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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5134-2002, promovido por don Noureddine Salim Adoumalou, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez y bajo la dirección del Letrado don Alberto García Arribas, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1064/2002, de 7 de junio de 2002 que, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante, casa la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001, recaída en el sumario 9/97, y dicta segunda Sentencia de igual fecha rebajando las penas y manteniendo el pronunciamiento de responsabilidad por los delitos de pertenencia a banda armada (art. 516.2 del Código penal), tenencia de útiles, materiales e instrumentos destinados a la comisión de falsedades documentales en documentos oficiales (art. 400 en relación con los arts. 392 y 390.1 CP) agravado por la conexión con el terrorismo (art. 574 CP) y tenencia ilícita de armas (art. 564.1 CP), agravado por la conexión con el terrorismo (art. 574 CP), impuesta por la Sentencia de la Audiencia Nacional citada, que asimismo se recurre. Han comparecido don Abdelkrim Bensmail, don Bachir Belhakem y don Mohamed Amine Akli, representados por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y asistidos por el Letrado don Vicente Ibor Asensi. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Noureddine Salim Adoumalou, y bajo la dirección del Letrado don Alberto García Arribas, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001 condenó, entre otros, al recurrente como autor de los delitos de pertenencia a banda armada, tenencia de útiles, materiales e instrumentos destinados a la comisión de falsedades documentales en documentos oficiales, y tenencia ilícita de armas, a las penas de, respectivamente, diez años de prisión y diez de inhabilitación especial, dos años de prisión y multa de ocho meses, y dos años de prisión.

Los hechos probados relatan, en síntesis, lo siguiente: en 1997 entraron en España ciudadanos argelinos pertenecientes al grupo terrorista Grupo Islámico Armado (GIA) que se establecieron en la zona de Valencia con la finalidad de crear una infraestructura de captación y entrenamiento de jóvenes islámicos para su incorporación a la llamada Jihad, guerra santa. Para tal finalidad dispusieron los acusados de diversos pisos, situados en la calle Behring núm. 51 de Valencia, en la calle Almacera núm. 4 de Valencia —domicilio del recurrente—, en la calle San Pedro Mártir núm. 5 de la localidad de Torrente (Valencia), así como un lugar de entrenamiento en una casa situada en el Camino de la Coma, s/n, en Picassent (Valencia). En dichas viviendas, en las que residían algunos acusados y visitaban el resto, se encontraron diversos bienes y documentos, dirigidos a servir a los fines de la organización, tales como vídeos sobre entrenamiento de comandos y acciones realizadas en combate con el anagrama del GIA, boletines internos del GIA, gran cantidad de documentos de identidad pertenecientes a terceras personas y de distintas nacionalidades, documentos de identidad en blanco, sellos, tampones de caucho, remachadoras y otros útiles para la falsificación de documentos, varios teléfonos móviles, aparatos de radio transmisión, prismáticos, así como un revólver y una pistola semiautomática, con munición, que, aunque trucada y sin demasiada vida útil, podía funcionar durante un corto periodo de tiempo. Concretamente, en el domicilio del recurrente se encontraron un pasaporte español a nombre de tercera persona, un pasaporte argelino y un certificado de la embajada argelina a nombre de terceras personas, tres boletines en lengua árabe sobre la guerra de los jóvenes musulmanes en Bosnia y Afganistán, boletines semanales del GIA y del movimiento islámico en Egipto.

b) La Sentencia funda su condena en atención a diversos indicios, tales como, en primer lugar, lo afirmado en las declaraciones testificales de dos responsables de la Unidad de Información de Exterior, que relatan que de servicios de seguridad de terceros países les llegó información relativa a la existencia en la zona de Levante de un grupo de miembros del GIA y que dio lugar al seguimiento y posterior detención de los acusados, así como que, según los informes ratificados por dichos testigos en el juicio oral, el recurrente sería la persona encargada de crear la necesaria infraestructura en Valencia y alrededores, pues residía en el inmueble donde se recibía la correspondencia procedente del exterior con destino al grupo, y enviaba correspondencia al exterior aprovechando su relación sentimental con una persona empleada en la agencia de transportes DHL. En segundo lugar, lo hallado en su domicilio, de naturaleza similar a lo obtenido del resto de las casas. Como tercer indicio manejado, la Audiencia Nacional señala que el recurrente conocía al resto de los imputados y se reunía con ellos en las viviendas citadas, lo que se acredita por declaraciones testificales de los policías nacionales que efectuaron labores de seguimiento y vigilancia.

c) Como cuestión de previo pronunciamiento, la Sentencia impugnada desestimó la petición del recurrente —ya formulada, y denegada, en trámites procesales anteriores— relativa a que por los órganos judiciales españoles se solicitara de la embajada de Argelia la totalidad del expediente relativo a la petición que había efectuado el recurrente de acogerse a la Ley argelina sobre el restablecimiento de la concordia civil de 13 de julio de 1999, que establecía la posibilidad de otorgar beneficios punitivos o incluso el indulto para miembros de grupos armados argelinos. Tal desestimación vino fundada en la consideración de que “el Tribunal, a la vista del examen del texto de dicha Ley que obra en el procedimiento al folio 3224 y siguientes; solamente puede decir que dicha ley en modo alguno evita la posibilidad de existencia de una condena en un tercer Estado, pues dicha ley aparte de establecer unos presupuestos de fondo que el acusado no ha cumplido, establece un presupuesto de forma y es que los efectos de dicha Ley han de hacerse valer ante las autoridades argelinas, cosa que el acusado no ha hecho, pudiendo hacerlo, si esa era su voluntad, a la vista del tiempo que ha pasado en libertad provisional. Por último decir respecto a la cuestión planteada que los delitos por los que se les enjuicia deben considerarse cometidos dentro del territorio español”.

d) Recurrida la Sentencia en casación, alegando, entre otros, los motivos que ahora sustentan el amparo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1064/2002, de 7 de junio, estimó en parte el referido recurso, manteniendo la condena del recurrente pero reduciendo las penas impuestas —dado el vicio alegado de falta de motivación en la individualización de la pena— a seis años de prisión y seis de inhabilitación especial por el delito de pertenencia a banda armada, un año y nueve meses de prisión por el delito de tenencia de útiles destinados a la falsificación de documentos oficiales, y un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

En relación con los motivos de casación que ahora son reiterados en la demanda de amparo, fueron desestimados por el Tribunal Supremo en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, no puede considerarse vulnerada la presunción de inocencia, por cuanto los indicios sobre los que se apoya la condena son suficientes a tal fin, siendo la inferencia realizada a partir de los mismos razonable. En particular, destaca el hecho de haber encontrado en su domicilio documentos semejantes a los hallados en el resto de las casas, no pudiendo dar el ahora recurrente explicación acerca del pasaporte español de una tercera persona; así como que la petición de acogerse a la Ley argelina de concordia civil tiene el valor de una confesión extraprocesum de pertenencia al GIA. En lo tocante a los delitos de tenencia de útiles para la falsificación y de tenencia de armas, añade el Tribunal Supremo que la naturaleza plural y con reparto de responsabilidades del delito de integración en banda armada hace compatible afirmar un efectivo codominio potencial de tales efectos sin necesidad de su tenencia física, por lo que, existiendo prueba de la relación del recurrente con el resto de encausados y sobre su posible cometido y ocupándosele objetos similares a los incautados en los demás registros, dicha queja no puede prosperar.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la práctica de prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo manifiesta que la prueba denegada por la Audiencia Nacional no era necesaria pues no tenía aptitud para modificar el fallo, dado que la actividad delictiva ha tenido lugar en España por lo que resulta indudable la competencia de los Tribunales españoles. Además, no corresponde a los Tribunales españoles interesar a los homólogos argelinos la aplicación de dicha Ley para luego tenerlo en cuenta en este procedimiento, sino que, por el contrario, es al recurrente a quien correspondería activar tal medida.

Por último, afirma la Sentencia que, si se tiene en cuenta el número de imputados, la complejidad de la causa y de la instrucción y la inexistencia de tiempo sin inactividad judicial, la cronología de la presente causa —inicio de las diligencias por Auto de 11 de marzo de 1997, Auto de procesamiento de 9 de marzo, conclusión el 7 de junio de 2000 y juicio oral el inmediato 26 de junio— no permite afirmar la existencia de dilaciones indebidas.

3. El recurrente aduce en su demanda las siguientes vulneraciones. Alega en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en que habrían incurrido ambas resoluciones judiciales al condenar por los referidos delitos sin una mínima base probatoria de cargo. Y ello porque los indicios de los que se deriva la responsabilidad penal del recurrente no son suficientes a tal fin, dando lugar a una inferencia excesivamente abierta y, en consecuencia, arbitraria. Así, en cuanto a la condena por pertenencia a banda armada, el primer indicio —relativo a las declaraciones de los mandos policiales— constituye un testimonio de referencia, que además se remite a fuentes anónimas relativas a cuerpos de seguridad extranjeros y a un tal Hussain que nunca declaró en el juicio oral. Tampoco el segundo indicio puede ser concluyente, pues la tenencia de publicaciones del GIA se debe a que se distribuyen gratuitamente a la salida de las mezquitas, ni el hecho de que conociera a los otros imputados, pues la única razón por la que se reunía con ellos era para hacer deporte. Por último, la consideración como confesión inculpatoria por parte del Tribunal Supremo del hecho de haberse acogido a la ley argelina de concordia civil es contraria a la presunción de inocencia y no cabe emplearla como indicio. Por lo que respecta a la condena por tenencia de útiles para la falsificación y por tenencia de armas, afirma el recurrente que no hay ninguna prueba, ni directa ni indirecta, que permita concluir que tuviera a su disposición tales objetos, ya que tanto unos como otras se encontraron en casa en las que o bien nunca había estado, o bien sólo estuvo alguna vez, sin tomar conocimiento de la existencia de armas en la misma. Además, aduce que un acusado que vivía en una de esas casas resultó absuelto porque afirmó que cada uno tenía su intimidad en su habitación, por lo que con más razón habría de serle aplicado a él el principio in dubio pro reo. Por último, se queja el recurrente de la falta de motivación en que incurre la Sentencia de la Audiencia Nacional a la hora de ponderar tales elementos de prueba.

Como segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Como petición específica de prueba solicitó de los órganos judiciales españoles que pidieran a las autoridades argelinas todo el expediente de solicitud y la tramitación de la solicitud de acogimiento a la Ley de concordia civil argelina, así como las eventuales resoluciones dictadas. Dicha prueba fue denegada por Auto de 21 de febrero de 2001 y por providencia de 25 de abril de 2001, por entender que ello no tenía relación con la causa y que la prueba del Derecho extranjero compete al acusado, reiterando tal negativa la Sentencia de la Audiencia Nacional. El recurrente alega la pertinencia y relevancia de la prueba, dado que dicha ley prevé la posibilidad de indulto, que debía ser atendido por los Tribunales españoles ex arts. 23.2 c), 23.4 y 23.5 LOPJ, así como, también, la posibilidad de atenuar la pena a imponer, lo que podría haberse tenido en cuenta a efectos de apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, o bien la analógica del art. 21.6 CP.

Por último, se alega la existencia de dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), ya que la prolongada duración del procedimiento se ha ralentizado indebidamente por haber realizado el Juez instructor actividades claramente innecesarias, como intervenciones telefónicas que fueron secretas por periodo de un año, sin que de las mismas resultara prueba alguna ni fueran utilizadas a ningún efecto.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de enero de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder el plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Tras la recepción de los escritos de alegaciones de la representación procesal del recurrente —que reiteró los argumentos expuestos en su demanda— y del Ministerio Fiscal que interesó la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional, la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 23 de marzo de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, excepción hecha del recurrente en amparo, para comparecer en el mismo. Igualmente, en dicha providencia se acordó formar la pieza de suspensión.

6. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 7 de mayo de 2004, la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en representación de don Abdelkrim Bensmail, don Bachir Belhakem y don Mohamed Amine Akli, solicitó se les tuviera por personados. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de julio de 2004, se les tuvo por personados a los efectos de lo dispuesto en al art. 52 LOTC, dando además vista de las actuaciones a las partes por plazo de veinte días, para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado ante este Tribunal el 10 de septiembre de 2004, interesó la desestimación del amparo, en atención a las siguientes alegaciones. En primer lugar, después de reiterar que la labor del Tribunal Constitucional ha de constreñirse al control del razonamiento lógico seguido hasta llegar al resultado probatorio alcanzado, y no a una revisión de la valoración de la prueba, manifiesta que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han contado con indicios plenamente acreditados, a partir de los que no se puede afirmar que la inferencia realizada, relativa a la pertenencia del recurrente a una banda terrorista, sea arbitraria o irrazonada, máxime teniendo en cuenta que al propio recurrente se le intervinieron en su domicilio varios documentos falsos y boletines sobre la lucha armada islámica, siendo, además, el lugar donde recibía la correspondencia dirigida al grupo. Lo que el recurrente expone en su demanda son inferencias alternativas de los hechos que no pueden desvirtuar la corrección de las Sentencias impugnadas desde el plano del derecho a la presunción de inocencia.

En segundo lugar, sostiene que no cabe afirmar vulneración alguna del derecho a utilizar los medios de prueba, y ello porque de los fundados razonamientos aportados por ambas resoluciones judiciales ahora impugnadas se desprende con claridad la impertinencia e irrelevancia de la prueba practicada para modificar el fallo.

Por último, con respecto a la queja relativa a la existencia de dilaciones indebidas, advierte el Fiscal que la primera objeción sería que se viene a alegar cuando el proceso ya ha finalizado, por lo que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional, no podría admitirse tal motivo de amparo. Y en cualquier caso, y por lo que respecta al fondo de la denuncia, que no cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas en función de los concretos actos procesales que menciona el recurrente, pues no procede enjuiciar el éxito de una medida de investigación a posteriori, siendo razonable ex ante su práctica. Por lo demás, dirá, la respuesta del Tribunal Supremo al respecto es plenamente correcta desde el prisma constitucional, al considerar que de la complejidad del litigio, la duración de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial (STC 303/2000) no puede predicarse una excesiva e indebida duración de las diligencias.

8. El recurrente, en escrito registrado el 17 de septiembre de 2004, presentó alegaciones en las que reitera la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de demanda. Asimismo, vuelve a enfatizar la relevancia del sometimiento del recurrente a la ley de indulto argelina.

9. La representación procesal de don Abdelkrim Bensmail, don Bachir Belhakem y don Mohamed Amine Akli presentó escrito, registrado el 17 de septiembre, en el que se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la libertad (art. 17 CE).

10. Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2005 se concedió un plazo de diez días a las partes personadas para, al amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, alegar lo que estimaran pertinente acerca de la posible acumulación del recurso de amparo núm. 5173-2002 al presente recurso núm. 5134-2002. Tras los trámites oportunos, y la disconformidad a la acumulación manifestada por la representación procesal del recurrente don Noureddine Salim Adoumalou en escrito registrado el 4 de marzo de 2005, la Sala Primera de este Tribunal, por Auto de 6 de junio de 2005, acordó denegar la acumulación.

11. Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo fue condenado, como autor de los delitos de pertenencia a banda armada, tenencia de útiles, materiales e instrumentos destinados a la comisión de falsedades documentales en documentos, agravado por la conexión con el terrorismo, y tenencia ilícita de armas, agravado por la conexión con el terrorismo, a una pena de seis años de prisión, por el primer delito, y a dos penas de un año y nueve meses, y un año y seis meses de prisión, respectivamente, por los restantes. Se fundamenta el recurso de amparo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en que habrían incurrido tanto la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001 como la del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 que, reduciendo parcialmente la pena impuesta, confirma la anterior. Estos pronunciamientos, considera la representación del recurrente, carecen de apoyo en prueba de cargo suficiente, siendo los indicios manejados claramente insuficientes a tal fin y la inferencia realizada a partir de los mismos “insoportablemente abierta” y arbitraria. Argumenta la demanda de amparo, en segundo lugar, que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) dado que el órgano judicial rechaza la petición del demandante de amparo relativa a que se solicitara de las autoridades argelinas el expediente completo, así como las eventuales resoluciones habidas, de la solicitud de acogimiento a la Ley argelina de concordia civil que había efectuado; petición necesaria y pertinente dadas las consecuencias atenuantes y, potencialmente, exoneratorias de la responsabilidad que la citada Ley introduce. Por último, aduce también la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) al haber realizado el Juez instructor de la causa actividades de investigación manifiestamente innecesarias durante el plazo de un año.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo por considerar que, de una parte, los indicios sobre los que se apoya la condena están plenamente acreditados y son suficientes para inferir la responsabilidad del recurrente en los hechos delictivos de modo razonable y no arbitrario. De otra parte, la prueba solicitada es innecesaria e impertinente, pues carece de toda viabilidad para modificar el fallo. Por último, afirma que la idoneidad de una medida de investigación no puede evaluarse a posteriori, no pudiendo calificarse como una dilación indebida del procedimiento teniendo en cuenta las características del mismo.

2. Procede abordar las quejas que sustentan la petición de amparo en el orden establecido en la demanda, para lo que hemos de comenzar recordando, con la reciente STC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5). En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

La citada STC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2, recoge asimismo nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, que habrá de ser determinante para el enjuiciamiento del presente caso, pues no otro es el cauce probatorio por el que las resoluciones impugnadas llegan a su pronunciamiento condenatorio. A este respecto, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria —“caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia” (STC 189/1998, de 13 de julio, FJ 3)— puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, entre otras muchas).

Como dijimos, apelando a doctrina anterior, en nuestra STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Tal enjuiciamiento relativo a la razonabilidad de la regla de experiencia que vincula los indicios con el hecho probados se precisa en los términos de nuestra STC 145/2005, de 6 de junio, en la que establecemos que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria “desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas del canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (más allá de toda duda razonable), bien la convicción en sí” [FJ 5 d)].

3. La queja del recurrente se proyecta, esencialmente, sobre la razonabilidad del juicio de inferencia realizado por la Sentencia condenatoria, si bien denuncia asimismo la falta de solidez de alguno de los indicios manejados. En particular, y abordando en primer lugar esta última cuestión, manifiesta que no puede tenerse en cuenta como hecho indiciario las declaraciones de los mandos policiales, ratificando los informes efectuados durante la investigación, relativas a la información recibida de los servicios de inteligencia de otros países, según la cual un grupo de personas vinculadas al grupo islámico armado se habían asentado en el Levante español con la finalidad de llevar a cabo acciones de apoyo a la lucha armada por medio de la captación y entrenamiento de adeptos a tal causa, así como sobre la responsabilidad asignada al recurrente de coordinar la recepción y envío de correspondencia del grupo. Y ello porque no se trata de un testimonio directo, sino de mera referencia sobre otros testimonios frente a los que no cabe posibilidad de contradicción.

Deteniéndonos en esta primera vertiente de la queja, debemos recordar, con la STC 146/2003, de 14 de julio, FJ 6, la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia. Al respecto hemos sostenido que ciertamente el testimonio de referencia puede sustituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, si bien se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5).

Pues bien, sin perjuicio de que el caso que enjuiciamos pudiera constituir uno de esos supuestos excepcionales habida cuenta de que la información declarada por el testigo proviene de los servicios de inteligencia de terceros países, dadas las particulares circunstancias en que los mismos operan así como el hecho de ser extranjeros, es lo cierto que los testimonios de referencia tenidos en cuenta se limitan a la información preliminar obtenida acerca de la implantación de ciudadanos de nacionalidad argelina en la zona de Levante. Parte de esa información, tal como se declara por el testigo, ya era conocida por la Unidad Central de Información Exterior, no poseyendo tal carácter, en cambio, y frente a lo alegado por el demandante de amparo, la información relativa a que el actor vendría a ocuparse de organizar la infraestructura del grupo en la zona de Valencia que, por el contrario y a tenor de lo afirmado tanto en la Sentencia de la Audiencia Nacional (pág. 24) como en la Sentencia del Tribunal Supremo (pág. 29), había sido obtenida de la labor de seguimiento al grupo de acusados por los mandos policiales que, ratificando los informes confeccionados como consecuencia de dicha labor de investigación, declararon en el juicio oral.

4. Pero, como ya hemos afirmado, el núcleo de la demanda de amparo se dirige contra la razonabilidad de la inferencia, considerando que es abierta en demasía y, por ende, arbitraria. Abordando ya el enjuiciamiento de esta cuestión, debemos comenzar por desestimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena por delito de pertenencia a banda armada, por cuanto del conjunto de indicios utilizados no puede afirmarse que la inferencia realizada por el juzgador resulte irrazonable en el sentido de que permita llegar con mayor grado de probabilidad a una versión alternativa y exculpatoria de los hechos. El recurrente argumenta que no puede considerarse acreditado que los folletos hallados en su domicilio sean boletines del GIA llamados “Al Ansar”, pues el acta de registro no los identifica como tales, sino que los describe como meras publicaciones en árabe. Pues bien, más allá del hecho de que en un primer momento fueran identificados de ese modo más genérico, la conclusión de que fueran boletines del GIA relativos a la lucha armada islámica en Bosnia y Afganistán obtenida tras un análisis más detenido no es en absoluto incompatible con esa primera descripción, sin que, por lo demás, aporte el recurrente argumento alguno que permita concluir confusión o defecto en la corroboración. Sobre lo dicho se ha de destacar, a propósito de este elemento probatorio, que tales boletines son, a tenor de lo afirmado en las resoluciones impugnadas, muy similares a los encontrados en la casa de Picassent, que el recurrente reconoce haber frecuentado. A ello hemos de unir, por un lado, los testimonios aportados por los testigos, referidos tanto a la información obtenida de los servicios de inteligencia extranjeros acerca de la implantación de un grupo islámico en la zona de Valencia, coincidente con información que ya poseían los mandos policiales españoles, y después ratificada por la actividad de seguimiento, como al hecho de que el demandante era el encargado de crear la infraestructura necesaria para las actividades del grupo y de gestionar la recepción y envío del correo, y que frecuentaba, en compañía del resto de los acusados por el delito de pertenencia a banda armada, el piso de la calle Behring y la casa de Picassent; y, por otro lado, el hallazgo en el domicilio del demandante de documentos de identidad de personas tanto de nacionalidad argelina como española, en particular un pasaporte español de cuya presencia en su vivienda no supo dar explicación y sobre cuya desaparición constaba denuncia por parte del titular del mismo, tal como manifiesta el Tribunal Supremo en su resolución confirmatoria.

Pues bien, tal y como ya hemos anticipado, desde el limitado control de razonabilidad que a este Tribunal corresponde, debemos concluir afirmando que del conjunto de tales indicios puede inferirse con suficiente solidez la responsabilidad del recurrente en el delito de pertenencia a banda armada. No es función del Tribunal Constitucional comparar las versiones alternativas ofrecidas por el recurrente, en un legítimo afán autoexculpatorio, en su demanda de amparo, sino determinar la razonabilidad de la impugnada.

Esta conclusión resulta extensible al pronunciamiento condenatorio relativo al delito de tenencia de útiles, materiales e instrumentos destinados a la comisión de falsedades documentales, resultando a estos efectos determinante, en particular, el hecho ya citado de que fuera encontrada en el domicilio del recurrente documentación de diversas personas. Ese dato probado, unido al hallazgo de gran cantidad de documentación similar —pasaportes, tarjetas de identidad— y de útiles dedicados a la alteración de documentos como —según expresan los hechos probados— sellos, remachadora, una caja de remaches como los utilizados en los pasaportes, en otro de los domicilios investigados, y a las acreditadas relaciones existentes entre el recurrente y el resto de los acusados, inquilinos de las viviendas donde tales enseres se hallaron, permiten afirmar la razonabilidad de tales pronunciamientos.

Por lo demás, y frente a la vulneración que denuncia el recurrente, no cabe oponer a las resoluciones impugnadas tacha alguna relativa a falta de motivación sobre la prueba de los hechos. El demandante denuncia que la Sentencia de la Audiencia Nacional acoge una argumentación demasiado indiferenciada, atribuyendo al grupo como conjunto circunstancias indiciarias —como su llegada a España en 1997 o su falta de arraigo— que, en un análisis más detallado, no le son atribuibles. En cualquier caso, tal defecto ha sido ya debidamente advertido y subsanado por el Tribunal Supremo, sin que del mismo quepa, en cualquier caso, inferir vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De cualquier modo, la Sentencia del Tribunal a quo no deja de realizar un análisis individualizado de los hechos que fundan la responsabilidad penal del demandante por los citados delitos, destacando aspectos como los objetos encontrados en su domicilio, así como su declaración en fase de instrucción reconociendo tales hallazgos (pág. 28), o el hecho de que en él recayera, según los mandos policiales, la labor de organización de la infraestructura, siendo él quien recibía en su domicilio la correspondencia del grupo y quien, a través de la empresa DHL donde trabajaba su pareja, realizaría envíos al exterior (pág. 24).

5. Resuelta la queja en relación con la atribución de responsabilidad por los delitos de pertenencia a banda armada y por tenencia de útiles e instrumentos para la falsificación, resta por analizar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas. Según se desprende de la lectura de las Sentencias impugnadas, la responsabilidad por este delito se conforma parcialmente a partir de la previa imputación de la pertenencia a banda armada, considerando en particular el Tribunal Supremo que “el delito de pertenencia a banda armada es un delito de naturaleza plural con un reparto de responsabilidades entre los integrantes compatible con un efectivo codominio potencial de todos los efectos aunque no exista —sería imposible en muchos casos— una tenencia efectiva de tales efectos” (pág. 30). Desde la perspectiva de la prueba de los hechos, ello tiene como consecuencia en el presente caso que el hecho de la pertenencia a banda armada, acreditado a través de indicios, opera a su vez como indicio principal para la atribución de responsabilidad del delito de tenencia ilícita de armas. La cuestión que, en consecuencia, hemos de plantearnos es la de si cabe considerar constitucionalmente válida una prueba indiciaria derivada de indicios obtenidos, a su vez, por prueba indiciaria.

A este respecto, este Tribunal ha venido exigiendo desde la ya citada STC 174/1985, de 17 de diciembre, que la “prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades” (FJ 6), sin que, no obstante, ello signifique per se la exclusión de la prueba indirecta como cauce probatorio de esos hechos-base, máxime teniendo en cuenta que, como hemos afirmado en la misma Sentencia acabada de citar, en nuestro Ordenamiento no puede sostenerse la prevalencia general de las pruebas directas sobre la indiciaria, ni que los órganos judiciales sólo puedan valorar la prueba de indicios con carácter subsidiario a las pruebas directas, en cuanto que el sistema de valoración en conciencia de las pruebas que instaura el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) excluye que el poder de convicción de las diferentes pruebas esté predeterminado o jerarquizado según un sistema de prueba legal o tasada (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 7; 94/1990, de 23 de mayo, FJ 2; AATC 228/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 427/2004, de 22 de noviembre, FJ 5). Expresado en otros términos: si la prueba indiciaria permite desvirtuar la presunción de inocencia en tanto de la misma pueden considerarse plenamente acreditados unos hechos, entonces nada obsta a que opere como medio de prueba para la acreditación de hechos indiciarios. Es debido a este presupuesto por lo que sobre esta cuestión hemos manifestado recientemente en la STC 186/2005, de 4 de julio, que “no cabe excluir a limine la posibilidad de que los indicios vengan a su vez acreditados por prueba indirecta, sino que ello habrá de depender de las circunstancias del caso concreto, atendiendo en particular a la solidez que quepa atribuir a la constancia probatoria de esos indicios. Ello no obstante, no puede ocultársenos que la ausencia de prueba directa, unida a la sucesiva concatenación de inferencias indiciarias, vendrá a arrojar mayores dudas acerca del carácter abierto o débil de la inferencia final, y a suscitar, en consecuencia, mayores interrogantes en relación con el respeto a las exigencias derivadas de la presunción de inocencia” (FJ 6).

Pues bien, desde esta perspectiva, ningún obstáculo cabe oponer a la asunción como indicio para la prueba de la tenencia ilícita de armas del factum de la pertenencia del recurrente a la banda armada GIA, toda vez que el mismo viene amparado, tal como ya hemos afirmado, en un cúmulo de indicios fehacientemente acreditados y a partir de una inferencia razonable. Dicho esto, no puede dejar de resaltarse que la pertenencia a banda armada no podría en ningún caso erigirse en el único elemento para fundar la responsabilidad por la tenencia ilícita de armas, bastando, así, con que alguno de los miembros del grupo terrorista tuviera disposición de las armas encontradas para que, automáticamente y sin ulteriores datos probatorios, dicha tenencia fuera atribuida al resto del grupo por el mero hecho de estar acreditada su pertenencia al mismo. Siendo la culpabilidad penal estrictamente individual (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12), es preciso que el hecho indiciario de la pertenencia a banda armada, válido en cuanto tal indicio, venga acompañado de otros elementos probatorios que permitan atribuir al concreto actor sobre quien se proyecta el reproche penal la responsabilidad por el delito en cuestión; esto es, y en nuestro caso, que permita atribuir al recurrente la tenencia de las armas encontradas en la casa de campo de Picassent. A este respecto, es lo cierto que las resoluciones impugnadas no se han servido de ese único elemento de prueba, sino que, además, han constatado el hecho de que el lugar donde se hallaron las armas era frecuentado por el recurrente y que —tal como se expone en los hechos probados— allí realizaban los miembros del grupo ejercicios de adiestramiento. Tal conjunto de datos fácticos conforman un soporte indiciario suficiente para considerar que la inferencia realizada por los órganos judiciales cae dentro del ámbito de razonabilidad exigible por este Tribunal para considerar enervada la presunción de inocencia.

6. En lo tocante al segundo motivo de amparo, debemos comenzar recordando nuestra consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE (recogida, entre otras, en nuestras SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 165/2004, de 4 de octubre; FJ 3; o 129/2005, de 23 de mayo, FJ 4). Según la citada doctrina, el art. 24.2 CE no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

Es necesario, por lo demás —como ya hemos recordado con anterioridad—, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo.

7. A la luz de la citada doctrina, debe desestimarse tal motivo de queja. Tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han motivado en modo suficiente la inadmisión de la prueba solicitada por el recurrente, afirmando la irrelevancia de la misma en relación con el objeto de enjuiciamiento; motivación que debe calificarse como razonable a la luz de los elementos que obran en la causa. Así, y de una parte, el recurrente pretende argumentar su pertinencia a partir del óbice procesal a la competencia jurisdiccional del Tribunal incluido en los arts. 23.2 c), 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), considerando que un eventual indulto derivado de la Ley argelina de concordia civil precluiría la jurisdicción española, por estar ante delitos de terrorismo sometidos a jurisdicción universal. Tal argumentación no puede ser acogida, por cuanto, como ponen de manifiesto las Sentencias impugnadas, los hechos han sido realizados en España, por lo que rige el principio de territorialidad consagrado en el art. 23.1 LOPJ frente al que ningún obstáculo conlleva ese eventual indulto. De otra parte, tampoco puede considerarse su pertinencia y su carácter decisivo, en el sentido exigido por nuestra doctrina, desde la alegación consistente en que con la admisión de tal prueba el Tribunal sentenciador hubiera podido apreciar una atenuante de reparación del art. 21.5 o bien la analógica del art. 21.6 del Código penal (CP), y ello porque a tal fin el Tribunal cuenta ya con el dato de la solicitud del recurrente de acogerse a la citada Ley argelina, obrando en las actuaciones copia sellada por la Cónsul de la embajada de dicha solicitud, y cae bajo la órbita de su libre arbitrio en la apreciación de la prueba la decisión de no asignar a la misma virtualidad atenuatoria. Por ello, en suma, ninguna relevancia habría de tener la prueba solicitada para la modificación del fallo, pues ninguna incidencia directa tendría la decisión que hubieran de tomar las autoridades argelinas ni sobre la competencia de los Tribunales españoles, ni sobre la calificación de los hechos.

Por lo demás, no cabe efectuar reproche alguno con relevancia constitucional a la afirmación de la Audiencia Nacional de que es al recurrente a quien correspondía hacer valer los efectos de tal Ley ante las autoridades argelinas, habiendo tenido ocasión de hacerlo dado el tiempo que ha pasado en libertad condicional, pues es plenamente acorde con nuestra doctrina relativa a que “tratándose de Derecho extranjero no rige el principio iura novit curia, debiendo ser probado por quien lo alegue, para que sea interpretado y aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria” (por todas, STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 11).

8. Como último motivo de amparo, denuncia el recurrente la existencia de dilaciones indebidas y con ello la vulneración del art. 24.2 CE. Al respecto, y con independencia de cualquier otra consideración, basta para rechazar en este extremo la queja del recurrente en amparo con recordar, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la denunciada vulneración carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (entre muchas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3). Así, en relación con demandas de amparo similares a la presente, este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que adoptase medida alguna para hacerla cesar, pues “no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria” (SSTC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13). En consecuencia, las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto, circunstancia que también debe de apreciarse en este caso.

9. En el trámite de alegaciones la representación de don Abdelkrim Bensmail, don Bachir Belhakem y don Mohamed Amine Akli no sólo se adhiere a las pretensiones del demandante de amparo, sino que formula otras distintas, relativas a su propio derecho a la presunción de inocencia, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Dichas pretensiones no pueden ser abordadas en el presente proceso de amparo, que sólo puede tutelar al recurrente, sin perjuicio de que esté pendiente de resolución el recurso de amparo núm. 5173-2002, interpuesto por aquéllos y en el que dichas quejas son planteadas; recurso que, tal como se expone en los antecedentes, finalmente no fue acumulado a esta causa en virtud de Auto de este Tribunal de 6 de junio de 2005. En cualquier caso, con independencia de lo anterior debe recordarse que, como hemos afirmado en la reciente STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 9), este Tribunal “ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste. En suma, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Noureddine Salim Adoumalou.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 29/11/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24-10-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Noureddine Salim Adoumalou frente a las Sentencias de las Salas de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por delitos de pertenencia a banda armada y tenencia de útiles para falsedades documentales y de armas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y a un proceso sin dilaciones: condena fundada en prueba de referencia irrelevante y en prueba indiciaria suficiente sobre pertenencia a grupo terrorista, falsificación de documentos y tenencia de armas; denegación de prueba sobre indulto en un país extranjero y principio de territorialidad; dilaciones consumadas (STC 146/2000).

  • 1.

    Se desestima la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena por delito de pertenencia a banda armada ya que del conjunto de indicios puede inferirse con suficiente solidez la responsabilidad del recurrente en el delito de pertenencia a banda armada. [FJ 4].

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia respecto de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas ya que el hecho de la pertenencia a banda armada, acreditado a través de indicios, opera a su vez como indicio principal para la atribución de responsabilidad del delito de tenencia ilícita de armas habida cuenta que la prueba indiciaria permite desvirtuar la presunción de inocencia en tanto de la misma pueden considerarse plenamente acreditados unos hechos [FJ 6].

  • 3.

    No se vulnera el derecho a la utilización de medios de prueba ya que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han motivado en modo suficiente la inadmisión de la prueba solicitada por el recurrente, afirmando la irrelevancia de la misma en relación con el objeto de enjuiciamiento, motivación que debe calificarse como razonable a la luz de los elementos que obran en la causa [FJ 7].

  • 4.

    Las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto, circunstancia que también debe de apreciarse en este caso (STC 146/2000) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 8
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 9
  • Artículo 55.1 c), f. 8
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 23.1, f. 7
  • Artículo 23.2 c), f. 7
  • Artículo 23.4, f. 7
  • Artículo 23.5, f. 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 21.5, f. 7
  • Artículo 21.6, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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