Sección Cuarta. Auto 992/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 1.030/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.030/1986
«Seguros Caudal, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 4 de Palma de Mallorca que, en juicio de faltas sobre imprudencia simple previsto en el art. 586.3 del Código Penal, condenó a la Entidad recurrente como responsable civil subsidiario de las sumas indemnizatorias, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, al resolver un recurso de apelación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1, a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 de la Constitución. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 25 de septiembre de 1986, don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la compañía aseguradora Caudal Sociedad Anónima, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de abril de 1986 dictada por el juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, que confirmó en apelación la Sentencia de 5 de julio de 1985 dictada por el juzgado de Distrito nº 4 de dicha ciudad. Asimismo se recurren las "actas de juicio oral" que se indican y cuyas copias se aportan con el escrito de demanda.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 1 de agosto de 1980 en el que resultó implicado don Roberto Llabrés Rovira, que tenía concertada póliza de seguro con la compañía Caudal S.A., se incoó el juicio de Faltas nº1222/80 en el juzgado de Distrito nº 4 de Palma de Mallorca.
El día 3 de julio de 1985 se celebró el definitivo juicio de Faltas (previamente se habían celebrado y suspendido dos vistas, sin que consten las fechas de celebraci6n de las mismas) y en fecha 5 de julio de 1985 se dictó Sentencia (en la que no se consignó el nombre del juez) por la que se condenó a don Roberto Llabrés Rovira como autor de una falta de imprudencia a la pena de multa de 10.000 pts., privación del permiso de conducir por 2 meses y a indemnizar a don Tomás Miguélez Martínez en 2.274.000 pts. Por lesiones y en 6.000.000 pts. Por las secuelas derivadas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad aseguradora Caudal S.A.
b) Contra la citada Sentencia se interpuso por don Roberto Llabrés y por la Compañía Caudal S.A. recurso de apelación ante el juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, que fue desestimado en su totalidad en Sentencia de 29 de abril de 1986.
3. Por la entidad demandante se consideran infringidos los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, recogidos en el artículo 24 de la C.E., en base a los siguientes argumentos:
a) Por la existencia de irregularidades procesales causantes de indefensión consistentes, de un lado, en la omisión en el encabezamiento de la sentencia del nombre del juez que la dictó y en haberse celebrado el juicio de Faltas ante juez distinto al que figura en el acta de la vista oral; y de otro, por- que en las dos actas levantadas con motivo de la celebración y suspensión de dos vistas anteriores, no consta la fecha de celebración y además, en una de ellas, tampoco el nombre del juez ante el que se celebró.
b) Por no resolver la sentencia de apelación todas y cada una de las peticiones de nulidad formuladas en el recurso lo que significa falta de tutela judicial efectiva.
c) Por haber sido condenada en primera instancia la entidad recurrente al pago de indemnización derivada de la existencia de secuelas de lesiones y no reflejar la sentencia el alcance y contenido de dichas secuelas en los hechos probados, y considerar la sentencia de apelación que esta omisión era sólo una inconcreción y como tal subsanable en apelación:
Con base en todo ello la demandante solicita la nulidad de todas las actas de juicios celebrados y de las dos sentencias recurridas, sin especificar otro alcance del amparo solicitado. Asimismo, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, por los graves perjuicios de difícil solución derivados de la misma.
4. Con fecha quince de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible presencia del motivo de indefensión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En su escrito de alegaciones, con fecha de entrada de 31 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal indica que, prescindiendo de los posibles defectos procesales o formales que puedan observarse en las actas de los dos juicios de faltas suspendidos, y en la que documenta el juicio celebrado, que quedan en el plano de la mera legalidad, puede decirse que la alegación más consistente de la demanda es la que imputa a las sentencias incongruencia y falta de fundamentación en Derecho. Con respecto al primer reproche, las sentencias recurridas han resuelto las cuestiones penales y civiles planteadas, sin que, por otra parte, tenga trascendencia constitucional la lacónica referencia que hace el juzgado de Distrito a los hechos probados, remitiéndose a las actuaciones, ya que, como explica el juez de apelación, en tales actuaciones resultan descritos los datos referentes a las lesiones apreciadas. Finalmente, el derecho a la presunción de inocencia, que queda desbordado en materia de indemnizaciones civiles, resultaría igualmente indemne a la vista de los partes médicos e informes que obran en las actuaciones
Por lo que interesa la inadmisión del recurso.
El recurrente, en su escrito presentado el 5 de noviembre siguientes, se reitera en las manifestaciones de su escrito de demanda, y suplica se admita a trámite el recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. En lo que atañe al primer motivo de la demanda, esto es, los defectos e irregularidades procesales denunciados, no puede considerarse que justifiquen la admisión a trámite del presente recurso, al tratarse de irregularidades procesales que no muestran indicio alguno de haber determinado lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ó de haber causado indefensión; ya que, de un lado, la omisión en el encabezamiento de la sentencia del nombre del juez que la firmó constituye un defecto formal que no resulta -ni la recurrente explica por qué puede resultar determinante ó influyente en el fallo, y que pudo subsanarse, incluso a instancia de la entidad demandante, por la vía prevista en el artículo 161 de la Ley de E. Crim. En cuanto a la "infracción procesal" que se alega consistente en que el juicio de faltas se celebró ante un juez, distinto del que figuraba en el acta se prueba por los recurrentes tal aseveración, ni se razona su relevancia respecto al fallo emitido, ya que reconocen expresamente que fue el mismo juez -cuya identidad discuten- quien asistió a la vista, firmó el acta, y dict6 la correspondiente sentencia; sin que quepa, por ello apreciar indicios de falta de tutela 6 indefensión.
Asimismo se recurren dos actas de juicio oral iniciadas y suspendidas con anterioridad al juicio definitivo, por la existencia en las mismas de irregularidades formales. Pero tampoco se dan aquí motivos para la admisión del recurso, pues las actas de juicio levantadas por el Secretario judicial no son resoluciones o actos judiciales susceptibles de recurso alguno, al tener carácter documental, no jurisdiccional, y como único fin dejar constancia de la realización de un acto 6 hecho procesal (artículo 280 de la Ley Orgánica del Poder judicial), y, además, en otro orden de cosas, las actas citadas no tuvieron relevancia alguna ni en el acta definitiva del juicio de faltas ni en la Sentencia citada.
2. En segundo lugar, se alega falta de tutela judicial efectiva por no haber resuelto la sentencia de apelación todos los motivos de nulidad alegados en el recurso; pero de una lectura de la sentencia de apelación se extrae con claridad que sí ha existido un pronunciamiento del juez de Instrucci6n sobre las cuestiones planteadas, aunque lógicamente con una sistemática diferente a la expuesta en el recurso de apelación y no cabe hablar de incongruencia por no dar la sentencia una respuesta pormenorizada a las alegaciones de la parte.
3. Por último, no cabe apreciar la posibilidad de la vulneración de la presunción de inocencia en un juicio como el que ahora se contempla, en que no se dilucidan en forma alguna cuestiones de inocencia o culpabilidad, sino la extensión de una responsabilidad civil por parte de una compañía aseguradora; sin que, pueda apreciarse indicios de indefensi6n en la Sentencia apelada debido a la escueta descripción de las secuelas derivadas de las lesiones apreciadas, pues, como indica la Sentencia dicta da en apelación, lo que el juez de Distrito hace es remitirse a las actuaciones, en que obran informes médicos relativos, más extensamente, a las lesiones causadas.
No aparecen, pues, en este estudio inicial del procedimiento, razones para apreciar que pudieran haberse producido las vulneraciones alegadas de derechos fundamentales; por lo que cabe apreciar la presencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC, sin que proceda, pues, un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.