Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3537/98, promovido por don Ramón Gutiérrez Bobadilla, don Julián Valdeón García y doña María Jesús Villegas Andrada, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y bajo la asistencia del Letrado don Luis Redondo Redondo, contra la Sentencia dictada en suplicación (recurso núm. 2583/97) en el procedimiento núm. 868/96, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 2 de octubre de 1997, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1998 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4610/97 interpuesto contra la anterior Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de julio de 1998, la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Ramón Gutiérrez Bobadilla, don Julián Valdeón García y doña María Jesús Villegas Andrada, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneran el art. 14 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 29 de noviembre de 1995 la empresa Supermercados Rubio, S.A., comunica a los recurrentes en amparo su despido, aduciendo la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con base en el art. 52.c de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET), decisión contra la que aquéllos presentaron demanda por despido, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha de 26 de febrero de 1996, que declaró la procedencia de la decisión extintiva y condenó a la demandada al abono a los actores de las correspondientes indemnizaciones fijadas legalmente (art. 53 LET) para los casos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

b) Por Auto de 22 de abril de 1996, el Juzgado de lo Social declaró con carácter provisional la insolvencia de la parte demandada, y ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las indemnizaciones debidas por despido, los actores reclamaron su abono al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) en su calidad de responsable subsidiario, pero su solicitud fue denegada por no estar incluida la extinción por causas objetivas del art. 52.c LET --precepto conforme al cual la empresa había extinguido sus contratos de trabajo-, entre los supuestos en los que el mencionado organismo incurre en responsabilidad subsidiaria cuando la empresa resulta insolvente, pues el art. 33.2 LET, entonces vigente, sólo se refería a los casos de despedidos conforme al art. 50 y 51 LET.

c) Disconformes con la denegación de su solicitud, los actores presentaron demanda ante la jurisdicción de lo social (autos núm. 868/96), que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 4 de febrero de 1997, que condenó al FOGASA como responsable subsidiario al pago de las correspondientes indemnizaciones. Señala el Juzgado que aunque el art. 33.2 LET establecía la responsabilidad subsidiaria del FOGASA únicamente a favor de los trabajadores que habían sido despedidos conforme a los arts. 50 y 51 LET, había que tener en cuenta que, tras la modificación operada en esta última norma por la Ley 11/1994, se había modificado el art. 52 LET, incluyendo en su apartado c), como causa de extinción individual del contrato de trabajo, la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 LET. De tal forma que el Estatuto de los trabajadores regula, por un lado, el despido fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando afecte la medida extintiva a un colectivo de trabajadores superior a los mínimos fijados legalmente (art. 51 LET) y, por otra parte, la extinción del contrato por idénticas causas siempre que el número de trabajadores afectados por el despido sea inferior a tal límite cuantitativo (art. 52.c LET). En consecuencia, manteniendo la relación de los dos preceptos y la identidad existente entre los despidos realizados al amparo de ellos, sostiene que el art. 33.2 LET también resulta aplicable a las extinciones realizadas al amparo del art. 52.c LET, y que lo contrario supondría dar un peor trato a los trabajadores por el hecho de pertenecer a pequeñas empresas o que, aún prestando sus servicios para empresa de mayor entidad, fuesen objeto de despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los que no les era aplicable el art. 51 LET sino el art. 52.c LET, debido al número de trabajadores despedidos.

d) Recurrida la anterior Sentencia en suplicación por el FOGASA, el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1997, que revocó la Sentencia de instancia, absolviendo al Fondo de la cantidad reclamada, al entender que el art. 33.2 LET no era aplicable al caso, al referirse sólo a los casos de despidos o extinciones de contrato de trabajo de los arts. 50 y 51 LET. Concluye diciendo que lo solicitado por los actores no encajaba en lo dispuesto en el art. 33.2 LET, que permaneció inalterable en la reforma laboral de 1994, y señala que si efectivamente hubiese querido el legislador modificarlo y ampliar su contenido, lo hubiera hecho, como lo hizo respecto al apartado 8 de ese mismo precepto, al decidir que también cubriese los supuestos de despidos del art. 52.c LET.

e) Contra la anterior Sentencia, los actores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1998, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de validez de la Sentencia aducida y falta de contradicción.

3. Basándose en ese itinerario procesal, los quejosos alegan que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) al negarles la posibilidad de cobrar subsidiariamente del FOGASA las indemnizaciones por despido reconocidas en Sentencia, por el hecho de haber procedido el empresario a extinguir sus contratos de trabajo en número inferior al consagrado como despido colectivo en el art. 51 LET. En este sentido, afirman que tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo (por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los trabajadores, de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social), el Estatuto de los Trabajadores regula, por un lado, el despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 51 LET) y, por otro, la extinción del contrato por idénticas causas, siempre que el número de trabajadores despedidos no alcance el fijado legalmente para poder calificarlos como despidos colectivos (art. 52.c LET). Por lo tanto, afirman que en uno y otro caso --se utilice el cauce del art. 51 LET o del art. 52.c LET-, la extinción del contrato de trabajo obedece a idénticas causas, existiendo únicamente una diferencia en cuanto al número de trabajadores afectados por la medida extintiva que no justifica el trato distinto que la ley les dispensa. Añaden que, prueba de ello, es que con motivo de corregir la clara discriminación que se estaba produciendo al negar a los trabajadores despedidos en virtud del art. 52.c LET la percepción de indemnizaciones a cargo del FOGASA, el Legislador había aprobado poco después de que se dictase la resolución impugnada, la Ley 60/1997, de 19 de diciembre, de modificación del Estatuto de los trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial, por la que se reformó el art. 33.2 LET a los efectos de garantizar el pago de las indemnizaciones no sólo a los trabajadores despedidos conforme a los arts. 50 y 51, sino también cuando la extinción del contrato de trabajo se base en el art. 52.c LET, como es su caso.

4. La Sección Segunda, mediante providencia de 14 de junio de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Con fecha de 22 de junio de 1999, el Abogado del Estado presenta escrito de personación. Por providencia de la Sala Primera de 13 de septiembre de 1999, se le tiene por personado y parte en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acuerda dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días, a los efectos de que el Ministerio Fiscal y las partes personadas puedan efectuar las alegaciones que a su derecho convenga. No obstante, los recurrentes en amparo optaron por no cumplimentar el trámite conferido.

6. Con fecha de 14 de octubre de 1999 presenta su escrito de alegaciones el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo. En primer término, mantiene que puesto que el recurrente identifica, como objetos exclusivos del recurso de amparo, a las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y por el Tribunal Supremo, es de aplicación el art. 44 LOTC, al haber sido lesionado el derecho fundamental invocado por un acto u omisión de un órgano judicial. No obstante lo cual, el Abogado del Estado prosigue diciendo que al denunciarse la lesión del derecho a la igualdad (art.14 CE) se hace patente la discordancia entre el derecho invocado como lesionado y su imputación a determinados actos del poder público, ya que la resolución del Tribunal Superior de Justicia se limitó a proclamar la regularidad jurídica de la actuación del Fondo de Garantía Salarial, y el Auto del Tribunal Supremo tuvo por objeto aspectos puramente procesales al limitarse a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina que había sido interpuesto. En consecuencia, considera que se ha incumplido el requisito impuesto en el art. 44 LOTC de que las resoluciones judiciales identificadas como objeto del recurso de amparo hayan lesionado de un modo inmediato y directo el derecho fundamental invocado. También añade que el recurso de casación para la unificación de doctrina fue indebidamente interpuesto, resultando patente su manifiesta improcedencia al no cumplir tampoco con los requisitos formales determinantes de su admisión.

En segundo término, y en cuanto al fondo, el Abogado del Estado afirma que efectivamente Ley 60/1997 muestra a través de Exposición de Motivos su intención de paliar las diferencias de trato que la interpretación literal del art. 33.2 LET venía produciendo, pero que habían de valorarse tales manifestaciones en sus justos términos, como puro antecedente legislativo de la norma que era objeto de presentación. Dicha Ley limitó la retroacción de sus efectos a través de su Disposición transitoria única (según la cual, los expedientes de solicitud del reconocimiento de prestaciones de garantía salarial que se presenten, por las causas del art. 52.c del Estatuto de los trabajadores, surtirían efectos desde la entrada en vigor de esa Ley) por lo que resultaba dudoso que los actores pudiesen acogerse a sus beneficios. No obstante, señala el Abogado del Estado que una interpretación favorable a la mayor efectividad de los derechos fundamentales, quizá pudiera propiciar un entendimiento amplio de la mencionada Disposición transitoria, pero que ésta era una cuestión que no se pudo plantear en el procedimiento judicial al ser la Ley 60/1997 posterior a la resolución impugnada en amparo.

Una cosa es que la reforma introducida por esa Ley haya eliminado las diferencias entre los preceptos citados del Estatuto de los trabajadores, incluso retroactivamente, y otra, bien distinta, que interpretemos el texto de la redacción anterior en contra de su propio sentido, pues existen diferencias entre los supuestos contemplados que, a su juicio, justifican el diferente tratamiento normativo dispensado. En este sentido, afirma el Abogado del Estado que el art. 51 LET da cobertura a una extinción masiva de las relaciones de trabajo por causas objetivas (despidos colectivos) que se podrían considerar originadas por un suceso de fuerza mayor, respecto a la que la ley prevé el abono de indemnizaciones por despido a cargo del FOGASA dada su mayor repercusión social. Sin embargo, el art. 52 LET contiene causas de extinción del contrato de trabajo que revelan circunstancias individuales que no afectan genéricamente a la empresa o a su actividad sino al trabajo de concretas personas. En consecuencia, aunque las causas definitorias del despido colectivo y de la extinción por causas objetivas del art. 52.c LET son las mismas, la identidad que entre ambos preceptos existe no es más que aparente, ya que tales causas tienen un componente diverso dependiendo del número de trabajadores a los que afecten. En este sentido, señala que si bien es común a todos los supuestos comprendidos en los arts. 51 y 52 LET la inimputabilidad al trabajador de la causa extintiva, sin embargo, no por ello deja de marcarse la diferencia entre unas circunstancias individuales y unos efectos de amplia repercusión social que el legislador puede considerar diversamente a efectos de su acción protectora. De este modo, un despido que afecta a un gran número de trabajadores es siempre un problema social más grave y mejor identificable en su veracidad que una extinción ocasional de un determinado puesto de trabajo, aunque unos y otros puedan tipificarse o encuadrarse en una causas genéricas de filiación parecida. Por lo tanto, no se puede decir que la distinción entre despidos colectivos y despidos individuales haya sido "creada artificiosamente por el legislador" en el ámbito de su acción prestacional; la limitación de medios ha podido justificar esa diferencia de trato. Sin embargo, los recurrentes en amparo no han justificado la existencia de arbitrariedad por parte del legislador, sino que se han limitado a ponderar simplemente la identidad de los enunciados genéricos de la propia ley, olvidando que esa identidad de enunciados no borra la fundamental y legítima diferencia entre las causas colectivas de extinción de contratos de trabajo frente a las estrictamente individuales.

7. Por escrito de fecha de 19 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, interesando que se otorgue el amparo, al entender que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1997, no tuvo en cuenta la diferencia de trato que suponía la tesis mantenida por el Fondo de Garantía Salarial al denegar a los actores las indemnizaciones solicitadas, y que se apoyaba en meras razones numéricas, carentes de virtualidad para justificar el diferente tratamiento, desconociendo la jurisprudencia constitucional que ha descartado tales diferencias basadas en meros factores cuantitativos y que exige una más cuidadosa justificación mediante la puesta de manifiesto de otros factores concomitantes que expliquen la diferencia de trato (cita SSTC 177/1993 y 22/1994). Añade el Fiscal, además, que prueba de que la interpretación del art. 33.2 LET efectuada tanto por el mencionado organismo como por la Sala sentenciadora no era la correcta, lo muestra la propia Exposición de Motivos de la Ley 60/1997 en la que se afirma que tal tesis produce un claro perjuicio a un número importante de trabajadores y un agravio comparativo respecto de otros. Por último, concluye el Ministerio Fiscal diciendo que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1998, no ha incurrido en la violación denunciada, ya que se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por apreciar el incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente establecidos para su preparación e interposición, decisión de inadmisión que ni siquiera se cuestiona por los actores.

8. Por providencia de 30 de abril de 2002, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de mayo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, a través del presente recurso de amparo los quejosos impugnan la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1997, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1998 (recaídos en el procedimiento núm. 868/96) por entender que vulneran el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al habérseles negado el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) las indemnizaciones por extinción de contrato por causas objetivas (art. 52.c del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en adelante, LET). Entienden los recurrentes que esta negativa, fundada en la no inclusión en el art. 33.2 LET de los despidos realizados conforme al art. 52.c LET, les discrimina respecto a aquellos trabajadores que ven extinguido su contrato en virtud de idénticas causas (económicas, técnicas, organizativas y de producción), pero a los que se les aplica el art. 51 LET, debido al número de trabajadores afectados por el despido.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la pretensión de los demandantes de amparo alegando que se ha incumplido el art. 44 LOTC, de un lado, porque se ha interpuesto un recurso manifiestamente improcedente -el de casación para la unificación de doctrina- al no cumplirse con los requisitos formales determinantes de su admisión, y de otra parte, porque las resoluciones judiciales identificadas como objeto del recurso de amparo no han lesionado de un modo inmediato y directo el derecho fundamental invocado. Por lo que al fondo respecta, sostiene que la diferencia de trato dispensada por el legislador a favor de los despidos regulados en el art. 51 en detrimento de los regulados en el art. 52.c LET, encuentra justificación en la mayor repercusión social que los primeros tienen respecto a los segundos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que el objeto del recurso de amparo lo constituye únicamente la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, dado que, aunque se cita también la dictada por el Tribunal Supremo, ésta se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya sido tal decisión de inadmisión considerada en la demanda de amparo. En cuanto al fondo, interesa que se otorgue el amparo al entender que la diferencia de trato dispensada a los quejosos se apoya en meras razones numéricas que carecen de virtualidad para justificar el diferente tratamiento; prueba de ello es que la Ley 60/1997, de 19 de diciembre, de modificación del estatuto de los trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial, haya intentado paliar ese agravio comparativo procediendo a la modificación del art. 33.2 LET para que no sólo los trabajadores despedidos por el cauce del art. 51 LET, sino también los que lo fuesen a través del art. 52.c LET, disfruten de las garantías previstas en aquel precepto.

2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión, es preciso analizar las alegación del Abogado del Estado referida a la eventual improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora. A este respecto, se hace preciso recordar que la vía judicial sólo podrá considerarse efectivamente agotada, y abierto el camino del proceso constitucional de amparo, cuando se hayan interpuesto los recursos pertinentes y útiles en tiempo y forma, ya que si se interponen de modo extemporáneo o legalmente improcedente, se priva al órgano judicial, por causa sólo imputable a la conducta procesal de quienes recurren, del conocimiento y resolución de la cuestión de fondo y, por tanto, de la posibilidad de reparar la lesión constitucional denunciada a través del recurso de amparo, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria de este último (SSTC 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 42/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 86/2001, de 2 de abril, FJ 2). Ahora bien, y puesto que este Tribunal ha venido manteniendo también que en los casos de defectuosa interposición del recurso -salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en su extemporaneidad- ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa (por todas, SSTC 53/2000, de 18 de febrero, FJ 2, y 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4), se ha de rechazar el motivo de inadmisibilidad planteado, máxime si, como ocurre en el caso de autos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo obedeció a defectos formales, sino también al incumplimiento de un requisito de fondo y no meramente procesal, como lo es el de la exigencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y las ofrecidas como término de contraste (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

Por lo demás, tampoco puede admitirse que se haya incumplido en este caso el art. 44 LOTC por no resultar imputable a las resoluciones judiciales impugnadas de modo directo e inmediato la lesión del derecho fundamental invocado, toda vez que el objeto de la presente demanda gira, precisamente, en torno a esa cuestión, puesto que los recurrentes no hacen otra cosa que reprochar al Tribunal Superior de Justicia el que no haya dado a la legalidad aplicable (art. 33.2 LET) una interpretación acorde con el principio a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 CE. En efecto, si bien los recurrentes en amparo obtuvieron inicialmente la estimación de su pretensión ante el Juzgado de lo Social -que declaró la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el abono de sus indemnizaciones por despido-, posteriormente, y como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado, la Sentencia de instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, que absolvió al organismo recurrente de la reclamación objeto de la litis, a través de una interpretación de la norma aplicada que los actores consideran discriminatoria, y a la que directamente imputan la infracción del art. 14 CE.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, se hace preciso señalar, en primer lugar, que - como afirma el Ministerio Fiscal- el objeto de la presente demanda lo constituye únicamente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que es a la que se imputa la vulneración del art. 14 CE, y no el Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es discutido por los actores, y que se cita como resolución impugnada simplemente por tratarse de la última que recayó en el procedimiento.

La queja de los recurrentes se basa en la lesión del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) por habérseles negado el derecho a percibir del FOGASA en su calidad de responsable subsidiario en casos de insolvencia empresarial (art. 33.2 LET), las indemnizaciones derivadas de la extinción de sus contratos por causas objetivas, ex art. 52.c LET, mientras que a otros trabajadores despedidos por idénticas causas a las suyas, pero en un número mayor que permite la aplicación del art. 51 LET, sí se les reconoce. Consecuentemente, debemos conducir nuestro análisis a determinar si han sido objeto de un trato discriminatorio lesivo del derecho fundamental invocado, y de ser así, si le resulta imputable, como mantienen los actores, al órgano judicial ad quem al efectuar la interpretación del precepto legal que aplicó.

Oportuno y conveniente será exponer brevemente el contexto normativo en el que la resolución judicial impugnada se dictó y, en concreto, las significativas modificaciones que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos del estatuto de los trabajadores, de la Ley de procedimiento laboral, y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, había introducido en la regulación del despido. Efectivamente, con esta Ley de 1994 se diversificó el tratamiento unitario que hasta entonces habían tenido los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en el sentido de eximir del trámite de la autorización a algunos de ellos, fijando el criterio de distinción del régimen jurídico aplicable en el número de trabajadores afectados. De este modo, el nuevo art. 51 LET pasó a regular las garantías procedimentales del despido (apertura de periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y autorización administrativa), que fundado en alguna de las causas anteriormente mencionadas afectasen en un periodo de noventa días a cierto número de trabajadores en la empresa. Por otra parte, creó un nuevo apartado c) en el art. 52 LET (despido por causas objetivas) ubicando en él a aquellos despidos que si bien tenían las mismas causas que las reguladas en el art. 51 LET, afectaban a un menor número de trabajadores que el exigido en éste para su aplicación, y a los que no se les aplicaba el procedimiento establecido en ese artículo para proceder a la adopción de la medida extintiva. A pesar de que los despidos regulados en el art. 52.c LET no eran sino una modalidad del previsto en el art. 51 LET, la reforma operada en estos dos preceptos no llevó aparejada la del art. 33.2 LET, que declaraba la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa, para los trabajadores despedidos al amparo del art. 50 y 51 LET.

Posteriormente, se aprobó la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que si bien modificó el art. 33 LET en el sentido de reconocer la responsabilidad directa del FOGASA (art. 33.8 LET) también en el caso de los trabajadores despedidos conforme al art. 52.c LET, lo dejó inalterado en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del mencionado Fondo (art. 33.2 LET), que continuó limitada a los supuestos de despidos del art. 50 y 51 LET.

Los problemas de interpretación y aplicación judicial, generados por el 33.2 LET, fueron resueltos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en unificación de doctrina (Sentencias de 26 de enero de 1998 y de 16 de febrero de 1998) declaró que el art. 33.2 LET era también de aplicación a los despidos regulados en el art. 52.c LET, toda vez que resultaba imposible considerarlos separadamente del art. 51 LET, del que constituía una variedad dentro del género caracterizada por afectar a un menor número de trabajadores.

Finalmente, se aprobó la Ley 60/1997, de 19 de diciembre, de modificación del estatuto de los trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial. Según su propia Exposición de Motivos, el estatuto de los trabajadores contenía una laguna legal en su art. 33.2, con cuya interpretación literal o restrictiva se estaba produciendo "un claro perjuicio a un número importante de trabajadores y un agravio comparativo con respecto a otros", situación que traía causa de la reforma que en tal texto legal se produjo con la aprobación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. En este sentido, y ante las múltiples denegaciones por el FOGASA de las solicitudes de indemnización previstas en el art. 33.2 LET a los trabajadores despedidos en virtud del art. 52.c LET, el legislador considera preciso "corregir cuanto antes tal situación y aclarar, expresamente, que los supuestos del art. 52.c LET también se incluyen en el art. 33.2 LET, junto con los ya recogidos arts. 50 y 51", procediendo, por tanto, a la necesaria modificación, en este sentido, del art. 33.2 LET.

4. Sentado lo anterior, y puesto que los quejosos sostienen la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 6/1984, de 24 de enero, FJ 2; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de diciembre, FJ 6; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2; y 39/2002, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5).

También venimos manteniendo que los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente (SSTC 103/1990, de 9 de marzo, FJ 2; 39/1992, de 30 de marzo, FJ 3; y 20/1994, de 27 de enero, FJ 2).

5. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no cabe duda de la existencia de una identidad sustancial entre las situaciones comparadas, que ha sido puesta de manifiesto por el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, el Tribunal Supremo, que -en unificación de doctrina- ha declarado que "la extinción contractual que regula el art. 52.c LET es una variedad dentro del género de las extinciones colectivas, caracterizada por afectar a menor número de trabajadores que la regulada en el art. 51", y, que, en consecuencia, y dado que "donde una misma es la razón, debe ser también la misma la regla del Derecho, han de aplicarse a ambas extinciones, el mandato del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores", pues "solución contraria, al ser carente de cualquier sustento razonable, habría de ser calificada como discriminatoria" (Sentencia de la Sala de lo Social, en unificación de doctrina, de 16 de febrero de 1998; y en el mismo sentido, también en unificación de doctrina, la anterior Sentencia de 26 de enero de 1998). Nos encontramos, pues, con dos situaciones que sin duda alguna pueden calificarse como iguales, al tratarse en ambos casos de decisiones extintivas basadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por lo demás, y siendo análogos los supuestos contrastados, no existe motivo alguno que pueda razonablemente justificar que los trabajadores despedidos conforme al art. 52.c LET reciban un diferente trato respecto a los del art. 51, en cuanto a la protección que el art. 33.2 LET depara a los trabajadores despedidos en los casos de insolvencia empresarial. Así lo demuestra la aprobación de la ya mencionada Ley 60/1997, de 19 de diciembre, de modificación del estatuto de los trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial, la cual amplió los sujetos beneficiarios de la responsabilidad subsidiaria de ese organismo a los trabajadores despedidos con base al art. 52.c LET. Su finalidad - declarada en su propia Exposición de Motivos- fue corregir cuanto antes la situación existente, a saber, la exclusión establecida en el art. 33.2 LET, que provocaba "un claro perjuicio a un número importante de trabajadores y un agravio comparativo con respecto a otros".

En efecto, aunque el Abogado del Estado justifica ese distinto trato en la mayor repercusión social que tienen los despidos colectivos (art. 51 LET), al afectar a un mayor número de trabajadores, su afirmación resulta inadmisible toda vez que la aplicación del art. 51 o del art. 52 LET depende de que se alcancen o no los límites numéricos legalmente establecidos, con lo cual, en muchas ocasiones, la reducida diferencia entre el número de despedidos por uno u otro cauce no implica diferencia alguna en cuanto a la trascendencia o posible repercusión social que puedan tener las decisiones extintivas de la empresa. Ciertamente, siguiendo la tesis del Abogado del Estado, habría que justificar la aplicación del art. 33.2 LET en el caso de que una empresa de trescientos trabajadores despidiese por causas económicas a 30 trabajadores (despido regulado en el art. 51 LET), mientras que habría que negarla si el número de despedidos fuese uno menos, al suponer la aplicación del art. 52.c LET. No obstante, y aun cuando en la mayor parte de los casos los despidos del art. 52.c LET tienen un menor alcance social -según la opinión del Abogado del Estado- que los realizados por la vía del art. 51 LET, ese dato no justificaría en modo alguno que a los primeros se les negasen las garantías previstas en el art. 33.2 LET relativas al abono de sus indemnizaciones por despido con cargo al FOGASA, en tanto en cuanto este organismo tiene como cometido garantizar a los trabajadores la percepción de salarios adeudados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas, evitando así los notorios perjuicios que de otro modo padecerían ante la imposibilidad de cobrar sus deudas laborales, con independencia del mayor o menor grado de repercusión social de la medida extintiva que haya sido adoptada por la empresa. Es más, tampoco parece que haya sido ese el criterio tenido en cuenta por el legislador al determinar los supuestos incluidos en la garantía prevista en el art. 33.2 LET, desde el momento en que el legislador incluyó en ese precepto a efectos de protección, los casos de extinciones del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (art. 50 LET), de los que difícilmente resulta predicable la repercusión social a la que el Abogado del Estado hace referencia.

6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, parece evidente que la no inclusión en el entonces vigente art. 33.2 LET de los despidos realizados al amparo del art. 52.c LET entre los supuestos que generaban la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, no respondió al propósito de excluirlos expresamente de las garantías previstas en ese precepto, sino, sencillamente, a una falta de sincronía entre esa norma y los artículos 51 y 52.c LET, en las sucesivas reformas de las que fueron objeto.

De este modo, y a pesar de esa falta de adecuación del art. 33.2 LET a las modificaciones legislativas operadas, quedaba en manos del juzgador llevar a cabo una interpretación de ese precepto coherente con la nueva regulación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, partiendo de la premisa de que tras la reforma laboral efectuada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la línea de separación entre el art. 52.c y el art. 51 LET venía marcada exclusivamente, por el número de trabajadores afectados por el despido, siendo idénticas las causas determinantes del mismo, así como los derechos de los trabajadores en relación a la indemnización por extinción del contrato, lo que debía lógicamente suponer el reconocimiento de iguales garantías respecto al cobro de indemnizaciones a cargo del FOGASA.

Dada la laguna de la que adolecía el art. 33.2 LET, como consecuencia de su falta de adaptación a las reformas legislativas mencionadas, la opción a favor de una interpretación literal, tal como la efectuada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no resultó acorde con el sometimiento de los órganos judiciales a la Constitución y con su deber de interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios en ella contenidos (art. 5 LOPJ).

El Juzgado de lo Social, llevó a cabo una labor interpretativa integradora, y, además respetuosa con el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, ya que tras analizar las identidades existentes entre los despidos realizados conforme al art. 51 LET y los llevados a cabo por la vía del art. 52.c LET, concluyó afirmando que era evidente que "la extinción de un contrato de trabajo al amparo del apartado c) del art. 52 del Estatuto, para que se produzca válidamente ha de hacerse conforme a lo dispuesto en el art. 51 del mismo cuerpo legal, de manera que ciertamente el legislador no consideró necesario modificar el apartado 2 del art. 33 del repetido Estatuto por cuanto el mismo señala que 'extinción de los contratos conforme a los arts. 50 y 51 de esta Ley' y no cabe la menor duda de como se ha dicho la extinción del contrato de trabajadores en número inferior a los mínimos establecidos en el art. 51 pero por las causas prevenidas en el mismo, se produce cuando es procedente conforme a este art. 51, y por lo tanto el Fondo de Garantía Salarial está obligado a abonar las indemnizaciones reconocidas, en este caso como consecuencia de sentencia, siendo contraria a toda lógica la resolución del FOGASA que ahora se impugna por cuanto la interpretación errónea que el mismo hace del art. 33.2 determinaría hacer de peor condición a trabajadores de pequeñas empresas o cuyo despido no fuera acompañado de un número importante de compañeros que a trabajadores objeto de un despido colectivo, aún cuando las causas, como queda dicho, en uno y otro caso son idénticas, esto es, las contempladas y reguladas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por todo lo cual, procede la estimación de la demanda".

Pues bien, aunque el órgano judicial de instancia descartó razonablemente la interpretación literal del art. 33.2 LET al resultar poco acorde con los cambios normativos operados en esa materia y por las evidentes e injustificadas desigualdades que producía entre trabajadores despedidos por idénticas causas pero a través de distintos cauces procedimentales (arts. 51 y 52 c LET), sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, haciendo suyo el criterio mantenido por el FOGASA en la vía administrativa y posteriormente a través del recurso de suplicación, realizó una interpretación del art. 33.2 LET excesivamente apegada a la literalidad del precepto, a pesar de que la norma era susceptible de una interpretación distinta -como lo evidencia la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social- que podía fácilmente eliminar las desigualdades injustificadas a las que aquélla conducía, optando, de este modo, por la que resultaba menos respetuosa con el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, y realizando, consecuentemente, una aplicación de la norma estatutaria que el art. 14 CE no consiente (SSTC 103/1990, de 9 de marzo, FJ 2; 39/1992, de 30 de marzo, FJ 3; y 20/1994, de 27 de enero, FJ 2), lo que conduce a la estimación de este recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ramón Gutiérrez Bobadilla, don Julián Valdeón García, y doña María Jesús Villegas Andrada y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1997, lo que implica la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 4 de febrero de 1997.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06-05-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ramón Gutiérrez Bobadilla y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sobre indemnizaciones por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad: alcance de la garantía pública del abono de indemnizaciones derivadas de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas.

  • 1.

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulneró el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al haber negado el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial las indemnizaciones por extinción de contrato por causas objetivas (art. 52.c del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores), por cuanto realizó una interpretación del art. 33.2 LET excesivamente apegada a la literalidad del precepto, a pesar de que la norma era susceptible de una interpretación distinta que podía fácilmente eliminar las desigualdades injustificadas [FJ 6].

  • 2.

    La no inclusión en el entonces vigente art. 33.2 LET de los despidos realizados al amparo del art. 52.c LET entre los supuestos que generaban la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, no respondió al propósito de excluirlos expresamente de las garantías previstas en ese precepto sino, sencillamente, a una falta de sincronía entre esa norma y los artículos 51 y 52.c LET, en las sucesivas reformas de las que fueron objeto [FJ 6].

  • 3.

    El principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, 39/2002) [FJ 4].

  • 4.

    Ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa si la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina obedeció al incumplimiento de un requisito de fondo y no meramente procesal, como lo es el de la exigencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y las ofrecidas como término de contraste (STC 111/2000) [FJ 2].

  • 5.

    La nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia implica la firmeza de la dictada por el Juzgado [fallo 2º].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5, f. 6
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, ff. 3, 6
  • Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y de orden social
  • En general, ff. 3, 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 33, f. 3
  • Artículo 33.2, ff. 1 a 3, 5, 6
  • Artículo 33.8, f. 3
  • Artículo 50, ff. 3, 5
  • Artículo 51, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 52 c), ff. 1, 3, 5, 6
  • Ley 60/1997, de 19 de diciembre. Modifica el artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo de 1995, de aprobación del Estatuto de los trabajadores, en materia de cobertura del fondo de garantía salarial
  • En general, ff. 1, 5
  • Exposición de motivos, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web