplazada que fue el día...reiteramos, la mercantil...dejó transcurrir el plazo de 10 días que prevé el aludido art. 704 LEC (finalizó el 27 de enero siguiente) para comparecer en la Audiencia para usar de su derecho”.

i) El 27 de julio de 1998 se personó en las actuaciones la compañía Bayernland, EG, mediante escrito, fechado el 3 de diciembre de 1997. Antes —aunque este escrito aparezca unido a las actuaciones inmediatamente después de la personación de la apelada— el 11 de julio de 1998 la demandante de amparo había promovido incidente de nulidad de actuaciones por entender que las resoluciones dictadas habían prescindido total y absolutamente de las normas del procedimiento, habían infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, originándole indefensión y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Alegaba, además de los defectos formales ya mencionados anteriormente, que la Sala había partido de un defectuoso enfoque causado por la anómala actuación del Juzgado de instancia, puesto que al tiempo de acordar procedente la ejecución provisional ordenó ya en ese momento remitir los autos a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Por ello, no debió realizar ningún pronunciamiento, ya que desde que decidió la remisión de los autos había perdido su competencia, por lo que la siguiente providencia (de 29 de diciembre) fue dictada por el Juzgado vulnerando las normas de competencia objetiva y funcional. Entendía la recurrente que el único emplazamiento válido fue el realizado el 15 de diciembre y que, por ello, sólo a partir de la notificación de dicha providencia era cuando se había iniciado el cómputo del plazo de diez días. Otra interpretación, a su juicio, implicaría que las partes tuvieran que estar personándose cada vez que el Juzgador de instancia realizara emplazamientos. En definitiva, interesó se declarara la nulidad de actuaciones y la validez de su personación en el recurso de apelación.

j) El 29 de julio se acordó tener por promovido el incidente y dar traslado por copia a la parte apelada para que en cinco días formulara alegaciones. El 9 de septiembre se presentó el escrito de alegaciones de la apelada Bayernland, EG. La representación de esta compañía, además de rebatir los defectos formales denunciados por la demandante de amparo, adujo, en primer lugar, que la apelante había consentido el contenido de la Sentencia de instancia al haber dejado transcurrir los diez días del plazo para personarse, por lo que el recurso se declaró desierto. En segundo lugar, destacó que la providencia de 15 de diciembre no produjo el emplazamiento con su mera alusión al previo emplazamiento de las partes, pues es ésta una expresión meramente explicativa del proceder futuro, además de constituir la manera usual de actuar de los órganos judiciales. Seguidamente, alegó que el art. 303 LEC obligaba a computar los plazos desde que se realizaba el emplazamiento, no antes, pues de otro modo se llegaría al absurdo de que las partes podían cumplir los plazos en los momentos que quisieran.

k) Finalmente, el 18 de septiembre de 1998 se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones mediante el Auto que directamente se combate en este recurso. La Sala, además de rebatir también los defectos formales de sus resoluciones, analiza los argumentos del escrito promoviendo el incidente para rechazarlos uno por uno. Tras resaltar que la indefensión, según la doctrina de este Tribunal, no ha de ser debida a la parte que la alega, máxime cuando actúa en el proceso a través de profesionales, se plantea, en primer lugar, que la alegación de la nulidad de la providencia del Juzgado ordenando el emplazamiento que se considera válido es traída por primera vez a este escrito, sin que nada se hiciera constar en el recurso de súplica. En segundo lugar, sostiene que, de haber considerado que la providencia de 29 de diciembre emplazando a las partes se había dictado vulnerando los preceptos relativos a su propia competencia, había tenido la recurrente ocasión de impugnarla y no lo hizo, pues no se alcanza a comprender cómo habiendo sido emplazada el 29 de diciembre por medio de providencia notificada el 15 de enero siguiente mostró una notoria pasividad frente a una resolución que estimaba perjudicial. Analizando el contenido de la providencia de 15 de diciembre, la Sala de apelación considera que el Juzgado de Primera Instancia hizo simplemente uso de una cláusula de estilo que se limitaba a anunciar la necesidad de un previo emplazamiento de las partes, emplazamiento que no tuvo lugar hasta el 15 de enero de 1998. Finalmente, la Sala considera que los plazos son improrrogables y que, por ello, se limitaba a aplicar lo dispuesto en el art. 306 de la LEC, puesto que lo contrario implicaría que las partes pudieran cumplir los plazos con actuaciones anteriores a su cómputo. En definitiva, se desestimó el incidente con imposición de costas a la recurrente.

8. Sentados los datos de hecho básicos para nuestro enjuiciamiento, hemos de recordar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

Partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. De tal suerte que, mientras que el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata del acceso a la jurisdicción, cuando del acceso a los recursos se trata, con la excepción del derecho al doble grado de jurisdicción en la vía penal, el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ceñirse en el resto de los órdenes jurisdiccionales al análisis de si la resolución judicial de inadmisión ha incurrido en error de hecho patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del cauce procesal, como las especiales circunstancias concurrentes en cada caso (SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 2; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de, FJ 2, 10/1999, de 8 de febrero, FJ, 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3, 94/2000, de 10 de abril, FJ 5, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3 in fine, por citar solamente algunas de las más recientes).

En segundo lugar, es preciso recordar también que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. Precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (STC 16/1992, de 10 de febrero, FJ 3).

En el caso de la personación ante el órgano judicial que ha de conocer el recurso, después del emplazamiento, hemos sostenido que no es difícil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal para la personación, en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones; efectos ambos que pueden producirse de no resultar establecido un término preciso para manifestar la voluntad de sostener el recurso (STC 23/1992, de 14 de febrero, FJ 4). Esta necesidad de dotar de certeza al plazo para comparecer ante el órgano que ha de conocer el recurso de apelación está reforzada, además, porque el cumplimiento de la personación afecta también a la contraparte en el procedimiento, y es evidente que las garantías que establece el art. 24 CE alcanzan a ambas partes y este Tribunal ha de salvaguardarlas (STC 79/1996, de 21 de abril, FJ 4).

Finalmente, también hemos afirmado que cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; AATC 233/2000, de 9 de octubre, FJ 4; y 309/2000, de 18 de diciembre FJ 1), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.

9. Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, es obligado concluir que la decisión de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad demandante de amparo, en la vertiente del acceso a los recursos establecidos por la Ley. Tal conclusión resulta, en primer lugar, de un dato de hecho incontestable: la sociedad recurrente en amparo, Comercial Garoe, S.L., se personó ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, sin que tal hecho fuera abordado por la Audiencia Provincial en el Auto por el que declaró desierto el recurso de apelación. En efecto, aunque, como hemos mantenido recientemente (STC 172/2000, de 26 de junio, FJ 3), el órgano judicial de apelación apreciara razonablemente que el recurso de apelación había quedado desierto al no encontrarse unido a los autos el escrito de personación, una vez que el demandante puso de relieve la presentación de dicho escrito, con aportación de certificación del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y copia del escrito, la Audiencia Provincial tuvo constancia plena de que en el momento de decidir la admisión a trámite, la parte apelante había manifestado la voluntad de impugnar la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Telde. Así se reconoce en la providencia que inadmitió el recurso de súplica.

Sin embargo, tal circunstancia, apreciada sólo cuando la sociedad recurrente acreditó su comparecencia ante el órgano judicial que debía resolver el recurso de apelación, no fue tenida por demostrativa de su voluntad impugnativa, dado que la Audiencia Provincial decidió no tener por personado en tiempo y forma al apelante por considerar que el incumplimiento por su parte de la personación a partir del día inicial señalado le impedía tenerla por personada, en estricta aplicación del principio de improrrogabilidad de los plazos.

Pues bien, como ya se avanzó, tal interpretación del órgano judicial, aplicando literalmente los plazos de personación y el principio de improrrogabilidad, sin tener en cuenta el hecho de que al adoptar su decisión le constaba —o debía constarle— que el demandado había comparecido para sostener el recurso de apelación ya interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia, infringe el artículo 24.1 CE en la vertiente del acceso a los recursos. En primer lugar, porque, tal como hemos mantenido en otras ocasiones (SSTC 23/1992, de 14 de febrero, FJ 4; y 73/1993, de 1 de marzo, FJ 3) la finalidad de los preceptos de las leyes procesales respecto del plazo de la personación es la de evitar que la voluntad de mantener la apelación pueda expresarse por la parte en cualquier momento, dejando indefinidamente abierto el periodo en que el Juzgador ad quem deba considerarla como válida. De modo que si es fácil concluir que la personación tardía incumple dicha finalidad, no puede afirmarse lo mismo respecto de la personación anterior, puesto que en este caso, en el momento de decidir sobre el recurso de súplica y, más tarde, la nulidad de actuaciones, el órgano judicial contaba ya con la expresa manifestación de la voluntad impugnativa por parte del apelante.

En segundo lugar, resulta relevante en este caso el silencio de los órganos judiciales respecto del escrito presentado por la recurrente en amparo personándose ante la Audiencia. Este silencio, que duró casi seis meses, pudo generar en aquélla la confianza legítima de su admisión; más aún cuando en ninguna de las resoluciones judiciales que ahora se combaten, el órgano de apelación ha realizado ni la más mínima mención a las vicisitudes que pudieron determinar que, aun a la fecha de hoy, ni siquiera figure unido a las actuaciones. Finalmente, es preciso resaltar que esta confianza legítima pudo verse incrementada por el hecho de que el órgano de instancia ordenara en la primera de las providencias a que se ha hecho referencia la remisión de los autos originales a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Ello dió lugar a que la recurrente se considerara emplazada (art. 279 LEC entonces aplicable) compareciendo ante la Audiencia.

Ciertamente, como resalta la Audiencia Provincial de Las Palmas, una vez se dictó la segunda providencia acordando el emplazamiento de las partes, la demandante de amparo no la recurrió, ni volvió a personarse, pero en ese momento la demandante ya había mostrado su voluntad de personarse ante la Audiencia Provincial, incluso lo hizo el 30 de diciembre de 1997, un día después de la fecha en que se dictó la segunda providencia ordenando el emplazamiento, de modo que tal inactividad de la parte no puede considerarse el elemento decisivo en la decisión posterior de rechazar el recurso de súplica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Comercial Garoe, S.L., y en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos de 16 de junio y de 18 de septiembre de 1998 y la providencia de 25 de junio de 1998 dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

3º Reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva resolución en la que no aprecie la falta de personación de la entidad mercantil en el recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-02-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Comercial Garoe, S.L., frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas que declararon desierto su recurso de apelación, en un juicio de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación en el Tribunal de apelación ignorada, anterior a un segundo emplazamiento por el Juzgado (STC 77/1993).

  • 1.

    La Audiencia Provincial decidió no tener por personado en tiempo y forma al apelante, aplicando literalmente los plazos de personación y el principio de improrrogabilidad, sin tener en cuenta el hecho de que al adoptar su decisión le constaba -o debía constarle- que el demandado había comparecido para sostener el recurso de apelación ya interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia, lo cual infringe el artículo 24.1 CE [FJ 9].

  • 2.

    La inactividad de la parte al no recurrir la segunda providencia acordando el emplazamiento de las parte, ni volver a personarse, no puede considerarse el elemento decisivo en la decisión posterior de rechazar el recurso de súplica [FJ 9].

  • 3.

    El silencio de los órganos judiciales respecto del escrito presentado por la recurrente en amparo personándose ante la Audiencia, que duró casi seis meses, pudo generar en aquélla la confianza legítima de su admisión [FJ 9].

  • 4.

    Aunque el recurso de apelación había quedado desierto al no encontrarse unido a los autos el escrito de personación, la Audiencia Provincial tuvo constancia plena de la presentación de dicho escrito, con aportación de certificación del Secretario de Gobierno [FJ 9].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legales [FJ 8].

  • 6.

    La sociedad tuvo conocimiento del Auto declarando desierto el recurso y lo impugnó en tiempo, por lo que carece de trascendencia constitucional el hecho de que le fuera formalmente notificado o no, al no haberse producido privación o limitación alguna en el derecho de defensa [FJ 4].

  • 7.

    Aun revistiendo forma de providencia, la resolución desestimando el recurso de súplica contra la inadmisión fue una resolución motivada [FJ 5].

  • 8.

    Respecto a la alegación de indefensión basada en que el Abogado carecía de la habilitación precisa para actuar, es carga del recurrente proporcionar las alegaciones de hecho, su justificación documental y la fundamentación jurídica ( SSTC 45/1984, 138/2001) [FJ 6].

  • 9.

    En el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material (SSTC 109/1985, 237/2001) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4, 8, 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 279, f. 9
  • Artículo 303, f. 7
  • Artículo 306, f. 7
  • Artículo 385, f. 7
  • Artículo 704, f. 7
  • Artículo 840, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web