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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1403/99, promovido por doña Rocío Mendaro Elizalde, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado don José María Gómez Ruiz, contra el Auto de 11 de junio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona, por el que se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada desde la providencia del mismo Juzgado de 19 de diciembre de 1996, dictada en juicio ejecutivo 1265/92, así como contra el posterior Auto de 16 de julio de 1998, y contra el Auto de 10 de febrero de 1999 dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación rollo núm. 1023/98, ambos confirmatorios del principalmente impugnado. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual y asistido del Letrado don Jesús Remón Peñalver. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1999 se interpuso el recurso de amparo de que se deja mérito en el encabezamiento, con fundamento en los hechos que seguidamente, de modo sucinto, se exponen:

a) Con fecha 11 de noviembre de 1992 el Banco Central Hispano Americano, S.A. (del que es sucesor en todos los derechos y obligaciones el Banco Santander Central Hispano, S.A.), presenta demanda de juicio ejecutivo, solidariamente, contra la entidad Sail Speed, S.A., y contra el padre de la ahora recurrente en amparo, don José María Mendaro Maestre, como fiador, por incumplimiento de una póliza de crédito, reclamando la cantidad de 2.495.752 pesetas por impago de la póliza más 1.000.000 pesetas en concepto de intereses y costas. Previamente el actor había requerido el pago de la deuda al Sr. Mendaro mediante telegrama que consta como “entregado” en su domicilio el 7 de octubre de 1992. En relación con este extremo hay que destacar que el Sr. Mendaro había fallecido el 24 de junio del mismo año.

b) El conocimiento del juicio ejecutivo recayó por turno de reparto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona, que dictó Auto despachando la ejecución el 7 de enero de 1993, ordenando que se citase de remate a los demandados.

c) En las actuaciones consta que en el emplazamiento practicado en el domicilio de Sail Speed, S.A., el 19 de enero de 1993, una antigua empleada de la sociedad manifestó que “dicha empresa está en período de liquidación por haber fallecido en Sevilla el fiador y gerente de la sociedad don José María Mendaro Maestre estando a cargo de los herederos la tramitación de todos los papeles judiciales”.

Igualmente, se intentó la citación en el domicilio del Sr. Mendaro en Marbella, pero no se pudo practicar, según diligencia que obra en las actuaciones de 15 de junio de 1993, “por encontrarse el domicilio cerrado, y con claros signos de abandono”.

d) En escrito fechado el 22 de septiembre de 1993, el demandante, argumentando que las diligencias de requerimiento de pago efectuadas a los demandados habían resultado negativas por el fallecimiento del demandado, interesa la prosecución del procedimiento respecto de los “ignorados herederos” de don José María Mendaro Maestre y herencia yacente.

e) La Magistrada accede a la petición y por providencia de 26 de enero de 1994 acuerda: seguir los autos respecto de los ignorados herederos y herencia yacente del Sr. Mendaro Maestre; el embargo de los bienes de su propiedad o, en su caso, de los ignorados herederos y herencia yacente, sin previo requerimiento; y la citación de remate por medio de edictos, que se publicarán en el “Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona”. La citación al Sr. “José María Mendaro Maestre o sus ignorados herederos y herencia yacente” se hizo por edicto publicado el 26 de febrero de 1994 en el BOP.

Por providencia de 22 de abril de 1994, habiendo transcurrido el término de la citación de remate hecha a los demandados Sail Speed, S.A., y don José María Mendaro Maestre, o sus ignorados herederos y herencia yacente de éste, sin que hubieran comparecido para oponerse a la ejecución despachada, se les declara en rebeldía.

f) El 3 de mayo de 1994 el Juzgado dicta Sentencia mandando seguir la ejecución adelante hasta hacer remate de los bienes embargados. Dicha Sentencia se publica por edicto el 28 de mayo de 1994.

g) El 1 de julio de 1994 fue practicada en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Jerez de la Frontera anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre de don José María Mendaro Maestre.

Por escrito fechado el 13 de noviembre de 1996 el Banco, por medio de su representación procesal, designa como perito tasador para valorar dicha finca rústica a don Juan Antonio Fontquerni Bar, Arquitecto, residente en Barcelona.

h) Iniciado el procedimiento de apremio, por providencia de fecha 19 de diciembre de 1996, el Juzgado tiene por designado por la parte actora al perito mencionado para la valoración de los bienes embargados y se hace constar que tal designación se hará saber “a la parte demandada, Sail Speed, S.A. y José María Mendaro Maestre para que dentro del segundo día, nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el designado por la parte actora, si no lo verifica. Y atendiendo el ignorado domicilio o paradero de la demandada se notificará la designación en los Estrados del Juzgado”.

i) El 26 de junio de 1997 presenta su dictamen de valoración el perito mencionado, dictamen que viene a reproducir parte de la inscripción registral y en el que se añade que, atendiendo ponderadamente al emplazamiento de la finca, la superficie y el valor medio de la zona, junto con la comparación con fincas similares, se puede valorar en 4.580.000 pesetas.

j) Mediante escrito fechado el 30 de diciembre de 1997 la recurrente en amparo, doña Rocío Mendaro Elizalde, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona manifestando que “ha tenido noticias, en pasadas fechas, que ante este Juzgado y a instancias del Banco Central Hispano Americano, se sigue juicio ejecutivo núm. 1265/92 contra D. José María Mendaro Maestre y otros más”. Acredita que su padre, el Sr. Mendaro Maestre, falleció el día 24 de junio de 1992 y que ella es heredera del mismo. Advierte que no se ha citado a los herederos e interesa que se le dé vista de lo actuado y que se suspenda cualquier acto procesal que suponga enajenación de bienes de los que pudo ser titular el Sr. Mendaro Maestre y que se hubiesen visto afectados por el proceso.

k) Con fecha 12 de febrero de 1998 el actor formula sus alegaciones respecto del escrito de personación. Destaca que al Banco no le fue notificado el fallecimiento del Sr. Mendaro, que repasando las actuaciones se comprueba que no es cierto que no hayan sido citados los herederos del Sr. Mendaro; que éstos no hicieron manifestación alguna al Banco en el momento de la recepción del telegrama de notificación del saldo deudor, previo a la demanda (telegrama dirigido al domicilio del Sr. Mendaro Maestre y cuyo acuse de recibo especifica que el mismo fue “entregado” el 7 de octubre de 1992), ni habían comparecido en el proceso. En consecuencia, solicita del Juzgado que acuerde continuar el proceso, aprobando la liquidación de intereses y costas practicadas y dictando Auto de adjudicación a favor de don José González Zamora respecto de la finca 8.745 del Registro núm. 2 de Jerez de la Frontera.

l) Por escrito de fecha 12 de marzo de 1998 la demandante de amparo solicita del Juzgado que se declare la nulidad de la providencia de 19 de diciembre de 1996 que nombró perito y de todas las actuaciones posteriores, procediéndose a una nueva designación de perito conforme a Ley. Invoca el art. 24 CE y afirma que dicha providencia les causó una grave indefensión a ella y a todos los herederos del Sr. Mendaro Maestre, en atención a circunstancias que enumera y que se reproducen en la demanda de amparo.

m) La nulidad de actuaciones es denegada tácitamente por el Auto del Juzgado de 11 de junio de 1998 que aprueba definitivamente el remate y adjudica la finca, razonando que “se han cumplido los requisitos determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos se han cumplido fielmente los arts. 1484 y 1485 sobre nombramiento de perito por la ejecutante cuando los demandados declarados en rebeldía no tienen domicilio conocido, notificándose además en los estrados del Juzgado...”

n) Contra el Auto de 11 de junio de 1998 formula la Sra. Mendaro Elizalde recurso de reposición remitiéndose, en cuanto a su argumentación, a su escrito de 12 de marzo de 1998 (en el que solicitó nulidad de actuaciones). El recurso de reposición es desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, según el cual, en cuanto al nombramiento de perito, se ha de reiterar que se cumplió con lo dispuesto en el art. 1485 LEC, al estar ante un ejecutado en rebeldía cuyo domicilio no era conocido.

ñ) Interpuesto por la recurrente recurso de apelación, éste fue desestimado por Auto de 10 de febrero de 1999, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. El Auto se fundamenta en que:

“La ejecución se despachó inicialmente contra D. José Mª Mendaro Maestre y la sociedad de la que era fiador. El requerimiento de pago se intentó en el domicilio que constaba en la póliza como del Sr. Mendaro, resultando negativa la diligencia por aparecer el mismo cerrado y con claros signos de abandono, y fue al practicarse la diligencia de embargo de la sociedad cuando la antigua trabajadora con quien se entendió puso en conocimiento del Juzgado que la empresa estaba en período de liquidación por haber fallecido el gerente de la misma, Sr. Mendaro, lo que motivó que se siguiese el procedimiento respecto de sus ignorados herederos o herencia yacente, realizándose la citación de remate de los mismos por edictos, al desconocerse su domicilio, y siguiéndose el pleito en rebeldía de aquellos.

En modo alguno consta acreditado que la ejecutante conociese otro domicilio que el que figuraba en la póliza. Es más, el telegrama mediante el cual se efectuó la notificación del saldo deudor en dicho domicilio, resultó entregado, a pesar de que el fallecimiento ya se había producido, por lo que esta circunstancia junto con el embargo de la sociedad suponen la posibilidad de que los herederos conociesen la existencia del procedimiento, de donde se deriva que la indefensión que ahora alega la recurrente sólo a ellos sería imputable” (razonamiento jurídico primero).

Y añade que:

“En la providencia que ha sido objeto de examen se acordaba dar traslado de la designación de perito, en los estrados del Juzgado, al demandado, D. José Mª Mendaro Mestre, en lugar de a los ignorados herederos o herencia yacente del mismo, pero dicha incorrección tampoco tiene trascendencia a los efectos de la nulidad postulada. La misma ni siquiera puede calificarse como infracción procedimental, y para que ésta dé lugar a la nulidad es preciso que haya producido efectiva indefensión, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, pues al desconocerse el domicilio de aquéllos tampoco se les hubiera dado traslado de la designa aunque se les hubiera nombrado correctamente en la providencia” (razonamiento jurídico segundo).

2. Según resulta del suplico de la demanda de amparo la recurrente pretende la declaración de nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de 19 de diciembre de 1996, que nombró perito al propuesto por la entonces parte demandante, y de todas las subsiguientes resoluciones confirmatorias, incluido el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 1999.

Se queja la recurrente de que se ha vulnerado el art. 24 CE porque la mencionada providencia, de 19 de diciembre de 1996, le ha producido "grave indefensión... entre otras razones”:

—porque no acordó que se diera traslado de la misma a los herederos del Sr. Mendaro;

—porque, en consecuencia, la recurrente no pudo intervenir en el acto de nombramiento de perito ni nombrar a otro para la tasación del bien;

—porque el perito nombrado, al ser Arquitecto, no tenía cualificación profesional para valorar una explotación agrícola;

—porque el perito “de seguro” no se desplazó al lugar de emplazamiento de la finca para examinarla;

—porque infravaloró la finca que, según acreditó la demandante aportando informe de perito agrícola, valía más de 12 millones de pesetas, mientras que el perito la valoró en la tercera parte;

—porque no valoró la explotación agrícola;

—porque se causó un agravio comparativo a la recurrente “en cuanto la citada notificación fue publicada para el resto de las partes”.

Subraya la demanda de amparo que la providencia cuya nulidad se pretende afirma que el nombramiento de perito ha de hacerse saber “a la parte demandada, Sail Speed, S.A. y José María Mendaro Maestre para que dentro del segundo día, nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el designado por la parte actora, si no lo verifica. Y atendido el ignorado domicilio o paradero de la demandada se notificará la designación en los estrados del Juzgado”. Por tanto, la providencia no se dirigió a la recurrente en amparo, y debe considerarse nula, como todas las actuaciones posteriores. No resulta suficiente, frente a tales argumentos, afirmar, como hizo primero la resolución del Juzgado y luego la de la Audiencia Provincial, que se cumplió el art. 1485 LEC y que la no citación a los ignorados herederos no tiene trascendencia alguna. Añade que el deficiente peritaje efectuado (4.580.000 pesetas, y no más de 12.000.000 pesetas que es el valor real) ha tenido como consecuencia que la finca haya sido adjudicada por la cantidad de 3.500.000 pesetas habiéndose también privado a la recurrente en amparo del derecho concedido en el art. 1506 LEC de mejorar la postura.

3. Por providencia de 21 de septiembre de 1999 la Sala Segunda acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo 1023/98, dimanante de autos del juicio ejecutivo núm. 1265/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona; y requerir asimismo a este último que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a dichos autos, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por otra resolución de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo determinado en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

El 30 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de la recurrente con las alegaciones en que fundamentaba su solicitud de suspensión. El 11 de octubre siguiente se recibió el escrito del Fiscal interesando asimismo el otorgamiento de la suspensión.

Por Auto de 29 de noviembre de 1999 la Sala Segunda acordó suspender la ejecución del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona recaído en procedimiento incidental de nulidad derivado del juicio ejecutivo núm. 1265/92 y que se ordenara por el Juez la anotación preventiva de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Jerez de la Frontera.

5. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2000 se acordó tener por personado y parte al Procurador don Rafael Reig Pascual en nombre del Banco Santander Central Hispano, S.A., y dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. El 18 de febrero de 2000 tiene entrada el escrito de alegaciones de la demandante, que da por reproducidos todos los argumentos fácticos y jurídicos de su demanda, que, además reitera. Para la demandante, el juicio iniciado con fecha 11 de noviembre de 1992 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona a instancias del Banco Central Hispano Americano, S.A., contra la entidad Sail Speed, S.A., y don José María Mendaro Maestre (padre de la demandante) en reclamación de cantidad de 2.491.752 pesetas más 1.000.000 pesetas en concepto de intereses y costas, ha de anularse desde la providencia del Juzgado de 19 de diciembre de 1996 que, en lugar de disponer la notificación de la misma a los herederos del fallecido don José María Mendaro Maestre, dispuso la notificación “a la parte demandada Sail Speed, S.A. y José María Mendaro Maestre” y que, además, se realizó en estrados. Ello supuso la transgresión del art. 24 CE y la indefensión de la demandante, por las razones ya avanzadas en el recurso de amparo.

Como consecuencia de la nulidad pretendida se interesa así mismo la nulidad de las subsiguientes resoluciones confirmatorias posteriores.

7. Por escrito registrado el 18 de febrero de 2000 la representación del Banco de Santander Central Hispano, S.A., interesó la desestimación del recurso de amparo. Comienza su escrito con una síntesis de los antecedentes, en la que destaca los siguientes puntos: con carácter previo a la interposición de la demanda ejecutiva el Banco requirió de pago a los dos demandados, Sail Speed, S.A., y don José María Mendaro Maestre, siendo el telegrama dirigido a este último entregado y recibido en su domicilio, el día 7 de octubre de 1992, como consta en las actuaciones; la recurrente en amparo centra sus alegaciones en la providencia de 19 de diciembre de 1996 y actos subsiguientes, ahora bien desde el 1 de julio de 1994, fecha en que fue practicada en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Jerez de la Frontera anotación preventiva del embargo practicado sobre una finca inscrita a nombre de don José María Mendaro Maestre, la existencia del procedimiento en curso constaba en el Registro de la Propiedad; no obstante, hasta el 30 de diciembre de 1997, esto es, más de un año después de dictada la providencia últimamente mencionada, la recurrente no se personó en el procedimiento.

A continuación pasa a discutir las alegaciones de la recurrente que agrupa en dos: las relativas a la providencia de 19 de diciembre 1996, de un lado, y las relacionadas con la cualificación profesional del perito y el resultado de la labor pericial. Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe apreciar, según la representación del Banco, en relación con ambas cuestiones. En cuanto a la providencia de 19 de diciembre de 1996, sostiene que no produjo indefensión material ni, en consecuencia, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por los argumentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, el procedimiento se dirigió expresamente contra los herederos de don José María citándoles además por medio de edictos porque la citación en el único domicilio conocido del Sr. Mendaro había resultado negativa, y el entonces demandante desconocía tanto la identidad como el domicilio de sus herederos. En segundo lugar, destaca que la recurrente se hallaba en rebeldía en el momento en que fue dictada la providencia de 19 de diciembre de 1996, por no haberse personado en el proceso, pese a haber sido citada; así, la notificación de la providencia en estrados fue consecuencia de la previa declaración en rebeldía. Además, dice, en los autos hay indicios de que los herederos conocían la existencia del procedimiento, en particular, el requerimiento de pago por vía telegráfica que consta como entregado en el domicilio del Sr. Mendaro Maestre el 7 de octubre de 1992, fecha en que su fallecimiento (que tuvo lugar el 24 de junio de 1992) ya se había producido, por lo que los herederos hubieron de tomar conocimiento de la reclamación. En tercer lugar, la providencia de 19 de diciembre de 1996 se ajustó a lo expresamente dispuesto en el art. 1485 LEC, que dispone que cuando el ejecutado cuyo domicilio no sea conocido haya sido declarado en rebeldía, se practicará el avalúo por el perito nombrado por el ejecutante. En cuarto lugar, la falta de alusión a los herederos y a la herencia yacente por parte de la providencia de 19 de diciembre de 1996 se debe a un error meramente material o de transcripción, del que no se derivó ninguna indefensión material o real.

En cuanto a las otras alegaciones que formula la recurrente, esto es, las relativas a las cualidades del perito designado y la actuación del mismo, señala el representante del Banco que ninguna de las afirmaciones de la recurrente sobre este punto traslucen infracción alguna ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni de ningún otro derecho fundamental, sino que se trata de aseveraciones unilaterales que ni siquiera revelan infracción legal, menos aún de infracción que pueda generar indefensión.

8. Por escrito registrado el 24 de febrero de 2000 el Fiscal interesó la desestimación del recurso. Tras recordar los antecedentes que se derivan de las actuaciones recibidas del Juzgado y de la Audiencia, así como de la tramitación en este Tribunal, el Fiscal, en el primer fundamento jurídico de su escrito, señala que la demanda no se centra en lo relevante. La demanda polariza la queja constitucional más que en un defecto de comunicación material, es decir, la no citación de la recurrente pudiendo hacerse, en la defectuosa notificación de la providencia de 19 de diciembre de 1996 en la que se tiene por designado perito; acto seguido, aunque con alguna referencia genérica a la falta de conocimiento expreso, la demanda polariza su crítica en la descalificación del perito y de su dictamen, materia que, según el Ministerio Fiscal, carece de dimensión constitucional. Lo relevante constitucionalmente sería el acto del poder público que hubiera impedido a la recurrente el conocimiento del proceso que arrastra todas las demás consecuencias, a saber, la no contestación a la demanda, la oposición a la ejecución, la imposibilidad de interponer recurso y, en fin, la imposibilidad de participar en las subastas, la adjudicación del bien del acreedor y su cesión a un tercero. Ni siquiera se alude en la demanda de amparo a la falta de conocimiento del proceso, ni a la descalificación de la citación en estrados o edictal; la crítica a estos extremos, que serían básicos para una eventual estimación de la demanda, tampoco aparece en los escritos pidiendo la nulidad de actuaciones.

Entiende el Fiscal que no obstante lo anterior, y sin reconstruir la demanda, al haberse invocado el art. 24.1 CE, resulta necesario comprobar, a la vista de las actuaciones, si ha habido indefensión contemplando el decurso procesal. Resulta relevante para ello la lectura del Auto final recurrido en amparo, en el que se confirma el Auto del Juez que, a su vez, denegó la petición de nulidad de actuaciones, sobre la base de estimar que los herederos tenían conocimiento del proceso por haberse entregado el telegrama en el domicilio del causante; a lo que ha de añadirse la inanidad de la confusión en cuanto a la notificación al fallecido en vez de a sus herederos de la providencia de 19 de diciembre de 1996, toda vez que se desconocía el domicilio de aquéllos (FJ 2 del Auto mencionado). Recuerda el Fiscal que este Tribunal no proscribe la citación edictal con carácter general, sino que la autoriza en los supuestos previstos en la Ley, cuando se trata de partes que se encuentran en ignorado paradero y que tienen domicilio desconocido (STC 86/1997 y ATC 24/1997, entre muchos). Tal ocurre, dice, en el caso presente. A esta idea hay que unir, según el Ministerio público, el hecho de que el Tribunal Constitucional ha entendido asimismo en casos como éste que la presunción de que el proceso no se desconocía puede operar como agente periférico para estimar que no hubo indefensión. Se trataría de supuestos en los que el conocimiento extraprocesal del litigio se derivaría de una evaluación de las circunstancias concretas de cada caso como aquí ocurre con las diligencias de comunicación en el domicilio del padre de la recurrente y en la empresa que hacen pensar en el conocimiento por la recurrente de la pendencia del litigio. Los datos que da a este respecto el Auto recurrido, termina el Fiscal, abocan a la citada presunción.

9. Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 19 de diciembre de 1996, que nombró perito para la tasación de una finca embargada al propuesto por la entonces parte demandante, y contra todas las subsiguientes resoluciones confirmatorias de dicha providencia que culminan en el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 1999.

Subraya la demandante que la providencia cuya nulidad pretende se dirigió a una sociedad y a su padre ya fallecido, no notificándose a la recurrente en amparo y demás herederos, por lo que debe considerarse nula, como todas las actuaciones posteriores. En concreto entiende la recurrente que se ha vulnerado el art. 24 CE por varias razones: 1) porque la mencionada providencia le ha producido grave indefensión al no acordar que se diera traslado de la misma a los herederos del Sr. Mendaro Maestre, padre de la demandante; 2) porque se le causó un agravio comparativo “en cuanto la citada notificación fue publicada para el resto de las partes”; 3) porque en consecuencia, ella no pudo intervenir en el acto de nombramiento de perito ni nombrar a otro para la tasación del bien; 4) porque el perito nombrado, al ser Arquitecto, no tenía cualificación profesional para valorar una explotación agrícola; 5) porque el perito no se desplazó al lugar de emplazamiento de la finca para examinarla; y 6) porque infravaloró la finca, al no considerar que se trata de una explotación agrícola. Frente a tales argumentos considera que no cabe afirmar, como hizo primero la resolución del Juzgado y luego la de la Audiencia Provincial, que se cumplió con lo dispuesto en el art. 1485 LEC y que la no citación a los ignorados herederos no tiene trascendencia alguna. Por el contrario, subraya que el deficiente peritaje efectuado (4.580.000 pesetas, frente a más de 12.000.000 pesetas, que sería el valor real) ha tenido como consecuencia que la finca haya sido adjudicada por la cantidad de 3.500.000 pesetas, habiéndose también privado a la recurrente en amparo del derecho concedido en el art. 1506 LEC de mejorar la postura.

Por su parte, la entidad bancaria que es parte en este recurso sostiene que el Tribunal debe desestimar el recurso de amparo. En su escrito, entre los antecedentes, destaca que con carácter previo a la interposición de la demanda ejecutiva el Banco requirió de pago a los dos demandados, Sail Speed, S.A., y don José María Mendaro Maestre, y que hasta el 30 de diciembre de 1997, esto es, más de un año después de dictada la impugnada providencia por la que se nombró perito, la recurrente no se personó en el procedimiento. En su argumentación mantiene que la providencia de 19 de diciembre de 1996 no produjo indefensión material pues, en primer lugar, el procedimiento se dirigió expresamente contra los herederos de don José María citándoles por medio de edictos; en segundo lugar, la recurrente se hallaba en rebeldía en el momento en que fue dictada la providencia de 19 de diciembre de 1996, por lo que la providencia había de notificarse en estrados; sin embargo, la demandante de amparo no cuestiona la providencia de 22 de abril de 1994, por la que los herederos del Sr. Mendaro fueron declarados en rebeldía. Además, insiste, hay indicios de que los herederos conocían la existencia del procedimiento ya que hubieron de tomar conocimiento de la reclamación dirigida telegráficamente al Sr. Mendaro Maestre el 7 de octubre de 1992, es decir, meses después de su fallecimiento (el 24 de junio de 1992); en fin, la falta de alusión a los herederos y a la herencia yacente por parte de la providencia de 19 de diciembre de 1996 se debe a un error meramente material o de transcripción, del que no se derivó ninguna indefensión real. En cuanto a las otras alegaciones (la descalificación del perito y su informe), son aseveraciones unilaterales que ni siquiera revelan infracción legal y, menos aún, infracción generadora de indefensión.

El Fiscal, a su vez, interesó la desestimación del recurso. En el primer fundamento jurídico de su escrito, el Ministerio Público señala que la demanda no se centra en lo relevante, pues polariza la queja constitucional más que en un defecto de comunicación material, es decir, en la no citación de la recurrente pudiendo hacerse, en los defectos de la notificación de la providencia de 1996 en la que se tiene por designado perito y en la descalificación del perito y de su dictamen (materia que carece de dimensión constitucional) sin aludir a la falta de conocimiento del proceso, ni a la descalificación de la citación en estrados o edictal. En cuanto a la concurrencia de indefensión, contemplando el decurso procesal, niega el Fiscal la trascendencia de que la providencia impugnada aludiera al causante en lugar de a los herederos, toda vez que éstos eran de ignorado paradero y domicilio desconocido (STC 86/1997, de 22 de abril, y ATC 24/1997, de 28 de enero). A esta idea hay que unir, según el Ministerio público, el hecho de que el Tribunal Constitucional ha entendido asimismo, en casos como éste, que la presunción de que el proceso no se desconocía puede operar como agente periférico para estimar que no hubo indefensión; se trata de supuestos en los que el conocimiento extraprocesal del litigio se puede derivar de una evaluación de las circunstancias concretas del caso.

2. Así pues, la parte actora imputa un doble vicio a la actuación judicial: en primer lugar, la defectuosa realización de la notificación judicial tanto por haberse ejecutado en estrados como por no dirigirse a los ignorados herederos del Sr. Mendaro; en segundo término, la falta de cualificación del perito designado, de la que se derivaría una defectuosa valoración de la finca embargada. Pues bien, respecto de este último vicio ha de señalarse que no es nuestra función revisar la cualificación del perito designado por un órgano judicial, ni tampoco la valoración que el Juez hace del resultado del informe pericial, pues dichos extremos forman parte de lo que hemos venido denominando cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación configura una función que se atribuye en exclusiva por el art. 117.3 CE a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda (entre otras muchas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre, FJ 4; 40/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 11/1995, de 16 de enero, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 173/2001, de 26 de julio, FJ 4; y 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 4). En principio, pues, sobre tales interpretaciones nada debe decir este Tribunal, salvo que se presenten faltas de motivación, o que puedan tacharse de arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad o error patente (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 49/1988, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 161/2000, de 12 de junio, FJ 4; y 141/2001, de 18 de junio, FJ 4), circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que la parte actora ni siquiera tacha de arbitraria la valoración efectuada, limitándose a alegar que entiende más acertada la pericia presentada por ella; por tanto, lo que se plantea, en definitiva, es una mera disconformidad con lo decidido por el juzgador sin relevancia constitucional alguna.

3. Respecto de los vicios imputados a la defectuosa notificación, es necesario recordar, una vez más (como hacen la STC 86/1997, de 22 de abril, y las allí citadas), la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción por los destinatarios; ello convierte, lógicamente, el emplazamiento, citación o notificación personal en el medio normal de comunicación (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 56/2001, de 26 de febrero, entre otras).

En el mismo sentido, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con la forma de emplazamiento edictal, dado el evidente riesgo de que resulte ineficaz causando indefensión, sin que, no obstante, hayamos llegado por ello a negar validez constitucional en todo caso a esta forma de emplazamiento, aunque, eso sí, sometiéndola a una serie de condiciones rigurosas. De esta manera, en el orden procesal civil, hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe asumir el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 LEC 1881. En primer lugar, sólo cabe acudir a él en los supuestos que expresamente contempla el citado precepto, esto es, “cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado de habitación se ignore su paradero”, haciéndose constar así por diligencia. Y, en segundo lugar, el emplazamiento edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado su práctica, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en paradero ignorado se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de emplazamiento (STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1 y jurisprudencia allí citada). Este deber de diligencia tiene especial importancia en el proceso de ejecución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado, para comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales sino también a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, y 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

Ahora bien, como también hemos señalado de manera repetida, la citación edictal realizada en los términos legalmente previstos no implica vulneración del art. 24.1 CE. Es más para que quepa apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal —en este caso, por vía de hipótesis de las que rigen el emplazamiento edictal de los demandados en el proceso civil, interpretadas en los términos que se acaban de señalar—, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos (STC 126/1991, de 6 de julio, FJ 4 y jurisprudencia allí citada). Así, en primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa. Además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses la obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial (por todas, STC 101/1990, de 4 de julio, FJ 1). Para juzgar este último extremo, hemos declarado también con reiteración que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, a la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento del proceso por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia.

4. Aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que del hecho de que la providencia que está en el origen de la demanda de amparo, la de 19 de diciembre de 1996, por la que se tiene por designado al perito señalado por el ejecutante, se notifique en estrados y contenga el error de referirse “a la parte demandada, Sail Speed, S.A., y José María Mendaro Maestre”, en lugar de hacerlo a los herederos de este último y herencia yacente, no procede estimar que haya irregularidad procesal causante de indefensión constitucionalmente relevante.

En efecto, es cierto que la providencia no se notificó personalmente a la recurrente, sino que fue objeto de notificación en los estrados del Juzgado. Ahora bien, esa forma de citación es consecuencia regular de la declaración de rebeldía de los herederos del Sr. Mendaro, que se produjo por providencia de 22 de abril de 1994. Providencia esta última que se dicta por parte del Juzgado con los siguientes datos y tras los siguientes trámites:

—obra en las actuaciones certificado de que un telegrama dirigido por el Banco al Sr. Mendaro Maestre, requiriéndole de pago, figuraba como entregado en el domicilio señalado al efecto, el día 7 de octubre de 1992;

—ya en el proceso ejecutivo la citación a Sail Speed, S.A., se realizó el 13 de enero de 1993, figurando diligencia en la que se hace constar que una antigua trabajadora de la empresa manifestó que ésta se encontraba en período de liquidación por haber fallecido en Sevilla el fiador y gerente de la misma, don José María Mendaro Maestre, estando a cargo de los herederos la tramitación de todos los papeles judiciales;

—se dirige también citación al domicilio del Sr. Mendaro que figuraba en la póliza, constando diligencia del Juzgado de Marbella, de 15 de junio de 1993, que da cuenta del resultado negativo de la misma; de la diligencia resulta que el domicilio se encontraba cerrado y con claros signos de abandono;

—ante la afirmación del ejecutante de que no conocía ni tenía posibilidad de conocer el domicilio de los posibles herederos, y sin que constara en las actuaciones otro domicilio del entonces demandado o de sus herederos, y habiendo solicitado el actor que se continuara el proceso contra los posibles herederos, y herencia yacente, el Juzgado los cita por edictos (citación publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 26 de febrero de 1994 y en el tablón de anuncios del Juzgado).

No habiendo comparecido en el procedimiento ni Sail Speed, S.A., ni los ignorados herederos y herencia yacente de don José María Mendaro Maestre, como se acaba de indicar, éstos son declarados en rebeldía por providencia de 22 de abril de 1994, con la consecuencia legal de que las sucesivas notificaciones, y por tanto la de la providencia teniendo por nombrado perito del ejecutante, habrían de realizarse en estrados. Por lo demás ha de subrayarse que la recurrente en amparo no impugna su declaración en rebeldía ni señala cómo debería haber obrado el Juzgado para conocer el domicilio de los herederos del Sr. Mendaro, entre los que se encuentra.

Por consiguiente, la providencia de 19 de diciembre de 1996 se produjo en los términos legalmente previstos. En cuanto a determinar si la misma puede considerarse causante de indefensión con relevancia constitucional de la recurrente, hay que señalar que en dicha providencia consta que la misma se refiere al juicio ejecutivo 1265/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona y que el Juzgado tiene por designado por la parte entonces actora al correspondiente perito para la valoración de los bienes embargados. En los propios términos de la providencia se dice que tal designación se hará saber “a la parte demandada, Sail Speed, S.A., y José María Mendaro Maestre para que dentro del segundo día, nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el designado por la parte actora, si no lo verifica. Y atendiendo al ignorado domicilio o paradero de la demandada se notificará la designación en los Estrados del Juzgado”.

En suma, figuran en la providencia impugnada datos suficientes que impiden que los herederos de don José María Mendaro Maestre puedan aducir que la misma les generó indefensión, habida cuenta de lo argumentado anteriormente y de que hay que entender que la llamada a la sociedad “Sail Speed, S.A.” implica la de sus liquidadores, del mismo modo que la designación del Sr. Mendaro supone la de sus causahabientes.

5. Por otra parte, en el presente caso, tal y como ponen de manifiesto, tanto el Ministerio Fiscal como la entidad bancaria parte en el proceso, existen en las actuaciones indicios de que la recurrente conoció o pudo conocer el proceso de haber actuado con la diligencia que le era exigible (además de la jurisprudencia citada, últimamente STC 31/2002, de 11 de febrero, FJ 4). En este sentido, ha de señalarse que en las actuaciones constan dos telegramas por medio de los cuales, con carácter previo a la interposición de la demanda, el ejecutante requirió de pago a Sail Speed, S.A., y don José María Mendaro Maestre. El primero fue entregado el día 5 de octubre de 1992 y el segundo figura como recibido en el domicilio del Sr. Mendaro el día 7 de octubre de 1992, fecha en que éste ya había fallecido, de lo que cabe colegir que el requerimiento llegó a conocimiento o debió razonablemente llegar a conocimiento de los herederos.

Pues bien, como resultaría exigible (especialmente STC 181/1985, de 20 de diciembre, y ATC 151/1999, de 14 de julio), nada ha hecho la recurrente por desvirtuar tales indicios. En efecto, en su escrito de personación (de 30 de diciembre de 1997) se limita a decir que “ha tenido noticias” “en pasadas fechas” de la existencia del proceso, sin mencionar ni en las actuaciones ni en su demanda de amparo el momento y el medio por el que tuvo conocimiento del mismo, y ello a pesar de que su escrito de personación es más de un año posterior a la providencia que impugna. Tan sólo en la demanda de amparo, en la fundamentación jurídica del recurso, puede encontrarse una alusión a que compareció en autos “inmediatamente que tiene conocimiento de ello” (en una referencia que parece referirse a la “situación de la finca” o “al nombramiento del perito”). Por el contrario, nada se puntualiza sobre el momento y el modo en que la recurrente supo del proceso; es más, ésta ni siquiera niega haber tenido conocimiento del mismo a través de los hechos relatados, pese a que obraban en las actuaciones y habían sido esgrimidos por el ejecutante, siendo utilizados como fundamento por el Auto de 10 de febrero de 1999, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona recurrido en amparo.

6. En suma, debe considerarse que no ha existido la indefensión alegada por la demandante, ni por ende la lesión constitucional a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que no puede considerarse vulnerado ni por la publicación edictal de la providencia recurrida ni por el Auto de la Audiencia frente al que la demandante acude en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Rocío Mendaro Elizalde.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número y fecha BOE [Núm, 188 ] 07/08/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-07-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rocío Mendaro Elizalde respecto de resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Barcelona, que denegaron la nulidad de lo actuado en un juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: designación de perito y emplazamiento edictal de los ignorados herederos de un demandado en litigio civil, que no causaron indefensión.

  • 1.

    Existen en las actuaciones indicios de que la recurrente conoció o pudo conocer el proceso de haber actuado con la diligencia que le era exigible (STC 31/2002) [FJ 5].

  • 2.

    Figuran en la providencia impugnada datos suficientes que impiden que los herederos puedan aducir que la misma les generó indefensión. La llamada a la sociedad implica la de sus liquidadores, del mismo modo que la designación del padre de la recurrente supone la de sus causahabientes [FJ 4].

  • 3.

    La providencia no se notificó personalmente a la recurrente, sino que fue objeto de notificación en los estrados del Juzgado. Esa forma de citación es consecuencia regular de la declaración de rebeldía de los herederos [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre el emplazamiento edictal (STC 86/1997) [FJ 3].

  • 5.

    Está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva o negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento del proceso por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia [FJ 3].

  • 6.

    No es nuestra función revisar la cualificación del perito designado por un órgano judicial, ni tampoco la valoración que el Juez hace del resultado del informe pericial, salvo que se presenten faltas de motivación, o que puedan tacharse de arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad o error patente (SSTC 138/1992, 141/2001) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260.2, f. 3
  • Artículo 269, f. 3
  • Artículo 1485, f. 1
  • Artículo 1506, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 3, 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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