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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 718/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 632/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 632/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Dª María José Tur Gómez, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 11 de junio de 1986, contra Resolución del Delegado General del Instituto de Enseñanzas Integradas de 7 de septiembre de 1979, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 12 de mayo de 1981 e igualmente -se dice- por la de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986, -dictada en recurso de revisión.

Los hechos en que se funda la demanda de amparo o que se deducen de la documentación acompañada son los siguientes:

a) La solicitante de amparo, casada y con varios hijos, venía prestando servicios docentes como Profesora de Inglés desde 1970 en la Universidad Laboral de Cheste (Valencia), estando finalmente en vigor, cuando se produjeron los hechos que a continuación se indican, un contrato administrativo de colaboración temporal con duración desde octubre de 1977 hasta septiembre de 1981.

b) Con fecha de 27 de septiembre de 1979 le fueron asignadas a la solicitante de amparo por el Departamento de Inglés "veinte horas lectivas (jornada normal)" en el Colegio "Venado" de dicha Universidad Laboral.

c) El 28 de septiembre de 1979 había sido notificada a la demandante de amparo una Resolución del Delegado General del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, de 7 de septiembre anterior, por la que, "sin ser oída" aquélla, "sin contar para nada con ella y por supuesto sin su previo consentimiento", se le indicaba que debía incorporarse el 15 de octubre siguiente al Centro de Universidades Laborales de Vigo.

d) A pesar de haberse acreditado -se dice- en el expediente administrativo la necesidad de que la solicitante de amparo continuara en el Centro de Cheste, la misma fue dada debaja en la empresa a efectos de seguridad social el 18 de octubre de 1979 y advertida con fecha de 25 de octubre de 1979 de -que debía dejar de impartir en dicho Centro las horas de clase anteriormente previstas por el Departamento.

e) Se interpusieron recursos de reposición y alzada, que fueron desestimados.

f) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se solicitó el recibimiento a prueba, al que no dio lugar la Sala.

g) La Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Teritorial de Valencia desestimó el recurso por Sentencia de 12 de mayo de 1981, que adquirió firmeza el 28 de mayo siguiente y por la que fueron declarados conformes a derecho los actos administrativos impugnados, entre ellos la Resolución de 7 de septiembre de 1979, "que determinó el traslado forzoso de la actora al Centro de Vigo".

h) El 30 de julio de 1982 interpuso la ahora solicitante de amparo contra la anterior sentencia recurso extraordinario de revisión, fundado en el art. 102.l.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

i) La Sala Quinta del Tribunal Supremo declaró la inadmisión, por extemporáneo, del recurso anterior por Sentencia de 22 de abril de 1986, notificada al parecer el 19 de mayo.

En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24, en relación con el 14 de la Constitución Española, alegando arbitrariedad en la actuación administrativa, que habría sido causante de indefensión y discriminación. Y se solicita que se declare la nulidad de la Resolución administrativa del Delegado General del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas de 7 de septiembre de 1979, ordenando el traslado de la solicitante de amparo a Vigo, así como la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Territorial de 12 de mayo de 1981 y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986, reconociéndose en consecuencia a dicha solicitante el derecho a continuar prestando sus servicios como profesora en la Universidad Laboral de Cheste en los términos contenidos en el contrato administrativo de colaboración temporal de fecha 7 de septiembre de 1979, con los derechos dimanantes del mismo y la percepción de los haberes -dejados de percibir.

2. Por Providencia, de 9 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo y por personado y parte, en nombre del recurrente, al Procurador Sr. Pérez Kulet.

Asimismo, se concede un plazo común de diez días -al citado Procurador y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Falta de claridad en la exposición de los hechos (art. 50.1.b) en relación con el 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -L0TC-). 2º) No acompañar con la demanda la copia de la resolución administrativa y judicial de la Audiencia de Valencia (art. 50.1.b) en conexión con el 49.2.b) LOTC). 3º) Ser la demanda extemporánea (art. 50.1.a) en relación con el 43-2 LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 23 de julio de 1986 -alega que la interposición de la demanda hay que considerarla extemporánea por haber dejado transcurrir sobradamente el plazo de veinte días que establece el art. 43.2 LOTC, que ha de contarse desde la notificación de la sentencia recaida en el previo proceso judicial. La demandante pretende que este plazo ha de computarse desde la sentencia dictada en revisión por el Tribunal Supremo. Prescindiendo de que tampoco se acredita que no se haya dejado pasar el plazo de veinte días con relación a este fallo, pues su fecha es de 22 de abril y la demanda de amparo entra en el Registro General del Tribunal el 11 de junio siguiente, sin justificar cuál fuera la fecha de notificación, prescindiendo de ello, es claro que, recurriéndose en esta sede el acto administrativo ya impugnado ante la Audiencia de Valencia, el plazo para recurrir es el de 20 días desde la notificación del fallo judicial y el recurso de revisión no ha pedido interrumpir este plazo por la elemental razón de su, a su vez, -interposición tardía que determinó su inadmisión. Si el recurso de revisión fue extemporáneo hay que tenerlo por no utilizado -y, por tanto, no es posible hablar de interrupción del plazo para formular el de amparo desde la notificación de la sentencia en la instancia. Así lo ha dicho este Tribunal, en Auto 4 de abril de 1984, RA. 853/83: "la frustración de un recurso por haberse presentado fuera de plazo, equivale a la no utilización -de dicho recurso e implica, en consecuencia, el no agotamiento de la vía judicial"; "mutatis mutandis" hay que sostener lo mismo respecto a la validez de un recurso excepcional como lo es la revisión para interrumpir el plazo señalado para venir al de amparo constitucional.

Finalmente, solicita inadmitir el recurso conforme a la causa recogida en el art. 50.1.a) de la LOTC.

4. D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María José Tur Gómez, insiste en sus anteriores alegaciones y acompaña copia de la Resolución Administrativa y Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia. Añade que la demanda de amparo no se ha formulado extemporáneamente. Se presentó el correspondiente recurso dentro del plazo de 20 días siguientes a la notificación de la Resolución recaída en el previo proceso judicial, es decir dentro de los 20 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Sala 5ª del Tribunal Supremo en el recurso de Revisión, que lo fue el 19 de mayo de 1986. Se presentó el recurso el día 11 de junio.

Dicho recurso de revisión se interpuso agotando la posibilidad de recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Del hecho de que el recurso de Revisión tenga carácter extraordinario, y por tanto el que su interposición no pueda exigirse en cumplimiento del art. 44.1.a) de la LOTC, según indica la Sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de fecha 28 de julio de 1981, nunca puede inferirse que si se ha hecho uso de dicho Recurso, se esté fuera de plazo.

Por todo ello, suplica al Tribunal Constitucional admita la demanda de amparo y por sus trámites, en su día, dicte sentencia, de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. ÚNICO: En la Providencia de 9 de julio que abrió el trámite de inadmisión, ya se advirtió a la recurrente de la extemporaneidad de su demanda.

En efecto, la recurrente, que acudió a la vía contencioso-administrativa, en la que recayó Sentencia de la Audiencia de Valencia en 12 de mayo de 1981, formuló contra ésta recurso extraordinario de revisión. Pero este recurso no fue nisiquiera admitido por el Tribunal Supremo, que lo declaró extemporáneo por Resolución de 22 de abril de 1986. La presente demanda de amparo se presenta en este Tribunal Constitucional en 11 de junio de 1986. Es claro que el computo de plazo ha de correr desde la sentencia de la Audiencia, pues el recurso inadmitido de revisión no pudo interrumpirlo, pues esa frustración equivale a su no utilización, y, por ende, la presente demanda es extemporánea e inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1.a) en relación con el 43.2 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17.09.1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 632/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Doña María José Tur Gómez interpone recurso de amparo contra Resolución del Director general del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas que determinó el traslado de la recurrente al Centro de Vigo, confirmada por Sentencias dictadas por la Sala de

lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que declara inadmisible un recurso extraordinario de revisión.

Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

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