El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 51/1986, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, mediante Auto de 13 de diciembre de 1985 sobre supuesta inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, por el que se establece a los sesenta y cinco años la edad de jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, por Auto de 13 de diciembre de 1985 acordó plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, por considerar que la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años establecida por dicho Decreto para los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica pudiera ser contraria a los arts. 9.3, 33.3 y 106.2 de la Constitución. En el Auto se exponen los siguientes antecedentes:
a) Don Javier Guerrero Nova interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 25 de octubre de 1984, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia por él interpuesto contra Resolución del Director provincial en Albacete de dicho Ministerio de 2 de enero anterior, que declaró su jubilación forzosa al cumplir la edad de sesenta y cinco años. Alegó la inconstitucionalidad de estas resoluciones por violación de los arts. 9, 10, 14, 33.3, 35 y 106.2 de la Constitución, solicitando lo siguiente en el suplico de la demanda: Sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, y de las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia recurridas y se ordene su vuelta al puesto de trabajo en el Colegio «Obispo Salinas», de Hellín, hasta cumplir los setenta años de edad, con abono de la diferencia de haberes durante el tiempo de su jubilación; o, en su defecto, subsidiariamente, de no volver al servicio activo, el reconocimiento de la pensión de jubilación como si lo estuviera hasta cumplir los setenta años, fecha en que se le aplicaría la reducción de la pensión al 80 por 100, de acuerdo con la normativa reguladora de la jubilación; solicitó también indemnización, por una sola vez, consistente en la diferencia entre su sueldo en activo y lo que percibe como jubilado, durante los cinco años en que se anticipó su jubilación, cifrando esta indemnización en dos millones de pesetas. Interesó del Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
b) Tramitado el recurso y señalado para votación y fallo el 19 de noviembre de 1985, en cuya fecha se celebró esta diligencia, la Sala, por providencia del día 25 siguiente, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal se opuso al planteamiento de la cuestión; el recurrente insistió en su procedencia para el supuesto de que, en otro caso, no pudiera accederse a sus pretensiones, y el Abogado del Estado no formuló alegación alguna.
2. En el Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, se razona ésta en un doble sentido. En el tercer considerando entiende la Sala que, de tener carácter retroactivo el Decreto cuestionado, cercena el estatus jurídico de los funcionarios que entraron en una relación de servicios en condiciones más favorables, con manifiestas consecuencias no sólo en su esfera patrimonial, sino incluso en la de realización y desarrollo de su personalidad humana en cuanto dejará de prestar una actividad que hasta entonces constituyó su forma de vida, «siendo todo ello lo que plantea a la Sala la duda razonable de que el Real Decreto-ley impugnado pueda ser inconstitucional por violación del art. 9.3 de la Ley fundamental en cuanto constituye una norma con efectos retroactivos, restrictiva de los derechos individuales del funcionario afectado, pudiendo igualmente conculcar el art. 33.3 al privar al funcionario de un derecho sin la correspondiente indemnización, así como el art. 106.2, en cuanto la nueva regulación de la función pública si se estimase necesaria por razones de política social o de otra índole se causa un perjuicio patrimonial e incluso moral que no hubiera sufrido de continuar bajo el régimen de la normativa anterior».
Y en el considerando cuarto, la Sala fundamenta la duda de inconstitucionalidad, aun prescindiendo de lo razonado en el considerando anterior y entendiendo constitucional la decisión de adelantar la edad de jubilación por el derecho y el deber de los Poderes Públicos de dirigir la política nacional para la realización de los fines contenidos en los arts. 39 y siguientes de la Constitución (distribución de una renta personal más equitativa, aspiración al pleno empleo, etc.), y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para ello, como puede ser la anticipación de la edad de jubilación. También en este caso estima la Sala la duda de inconstitucionalidad por no contemplar la norma discutida la compensación ordenada por el art. 33.3 de la Constitución por pérdida de derechos o alteración de la relación de servicios respecto a la normativa vigente en el momento en que el recurrente ingresó en la Administración (Estatuto del Magisterio de 24 de octubre de 1947), en el que se fijaba a los setenta años la edad de jubilación, lo que aunque no sea un derecho inamovible, fijaba dicho Estatuto el marco jurídico sobre el que esa persona planificó su vida y sus expectativas para el futuro. Este fundamento jurídico del Auto (considerando cuarto) termina así: «En consecuencia, de no estimarse la inconstitucionalidad conforme a lo expuesto en el tercer considerando de esta resolución, se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, en el solo aspecto de no prever la indemnización ordenada en el art. 33.3 de la Constitución para las personas que resultasen afectadas por jubilación anticipada que en dicha norma se regula, y en cuanto afecta al principio de seguridad protegido por el art. 9.3.»
3. Por providencia de 28 de enero de 1986, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión promovida, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen procedentes. Se acordó, igualmente, publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
El Presidente del Senado, en escrito de 25 de febrero de 1986, acusó recibo de la comunicación recibida con el ruego de que se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha 5 de marzo de 1986, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no haría uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Letrado del Estado, por escrito de fecha 7 de marzo de 1986, se personó en el procedimiento y solicitó, al amparo del art. 83 de la LOTC, la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 51 y 88 de 1986, por tener ambas el mismo contenido.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 5 de marzo de 1986, después de exponer los antecedentes del caso, alega en el fundamento jurídico primero la forma defectuosa en que la Sala proponente de la cuestión, ha cumplido lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC, toda vez que en la providencia que acordó oír a las partes sobre el planteamiento de la cuestión, no se especifican los preceptos constitucionales que, produciendo a la Sala la duda sobre su posible violación, hacen procedente su planteamiento. Esta omisión explica, a juicio del Fiscal General del Estado, el informe contrario al planteamiento de la cuestión emitido en el proceso contencioso-administrativo por el Ministerio Fiscal. Esta alegación, que no tiene una petición concreta en el suplico del escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado, termina así: «.... queda señalado el defecto en el cumplimiento de los trámites del art. 35 de la LOTC, por si pudiera entenderse tiene transcendencia bastante para llevar a una inadmisión de la cuestión.»
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Fiscal General del Estado resume su argumentación en el fundamento jurídico quinto, en los términos que a continuación reproducimos:
« 1.° Que el establecimiento de una nueva edad de jubilación para los funcionarios del Cuerpo de Profesores de EGB no es inconstitucional, por cuanto ni se opone a lo establecido en el art. 9.3, ni tampoco, aun cuando expresamente no haya sido mencionado, al principio de igualdad consagrado en el art. 14, ambos de la Norma fundamental, pues con independencia de que más tarde idéntico tratamiento se haya dado en materia de jubilación a la mayoría de los Cuerpos de la Administración, la norma específica de aquel Cuerpo contiene un razonamiento justificativo del tratamiento desigual, en aras del interés público de la enseñanza.
2.° Que si en cada caso la incidencia de la nueva edad de jubilación "supone un sacrificio personal y económico" en frase de la jurisprudencia constitucional con lesión en bienes y derechos, la propia Constitución de una parte y la Ley ordinaria de otra, establecen mecanismos de reparación que son aplicables por los Tribunales ordinarios a través del correspondiente proceso contencioso-administrativo, sin necesidad de acudir al instrumento de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
3.° Ambos argumentos conducen a solicitar la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, sin perjuicio de cuanto pueda afectar a la misma la decisión que el Tribunal Constitucional adopte al resolver el recurso de inconstitucionalidad promovido frente a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública 30/1984, de 2 de agosto, y en concreto en torno al art. 33 de la misma.»
Por cuanto antecede, solicita Sentencia por la que se desestime la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, sin perjuicio de la facultad que al Tribunal ordinario corresponde para resolver el fondo del litigio con arreglo a Derecho.
5. Por Auto del Pleno de 3 de julio de 1986, dictado en la cuestión 88/86 y unido también debidamente adverado a estas actuaciones, se acordó: «1) Denegar la acumulación de la cuestión 88/86 a la núm. 51/86; 2) Suspender la tramitación de ambas cuestiones hasta tanto recaiga Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984, contra la Ley 30/1984, de 2 de agosto».
6. Por providencia de 30 de noviembre de 1987, la Sección acordó que, dictada Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984, se levante la suspensión acordada en estas actuaciones y conceder al Letrado del Estado un nuevo plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime procedentes.
7. El Letrado del Estado por escrito presentado el 18 de diciembre de 1987, evacuando el traslado conferido, hace, en síntesis, las siguientes alegaciones: que el objeto de esta cuestión es sustancialmente el mismo que el planteado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984, promovido contra la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la que se incluía la misma disposición que aquí se cuestiona, es decir, la constitucionalidad de establecer para los funcionarios una nueva edad de jubilación forzosa. La única diferencia existente entre una y otra disposición es meramente de ámbito subjetivo en su aplicación, «puesto que la Ley 30/1984 posee un ámbito muy amplio de aplicación, el Real Decreto-ley 17/1982 se refiere a un sector determinado de los funcionarios públicos». La argumentación del Auto que promueve esta cuestión, añade el Letrado del Estado, es similar a la sostenida en el recurso de inconstitucionalidad: «La consideración o no de la edad de jubilación como un derecho adquirido y la posible conculcación expropiatoria o retroactiva del mismo, en contra de los arts. 9, 33.2 y 106.2 de la Constitución». Entiende por ello que, a su juicio, esta cuestión de inconstitucionalidad ha sido definitivamente resuelta por la STC 99/1987, de 11 de junio, dictada en el recurso 763/1984. Por ello, reproduciendo parcialmente la fundamentación contenida en dicha Sentencia respecto a la no vulneración de los preceptos constitucionales invocados en el Auto de planteamiento de la cuestión, por aplicación de dicha doctrina debe declararse la constitucionalidad de la norma objeto del presente proceso. Solicita, pues, Sentencia por la que se declare que el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, es conforme a la Constitución.
8. Por providencia de 7 de abril de 1988, se acordó señalar para deliberación y fallo de esta cuestión de inconstitucionalidad el día 19 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El defecto señalado por el Fiscal General del Estado en el fundamento I de su escrito de alegaciones, relativo a que en la providencia de la Sala de Albacete acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de promover la cuestión de inconstitucionalidad, se limita a señalar la norma cuestionada -el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre-, pero sin mencionar el precepto o preceptos constitucionales en que se funda la duda de inconstitucionalidad para el planteamiento de la cuestión. Estima por ello el Ministerio Fiscal que se ha incumplido la finalidad del art. 35.2 de la LOTC, porque para formular las alegaciones sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión se requiere conocer la conexión entre la norma aplicable y el precepto constitucional que pudiera contradecirla.
Ciertamente que en tal sentido ha de interpretarse el art. 35.2 LOTC, porque así resulta de la finalidad a que responde el trámite establecido por dicho precepto y lo ha reconocido este Tribunal, como recuerda el Ministerio Fiscal, al afirmar en la STC que cita 67/1985, de 24 de mayo, que «las partes y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones pueden poner de manifiesto que la posible contradicción se da no sólo en relación con el precepto o preceptos constitucionales mencionados en la providencia, sino también en relación a otros...». Sin embargo, el reproche alegado no tiene transcendencia en este caso como posible causa de inadmisibilidad de la cuestión (así lo viene a reconocer el Ministerio Fiscal al no proyectar en el suplico de su escrito de alegaciones petición alguna al respecto), no sólo por elementales razones de economía procesal, sino también porque el defecto señalado no ha producido indefensión ni ha perjudicado los intereses de las partes debatidos en el proceso a quo en el que, desde el primer momento, han estado presentes los preceptos constitucionales en cuya supuesta vulneración se basaba la demanda.
2. Suspendida por el Tribunal la tramitación de esta cuestión, según se recoge en los antecedentes, hasta tanto se resolviera el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984 que se dirigía, entre otras materias, frente a la edad de jubilación a los sesenta y cinco años establecida por el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y dictada en dicho recurso la STC 99/1987, de 11 de junio, con pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de los recurrentes sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto, ha de ser este pronunciamiento el que sirva de base a la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues si bien no es la misma la norma impugnada en aquel recurso que la cuestionada en este proceso ni su ámbito de aplicación, el contenido de ambas disposiciones es igual en lo relativo a la edad de jubilación y la fundamentación y razonamientos sobre la supuesta inconstitucionalidad son sustancialmente iguales en ambos procesos. Ha de estarse, pues, a lo ya resuelto por este Tribunal en la citada STC 99/1987 y a su fundamentación jurídica sobre los siguientes artículos de la Constitución que, como posiblemente vulnerados por el Real Decreto-ley 17/1982, cita la sala proponente de esta cuestión: art. 9.3 por los efectos retroactivos de una norma restrictiva de derechos individuales de los funcionarios afectados; art. 33.3 por privarles de un derecho sin la correspondiente indemnización; y art. 106.2 por lesión patrimonial e incluso moral que la nueva regulación de la edad de jubilación les causa y que no hubieran sufrido de continuar con el régimen de la normativa anterior.
Unicamente a estos motivos de inconstitucionalidad hemos de referirnos y a ellos hay que oponer, como ya hemos dicho, los razonamientos que, atinentes a los mismos, se contienen en la STC 99/1987 que, en síntesis, exponemos a continuación.
3. Respecto a la supuesta vulneración del art. 33.3 de la Constitución por el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, porque priva sin indemnización a los Profesores de EGB de un derecho individual al mantenimiento de la edad de jubilación vigente al ingresar en el Cuerpo, con la consiguiente lesión patrimonial e incluso moral que la nueva regulación comporta, y que se vincula también en el Auto de planteamiento de la cuestión al art. 106.2 de la C.E., procede repetir lo razonado en el fundamento jurídico 6.° de la STC 99/1987: que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso. Cada funcionario ostenta, ciertamente, el derecho a la jubilación, pero no a que ésta se produzca necesariamente a la edad establecida al tiempo de su ingreso, sino la expectativa a que esa edad se mantenga por el legislador. Consecuentemente, si no existe el derecho como tal, no puede reprocharse a la norma cuya constitucionalidad se cuestiona el efecto de su privación.
No puede alegarse, pues, una incumplida exigencia constitucional de indemnización, porque la norma cuestionada no establece una medida expropiatoria de derechos, sino una nueva regulación o delimitación de los mismos que no priva del derecho a los destinatarios de la norma, sino que le da una configuración diferente respecto a la normativa anterior. Ciertamente que ello afecta a la razonable expectativa de que se mantuviera la edad de jubilación en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de acceder a la condición de funcionario, mas no es equiparable la frustración de esa expectativa con la expropiación de bienes y derechos a que se refiere el art. 33.3 de la Constitución.
Hay que rechazar, por tanto, la pretendida vulneración del art. 33.3 de la Constitución, lo mismo que la del art. 106.2 en que también se funda, aunque en términos más dubitativos, el Auto de la Audiencia Territorial de Albacete. La actividad legislativa queda fuera de las previsiones de este precepto constitucional que está referido al derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran «a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», concepto éste en el que, obviamente, no cabe comprender la función del legislador.
Ahora bien, la constitucionalidad de la nueva regulación de la edad de jubilación, acortando la vida activa de los funcionarios sin más matizaciones que la previsión de un calendario escalonado para su entrada en vigor y unas ayudas mínimas para suavizar sus efectos, no impide.que se pueda apreciar en el marco de la legalidad ordinaria, como ya se dijo en la STC 108/1986, de 29 de julio, y se reitera en la 99/1987, de 11 de junio, cuya doctrina estamos siguiendo, que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y, en determinados casos, perjuicios económicos que puedan merecer algún género de compensación.
A esta doctrina se ha referido expresamente el Tribunal Supremo en Pleno, al resolver los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial con motivo de la aplicación del art. 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecía en sesenta y cinco años la edad de jubilación para Jueces y Magistrados. Nos referimos a la dos Sentencias de 15 de julio de 1987 pronunciadas en los recursos 134 y 135 de 1986, y a la Sentencia de 25 de septiembre de 1987 dictada en el recurso 144/86.
Se trata en ellas de peticiones subsidiarias de indemnización de daños y perjuicios, análogas a la planteada por el recurrente como subsidiaria en el proceso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión, y se afronta el tema, partiendo de la constitucionalidad de la nueva normativa, de la posible responsabilidad del estado dimanante de la actividad legislativa. En las Sentencias de 15 de julio de 1987 consagra el Tribunal Supremo el principio general de la responsabilidad del estado siempre que se produzcan «muy graves y ciertos perjuicios», y en la Sentencia de 25 de septiembre de 1987 (fundamento jurídico 5.°), en relación con las Sentencias de este Tribunal a que nos hemos referido, se dice literalmente lo siguiente:
«...por otra parte, dos importantes Sentencias del Tribunal Constitucional han venido a ocuparse del caso, siquiera lo haya sido de modo tan tangencial y sin poder entrar en él debidamente, en razón a las funciones del citado Tribunal y a la naturaleza de los recursos que resuelve; es la primera la de 29 de julio de 1986, relacionada precisamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de modo más particular, con el art. 386, y la transitoria núm. 28, la que, en su fundamento vigésimo segundo, tras atribuir a la citada transitoria el carácter de paliativo de la reducción de la edad de jubilación, manifiesta que es muy posible que tal finalidad (la del paliar tales efectos) no quede suficientemente asegurada y que las consecuencias negativas que de tal reducción derivan "de no ser corregidas, pueden merecer algún género de compensación"; la segunda de las Sentencias, mucho más reciente, pues es de 11 de junio del año en curso, vuelve a insistir sobre el mismo tema, pero, además, referido a la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984; de estos planteamientos fácticos generales debe pasarse, obviamente, a los particulares de cada caso, atinentes no sólo a cada cuerpo o carrera administrativa, sino incluso al personal de cada funcionario, hasta donde la individualización sea factible...»
Quede, por tanto, la Sala proponente de la cuestión, de modo semejante a lo resuelto en las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, enjuiciar y resolver lo que estime procedente en orden a la petición compensatoria articulada subsidiariamente en la demanda y a la que se refiere el Auto planteando la cuestión en su considerando cuarto «aun partiendo de la constitucionalidad» -como en él se dice- del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, objeto de la presente cuestión. La duda de inconstitucionalidad que en el mismo plantea con base en el art. 33.3 de la C.E. y que se desestima en esta Sentencia como ya se hizo en las precedentes sobre la misma materia, no condiciona necesariamente la resolución de la Sala sobre dicho problema que puede enjuiciar en términos de legalidad ordinaria en los que, naturalmente, no puede entrar este Tribunal.
Por lo demás, y al margen de la solución judicial que se dé al caso aquí planteado, es claro que situaciones como las resueltas por el Tribunal Supremo y como la que ha de enjuiciar la Audiencia de Albacete tendrían más fácil y justa solución si el legislador, que, constitucionalmente ha rebajado la edad de jubilación, revisara también por medio de ley formal y en términos generales los años de servicio activo necesarios para alcanzar los diversos porcentajes previstos para el cálculo del haber regulador. La legislación sobre derechos pasivos descansa en último término sobre el binomio edad de jubilación-años de servicio, y es de pura lógica (y por tanto una razonable exigencia de los ciudadanos en términos de justicia material) que quienes han visto o verán anticipada su jubilación respecto a la edad fijada en el momento de su ingreso en la función pública, y no han podido por ello alcanzar el número de años de servicio necesario para obtener el haber regulador que hubieran podido lograr de haber permanecido cinco años más en activo, encuentren una solución que les permita, mediante un ajuste establecido por el legislador, percibir esos mismos haberes pasivos inalcanzables para cada uno de ellos por una decisión legislativa no contraria a la Constitución, pero creadora de perjuicios difícilmente justificables.
4. Finalmente, en lo concerniente a la posible vulneración por el Real Decreto-ley 17/1982 del art. 9.3 de la Constitución, por contradecir los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, hay que repetir la doctrina contenida en la STC 99/1987:
La prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. En este sentido es de aplicación a la norma cuestionada la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 42/1986, de 10 de abril, por no tratarse de derechos adquiridos inmunes a la retroactividad los que en dicha norma se regulan.
Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, porque las modificaciones operadas por la norma en cuestión están en el ámbito de la potestad legislativa que, como se reconoce en el propio Auto proponente de esta cuestión, no puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone.
Por último, y como también se razona en la STC 99/1987, cuya doctrina estamos aplicando [fundamento jurídico 4.° a) y b)], no son apreciables indicios de arbitrariedad en la norma cuestionada. Representa ésta la opción del poder legislativo para regular o configurar una determinada materia -la edad de jubilación-, sin que aparezca, como sería necesario para apreciar arbitrariedad, la falta de proporción entre los fines perseguidos y los medios empleados para su consecución.
Procede concluir, de todo ello, que el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, no vulnera los preceptos constitucionales invocados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en el Auto de 13 de diciembre de 1985 en el que se propone la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad 51/1986, interpuesta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete frente al Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso. Cada funcionario ostenta, ciertamente, el derecho a la jubilación, pero no a que ésta se produzca necesariamente a la edad establecida al tiempo de su ingreso, sino la expectativa a que esa edad se mantenga por el legislador. [F.J. 3]
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2.
La actividad legislativa queda fuera de las previsiones del art. 106.2 C.E. que está referido al derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran «a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», concepto éste en el que, obviamente, no cabe comprender la función del legislador. [F.J. 3]
-
3.
La nueva regulación de la edad de jubilación, acortando la vida activa de los funcionarios sin más matizaciones que la previsión de un calendario escalonado para su entrada en vigor y unas ayudas mínimas para suavizar sus efectos, no impide que se pueda apreciar en el marco de la legalidad ordinaria (como ya se dijo en la STC 108/1986 y se reitera en la 99/1987) que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y, en determinados casos, perjuicios económicos que puedan merecer algún género de compensación. [F.J. 3]
-
4.
La legislación sobre derechos pasivos descansa en último término sobre el binomio edad de jubilación-años de servicio, y es de pura lógica (y por tanto una razonable exigencia de los ciudadanos en términos de justicia material) que quienes han visto o verán anticipada su jubilación respecto a la edad fijada en el momento de su ingreso en la función pública, y no han podido por ello alcanzar el número de años de servicio necesario para obtener el haber regulador que hubieran podido lograr de haber permanecido cinco años más en activo, encuentren una solución que les permita, mediante un ajuste establecido por el legislador, percibir esos mismos haberes pasivos inalcanzables para cada uno de ellos por una decisión legislativa no contraria a la Constitución, pero creadora de perjuicios difícilmente justificables. [F.J. 3]
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5.
La prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 2, 4
- Artículo 33.3, ff. 2, 3
- Artículo 106.2, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2, f. 1
- Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre. Profesores de Educación General Básica. Edad de jubilación forzosa
- En general, ff. 1 a 4
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- En general, f. 3
- Artículo 33, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 386, f. 3
- Disposición transitoria vigesimoctava, f. 3
- Competencias en materia de bases del régimen estatutario de los funcionariosCompetencias en materia de bases del régimen estatutario de los funcionarios, f. 3
- Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, f. 4
- Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad, f. 4
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 4
- Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidadRequisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 1
- Derechos adquiridosDerechos adquiridos, f. 4
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 3, 4
- IndemnizaciónIndemnización, f. 3
- JubilaciónJubilación, ff. 1, 2, 3, 4
- Privación de derechos patrimoniales sin indemnizaciónPrivación de derechos patrimoniales sin indemnización, f. 3
- Profesores de educación general básicaProfesores de educación general básica, ff. 1, 2, 3, 4