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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6658-2000, promovido por don Laudelino Iglesias Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez y asistido por el Abogado don Juan Luis Ydoate Flaquer, contra la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 14 de noviembre de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2000, don Laudelino Iglesias Martínez, interno en el establecimiento penitenciario "La Moraleja" de Dueñas (Palencia), manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra una providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre de 2000, a cuyo efecto, solicitaba que se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio. Con fecha de 11 de enero de 2001, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó requerir al Sr. Iglesias Martínez para que aportara copia de la resolución que pretendía recurrir así como para que acreditara la fecha de notificación de la misma a su representación procesal.

Por medio de otra diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal acordó recabar de la Audiencia Provincial de Ciudad Real un testimonio de las actuaciones judiciales practicadas a partir del Auto de dicho órgano jurisdiccional de 20 de diciembre de 1999. Una vez recibido dicho testimonio, la Sección Tercera acordó, con fecha de 17 de mayo de 2001, librar oficio a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores para que designaran, si ello fuera procedente, Abogado y Procurador del turno de oficio que se encargaran de la defensa y representación del Sr. Iglesias al efecto de proceder a la formalización de la demanda de amparo. Realizadas dichas designaciones en las personas del Letrado don Juan Luis Ydoate Flaquer y del Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, la demanda de amparo fue formalizada por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de julio de 2001.

2. El recurso de amparo se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

a) Por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de diciembre de 1999 se acordó refundir distintos condenas impuestas al hoy demandante de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 76 CP. Notificada personalmente dicha resolución al Sr. Iglesias Martínez con fecha de 21 de enero de 2000, éste manifestó, por escrito de 24 de enero de ese mismo año, su intención de recurrirla en casación, a cuyo efecto solicitó que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio.

b) Con fecha de 24 de febrero de 2000 la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó una providencia en la que tenía por recibido el mencionado escrito y acordaba dar traslado del mismo a su defensa y representación a fin de que, en el plazo de cinco días, procedieran, si lo estimaban procedente, a "la interposición del recurso de casación que el penado trata de utilizar". Por otras dos providencias de fechas 11 y 26 de abril de 2000, se procedió, sucesivamente, a declarar firme su Auto de 20 de diciembre de 2000 -por motivo de "haber transcurrido el plazo concedido" a la representación del Sr. Iglesias para la interposición del recurso de casación sin que dicho recurso hubiese sido interpuesto- y a comunicar dicha firmeza al Sr. Iglesias "al haberse agotado el plazo concedido a su defensa para, si lo estimaba procedente, formalizar la interposición del recurso de casación que el mismo trataba de utilizar".

c) Esta última resolución fue notificada personalmente al demandante de amparo con fecha de 3 de octubre de 2000. Frente a la misma interpuso el recurrente recurso de súplica, en el que alegaba que había dado instrucciones para la interposición de recurso de casación contra el Auto de 20 de diciembre de 2000 y que, si dicho recurso no había sido efectivamente interpuesto en tiempo hábil, ello habría sucedido en contra de su voluntad y le habría generado una situación de indefensión constitucionalmente prohibida. El recurso de súplica fue inadmitido por providencia de fecha 14 de noviembre de 2000, por considerar el órgano judicial que no cabía recurso de súplica contra una resolución que ya había sido declarada firme. Contra esta última resolución se dirige la presente demanda de amparo.

3. Se alega en la demanda que la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de noviembre de 2000 ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE. por cuanto, hallándose el recurrente interno en un centro penitenciario de otra provincia, no le fueron designados Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo ubicado en Madrid, privándole así del derecho a que le fueran aplicados los posibles beneficios que otorga el nuevo Código penal en materia de refundición de condenas.

También se considera vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 CE, por considerar que se le ha producido una discriminación constitucionalmente prohibida al no haber procedido el órgano judicial al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio que había solicitado para formalizar el mencionado recurso de casación, limitándose a remitir el escrito en que manifestaba su intención de interponer dicho recurso a los profesionales que ya tenía designados en Ciudad Real.

En consecuencia se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas a fin de que le sean designados al Sr. Iglesias Martínez Abogado y Procurador del turno de oficio para poder interponer recurso de casación contra el Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha de 20 de diciembre de 1999.

4. Por providencia de 26 de noviembre de 2001 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

El trámite de alegaciones fue cumplimentado por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional por medio de escrito registrado con fecha de 20 diciembre de 2001, en el que exponía su opinión acerca de la falta de concurrencia, "al menos de manera manifiesta", de la citada causa de inadmisión de la demanda en lo relativo a la aducida vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que, si bien carecería a su juicio de consistencia la queja expresada en la demanda en el sentido de que dicha vulneración se habría producido por no habérsele designado Abogado y Procurador del turno de oficio, dado que, según allí mismo se reconoce, siempre estuvo asistido y representado por tales profesionales, lo que verdaderamente subyace a dicha queja, según claramente se desprende del escrito inicialmente dirigido a este Tribunal por el demandante de amparo, es que la causa petendi de la pretensión de amparo radica en la pasividad mostrada por el órgano judicial ante el deseo manifiesto del actor de recurrir en casación el Auto de refundición de condenas de 20 de diciembre de 1999, al haberse limitado a dar traslado del escrito formulado en dicho sentido por el Sr. Iglesias Martínez a su representación procesal sin haber velado debidamente por que su defensa se realizara de manera efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 31 y ss. de la Ley 1/1996.

Distinta suerte debería correr, en opinión del Ministerio Fiscal, la segunda de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda de amparo, ya que, ni se corresponde con la realidad que el Sr. Iglesias no contaba con asistencia letrada y representación del turno de oficio -cosa distinta es que dichos profesionales no hubieran debido ser sustituidos por otros a la vista del incumplimiento por su parte de las obligaciones dimanantes de su designación-, ni se ha aportado el necesario término de comparación al efecto de poder apreciar la efectiva existencia de la discriminación que se denuncia.

En virtud de tales alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitaba la admisión a trámite de la demanda en cuanto a la pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva del derecho a la defensa.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 7 de febrero de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como conceder a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para presentar cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

El trámite de alegaciones fue evacuado por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional por medio de escrito registrado con fecha de 8 de marzo de 2002, en el que interesaba que se dictase Sentencia otorgando el amparo solicitado por don Laudelino Iglesias Martínez al considerar que, efectivamente, las providencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de abril y 14 de noviembre de 2002 le habían ocasionado una situación de indefensión constitucionalmente prohibida.

Señalaba en dicho escrito el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que, si bien la demanda de amparo venía ceñida exclusivamente a la segunda de las mencionadas resoluciones, nada impediría entender también impugnada la providencia de esa misma Sala de 11 de abril de 2002, por la que declaró firme su Auto de 20 de diciembre de 1999, ya que la resolución recurrida en amparo trajo su causa de ella y, por otra parte, de anularse únicamente la de 14 de noviembre, no quedaría el demandante de amparo restablecido en la integridad de su derecho, pues lo que reclama es que se le dé la posibilidad efectiva de recurrir en casación el mencionado Auto de refundición de condenas. En cuanto al fondo del recurso, en su opinión, la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva se habría producido por no haberse planteado recurso de casación contra dicho Auto pese a las instrucciones que en tal sentido había dirigido a su Abogado defensor, y estaría conectada con el derecho a la defensa que, cuando es ejercido por vía de asistencia jurídica gratuita, exige que, por la efectividad que debe reconocerse a los derechos fundamentales, los órganos judiciales no se limiten a verificar que, en el caso de los procesos penales, los acusados o los condenados cuenten con un Abogado defensor que los defienda, sino que además han de controlar que lo haga de manera efectiva. Citaba a este respecto el Ministerio Fiscal la STEDH de 13 de mayo de 1980, caso Ártico, y las SSTC 188/1991 y 162/1999, así como lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre).

Rechazaba, en cambio, el Ministerio Fiscal que se haya producido la alegada vulneración del derecho del demandante de amparo a la igualdad: en primer lugar, porque en la demanda no se habría expresado con claridad y concisión la pretensión planteada en relación con dicho motivo de amparo, limitándose la misma a relacionar esta pretendida vulneración con la falta de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que, a su juicio, carecería de consistencia, dado que el Sr. Iglesias estuvo siempre defendido y representado por profesionales de esa clase; y, en segundo lugar, porque el recurrente no habría presentado el necesario término de comparación a efectos de poder apreciar la real existencia de la discriminación denunciada.

6. Por providencia de 27 de febrero de 2003, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el 3 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo cumple en la actualidad una larga condena a pena de prisión por motivo de varias condenas recaídas en diversos procedimientos dirigidos contra él. Según consta en las actuaciones obrantes en poder de este Tribunal, el Sr. Iglesias manifestó en su día su desacuerdo con el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de diciembre de 1999 -por el que se había acordado la refundición de dichas condenas- así como su intención de recurrirlo en casación, a cuyo efecto solicitaba que se realizaran los trámites oportunos en cuanto a la designación de Abogado y Procurador a efectos de la presentación del indicado recurso. Por providencia de 24 de febrero de 2000 la Sala tuvo por recibido el escrito que le había sido dirigido en este sentido y acordó requerir a la defensa y representación del Sr. Iglesias para que, si lo estimaban procedente, formalizaran en un plazo de cinco días el recurso de casación "que el penado trata de utilizar". Transcurrido dicho plazo sin que dichos profesionales procedieran a la formalización del indicado recurso, la Sala acordó la firmeza del referido Auto de refundición de condenas por providencia de 11 de abril de 2000 inadmitiendo posteriormente el recurso de súplica intentado contra dicha resolución por otra providencia de 14 de noviembre de 2000.

No obstante referirse la demanda de amparo exclusivamente a esta última providencia, a la que achaca la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debe darse la razón al Ministerio Fiscal cuando estima que también debe considerarse impugnada la providencia de 11 de abril de 2000 de la que la primeramente citada trajo causa, dada la evidente interrelación existente entre ambas. En consecuencia procede determinar, en primer lugar, si esas dos resoluciones de la Audiencia Provincial de Ciudad Real han vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión en conexión con su derecho a la defensa y a la asistencia letrada por motivo del incumplimiento por parte de la Sala de su deber de velar por el efectivo ejercicio de dicho derecho.

2. Conforme ya indicábamos en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), constituye doctrina reiterada de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada -expuesta, entre otras muchas, en las SSTC 37/1988, de 3 de marzo; 53/1990, de 26 de marzo; 91/1994, de 21 de marzo, y 105/1999, de 14 de junio- que corresponde a los órganos judiciales "velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, por todas)".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a apreciar que ha existido vulneración del derecho a la asistencia letrada del demandante de amparo, con menoscabo efectivo de su derecho a la defensa en cuestión de tan indiscutible interés para él cual sería la decisión del órgano judicial sobre el tiempo que le resta de cumplimiento de condena. Cierto es que, tal y como se desprende de las actuaciones, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real actuó en un primer momento en forma plenamente respetuosa del derecho a la defensa del demandante de amparo al comunicar su intención de recurrir en casación el Auto de 20 de diciembre de 1999 a los mismos profesionales del turno de oficio que habían actuado en el expediente de acumulación de condenas; pero no es menos cierto que, una vez hecho esto, omitió toda ulterior función de vigilancia respecto del efectivo cumplimiento por los mismos de las instrucciones recibidas en el indicado sentido, limitándose a verificar que el recurso de casación no había sido formalizado en el plazo concedido para ello sin emprender actuación alguna para garantizar el derecho de defensa del penado frente a la evidente e injustificada pasividad de quienes hasta ese momento habían venido representando sus intereses.

Pues si bien es evidente que, como hemos advertido en otras ocasiones (por todas: STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3), "el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales", distinta ha de ser la conclusión cuando se trata de un supuesto como el que aquí nos ocupa, en el que concurren las siguientes características: 1) un recurrente preso y lego en Derecho que, pese a manifestar su intención de recurrir, se ve privado del correspondiente recurso por causas ajenas a su voluntad y en contra de su voluntad expresamente manifestada; 2) un recurso para cuya interposición es preceptiva la intervención letrada; y 3) un Letrado nombrado de oficio. Este último dato es especialmente relevante dado que, conforme también señalábamos en la Sentencia acabada de citar: "Existe, desde luego, una diferencia de planteamiento con los supuestos en que el Letrado ha sido nombrado de oficio, pues en aquéllos en que la asistencia letrada es de libre designación, se parte de una previa relación de confianza ... inexistente en los supuestos de designación de oficio", lo que motiva "un especial cuidado y protección de los particulares que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas de defensa en tales casos".

Habida cuenta de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real no observó ese especial cuidado a fin de evitar que la omitida e injustificada formalización de un recurso de casación contra el Auto de esa Sala de 20 de diciembre de 1999, atribuible al Letrado que había representado de oficio al recurrente en el expediente de refundición de condenas, privara a éste de su derecho de acceso a los recursos legalmente posibles, debe concluirse que el mencionado órgano judicial no ha proporcionado una efectiva y real asistencia letrada al demandante de amparo, vulnerando así su derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE, en conexión con su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

3. La concesión del amparo por el expresado motivo determina la retroacción de las actuaciones al momento de dictado del Auto de refundición de condenas, a fin de que la Sala proceda al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio que representen al recurrente en su pretensión de interponer recurso de casación contra la mencionada resolución. Ahora bien: por más que este efecto haría en principio innecesario un pronunciamiento expreso sobre la otra queja expresada en la demanda de amparo, relativa a la pretendida vulneración del derecho del actor a la igualdad en la aplicación de la Ley, parece conveniente que este Tribunal se pronuncie ya sobre la misma en este momento, en el sentido de desestimarla, a fin de evitar, en su caso, una inútil reiteración del referido motivo de amparo.

Como hemos declarado en la STC 111/2001, de 7 de mayo, y reiterábamos más recientemente en la STC 191/2002, de 28 de octubre, "para apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) hemos venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos, entre ellos: en primer lugar, la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis, dado que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 100/1988, de 7 de junio, FJ 4; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 11), correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 1; 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 5; 89/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 4/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3); en segundo lugar, la identidad de supuestos resueltos de forma contradictoria (SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 64/1984, de 21 de mayo, FJ 1; 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 1; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; y 102/1999, de 31 de mayo, FJ 3), pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3); en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley (por ejemplo, SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999,de 26 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2, entre otras)".

Pues bien: ninguno de estos requisitos pueden entenderse satisfechos en el caso de autos a la vista de que el recurrente, no sólo no ha aportado el necesario término de comparación para poder apreciar como efectivamente producida la vulneración del referido derecho, sino que ni tan siquiera ha argumentado mínimamente sobre las bases en las que se apoya para invocar esta pretendida vulneración.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Laudelino Iglesias Martínez y, en su virtud:

1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la asistencia letrada (art. 24 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, anular las providencias dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha de 11 de abril y 14 de noviembre de 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al Auto de la Sala de 20 de diciembre de 1999 a fin de que el recurrente pueda interponer recurso de casación contra esta última resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-03-2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Laudelino Iglesias Martínez frente a las providencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que inadmitieron su recurso de casación respecto de una refundición de condenas

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal) y a la asistencia letrada: inadmisión de recurso sobre refundición de penas sin atender la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio (STC 11/1987)

  • 1.

    La Audiencia Provincial no observó ese especial cuidado a fin de evitar que la omitida e injustificada formalización de un recurso de casación, atribuible al Letrado que había representado de oficio al recurrente en el expediente de refundición de condenas, privara a éste de su derecho de acceso a los recursos legalmente posibles, vulnerando así su derecho a la defensa y asistencia letrada (SSTC 37/1988, 91/1994, 13/2000) [FJ 2].

  • 2.

    El recurrente, no sólo no ha aportado el necesario término de comparación para poder apreciar como efectivamente producida la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, sino que ni tan siquiera ha argumentado mínimamente sobre las bases en las que se apoya para invocar esta pretendida vulneración (SSTC 100/1988, 191/2002) [FJ 3].

  • 3.

    Se retrotraen las actuaciones a fin de que la Sala proceda al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio que representen al recurrente en su pretensión de interponer recurso de casación contra la mencionada resolución [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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