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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 118/86, interpuesto por don Eduardo Franco Felipe y don José Luis Díez Sánchez, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca y asistidos del Letrado don Jesús Arroyo Domínguez, contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 1984, que en apelación confirmó la dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 5 de junio de 1984. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don José Antonio González Caviedes y don Paulino Roldán Torreadrados, representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro, y asistidos del Letrado don Gaspar Ariño Ortiz, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 4 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García Cuenca interpone recurso de amparo, en nombre y representación de don Eduardo Franco Felipe y don José Luis Díez Sánchez. contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 1985 que en apelación confirmó la dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, el 5 de junio de 1984, por la que se declaró la nulidad del Acuerdo de la Diputación Provincial de Valladolid, de 13 de julio de 1983, en el que se designaba a los ahora recurrentes en amparo como representantes de la mencionada Corporación local en la correspondiente Caja de Ahorros Provincial.

2. La demanda de amparo, se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La Diputación Provincial de Valladolid dictó Acuerdo de 21 de junio de 1983 por el que nombraba Vocales en el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros Provincial a don José Ignacio Cano de la Fuente, don José Ramón Fernández Molpeceres, don Honorino Fernández Sanz, don Paulino Roldán Torreadrados y don José Antonio González Caviedes.

Por nuevo Acuerdo del Pleno, de 13 de julio de 1983, se revocó el nombramiento de los señores Roldán y González Caviedes, designándose en su lugar a los ahora recurrentes en amparo.

b) Contra este último Acuerdo de la Diputación Provincial de Valladolid, los Vocales sustituidos interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo de 26 de agosto de 1983, y ulterior recurso contencioso-administrativo, que fue en parte estimado por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid, mediante Sentencia de 5 de julio de 1984. La Audiencia declaró nulos los Acuerdos de 13 de julio y 26 de agosto de 1983, en virtud de la desviación de poder alegada, y reconoció el derecho de los Vocales sustituidos a ser repuestos en sus cargos.

c) Formulado recurso de apelación por la Diputación Provincial autora del acto anulado, recayó Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 29 de noviembre de 1985, por la que se desestimó el recurso y se confirmó la Sentencia apelada.

3. La representación de los recurrentes estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, basándose en que, a lo largo del proceso contencioso-administrativo y en sus distintas instancias, únicamente fueron partes los promotores del recurso y la Administración demandada, pero no los ahora solicitantes de amparo, personas para las que sin duda se derivan derechos del acto impugnado y que poseían, por lo tanto, la condición de demandados, conforme al art. 29.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En este sentido alega que, según doctrina constitucional reiterada, el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» o de la provincia, previsto en el art. 64.1 de la LJCA, no es garantía suficiente para hacer efectivo el derecho fundamental, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Al menos, así debe estimarse cuando las personas a las que alude el citado art. 29.1 b) de la LJCA resulten perfectamente identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, de la demanda o del expediente administrativo; supuestos en los que debe procederse a un emplazamiento personal y directo de los demandados, como una carga del propio Tribunal. Es evidente -añade- que, de prosperar el recurso contencioso-administrativo y anularse el Acuerdo de la citada Corporación, de 13 de julio de 1983, los ahora demandantes de amparo perderían su condición de Vocales en el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros Provincial, como efectivamente se recoge en la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia. Por ello, entiende que debió procederse a un emplazamiento personal y directo que permitiera el ejercicio del derecho a la defensa, y que la omisión por el Tribunal de esta carga constituye una lesión constitucional al generar una situación procesal de indefensión.

Por todo ello, interesa de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal supremo así como de las actuaciones procesales efectuadas desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, ordenando la retroacción de las mismas al momento en que debieron ser personalmente emplazados. Asimismo, solicita la suspensión de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 3 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo; tener por personado y parte al Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca; requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, para que, dentro del plazo de veinte días, remitan las actuaciones o testimonio de ellas, y asimismo emplacen a quiénes fueron parte en el procedimiento antecedente, con excepción de los hoy recurrentes en amparo, para que se personen en el proceso Constitucional en el plazo de diez días. De otra parte, acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión interesada, suspensión que es denegada por Auto de 4 de junio de 1986, de la Sala Segunda de este Tribunal.

5. Con fecha 28 de mayo de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro, en nombre y representación de don José Antonio González Caviedes y don Paulino Roldán Torreadrados, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los personados en el proceso, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo común de veinte días.

6. El escrito presentado el 13 de junio de 1986, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda por no apreciarse vulneración del derecho fundamental alegado. En primer lugar advierte que, aunque la demanda limita su impugnación a la Sentencia del Tribunal Supremo, habrá que entender también recurrida la de instancia, pues fue en ésta donde se incurrió en el supuesto vicio procesal denunciado. Hecha esta precisión, manifiesta que deben tenerse en cuenta dos datos: primeramente, que los recurrentes son Diputados provinciales y, por lo tanto, miembros del Pleno cuyo Acuerdo fue objeto de recurso contencioso-administrativo; pero, además, que el propio Pleno ratificó en sesión extraordinaria -y lógicamente con la cuestión incluida en el orden del día- la Resolución del Presidente de la Diputación Provincial de comparecer en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.

Partiendo de estos datos -señala- no puede estimarse la existencia de una verdadera indefensión procesal de los recurrentes, consecuencia de no haber tenido conocimiento del proceso ni posibilidad de comparecer en el mismo. Aunque ellos afirman que no tuvieron noticia de la impugnación hasta que, con fecha 29 de enero de 1986, recibieron un oficio del Presidente de la Diputación en el que se les daba traslado de la Sentencia del Tribunal Supremo. existen, sin embargo, elementos suficientes (de acuerdo con los datos referidos) para pensar lo contrario; por ello -declara el Ministerio Fiscal- «es inevitable concluir que los recurrentes han venido ante este Tribunal con abuso de los remedios que la ley reconoce».

7. El 25 de junio de 1986, tienen entrada en este Tribunal las alegaciones del Procurador don Jesús López Hierro, en nombre y representación de don José Antonio González Caviedes y de don Paulino Roldán Torreadrados, Vocales en su día sustituidos en el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros por los hoy recurrentes en amparo. En ellas se hace constar que éstos, por su condición de Diputados Provinciales, tuvieron desde el primer momento pleno conocimiento del asunto ya que participaron en los Acuerdos de la Corporación Provincial necesarios, respectivamente, para desestimar inicialmente el recurso de reposición, personarse en primera instancia y, finalmente, interponer recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Además -añade la citada representación- la cuestión constituyó en los medios de comunicación social de Valladolid un asunto de destacada notoriedad para la opinión pública. Por todo ello, la actuación de los demandantes de amparo debe entenderse, a su juicio, como una maquinación constitutiva de fraude procesal, prohibida por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando, por consiguiente, de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no puede estimarse la existencia de indefensión derivada de un emplazamiento edictal cuando existiere plena certeza de que los afectados por el acto administrativo tuvieron conocimiento del proceso y no comparecieron por negligencia o por cualquier otra causa no razonable.

8. Por su parte, la representación de los recurrentes presenta escrito de alegaciones, con fecha de 25 de junio de 1986, solicitando el otorgamiento del amparo. En él se opone a la existencia de un posible fraude procesal, por estimar que no concurren los requisitos del mismo y porque el Tribunal Constitucional debe emitir sus pronunciamientos en el plano constitucional y no en el de la legalidad ordinaria. Además insiste en que sus representados ejercitaron los recursos pertinentes en el mismo momento en que tuvieron conocimiento «oficial e individual» del proceso y de su contenido. Alega al respecto que, aunque el Pleno de la Diputación había conocido con anterioridad de un escrito que se entendió como recurso de reposición, en él no se ejercitaba pretensión alguna de restablecimiento de situaciones jurídicas individualizadas, lo que hacía pensar que tampoco existieron tales pretensiones en el ulterior recurso contencioso-administrativo; por otra parte, al Pleno nunca se le dio cuenta de la interposición de este recurso. Por último manifiesta, frente a la posible repercusión del asunto en la prensa local, que «bien parece que se pretende configurar por este camino la obligación jurídica nueva de que los ciudadanos lean la prensa».

9. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sala acuerda señalar el día 26 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso estriba en determinar si ha resultado vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 C. E., por el hecho de que los actuales demandantes de amparo no hubieran sido emplazados personal y directamente en el recurso contencioso-administrativo antecedente que concluyó por Sentencia de 29 de noviembre de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

2. A partir de la STC 9/1981, de 31 de marzo, este Tribunal ha venido sosteniendo que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito -dirigido al legislador y al intérprete- de promover en la medida de lo posible el derecho a la defensa a través de un juicio contradictorio, lo que en el proceso contencioso-administrativo conduce a estimar que el emplazamiento edictal, previsto en los arts. 60 y 64 de la LJCA, no siempre satisface adecuadamente las exigencias derivadas del mencionado precepto constitucional y que los Tribunales deben efectuar el emplazamiento personal de quiénes puedan comparecer como demandados, siempre que ello resulte factible, esto es, cuando puedan ser identificados partiendo de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo. La omisión del cumplimiento de esta obligación puede constituir, así, una lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C. E., si se producen situaciones procesales de indefensión.

Conviene recordar, sin embargo, que -frente a lo que los recurrentes parecen entender- de dicho artículo no se desprende la necesidad de un emplazamiento personal en todo caso y con independencia de cualquier tipo de consideración; el emplazamiento personal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar el derecho de defensa. Por ello, la doctrina de este Tribunal, desarrollada en múltiples Sentencias, ha sido objeto de diversas matizaciones que tienen como finalidad evitar que una protección automática del emplazamiento personal suponga un sacrificio injustificado del paralelo derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada (SSTC 150/1986 y 151/1988, entre otras). Así, ha precisado que la resolución judicial «inaudita parte» no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos -diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de hecho- y se ha desinteresado de la legalidad o ilegalidad del primitivo acto administrativo, o se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en esa marginación, o cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987 y 182/1987, entre otras).

3. En el caso que nos ocupa, es evidente que del Auto impugnado en el recurso contencioso-administrativo antecedente se derivaban derechos en favor de los recurrentes, lo que les otorga la condición de parte demandada, de acuerdo con el art. 29.1 b) de la LJCA. en efecto, la anulación del Acuerdo de revocación de los anteriores Vocales en el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros suponía lógicamente, como efecto principal, el reconocimiento del derecho de los Vocales sustituidos a permanecer en sus cargos y el correlativo cese de los sustitutos, ahora recurrentes en amparo.

No menos evidente resulta -como se afirma en la demanda de amparo- que la parte demandada en la vía judicial era perfectamente identificable a través de los datos que obraban en el expediente administrativo y en la demanda.

Pero de ello no cabe inferir que se haya originado indefensión a los hoy recurrentes en amparo, pues de las actuaciones se desprende que no podían ignorar la existencia del contencioso-administrativo y que nada hicieron para comparecer en el mismo.

Así, en el debate del Pleno de la Diputación Provincial de Valladolid, previo a la aprobación del Acuerdo de 26 de agosto de 1983 resolutorio del recurso de reposición que dejó expedita la vía contencioso-administrativa, hizo uso de la palabra y del voto el propio señor Franco Felipe y del voto del señor Díez Sánchez, por lo que dificilmente podían desconocer la denegación del recurso de reposición y la pretensión de los Vocales sustituidos, señores Roldán y González Caviedes, de que se anulase el acto administrativo controvertido, que obviamente afectaba a situaciones jurídicas individuales. Por otra parte, dada su condición de Diputados Provinciales, no cabe suponer que ignoraran tambión la reclamación, por parte de la Audiencia Territorial de Valladolid, del expediente administrativo a la Administración demandada -la propia Diputación Provincial-, y que no tuvieran noticia de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues el correspondiente edicto se publicóen el «Diario Oficial de la Provincia» de 13 de octubre de 1983, cuya lectura no puede considerarse una carga excesiva o desproporcionada, sino, más bien, una actividad propia de su condición de Diputados. Por último, y como afirma el Ministerio Fiscal, tampoco pudo pasarles inadvertida la decisión de la Diputación Provincial de interponer recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Existe, pues, una suficiente y razonable constancia de que los solicitantes de amparo tuvieron un conocimiento extraprocesal del proceso contencioso-administrativo y que, no obstante, en ningún momento manifestaron su voluntad de comparecer, contra lo que cabría esperar de haber actuado con una mínima diligencia en la defensa de sus derechos e intereses legítimos. No cabe apreciar, por lo tanto, indefensión alguna ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que la situación alegada es el mero resultado de la inactividad procesal de los hoy recurrentes en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don Eduardo Franco Felipe y don José Luis Díez Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26.09.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, confirmatoria de otra de la Audiencia Territorial de Valladolid, declarando nulidad de Acuerdo de la Diputación Provincial que designaba a los ahora recurrentes en amparo representantes de dicha Diputación en la Caja de Ahorros Provincial

  • 1.

    Del art. 24.1 C.E. no se desprende la necesidad de un emplazamiento personal en todo caso y con independencia de cualquier tipo de consideración; el emplazamiento personal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar el derecho de defensa. Por ello, la doctrina de este Tribunal, desarrollada en múltiples Sentencias, ha sido objeto de diversas matizaciones que tienen como finalidad evitar que una protección automática del emplazamiento personal suponga un sacrificio injustificado del paralelo derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada (SSTC 150/1986 y 151/1988, entre otras). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29.1 b), f. 3
  • Artículo 60, f. 2
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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