Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 790/1984, de 19 de diciembre de 1984. Recurso de amparo 687/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 687/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña María Argemi Fruitos recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona de 18 de julio de 1984 que desestimó la demanda promovida por la parte actora en reclamación de incremento de su pensión de invalidez. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) El 5 de abril de 1978, la señora Argemi Fruitos inició un proceso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad, concluido en junio de 1979 con alta médica. Promovido expediente administrativo de invalidez permanente, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona, por resolución de 6 de marzo de 1980 declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, reconociéndole el derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora. b) Por escrito de 28 de noviembre de 1982, solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona el incremento de un 20 por 100 de su pensión en razón de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad el 22 de agosto de 1980. c) Denegada la anterior petición por acuerdo de 9 de julio de 1983, la actora interpuso reclamación previa ante el citado órgano administrativo, que fue desestimada en fecha 14 de febrero de 1984. Promovida demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura núm. 6 de las de Barcelona, por Sentencia de 18 de julio de 1984, la desestimó, argumentando que para que la pensión resulte incrementada en el 20 por 100 de la base reguladora, el requisito mínimo de la edad ha de concurrir, junto con otros, en el momento en que se produce el hecho causante de la declaración de invalidez.

2. La denegación por la resolución impugnada del incremento de la pensión solicitada en razón de no haber cumplido la demandante la edad de cincuenta y cinco años en el momento del hecho causante infringe el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española ( C. E. ), ocasionando una discriminación a la recurrente de amparo en comparación con los trabajadores que sí tuvieron la edad al declararse el estado de invalidez permanente total. Se arguye que la legislación de Seguridad Social aplicable al caso, para ser acorde con el principio de igualdad, ha de ser interpretada en el sentido de otorgar la mejora de la pensión en todos aquellos casos en los que el incapacitado, reuniendo los restantes requisitos legales, cumpla la edad señalada, sin perjuicio de que los cincuenta y cinco años se alcancen antes o después de la declaración de la situación de invalidez. Una interpretación distinta vulneraría el art. 14 de la C. E., así como contradiría el propósito que el legislador ha perseguido al establecer aquella mejora, que no es otro que el proteger a quienes se presume que, por razón de edad, no van a encontrar empleo.

En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y declare en favor de la recurrente el derecho a percibir el incremento del 20 por 100 en su pensión de incapacidad permanente total.

3. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección acordó, tras tener por recibido el escrito de demanda, hacer saber al Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en la representación ostentada, la posible concurrencia, en primer término, del motivo de inadmisión subsanable consistente en ser la demanda defectuosa al no acompañarse a la misma copia, certificación o traslado de las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo, según lo que establece el art. 49.2 b) en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); en segundo término, de los motivos de inadmisión insubsanables consistentes: a ) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2 de la LOTC ] b) no haberse a agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con lo que dispone el art. 50.1 b), en relación con el art. 43.1 de la LOTC y, finalmente, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En razón de ello, la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulara las alegaciones pertinentes acerca de las reseñadas causas de inadmisión.

4. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza señalando que la demanda de amparo impugna la Sentencia de la Magistratura núm. 6 de las de Barcelona de 18 de julio de 1984 por estimar que la interpretación que la misma hace del art. 136.2 de la Ley de Seguridad Social y norma de desarrollo, según la cual se precisa haber cumplido los cincuenta y cinco años en la fecha de declaración de la incapacidad para percibir el incremento de la pensión que aquel precepto establece, vulnera el art. 14 de la C. E., resultando discriminatoria. El principio de igualdad, sin embargo -alega el Ministerio Fiscal-, no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de naturaleza jurídica. La Ley de Seguridad Social establece una diferencia de trato motivada por el momento en que se produce el hecho causante, de modo que el objeto del recurso carece de dimensión constitucional, tal y como ya señaló el Auto de este Tribunal de 31 de octubre de 1984 (recurso de amparo 475/1984), y la demanda incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En lo que concierne al motivo de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo legalmente señalado, el Ministerio Fiscal estima concurrir tal causa, a resultas de lo que se acredite en trámite de alegaciones. Finalmente y en lo que atañe a los dos restantes motivos de inadmisión enunciados en la providencia de 31 de octubre, el Ministerio Fiscal señala que, en la medida en que la Sentencia de Magistratura confirma la resolución del INSS, el recurso habría de situarse en el cauce del art. 43 y no en el del art. 44. Desde este enfoque, se habría incumplido la exigencia del artículo 49.2 b) de la LOTC, así como el requisito previsto en el art. 43.1 del mismo texto legislativo. Conclusión distinta se alcanzaría, no obstante, considerando que la resolución impugnada es solamente la Sentencia dictada por Magistratura.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por incurrir en las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.2 b) y 50.1 a) en relación con el 43.2, a salvo lo que se acredite en el trámite de alegaciones y, en su caso, 50.1 b) en relación con el 49.2 y 43.1, todos ellos de la LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, la recurrente entiende, por lo pronto, que la exigencia del art. 49.2 b) quedó cumplimentada con la aportación de la copia de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, reiterando, respecto a la presentación de la demanda fuera de plazo, los argumentos formulados en la demanda, considerando que han de respetarse las «peculiaridades de todas las regiones », debiéndose beneficiar los domiciliados en ellas de los días festivos, «además de los que corresponden a los del Tribunal por razón de su ubicación». La recurrente entiende, de otro lado, haberse agotado la vía judicial, toda vez que contra la Sentencia de instancia recurrida no cabía deducir recurso alguno, insistiendo finalmente, en cuanto al fondo del asunto, en el carácter discriminatorio de la interpretación sentada por la resolución impugnada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC establecen como plazo común para la interposición del recurso de amparo constitucional el de veinte días, computados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, y en el presente caso, la notificación de la Sentencia de Magistratura se efectuó, conforme manifiesta la demandante, el 6 de septiembre de 1983, de manera que el día 1 de octubre, fecha de presentación del recurso de amparo en el Registro General de este Tribunal, había ya transcurrido el plazo de interposición del mismo, plazo que ha de estimarse como de caducidad.

Frente a estos hechos, alega la recurrente que los días 11 y 24 de septiembre fueron festivos en la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la ciudad de Barcelona, respectivamente, de suerte que dichos días habrían de considerarse inhábiles a los efectos de lo prevenido en la LOTC y, en consecuencia, la demanda no se habría interpuesto fuera de plazo. En esquemática síntesis, la línea argumentativa del solicitante de amparo es la siguiente: el cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo ha de efectuarse de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que remite el art. 80 de la LOTC, disponiendo el párrafo 1 del art. 304 de la citada Ley rituaria que «en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales». A partir de esta previsión, se concluye manifestando que, como en la localidad de la residencia habitual del recurrente y su Letrado durante los días 11 y 24 de septiembre no hubo actuaciones judiciales, tales días han de descontarse del cómputo para la interposición del recurso de amparo, de modo que, a los efectos de lo establecido en los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC, días inhábiles serían, además de los comunes -generales y propios de la ubicación geográfica del Tribunal Constitucional- los específicos de cada localidad y Comunidad Autónoma. Esta tesis, sin embargo, no puede compartirse, pues a ello se oponen distintas razones, estrechamente relacionadas entre sí-.

En primer lugar y por lo pronto, por cuanto el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 161 de la C. E. y reitera el art. 1.2 de la LOTC, extiende su jurisdicción en todo el territorio nacional, configuración ésta que lleva aparejada, entre otras consecuencias que no hace al caso reseñar, la uniformidad de las reglas procesales, incluyendo desde luego el cómputo del plazo para recurrir en amparo, uniformidad que quedaría anulada si se computasen como inhábiles los festivos de cada localidad o región que no afecten al lugar en que tiene su sede este Tribunal. En segundo lugar, por cuanto y como ha señalado este Tribunal en distintas ocasiones, el plazo para interponer el recurso no es un plazo procesal sino sustantivo, de manera que la localización geográfica de los órganos judiciales cuyas resoluciones se impugnan es un extremo irrelevante a estos efectos, pues el proceso constitucional no es un continuo de los procesos tramitados ante los Jueces y Tribunales integrados en el Consejo del Poder Judicial. En tercer lugar, en fin, por el sentido de la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos para las actuaciones jurisdiccionales en las que se señala un tiempo fijado en días.

Como señalamos en la Sentencia 14/1982, de 21 de abril, dicha exclusión obedece a que tales días inhábiles «son inidóneos para la realización de actos procesales, de modo que si se incluyeran, el plazo quedaría realmente reducido en función de las unidades que, en esos plazos señalados por días, tuvieran el carácter de inhábiles». La inhabilidad de ciertos días, en suma, viene reconocida en razón de la inidoneidad para realizar en ellos los obligados actos a iniciativa de parte que activan los procesos constitucionales, nota ésta no predicable de los días 11 y 24 de septiembre, perfectamente idóneos para la realización de todo tipo de actos en el lugar de la sede de este Tribunal en el que, por imperativo legal, la recurrente hubo de conferir la necesaria representación a Procurador.

Por lo expuesto, la demanda incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a), a la que se adicionan, además, otras cuyo desarrollo se aborda seguidamente.

2. El escrito de demanda adolece de evidente imprecisión en lo que atañe a los actos que se dicen recurridos. La solicitante de amparo dirige su recurso contra la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona, formalizando por consiguiente su demanda de amparo, aun cuando no lo manifiesta expresamente, por el cauce del art. 44 de la LOTC. Sin embargo, conviene señalar que la pretensión que se hizo valer ante la jurisdicción laboral se fundamentó en la errónea interpretación por las resoluciones dictadas sucesivamente por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona y la Dirección Provincial del INSS de esta misma localidad de la legislación reguladora de la pensión de invalidez permanente. Por tanto, la vulneración del principio de igualdad, de haberse producido, ha de imputarse a la aplicación que de la referenciada legislación efectuaron primeramente órganos administrativos y con posterioridad un órgano judicial que, al desesttimar la demanda promovida, no hizo sino absolver al INSS de la reclamación contra él deducida, calificando como ajustada a Derecho la determinación de la cuantía de la pensión. Estas consideraciones evidencian que el presente recurso ha de entenderse formalizado por la vía del art. 43 de la LOTC, correcto encuadramiento que produce importantes consecuencias en orden a la verificación de los requisitos que ha de reunir la demanda de amparo con vistas a su admisión. Por lo pronto, la recurrente no ha subsanado el defecto advertido en nuestra providencia de 31 de octubre al no adjuntar copia de las resoluciones administrativas.

En segundo lugar, la demanda no se ajusta a lo prevenido en el art. 43.1 de la LOTC, tal y como se razona seguidamente.

3. Las violaciones de los derechos y libertades constitucionales ocasionadas por actos procedentes de órganos administrativos pueden dar lugar al recurso de amparo «una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución» (art. 43.1 de la LOTC), precepto éste que prevé la creación de un procedimiento específico. Hasta tanto no se desarrolle el mismo, la jurisdicción laboral, como ha señalado este Tribunal en repetidas ocasiones, puede y debe actuar como «vía judicial procedente» a los efectos del art. 43.1 de la LOTC. Pero para que tal ocurra es preciso que en el proceso abierto en el orden laboral se haya ejercitado una pretensión cuyo elemento cualificador sea la eventual lesión de un derecho constitucional que permita el acceso al amparo, dándose así la oportunidad al órgano judicial de reparar la presunta transgresión de ese derecho (entre otros, Auto de 13 de junio de 1984, recurso 230/1984). En caso contrario no puede entenderse cumplimentada la exigencia del art. 43.1 de la LOTC, quedando clausurada la vía del recurso de amparo, pues por expreso mandato de la Constitución aquél se instituye como remedio último de protección de derechos y libertades fundamentales.

El examen de la demanda muestra que la acción ejercitada se limitó a plantear un problema de legalidad ordinaria, promoviéndose para la defensa de legítimos intereses patrimoniales estimados lesionados y no para la tutela del principio de igualdad. Por tanto, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el art. 43.1 de ese mismo texto legislativo.

4. Pero es que prescindiendo de lo anterior y aceptando, por aplicación del principio pro actione, la tesis de la recurrente de entender formalizado el presente recurso por el cauce del art. 44 de la LOTC, la demanda en todo caso carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

La desigualdad alegada se habría generado, en el decir de la demandante, al condicionar la resolución impugnada la percepción del incremento del 20 por 100 en la pensión de invalidez permanente total, prevista por el artículo 136.2 de la Ley General de Seguridad Social y el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, al cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco años en fecha anterior a la producción del hecho causante, siendo así que tales preceptos no establecen de manera expresa y directa esta condición.

Este planteamiento evidencia ya que el problema suscitado carece de connotaciones constitucionales. La discrepancia de la demandante con el razonamiento de la decisión impugnada se centra en la interpretación de la legalidad aplicada, a la que el alegato jurídico califica como «errónea». La resolución dictada, desfavorable al interés de la actora, podrá ser o no acertada, pero no vulnera el mandato de igualdad reconocido en el art. 14 de la C. E., pues corresponde a los Tribunales decidir acerca de la aplicación de la norma, y si en ejercicio de su exclusiva competencia se ha entendido por aquélla, apoyándose en una determinada orientación jurisprudencial, que para tener derecho a la pensión mejorada es preciso reunir en el momento de la declaración del estado de invalidez todos y cada uno de los requisitos, incluido el de la edad mínima, tal criterio no puede ser corregido en vía de amparo. Por lo demás, la circunstancia de que existan los pensionistas que, reuniendo la precitada condición, experimenten un incremento en la cuantía de la prestación, no implica una situación discriminatoria, pues precisamente el momento de la producción del hecho causante es el elemento objetivo y diferenciador del que se hace pender la atribución o denegación de la mejora en la pensión.

El objeto del recurso tiende, por tanto, a precisar cuál sea la correcta interpretación de una normativa legal, sin que esta pretensión esté dotada de dimensión constitucional, por el mero hecho de intentar conectar la interpretación que se estima correcta con el principio de igualdad reconocido en la Constitución.

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-12-1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 687/1984

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Principio de igualdad:

en la aplicación de la Ley.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 303
  • Artículo 304
  • Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del régimen general de la Seguridad Social
  • En general
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 136.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.2
  • Artículo 43
  • Artículo 43.1
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 80
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web