Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6545-2003, promovido por doña Carolina Sáenz Fernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistida por el Letrado don Enrique Otero Seivane, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de octubre de 2003, y los Autos de dicha Sala de 7 de marzo y 7 de mayo del mismo año, resoluciones todas ellas recaídas en recurso contencioso-administrativo número 857-2001 interpuesto contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas de 5 de abril de 2001 desestimatoria de la alzada interpuesta por la aquí demandante contra el acuerdo de 19 de enero de 2001 del Servicio Provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de A Coruña denegatorio de la prestación de remuneración de persona encargada de la asistencia a gran inválido. Ha sido parte el Abogado del Estado, y ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Carolina Sáenz Fernández, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento de la presente Sentencia.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante, funcionaria jubilada por incapacidad permanente en 1998, solicitó el 14 de noviembre de 2000 a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) el reconocimiento de la situación de gran invalidez y de una prestación de remuneración de una persona encargada de la asistencia al gran inválido, acompañando a dicha solicitud un informe médico suscrito por una neuróloga del cuadro médico de la entidad de asistencia sanitaria concertada con MUFACE (Doctora Lema Devesa). En dicho informe, fechado el 30 de octubre del mismo año 2000, se afirmaba que la Sra. Sáenz Fernández padecía un cuadro progresivo de inestabilidad de la marcha y deterioro cognitivo, progresivo hacia una clara incapacidad, presentando actualmente especial afectación de la memoria, orientación y cálculo, movimientos distónicos, inestabilidad de la marcha, con pérdida funcional de carácter total en las extremidades superiores y con movimientos distónicos en las inferiores, concluyendo textualmente que "necesita en la actualidad la asistencia de tercera persona para realizar los actos esenciales de su vida: vestirse, desplazarse, comer o análogos".

b) El 5 de diciembre de 2000, a instancia de MUFACE y en virtud del acuerdo de cooperación existente entre dicha Mutualidad y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Doctor Vigo Sambade, facultativo del equipo de valoración de incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de dicho Instituto, emitió informe médico en el que manifestaba haber observado en la paciente movimientos distímicos, inestabilidad de la marcha, pérdida funcional de las extremidades superiores, afectación de la memoria, orientación y cálculo, diagnosticando en consecuencia atrofia cortical de evolución crónica. Las conclusiones del informe eran, textualmente: "Menoscabo funcional muy significativo. Es independiente en actividades de vida diaria, aunque la realización de algunas pueden ocasionarle dificultades".

El 4 de enero de 2001 el equipo de valoración dictaminó, a la vista del anterior informe, que la solicitante no necesitaba asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

c) Mediante Resolución-notificación de fecha 19 de enero de 2001 el Director del Servicio Provincial de MUFACE, por Delegación del Director General, declaró que no procedía reconocer el grado de gran invalidez a la hoy demandante y por ello le denegó la prestación económica solicitada.

d) Contra dicha resolución la Sra. Sáenz interpuso el 20 de febrero de 2001 recurso de alzada, que fue desestimado por el Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, el 29 de marzo del mismo año, con base en el reseñado dictamen del equipo de valoración de incapacidades.

e) El 15 de junio de 2001 la demandante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contencioso-administrativo contra esa resolución ministerial.

Mediante providencia de 20 de junio de 2001, la Sección Primera de dicho Tribunal lo admitió a trámite con el número 857-2001, ordenando en la misma resolución recabar del Ministerio el correspondiente expediente administrativo, y una vez recibido, por diligencia de 19 de septiembre del mismo año la Sala dispuso la entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera demanda.

La demanda fue efectivamente formulada mediante escrito registrado el 17 de octubre, en el que la representación procesal de la Sra. Sáenz Fernández alegaba que el dictamen médico en que se apoyaba la resolución administrativa denegatoria se había llevado a cabo sin ver a la paciente y basándose únicamente en el informe del facultativo del propio EVI, Dr. Vigo, del que no constaba si era o no neurólogo, y tras reconocer y describir además un cuadro clínico con el que nadie puede afirmar que la persona que lo padece sea independiente para las actividades de la vida diaria; habiéndose limitado por su parte la resolución recaída en alzada a confirmar la anterior con el argumento de que el dictamen del EVI era el único a tener en cuenta. Entre los fundamentos jurídicos que entendía de aplicación, la actora citaba el art. 23.1 d) del texto refundido sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que dispone: "d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos", y en consecuencia solicitaba en el suplico de su demanda que "teniendo por presentado este escrito con el expediente administrativo que se devuelve, lo admita y, en su virtud tenga por formulada demanda, dé a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso: 1) Declare contraria a Derecho y anule la resolución administrativa impugnada; 2) Declare la situación de gran invalidez de mi representada; 3) Declare el derecho de mi representada a percibir una cantidad mensual equivalente al 50 por ciento de la pensión de jubilación que le corresponde con arreglo al régimen de clases pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia; 4) Condene a la Administración demandada al pago de los atrasos de la pensión desde la fecha de su solicitud, más los intereses legales; y 5) Condene en costas a la demandada".

Asimismo, tras instar mediante otrosí que se fijase la cuantía del pleito en 10.575.290 pesetas, por medio de otrosí segundo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, decía: "Que interesa a esta parte el recibimiento del pleito a prueba, referida a los hechos de la demanda sobre los que exista discusión, y, en principio, a los siguientes puntos de hecho: 1) El estado de salud de mi representada y la necesidad de ayuda de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida; 2) la especialidad médica que posee el Dr. Vigo Sambade; 3) La circunstancia de pertenecer en su día la Dra. Lema Devesa al cuadro médico de la entidad prestadora de la asistencia debida por MUFACE".

f) El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2001, en el que dando por reproducido el informe del equipo de valoración de incapacidades del INSS sostenía que "la situación de la recurrente no es calificable como gran invalidez, de acuerdo con la regulación que de la misma se desprende del art. 23 y ss del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en relación con el art. 115.4 del Decreto 843/1976 de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general del mutualismo administrativo, pues el caso en efecto no puede subsumirse en una pérdida de visión en ambos ojos o en una pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores". Por ello solicitaba de la Sala que "tenga por presentado este escrito con sus copias y, en su virtud, por contestada la demanda en tiempo y forma para en su día, previos los oportunos trámites, dicte sentencia desestimando la misma".

g) La Sala dictó Auto de fecha 25 de marzo de 2003 por el que, entre otras cuestiones, se resolvía que "solicitado por el recurrente la apertura de un período probatorio en este procedimiento, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la mencionada Ley [de la jurisdicción contencioso-administrativa], resolver sobre el particular y no estimándose que el recibimiento a prueba sea trascendente para la resolución del presente litigio, procede denegar el mismo".

h) La representación procesal de la actora interpuso el 3 de abril recurso de súplica contra el referido Auto, por entender que salvo que el Tribunal entendiera suficientemente acreditados los hechos por ella alegados, la denegación del recibimiento a prueba provocaría su indefensión, proscrita en el art. 24.1 CE, al impedirle acreditar tales hechos. No obstante, formuló conclusiones mediante escrito de 9 de abril, reiterando sustancialmente los fundamentos y la pretensión de la demanda.

i) Por Auto de 7 de mayo de 2001 la Sala desestimó el recurso de súplica, considerando que la resolución recurrida "ha de ser objeto de íntegra confirmación, toda vez que la apertura de un período probatorio deviene irrelevante a la luz de la documentación que obra en las actuaciones".

j) Caducado el plazo para conclusiones de la parte demandada sin que ésta las formulara, el 8 de octubre de 2003 la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la Sentencia contra la que ahora se alza la recurrente en amparo, en cuyo fallo desestimaba la Sala el recurso contencioso-administrativo. Dicha Sentencia describía en su fundamento jurídico segundo a la actora como "maestra, en situación de jubilada por incapacidad permanente y absoluta para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pertenece, por padecer atrofia cortical, deterioro cognitivo e inestabilidad para la marcha", y en el fundamento jurídico tercero, que a continuación se transcribe íntegramente, afirmaba:

"Nadie pone en duda la deficiente situación física y psíquica en que se halla la recurrente a consecuencia de sus padecimientos. La situación de gran invalidez aparece definida en el apartado 4 del artículo 115 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y en la Instrucción de la MUFACE GI-1/1987, de 29 de mayo, como la situación del mutualista en el que concurran los siguientes requisitos: 1.- Haber sido jubilado por incapacidad permanente para el servicio, conforme a la legislación de funcionarios vigente. 2.- Estar afectado por alguna de las siguientes circunstancias: a) La pérdida total de visión en ambos ojos, entendiéndose por pérdida total la habitualmente definida como tal por la práctica médica. b) La pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano. c) Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos. Es evidente que la actora Sra. Sáenz Fernández no precisa de los cuidados, atención y asistencia de un tercero para la realización de los más elementales actos de la vida cotidiana, toda vez que, aun siendo su menoscabo funcional muy significativo, es independiente en actividades de vida diaria, aun cuando algunas puedan ocasionarle dificultades. De los informes por ella aportados a las actuaciones tampoco cabe inferir, al menos de modo concluyente y categórico, dicha necesidad de ayuda personal. En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido".

3. En la demanda de amparo, que se dirige contra la referida Sentencia y contra los Autos de 25 de marzo de 2003 denegando la apertura del pleito a prueba y 7 de mayo de 2003 confirmando en súplica dicha denegación, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa proclamado en el art. 24.2 CE, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En síntesis, tras exponer los hechos y antecedentes procesales, la demandante afirma que la vulneración se habría producido al denegar el Tribunal la apertura del período probatorio pese a que los hechos señalados en el escrito de demanda como pretendido objeto de prueba versaban, entre otros, sobre el estado de salud y la necesidad de ayuda de otra persona para los actos más elementales de la vida, cuestión fáctica que afecta directísimamente al objeto de debate del proceso y por tanto había de ser directamente determinante del sentido de la Sentencia.

La necesidad del recibimiento a prueba -arguye la recurrente- no viene determinada por la inexistencia en los autos de datos que permitiesen al Tribunal formar apriorísticamente una convicción sobre los hechos controvertidos, de modo que la prueba no sería procedente cuando el Tribunal tuviese una convicción formada y sí debería celebrarse cuando careciese a priori de criterio, sino que existe un derecho de la parte en el proceso, dentro de los límites legales, a aportar los datos que estime oportunos a fin de inclinar la convicción del Tribunal en sentido favorable a sus intereses. La Sentencia impugnada ha desconocido tal planteamiento, denegando el recibimiento a prueba por entender que ya podía formar su juicio con los datos obrantes en las actuaciones, aunque los hechos afirmados por ambas partes eran ciertamente antitéticos; y colocando, con ello, a la parte actora en la más absoluta indefensión. Tras citar extensamente la Jurisprudencia de este Tribunal que considera de aplicación, la recurrente afirma que a la vista de lo anteriormente expuesto se dan los dos requisitos que en ella se exigen para poder apreciar indefensión, esto es, que la prueba denegada sea relevante y que se manifieste el modo en que su práctica podría incidir en que se estimasen las pretensiones del proponente.

En virtud de todo ello, la demandante suplica a este Tribunal la estimación del recurso de amparo, y en consecuencia le insta a: "1) declarar que las resoluciones judiciales citadas han provocado la indefensión de la recurrente, proscrita en el art. 24 de la Constitución. 2) restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: la sentencia de 8 de octubre de 2003 y los autos de 25 de marzo de 2003 y 7 de mayo de 2003, recaídos todos ellos en el recurso contencioso-administrativo nº 857/2001. 3) Retrotraer las actuaciones del citado proceso al momento en que se dictó el primero de dichos autos, acordando que por la Sección Primera de dicha Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia se acuerde el recibimiento a prueba y la práctica de la prueba pericial a que se refiere el otrosí de este escrito".

En efecto, mediante otrosí, atendiendo al deficiente estado de salud de la demandante, que acredita mediante informe médico adjunto en el que se diagnostica carcinoma renal y leucemia en segundo estadío, lo que hace que corra peligro su propia vida, solicita a este Tribunal que se ordene cautelarmente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la inmediata práctica anticipada de una prueba pericial a fin de que por perito designado judicialmente, especialista en neurología, tras reconocer oportunamente a doña Carolina Sáenz Fernández, se emita informe acerca del estado de salud y patologías de ésta, y si puede realizar por sí misma, sin la ayuda de ninguna otra persona, los actos más elementales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

4. Por medio de diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibido el escrito de demanda y documentos adjuntos, y de conformidad con el art. 50.5 LOTC concedió a la demandante un plazo de diez días para que aportara copias de todos los escritos y documentos presentados.

5. Cumplimentado el anterior requerimiento, mediante providencia 5 de diciembre de 2003 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso contencioso administrativo y del expediente administrativo, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.

6. Con fecha 11 de diciembre de 2003 fue registrado escrito del Abogado del Estado interesando que se le tuviera por personado en el recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala, de 19 de enero de 2004, se tuvieron por recibidos los testimonios reclamados y los emplazamientos efectuados, así como por personado al Abogado del Estado, y se acordó dar vista de las actuaciones a éste, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formaran las alegaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El 12 de febrero de 2004 se registró el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, que interesó la desestimación del recurso, recordando que según reiterada doctrina de este Tribunal el derecho a la prueba integrado dentro de la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto o incondicionado de las partes, sino que se encuentra vinculado a su pertinencia y relevancia, por lo que el Juez puede denegar la prueba si faltara alguno de estos requisitos, que para la jurisdicción contencioso-administrativa son los establecidos en el art. 60 LJCA, que condiciona el recibimiento del proceso a prueba a que hubiera disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional. En el presente caso -prosigue la representación del Estado- ha de tenerse en cuenta que la situación de gran invalidez que implica una mayor prestación al funcionario no consiste solamente en un determinado grado de incapacidad, sino que ésta debe ser consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales en los órganos o extremidades que se determinan en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y Reglamento general del mutualismo administrativo, aprobado por Decreto de 18 de marzo de 1976. La calificación de la situación de la demandante se efectuó por los servicios médicos de la Seguridad Social, que emitieron el dictamen evaluador en el que constaba no sufrir ninguna de las pérdidas anatómicas o funcionales que produzcan el referido grado de incapacidad. El dictamen que aportó la demandante no contradecía realmente los presupuestos del informe calificador, por lo que entendió correctamente la Sala que no había realmente una situación de discrepancia fáctica que justificara la prueba propuesta, pues lo que se cuestionaba no era tanto la situación o grado de capacidad de la actora cuanto las causas productoras de dicha situación. De otra manera -concluye el Abogado del Estado- todas las personas se encontrarían en algunos momentos de su vida en tal situación, haciéndose acreedores al reconocimiento de ese derecho.

9. El Procurador de la recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2004, en el que se ratificaba en lo expuesto en la demanda de amparo, reiterando en lo sustancial su contenido y subrayando que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo desestimó el recurso interpuesto en base a que la recurrente no probó "de modo contundente y categórico" la necesidad de ayuda de tercera persona, y lo hizo tras haber denegado el recibimiento del pleito a prueba, por lo que la infracción del art. 24 CE es manifiesta. En consecuencia, instaba al Tribunal a resolver de conformidad con lo solicitado en la demanda.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el 13 de febrero de 2004. Tras resumir los antecedentes fácticos, el Ministerio público argumenta que las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por la demandante pueden reconducirse, como infracción básica, a la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reproduciendo extensamente los fundamentos jurídicos de la STC 3/2004, como ilustración de las relaciones de este derecho con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión. En este caso -expone el Ministerio público- la cuestión que se debate en el proceso contencioso-administrativo, como la que se trató en el procedimiento administrativo, es la de si doña Carolina Sáenz Fernández está en situación de gran invalidez, y el reconocimiento de esta situación depende de que se acredite suficientemente que necesita ser asistida por otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos. La solicitud de la demandante a la Administración se realizó adjuntando informe de una médico especialista en neurología en que se afirmaba que precisaba esa ayuda. En la tramitación del expediente se realizó otro informe médico en el que se concluye que la examinada es independiente en actividades de la vida diaria aunque tenga dificultades. Para acreditar la necesidad de ayuda de otra persona para la actividad diaria más elemental, en el recurso jurisdiccional se propuso la práctica de prueba pericial médica. El órgano judicial rechazó el recibimiento a prueba y dictó Sentencia en la que desestimó el recurso por ser doña Carolina independiente para las actividades de la viada diaria, sin que se haya acreditado de modo concluyente y categórico la necesidad de ayuda personal.

En la demanda de amparo se argumenta y justifica que la prueba propuesta en el proceso es relevante, por ser su objeto el hecho discutido: la necesidad de asistencia para que quedase acreditado este hecho, con lo que su resultado puede ser determinante para la estimación de las pretensiones de la demandante. En consecuencia -concluye el Ministerio Fiscal- resulta infringido el derecho a la prueba pertinente para la defensa, lo que ha redundado en indefensión de doña Carolina Sáenz Fernández, por lo que debe estimarse la demanda. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, inciso primero LOTC, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia reconociendo a la demandante sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y declarando la nulidad de la Sentencia de 8 de octubre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y los Autos dictados el 25 de marzo y 7 de mayo de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al Auto de 25 de marzo, para que se dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

11. El 23 de febrero de 2004 esta Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibidos los precedentes escritos de alegaciones y acordó no haber lugar a la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representación procesal de la recurrente de amparo en su escrito de demanda, sin perjuicio de proceder a un señalamiento preferente del recurso de amparo en atención a las manifestaciones contenidas en dicho escrito.

12. Por providencia de 5 de mayo de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ya se ha expuesto con detalle en el relato de antecedentes, la cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como afirma la demandante, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vulneró, con ocasión de la sustanciación del recurso contencioso- administrativo núm. 857-2001, su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al denegar primero el recibimiento del pleito a prueba y posteriormente dictar la misma Sala una Sentencia desestimatoria de la demanda basándose en la falta de acreditación concluyente y categórica de la necesidad de obtener la prestación a cargo de MUFACE que constituía el objeto de la demanda. El recurso de amparo se dirige, pues, tanto contra la referida Sentencia, de fecha 8 de octubre de 2003, como contra los Autos de 25 de marzo y 7 de mayo del mismo año por medio de los cuales el Tribunal Superior de Justicia respectivamente denegó el recibimiento a prueba y desestimó el recurso de súplica formalizado contra dicha resolución denegatoria.

2. La recurrente sostiene que al denegarle la apertura del período probatorio, el órgano judicial le impidió acreditar que debido a su estado de salud necesitaba la ayuda de otra persona para los actos más elementales de la vida diaria, tal y como se había certificado por una neuróloga especialista del cuadro médico de la entidad concertada por la propia MUFACE, en contra de lo posteriormente dictaminado, al examinar su solicitud de prestación, por el equipo evaluador de la Administración, cuestión que por tanto afecta directamente al objeto de debate del proceso y era determinante de la Sentencia, habiéndose además basado dicha denegación en el argumento de que la Sala ya tenía una convicción formada a partir de los documentos obrantes en autos. Con todo ello se colocó a la parte recurrente, a su juicio, en una situación de indefensión absoluta, resultando vulnerados los mencionados derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal considera que en efecto se produjo la alegada lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes en los términos en que lo protege el art. 24.2 CE (al que considera que ha de reconducirse en su conjunto la queja) puesto que, dado el objeto del proceso, el resultado de la práctica de dicha prueba pudo haber sido determinante para la estimación de las pretensiones sobre las que el Tribunal estaba llamado a resolver, de modo que su denegación ha generado indefensión de doña Carolina Sáenz Fernández y por ello procede estimar la demanda de amparo.

Discrepa de tal conclusión el Abogado del Estado, por entender que, no siendo el derecho a la prueba un derecho absoluto o incondicionado de las partes, sino vinculado a los conceptos de pertinencia y relevancia, en el presente caso la denegación del trámite de prueba halla sustento legal en la falta de uno de los requisitos que para su práctica exige el art. 60 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, cual es el de que hubiera disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional. Dado que la situación de gran invalidez que justifica la prestación reclamada no consiste solamente en un determinado grado de incapacidad, sino que ésta debe ser consecuencia de determinadas pérdidas anatómicas o funcionales reglamentariamente especificadas, y puesto que en el dictamen evaluador de la situación de la demandante emitido por los servicios médicos de la Seguridad Social constaba que no sufría ninguna de esas pérdidas, y el dictamen que aportó la actora no contradecía realmente los presupuestos del informe calificador, entendió correctamente la Sala que no había realmente una situación de discrepancia fáctica que justificara la prueba propuesta, pues de otra manera todas las personas se encontrarían en algunos momentos de su vida en tal situación, haciéndose acreedores al reconocimiento de ese derecho.

3. La primera cuestión que suscita el recurso, al hilo de las alegaciones del Ministerio Fiscal, es la delimitación exacta de su objeto y alcance, perfilando en lo posible la invocación de dos derechos fundamentales distintos: el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2).

Este Tribunal ha puesto no obstante de relieve "las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba (SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)" (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3).

4. En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que "ha sido justamente esta inescindible conexión [con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva] la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3)".

Así definido, el invocado derecho ha venido siendo caracterizado en una sólida línea jurisprudencial que, de nuevo siguiendo la STC 3/2004 (FJ 6), puede ser resumida en los siguientes puntos: "a) es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2); b) este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, 'no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas' (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2); c) no obstante el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución -imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3) de modo que de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4)"

Así pues, en tanto la admisión y práctica de la prueba -o su denegación o la omisión de la previamente admitida- no responda a la suma de esas exigencias, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE podrá tenerse por vulnerado.

5. Un paso más allá, como anticipábamos al dejar constancia de la estrecha relación del derecho a la prueba con el de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE, la decisión de inadmitir o no practicar la prueba puede producir consecuencias directas en el ámbito de éste último derecho. En efecto, como decíamos en nuestra Sentencia 10/2000, de 12 de febrero (FJ 2), "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses" por lo que "cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando ... obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario". La STC 3/2004, de 14 de enero, apuntaba en su fundamento jurídico 6 que "entre los supuestos en los que hemos considerado que la resolución es arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos citado expresamente el caso del órgano judicial que con su propia actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada."

En estos supuestos -hacía notar en su fundamento jurídico 2 la STC 10/2000 citada- "lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, pues en multitud de ocasiones ha dicho este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (STC 55/1993, de 15 de febrero, ATC 148/1999, de 14 de junio). Lo decisivo es que la desestimación de la pretensión de la parte sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, 217/1998, de 16 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre). Así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 221/1998, de 24 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 48/1984, de 4 de abril, 90/1987, de 3 de junio, 29/1990, de 26 de febrero, 138/1999, de 22 de julio, entre otras muchas)".

Otro reflejo de esta misma línea argumental y de sus efectos puede hallarse en la STC 246/2000, de 16 de octubre (FJ 5), en la que este Tribunal apreció "la situación de indefensión en que la Sentencia recurrida coloca a la demandante de amparo al desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día formulado por no haber probado un hecho cuya acreditación se intentó mediante la pericial reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso, [que] determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, pues los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 3; y 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4)."

Quedan así en definitiva descritos, en los términos en que han sido definidos en nuestra doctrina, el fundamento y el punto de conexión de las dos vulneraciones examinadas: la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y la del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE).

6. Pues bien, el cotejo de esa doctrina con lo acontecido en el presente caso conduce directamente a la estimación del recurso de amparo. Esta conclusión se obtiene mediante la comprobación de los requisitos que según nuestra doctrina expuesta caracterizan la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En primer lugar, el Auto denegando la apertura del período probatorio expone el resultado de un juicio de pertinencia de la prueba que se plasma, sin mayores explicaciones, en la mera afirmación de que "no estimándose que el recibimiento a prueba sea trascendente para la resolución del presente litigio, procede denegar el mismo". A su vez, el Auto que desestimó la súplica formulada contra el anterior tampoco contenía ninguna justificación explícita o implícita acerca de los motivos concretos de la decisión judicial, ciñéndose igualmente a la afirmación de que "la apertura de un período probatorio deviene irrelevante a la luz de la documentación que obra en las actuaciones". La Sala decía que el contenido de los documentos excusaba la prueba, pero no explicaba las razones de ese aserto.

En este punto es preciso detenerse en las alegaciones formuladas ante este Tribunal por el Abogado del Estado que, en el aparente intento de arrojar luz sobre la razón de ser de las decisiones judiciales analizadas, explica que las mismas se justifican por no existir discrepancia fáctica relevante sobre los hechos que constituían el objeto de enjuiciamiento, siendo por tanto de aplicación a contrario el art. 60.3 LJCA, según el cual "se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito". En la medida en que el órgano enjuiciador -viene a sostener la representación del Estado- no niega la existencia y sintomatología de las enfermedades descritas en el informe aportado por la recurrente, sino que simplemente constata que tales padecimientos no son subsumibles en ninguno de los supuestos que de modo taxativo enumera el art. 115.4 del Decreto 843/1976, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general del mutualismo administrativo, no hay hechos controvertidos que someter a prueba, sino mera calificación jurídica de los aceptados por ambas partes. Este sería, pues, el auténtico significado de las afirmaciones del Tribunal sentenciador al decidir que el recibimiento a prueba no era "trascendente" o devenía "irrelevante" en los términos transcritos en el anterior fundamento jurídico.

Tal interpretación, sin embargo, no puede ser asumida por este Tribunal como fundamento de las referidas resoluciones judiciales, pues basta comprobar el contenido de éstas para concluir que sencillamente no lo es. Como ya se ha apuntado, las resoluciones en cuestión no contienen más argumentación que la que más arriba se ha reproducido, de modo que esa pretendida justificación no aparece en absoluto en ninguno de los dos Autos reseñados, ni explícita ni implícitamente, ni por remisión. Y por si ello no fuera suficiente para desvirtuar la tesis del Abogado del Estado, además el contenido de la Sentencia dictada posteriormente es de todo punto incompatible con la interpretación que éste defiende. En el siguiente fundamento jurídico se examinarán las razones de esta afirmación.

7. Como ya hemos observado el art. 115.4.2 del Reglamento general del mutualismo administrativo, que literalmente transcribía la Sentencia impugnada, menciona tres supuestos distintos, determinantes de la gran invalidez: a) pérdida de visión en ambos ojos; b) pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores; y c) "cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos". Es oportuno recordar que estos últimos eran los términos prácticamente literales del diagnóstico médico en que se apoyaba la recurrente para solicitar la prestación que le fue negada por la Mutualidad.

No es en principio misión de este Tribunal, al menos en el ámbito de este recurso tal y como ha sido conformado su objeto a partir de la demanda, juzgar el acierto de una interpretación de la norma citada -esto es, de la legalidad ordinaria- como la que sostiene el Abogado del Estado, que en definitiva supone reducir los supuestos de gran invalidez a los enumerados en los apartados a) y b), prescindiendo por tanto del tenor literal del apartado c), en el que se distingue de ellos "cualquier otra pérdida anatómica o funcional" capaz de producir el mismo tipo de impedimento físico.

Pero sí es trascendental a la hora de resolver sobre el amparo solicitado advertir con claridad que el Tribunal Superior de Galicia cuando desestimó la demanda no lo hizo sobre la base de tal interpretación, sino de otra incompatible con ella. No afirma la Sentencia en modo alguno que el motivo de su decisión sea que las enfermedades alegadas no constituyeran una pérdida anatómica o funcional de las taxativamente enumeradas en la norma aplicable. Tras reconocer la existencia de enfermedades que "nadie pone en duda" cuya idoneidad típica a efectos de aplicación de las normas citadas ni admite ni niega (simplemente no analiza tal cuestión) el Tribunal de instancia únicamente afirma, como exclusivo fundamento de su fallo desestimatorio, que no concurre el hecho causante de la prestación en el que se basaba la solicitud, que no es otro que, textualmente, "la necesidad de ayuda personal". La Sala se limita a declarar "evidente", sin explicitar en absoluto el origen de su convicción ni mucho menos hacer una interpretación del Derecho aplicable como la que pretende la Abogacía del Estado, que la actora "no precisa de los cuidados, atención y asistencia de un tercero para la realización de los más elementales actos del vida cotidiana, toda vez que, aun siendo su menoscabo funcional muy significativo, es independiente en actividades de vida diaria". Ese es el único razonamiento fundamentador de la resolución judicial.

De la lectura de la Sentencia que se impugna ante esta jurisdicción de amparo no se desprende, por tanto, ninguna razón objetiva para entender que la decisión que contiene se basara en hechos incontrovertidos, o que la discrepancia sobre esos hechos fuera irrelevante a la hora de aplicar la norma jurídica, sino todo lo contrario. Como hemos comprobado, los datos hasta aquí examinados revelan sin margen para la duda que la Sala desestimó la demanda por entender que era "evidente" que no se daba la situación fáctica determinante de la prestación, y la única explicación de esa evidencia fue que no había sido acreditado de manera "concluyente" el hecho de hallarse la demandante necesitada de ayuda por no poder valerse por sí misma. Existía, así pues, un hecho alegado por la actora y posteriormente negado por la Sentencia, que constituía el objeto principal -único en realidad- del proceso, y que no era otro que la necesidad o no de esa asistencia personal elemental debido a que la demandante no podía valerse por sí misma. Ese hecho -innegablemente controvertido, pues- era el que precisamente la demandante quería probar, tal y como manifestó en su escrito de demanda, y el que la Sala primero no consideró necesitado de prueba, y luego, de modo paradójico, declaró no probado a través de la única y exclusiva afirmación de que "de los informes por ella aportados ... tampoco cabe inferir, al menos de modo concluyente y categórico, dicha necesidad de ayuda". En conclusión, la inexistencia o falta acreditación de ese hecho determinante de la prestación demandada fue y es la única y exclusiva razón en la que la Sentencia apoya su fallo desestimatorio. Y no pudo ser objeto de prueba.

A ello tan sólo cabe añadir que el hecho determinante de la prestación, y sobre el que giró la controversia, es una situación fáctica susceptible de ser acreditada en el proceso. Sin embargo, la actora no tuvo siquiera la opción de obtener un eventual resultado alternativo del proceso porque de modo sistemático, infundado, injustificado por tanto, y además contradictorio con la posterior motivación de la Sentencia, el Tribunal denegó la práctica de esa prueba potencialmente idónea.

8. En efecto, la Sala de instancia, como ha quedado expuesto, basó el fallo desestimatorio en un argumento directamente relacionado con el aspecto fáctico (no jurídico) de la pretensión, al estimar que no se daba el hecho determinante de la prestación solicitada: la falta de autonomía personal para los actos esenciales de la vida. Aunque no se explicite en la Sentencia, es claro que la "evidencia" que en ella se atribuye a esa conclusión fáctica procede directamente del informe del equipo de valoración del INSS, frente a una valoración negativa de insuficiencia de los informes aportados por la demandante a las actuaciones, de cuyo examen, dice la Sala, "tampoco cabe inferir, al menos de modo concluyente y categórico, dicha necesidad de ayuda personal". Así asume y reconoce inevitablemente el Tribunal sentenciador la conexión entre el hecho que la actora trataba de acreditar y el thema decidendi nuclear del juicio, que en sus Autos de 25 de marzo y 7 de mayo de 2003 había sin embargo negado sin mayor explicación.

En realidad no se plantea por ello un problema de motivación del fallo, que en efecto se apoya en una argumentación jurídica razonada por el Tribunal. La cuestión es que ese razonamiento no se construye (o no sólo) a partir de la documental aportada por la Administración, sino precisamente apoyándose en la falta de una prueba "concluyente y categórica" de los hechos alegados por la parte actora. Y ese es el motivo por el que la Sala enjuiciadora termina rechazando la pretensión deducida por la demandante.

En la medida en que esa carencia probatoria se erige, así pues, en directo fundamento del fallo desestimatorio, la conclusión es que la prueba cuya proposición y práctica se impidió no sólo era decisiva para resolver el pleito, sino que además, al desestimar después las pretensiones de la demandante precisamente por no haberlas demostrado, el propio órgano judicial que impidió la posibilidad de hacerlo pone clara y definitivamente en evidencia que con ello generó absoluta indefensión a la parte, impidiéndole ejercitar su derecho a demostrar unos hechos que en fin el propio Tribunal estima que hubieran podido determinar el acogimiento de la pretensión.

No cabe duda, por consiguiente, conforme a la doctrina más arriba examinada, de que al actuar de ese modo la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vulneró el derecho de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogido en el art. 24.2 CE.

9. Constatada, pues, la lesión denunciada por la recurrente, y teniendo su origen ésta en el Auto de 25 de marzo de 2003 que denegó la apertura del pleito a prueba, luego confirmado por el 7 de mayo, la reparación de los derechos vulnerados exige la retroacción de las actuaciones a aquel momento procesal.

El modo en que la actora formula su pretensión de amparo hace necesario determinar con mayor precisión, si embargo, el exacto alcance de nuestro fallo estimatorio. En efecto, la Sra. Sáenz reclama en el suplico de su demanda que, anulándose las resoluciones impugnadas, se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse la primera de ellas (el Auto de 25 de marzo de 2003 que denegó la apertura del pleito a prueba), "acordando [este Tribunal Constitucional] que por la Sección Primera de dicha Sala [de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia] se acuerde el recibimiento a prueba y la práctica de la prueba pericial a que se refiere el otrosí de este escrito". Otrosí que, más allá incluso, nos urgía a ordenar "cautelarmente" a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia "la práctica inmediata anticipada" de la referida pericial.

Esta última petición urgente ya fue desestimada mediante providencia de 23 de febrero pasado, pero ahora procede entrar a resolver si, concluso el proceso de amparo y examinado el fondo de la queja, la reparación en esta sede de los derechos fundamentales vulnerados debe y/o puede extenderse, en ejecución directa del fallo de la presente Sentencia, a la efectiva apertura del pleito a prueba e incluso a ordenar al órgano jurisdiccional la práctica las pruebas solicitadas.

La respuesta formal ha de ser, al menos en los términos en que se plantea la pretensión, inevitablemente negativa: advertida la lesión del derecho fundamental invocado en los términos descritos en los fundamentos jurídicos anteriores, y señalado su origen, este Tribunal puede y debe proceder a su reparación dejando sin efecto la resolución en la que se materializó esa vulneración, y todas las que de ella traen causa y por tanto perpetúan sus efectos, pero no puede motu proprio sustituir tales decisiones judiciales por otras que sean respetuosas con esos derechos, pues con ello estaría suplantando al órgano judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que en exclusiva le corresponde (por todas, SSTC 164/1996, de 28 de octubre, FFJJ 2 y 3).

No obstante, es inevitable constatar a priori, dado el objeto del proceso y los antecedentes obrantes en el mismo hasta aquí examinados, la obvia dificultad de adoptar una resolución directa o indirectamente denegatoria de la prueba solicitada que no vulnerase de nuevo el derecho fundamental lesionado. Según tenemos declarado, la expresada función jurisdiccional no sólo incluye la facultad de "descartar la práctica de aquellas pruebas que resulten innecesarias para la fundamentación de su decisión o que no se hayan propuesto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes", sino que también implica que los órganos judiciales "deberán posibilitar la práctica de todas aquellas otras pruebas propuestas en tiempo y forma y de cuyo resultado pudiere derivarse un pronunciamiento distinto y, en todo caso, deberán motivar tempestiva y suficientemente la inadmisión" (STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 5).

Por tanto, aunque no esté dentro de nuestro ámbito de jurisdicción dictar u ordenar dictar resoluciones judiciales con un contenido determinado, lo que sí podemos y debemos hacer es insistir en que la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que hemos constatado no se debe a la falta de motivación o la fundamentación insuficiente o inadecuada de las resoluciones que denegaron la apertura del pleito a prueba, sino que es la denegación en sí misma la que lesiona el invocado derecho fundamental, en cuanto va seguida de una decisión de fondo que desestima la pretensión de la actora precisamente por no haber probado lo que alegaba. En tales términos, esto es, en la medida en que el objeto de la prueba condiciona inexorablemente, como sin lugar a dudas hemos comprobado, el resultado del proceso, sólo podrá ser conforme a la Constitución una decisión judicial que haga posible el pleno y efectivo ejercicio de ese derecho a la práctica de la prueba.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Carolina Sáenz Fernández y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en tales derechos, y en consecuencia anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2003 y los Autos de 7 de marzo y 7 de mayo del mismo año dictados por dicha Sala en el recurso contencioso administrativo 857-2001, que denegaron la apertura del pleito a prueba.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 7 de marzo de 2003, a fin de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicte otro acorde con el contenido de los derechos fundamentales reconocidos, son sujeción a lo indicado en el fundamento jurídico 9 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 28/05/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-05-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Carolina Sáenz Fernández respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba: Sentencia contencioso-administrativa que desestima la demanda por falta de prueba, tras haber denegado el recibimiento a prueba del pleito (STC 19/2001).

  • 1.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vulneró el derecho de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogido en el art. 24.2 CE [FJ 8].

  • 2.

    Existía un hecho alegado por la actora y posteriormente negado por la Sentencia, que constituía el objeto principal del proceso. Este hecho era el que precisamente la demandante quería probar, tal y como manifestó en su escrito de demanda, y el que la Sala primero no consideró necesitado de prueba, y luego, declaró no probado [FJ 7].

  • 3.

    El Auto denegando la apertura del período probatorio expone el resultado de un juicio de pertinencia de la prueba que se plasma, sin mayores explicaciones. A su vez, el Auto que desestimó la súplica formulada contra el anterior tampoco contenía ninguna justificación explícita o implícita indicando que el contenido de los documentos excusaba la prueba, pero no explicaba las razones de ese aserto [FJ 6].

  • 4.

    La prueba cuya proposición y práctica se impidió no sólo era decisiva para resolver el pleito, sino que además, al desestimar después las pretensiones de la demandante precisamente por no haberlas demostrado, el propio órgano judicial que impidió la posibilidad de hacerlo pone clara y definitivamente en evidencia que con ello generó absoluta indefensión a la parte [FJ 8].

  • 5.

    El contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (STC 37/2000) [FJ 4].

  • 6.

    La decisión de inadmitir o no practicar la prueba puede producir consecuencias directas en el ámbito de derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 7.

    Advertida la lesión del derecho fundamental invocado, este Tribunal puede y debe proceder a su reparación dejando sin efecto la resolución en la que se materializó esa vulneración, pero no puede motu proprio sustituir tales decisiones judiciales por otras que sean respetuosas con esos derechos, pues con ello estaría suplantando al órgano judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que en exclusiva le corresponde [FJ 9].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo. Reglamento general de mutualismo administrativo
  • Artículo 115.4, f. 6
  • Artículo 115.4.2, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 6, 8
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 60, f. 2
  • Artículo 60.3, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web