El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1.169/1985, planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, por supuesta inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, por oposición a los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Don José María Figaredo Sela formuló ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo demanda de reclamación de pensión de jubilación contra la Mutualidad de la Minería del Carbón, al haber resuelto esta Entidad suspender el abono de la pensión que venía percibiendo el actor, en aplicación de lo prevenido en el art. 52.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, precepto con arreglo al cual «La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida». El actor causó en su día baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social para las Minas de Carbón, al cesar su prestación laboral en determinada Empresa, suscribiendo entonces un Convenio especial con la Mutualidad de la Minería del Carbón sobre pensión de jubilación, pensión que disfrutaba desde 1983. El demandante, de otra parte, ingresó al servicio de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria de. Oviedo, como Ingeniero de Minas. Producida la suspensión del pago de la pensión de jubilación en aplicación del citado art. 52.1 de la Ley 44/1983, se interpuso, tras de la correspondiente reclamación previa, la demanda ante la Magistratura de Trabajo, sosteniendo el demandante -en lo que ahora importa- que el art. 52.1 de la Ley 44/1983 no era aplicable a su singular situación, por no integrarse en el sistema de la Seguridad Social la pensión de jubilación de la que disfrutaba.
Por providencia de 11 de noviembre de 1985, la Magistratura de Trabajo acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la oportunidad de suscitar cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 52 de la Ley 44/1983. En el trámite de alegaciones, la representación actora, aun sosteniendo que el caso no quedaba afectado por aquella disposición de Ley, manifestó que la misma infringía los principios de legalidad, jerarquía normativa e irretroactividad (art. 9.3 de la Constitución), así como el art. 33.3 de la norma fundamental, por lo que procedía el planteamiento de la cuestión. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró improcedente el planteamiento de la cuestión, posición también mantenida por el Ministerio Fiscal, que consideró que el precepto legal no contrariaba normas constitucionales (en concreto, los arts. 9 y 134).
2. Mediante Auto de 2 de diciembre de 1985, suscitó la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. En esta resolución (tras afirmar, rechazando los alegatos del actor, que «se cumple el hecho jurídico al que el art. 52 de la ley de Presupuestos del Estado... condiciona la producción del efecto aplicado por el acuerdo administrativo que el actor impugna») expuso el juzgador la fundamentación de su duda de constitucionalidad en los siguientes términos:
a) El motivo fundamental de objeción frente al precepto cuestionado partiría de su alcance retroactivo, pues la compatibilidad entre la pensión de jubilación causada por el actor con cargo a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y el sueldo que percibe como funcionario del Ministerio de Industria es una situación jurídica plenamente consolidada al amparo de normas legales y reglamentarias, teniéndolo así establecido una copiosísima jurisprudencia de suplicación, antes de que la cuestión quedara pacificada por la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 15 de diciembre de 1972, fundada en que la incompatibilidad sólo está prevista, de acuerdo hoy con el art. 156.2, en relación con el art. 91, ambos de la vigente Ley de la Seguridad Social, en el art. 16 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1967, respecto de aquellos trabajos que determinen la afiliación del trabajador a alguno de los regímenes integrantes del sistema asistencial; condición que no cumple el trabajo desempeñado por el actor. Tan palmario resulta el dato de la no inclusión del actor, ni de hecho ni de Derecho, en ninguno de los regímenes constitutivos del Sistema de Seguridad Social, que precisamente por ello pudo suscribir Convenio especial con la Mutualidad demandada. Siendo esto así, y teniendo el art. 52 cuestionado una clara pretensión de abolir las situaciones jurídicas constituidas al amparo del Derecho previgente, el precepto mostraría un alcance retroactivo, en contra de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. La garantía constitucional abarca, además de a las disposiciones sancionadoras, a las no favorables y a las restrictivas de derechos, encontrándose entre estos derechos individuales los relativos a la Seguridad Social (art. 43 de la Constitución).
b) Presta el juzgador atención a lo manifestado por el demandante en orden a la inadecuación de la Ley de Presupuestos para acometer una reforma de la Seguridad Social, aunque sea puntual o fragmentaria, remitiéndose, a este propósito, a las razones expuestas por el Tribunal Central de Trabajo al suscitar, en Auto de 9 de mayo de 1985, cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 51 de la Ley de 28 de diciembre de 1983. En efecto, teniendo en cuenta que el art. 66.2 de la Constitución atribuye a las Cortes, como funciones diferentes e independientes, el ejercicio de la potestad legislativa y la aprobación de los Presupuestos, y que, de otra parte, la aprobación del Presupuesto queda «eximida» del procedimiento de producción normativa regulado en el Titulo III de la Constitución, ha quedado convertido en Ley formal un acto del Gobierno que afecta a materias mencionadas en el art. 149.1.17 de la Constitución y reservadas a la ley material por el art. 86.1 de la misma. Si la Ley formal es el expediente que permite al poder legislativo dar forma de Ley a un acto que, en su esencia, corresponde a otra función del Estado, no puede tener cabida en ella un acto que, por esencia, es legislativo, el cual debe atenerse, en su producción, al procedimiento prescrito, bajo sanción de nulidad.
c) No cabe invocar como justificación del precepto cuestionado la consecución de la igualdad (arts. 1.1 y 9.2), pues no cabe aplicar la misma norma a situaciones de contenido diverso, como son las del jubilado trabajador después de serlo y la de quien, después de su jubilación, presta servicios de funcionario, pues mientras el primero, por virtud de su afiliación obligatoria en razón de su actividad laboral, realiza nuevas cotizaciones y ve mejoradas, en función de ellas, las bases de cálculo de nueva y futura prestación, el segundo, cuyo ejercicio funcional no posibilita su encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social, encuentra vacio su horizonte de toda expectativa sobre futuras asistencias; consideración que basta para cuestionar la legitimidad constitucional del propósito igualitario.
d) Las garantías sentadas por el art. 9.3 de la Constitución suponen una apuesta del pueblo español en favor de la seguridad indeclinable de los postulados que aquel precepto enuncia. Con su establecimiento, la Constitución diseña los mínimos del estatuto jurídico del ciudadano y protege a éste contra su infracción, en términos que imposibilitan la armonía entre cualquier quebrantamiento de esos mínimos (caso de la ley desfavorable retroactiva) y el principio de legalidad o imperio de la Ley, cuyo exponente máximo es la propia Constitución.
e) En otro orden, un Estado democrático fundado en los principios de protección de la propiedad privada (art. 33 de la Constitución) libre empresa y economía de mercado (art. 38 de la misma Norma fundamental) protege las adquisiciones patrimoniales, sin perjuicio de la promoción de las condiciones favorables a una más equitativa distribución de la renta nacional (art. 40.1),1O que no va más allá de una política de fomento, y sin otro limite que los correctivos arbitrados a través de la legislación fiscal, con arreglo a las previsiones del art. 31 de la Constitución, evitando el carácter confiscatorio de toda privación patrimonial mediante las garantías legales adecuadas a la definición de la utilidad pública o del interés social prevalentes que la justifiquen y el establecimiento de la compensación oportuna.
f) En suma, el art. 52 de la Ley 44/1983 se cuestiona porque suprime prestaciones reconocidas hasta su vigencia por la Seguridad Social al amparo de la legislación anterior en favor de los jubilados. Ello entraña la conculcación de las siguientes garantías constitucionales: Irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos (art. 9.3); legalidad, establecida en el mismo precepto constitucional, al emplear un instrumento legislativo inadecuado, por incapaz para acoger un precepto de tal contenido; jerarquía normativa, instituida por el mismo Texto, al haber desconocido el legislador la supremacía de la Norma fundamental, olvidando los limites que ésta pone al ejercicio de su poder político; protección de la propiedad privada (art. 33.3 de la Constitución), al imponer la privación de derechos legítimamente adquiridos de contenido patrimonial, sin definir, con las garantías legales pertinentes, la causa de ella y sin arbitrar compensación alguna; interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en la medida en que los reparos anteriores comportan la calificación de arbitrario para el acto que los merece, y seguridad jurídica, preservada por el mismo precepto constitucional, porque su sacrificio se produce allí donde fallan los signos de su seguro reconocimiento.
3. Mediante providencia del día 8 de enero de 1986 acordo la Sección Tercera del Pleno admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse y alegar lo que estimaren conveniente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
4. Mediante escrito de fecha 29 de enero se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia y alegó que, habiendo sido impugnado el art. 52 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 28 de diciembre de 1983 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 222/1984, se remitía integramente a lo expuesto en su anterior escrito de alegaciones de 29 de mayo de 1984 (pags. 7 a 17), en donde se razona especificamente la adecuación de dicho precepto legal a los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución, que fundamentan también la presente cuestión de inconstitucionalidad. Se concluyó suplicando que se dictara Sentencia en la que se declarase la conformidad a la Constitución del precepto cuestionado.
5. El Fiscal General del Estado, tras resumir los antecedentes de hecho, y luego de observar que en la providencia por la que se acordó oir a las partes en orden a la posibilidad de suscitar cuestión de inconstitucionalidad se omitió toda referencia a los preceptos constitucionales acaso infringidos (defecto que posiblemente incidiera en los supuestos que contempla el art. 37.1 de la LOTC), indicó que el órgano judicial ha podido dictar Sentencia (estimatoria de la demanda) sin necesidad de suscitar la cuestión, pues su fallo no queda vinculado a la validez de la norma. En efecto, si el Convenio suscrito por el actor y del que derivó su pensión de jubilación no quedaba afectado por el art. 52 de la Ley 44/1983, el proceso pudo haberse resuelto en tales términos estimatorios de la pretensión deducida, derivando del propio Auto por el que la cuestión se suscita a pesar de que, en criterio del juzgador, dicho art. 52 no afectaba a la situación del demandante («... tan palmario resulta el dato de la no inclusión del actor -se dice en dicho Auto-, ni de hecho ni de Derecho, en ninguno de los regímenes constitutivos del Sistema de la Seguridad Social, que pudo suscribir Convenio especial con la Mutualidad demandada...»). En definitiva, no concurre el supuesto contemplado en el art. 163 de la Constitución, en relación con el art. 35.1 de la LOTC.
Para el supuesto de que no se entendiera el proceso constitucional en los términos antedichos, cabe recordar que su objeto se enmarca en el amplio y complejo marco delimitado por las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 494, 545, 561, 570, 807 y 808, todas de 1985, acumuladas, lo que, en principio, lleva a que cuantas consideraciones se hicieran en su día sean hoy trasladables, en forma genérica, a la actual cuestión. No obstante, el art. 52 hoy cuestionado no lo fue entonces, lo que exige las siguientes matizaciones:
a) En primer lugar, se ha de observar que, aunque en el Auto se citan diversos preceptos constitucionales, tal referencia se realiza por vía complementaria de la norma que se considera infringida, es decir, del art. 9.3 de la Constitución.
b) Se dice, en primer lugar, que el precepto cuestionado ha desconocido el principio de irretroactividad consagrado en aquel precepto cuestionado ha desconocido el precepto constitucional, principio que, según doctrina constitucional, está estrechamente relacionado con el de seguridad jurídica. No es la irretroactividad, por si sola, lo que podría llevar a la inconstitucionalidad, en este caso, del art. 52 de la Ley 44/1983, por cuanto pudiera afirmarse que su contenido afectaría exclusivamente a prestaciones de jubilación posteriores y temporalmente suspendidas, sino que, al operar sobre situaciones y relaciones amparadas por el Derecho al tiempo de su nacimiento, viene a quebrar el equilibrio económico cuota-prestación, voluntariamente aceptado por entidades que, si bien tienen como finalidad primaria atender a los distintos regímenes de la Seguridad Social, pueden operar también en ese otro campo de relaciones contractuales, al margen del sistema propio de la Seguridad Social. De estimarse que el art. 52 de la ley 44/1983, extiende sus efectos a pensiones de jubilación que tienen su causa en un Convenio voluntariamente aceptado por entidades públicas, y al margen de su especifica función, estaríamos sosteniendo que los poderes públicos gozan de una facultad de suspensión unilateral de sus propias obligaciones, voluntariamente aceptadas, con lo que las previsiones y causas que llevaron a la otra parte a entrar en la relación jurídica devendrían desconocidas en su exclusivo perjuicio. La relación nacida al amparo de un derecho vigente, produciendo efectos consolidados, se vería afectada, alterándose el status hasta entonces protegido por el Derecho. Puede así afirmarse que el contenido del art. 52 de la Ley 44/1983, es inconstitucional, en cuanto afecta a la seguridad jurídica, es decir, a la seguridad de las relaciones surgidas bajo la protección del Derecho, conclusión que hace innecesario un examen más detenido de la presunta quiebra de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por ello, se concluyó interesando que se dictara Sentencia en la que se declarase improcedente la cuestión, por cuanto el art. 52 de la Ley 44/1983, no es de aplicación en el proceso ordinario, que puede ser resuelto por la Magistratura de Trabajo en ejercicio de su función propia, o, en otro caso, que dicho precepto es inconstitucional por oposición al art. 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de seguridad jurídica, en cuanto se interprete que afecta a pensiones de jubilación nacidas de acuerdos voluntariamente concertados entre particulares y entidades de la Seguridad Social, al margen del estricto campo de actuación de éstas.
6. Por providencia del Pleno de 29 de septiembre del año en curso se señaló para el día 11 de octubre la deliberación y votación de la Sentencia en la presente cuestión de inconstitucionalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de hacer consideración alguna sobre la duda de constitucionalidad que nos plantea la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo es preciso dar respuesta a dos cuestiones previas suscitadas por el Fiscal General del Estado en sus alegaciones y que se refieren al defectuoso cumplimiento -a juicio del Ministerio Público- de las condiciones de procedibilidad que, según la Constitución y la Ley Orgánica de este Tribunal, han de ser satisfechas para permitir el examen, en cuanto al fondo, de una cuestión de inconstitucionalidad.
2. Observa, en primer lugar, el Fiscal General del Estado que en la providencia mediante la que se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal para que manifestaran su criterio en orden a la promoción de la cuestión no se hizo indicación alguna a propósito de cuáles fueran los preceptos constitucionales acaso contradichos por el articulo 52 de la Ley 44/1983, omisión que -se nos dice en estas alegaciones- «incide en una mayor imprecisión de las partes, y especialmente del Ministerio Fiscal, cuando éste pretende cumplir con el mandato constitucional que se contiene en el art. 124, y en 1OS correspondientes de la LOTC, defecto que posiblemente -se concluye- incidiera en los supuestos que contempla el art. 37.1 de la misma». Es cierto que esta última observación no se concreta después en petición formal alguna de que apreciamos la inviabilidad de la cuestión por tal aparente defecto, pero no por ello es ahora ociosa una consideración sobre este extremo.
En la providencia de 11 de noviembre de 1985 se limitó, efectivamente, el juzgador a disponer que se oyera a las partes y al Ministerio Fiscal para que «manifiesten cuanto tengan por conveniente sobre la oportunidad de suscitar ante el Tribunal Constitucional cuestión sobre (la) posible inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, aprobatoria de los vigentes Presupuestos del Estado». Nada se dijo, por lo tanto, sobre cuáles serian, en criterio del órgano judicial, los preceptos constitucionales posiblemente contrariados por esa disposición de ley, y es muy claro que resolución tan lacónica no es la que mejor cumplimiento da a lo prevenido en el art. 35.2 de nuestra Ley Orgánica. Esta parquedad en la previa puesta de manifiesto de la duda de constitucionalidad no afecta, sin embargo, a las condiciones de procedibilidad de la presente cuestión, pues, según en otras ocasiones hemos dicho, nuestra Ley no exige como requisito indispensable, a estos efectos, que el órgano judicial ponga de manifiesto, en el trámite que se considera, el precepto constitucional que se supone infringido, bastando con que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada ante quiénes han de ser oídos (ATC 18/1983, fundamento jurídico 1.º), tal básica identificación se alcanzó aquí, como hace patente la lectura de lo entonces alegado por las representaciones de las parles y por el Ministerio Público, y basta con advertirlo así para descartar el que la cuestión resulte, en cuanto a este punto, defectuosa.
3. Mayor relieve tiene lo también aducido por el Ministerio Fiscal en orden a la posible inaplicabilidad en el proceso a quo, del art. 52 de la Ley 44/1983, lo que supondría que esta cuestión carece de uno de los inexcusables presupuestos que, para plantearla, exigen la Constitución (art. 163) y nuestra Ley Orgánica (art. 35.1), razón por la que se interesa su rechazo, sin entrar en el fondo. Entiende, en efecto, el Fiscal General del Estado que la inaplicabilidad, en el caso, del citado art. 52 se seguiría tanto de la singularidad del régimen de la prestación de jubilación que disfrutó el actor (prestación que trae causa de un convenio voluntario suscrito con la Mutualidad de la Minería del Carbón), como especificamente, de lo advertido por el propio órgano judicial que suscita la cuestión, pues fue la misma Magistratura de Trabajo la que, en el Auto que dio origen al proceso constitucional, hizo constar -como en los Antecedentes se ha reseñado- que el demandante no estaba integrado «ni de hecho ni de Derecho en ninguno de los Regímenes constitutivos del sistema de la Seguridad Social»; como quiera que el precepto de Ley hoy cuestionado declara incompatibles con cualquier trabajo o prestación retribuida en las Administraciones Públicas tan solo a las pensiones de jubilación «de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social», se habría de concluir en que esta regla legal no resultaría, incluso para el criterio del propio órgano judicial, aplicable en el proceso laboral del que la cuestión emana.
La cuestión de inconstitucionalidad no está afectada por tal defecto. Es cierto que en la demanda que dio origen al proceso hoy en suspenso se pretendió, sobre todo, que se declarase la inaplicación al actor de lo prevenido en el precepto controvertido, pero también lo es que el juzgador ha hecho constar, en el primero de los considerandos «del Auto mediante el que suscita la cuestión, que tales argumentos de la demanda son, a su entender, inaceptables», afirmando, por consiguiente, que en el supuesto enjuiciado se verifica la hipótesis contemplada en el art. 52 de la Ley 44/1983. Esta conclusión judicial sobre la aplicabilidad al caso de la regla legal cuestionada no queda empañada por lo observado en el octavo de los «considerandos» del mismo Auto en orden a la no integración del demandante en «ninguno de los regímenes constitutivos del sistema de la Seguridad Social», pues esta consideración, en el contexto de la resolución que se examina, no se dirige a negar que la pensión de jubilación que el actor disfrutara fuese identificable como perteneciente a alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (pertenencia, como se ha visto, afirmada por la Magistratura de Trabajo), sino a destacar que el actor, en su condición de funcionario, no estaba afiliado a ninguno «de los regímenes integrantes del sistema asistencial», siéndole, pues, posible -hasta la adopción del precepto cuestionado- compatibilizar su trabajo remunerado al servicio de una Administración Pública con la percepción de una pensión por jubilación.
El órgano judicial, en definitiva, ha expuesto y fundamentado en el Auto mediante el que promueve la cuestión la aplicabilidad al caso de la disposición de Ley cuyo enjuiciamiento propone y ha señalado, asimismo, la relevancia que el problema de constitucionalidad suscitado tiene, a su juicio, en orden a la decisión del proceso ante él pendiente. Como repetidamente ha advertido, este Tribunal no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto -que aquí no se da- de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado (por todas, STC 83/1984, fundamento jurídico 1.º). No es, pues, apreciable el defecto que creyó advertir el Ministerio Fiscal, ni cabe, en consecuencia, rechazar esta cuestión por falta del presupuesto examinado.
4. Si se han de rechazar, sin embargo, las consideraciones que han llevado a la Magistratura de Trabajo a dudar de la validez del art. 52 de la Ley 44/1983. Como observa el Abogado del Estado, estas consideraciones coinciden con algunos de los alegatos expuestos, frente al mismo precepto de Ley, en el recurso de inconstitucionalidad 222/1984, que fue resuelto y desestimado por STC 65/1987, de 21 de mayo, cuya fundamentación al respecto, como inmediatamente se dirá, resulta por entero aplicable a la presente cuestión. Pero antes de remitirnos a lo entonces dicho por este Tribunal es necesario atender a lo que aquí alega el Fiscal General del Estado, para quien seria procedente la declaración de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada «en cuanto se interprete que afecta a pensiones de jubilación nacidas de acuerdos voluntariamente concertados entre particulares y Entidades de Seguridad Social, al margen del estricto campo de actuación de éstas»; a la vista de esta petición, y de la fundamentación que la sostiene, cabria acaso entender que la singularidad del supuesto enjuiciado en el proceso a quo requiere ahora relativizar el valor de precedente que para la resolución de la presente cuestión tiene, según se acaba de indicar, la citada STC 65/1987.
La petición que formula el Ministerio Fiscal no puede, sin embargo, ser acogida por nosotros. Su aceptación nos llevaría, en efecto, a un pronunciamiento contradictorio con el juicio de aplicabilidad efectuado por el Juzgador a quo, que hemos de considerar razonable para entrar en el conjunto de esta cuestión. La aplicabilidad en el proceso a quo de la regla legal controvertida es, según recordamos en el fundamento que antecede, presupuesto, pero no objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad. Admitida ésta a trámite por la existencia de tal presupuesto, el objeto de nuestro juicio sólo puede ser la norma cuestionada, en la interpretación que de ella se nos propone.
A la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo le corresponde, pues, apreciar si la pensión de jubilación de la que disfrutará quien demandó ante ella forma parte de alguno «de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social» (articulo 52.1 de la Ley 44/1983) 0 si, por el contrario, no se da tal pertenencia, a la vista del especifico carácter de Convenio en su día suscrito por el actor. Este Tribunal no ha de decir nada sobre ello, debiendo limitarse a constatar que, en los términos en los que la cuestión de inconstitucionalidad se ha formulado, el órgano judicial estima que ha de aplicar el precepto de cuya validez duda. Sólo sobre la constitucionalidad de ese precepto podemos pronunciarnos.
5. Nuestro pronunciamiento no ha de diferir del que ya realizamos al resolver el recurso 222/1984, pues no existe razón alguna para matizar o alterar lo que al efecto expusimos en la STC 65/1987, a cuya fundamentación procede remitirse con carácter general.
Dijimos entonces, y ahora hemos de reiterar, que el art. 52 de la Ley 44/1983 no contradice principio alguno de los enunciados en el art. 9.3 de la Constitución, ni conculca, tampoco, la garantía de la propiedad privada establecida en el art. 33.3 de la Norma fundamental. No quiebra este precepto legal, en primer lugar, la seguridad jurídica porque su mandato es cierto, público y preciso y porque la incompatibilidad que establece respecto de los funcionarios públicos no ha defraudado confianza alguna de los ciudadanos, si se tiene en cuenta -como es preciso- que ya la Ley General de la Seguridad Social, a la que se incorporaron los funcionarios a partir de la Ley 29/1975, incluye, en su art. 156.2, una prohibición general de compatibilidad, tan sólo inaplicada por obra de una práctica administrativa que vino, así, a establecer un trato desigual carente de razón jurídica y corregido por el precepto que hoy se cuestiona. Con ello queda también dicho que este precepto no entraña determinación arbitraria alguna al someter a los funcionarios públicos al régimen general de incompatibilidades establecido en la Ley General de la Seguridad Social, no privando tampoco, de derechos patrimoniales en contra de lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución, pues el repetido art. 52 -como se dijo en la Sentencia cuyos razonamientos aquí reiteramos- viene a incidir sobre una situación de hecho, no garantizada por el ordenamiento, y de la que no puede derivar, por consiguiente, pretensión indemnizatoria alguna. La regla no es, por lo demás, retroactiva, en el sentido impedido por el art. 9.3 de la Constitución, pues se proyecta pro futuro y sin afectar a los derechos consolidados a la prestación, derechos que se pueden seguir disfrutando en las condiciones dichas por el art. 52.
También se sostiene en el Auto por el que la cuestión se ha promovido que el articulo 52 de la Ley 44/1983 se ha adoptado conculcando los principios de legalidad y de jerarquía normativa (art. 9.3 de la Constitución), reproche que parece se ha de entender como una objeción planteada -en términos ciertamente no diáfanos- frente a la adopción del precepto cuestionado en una Ley de Presupuestos, y no a través de otra tramitada según el procedimiento legislativo ordinario. Esta tacha (que se habría de haber formulado, en todo caso, con cita del art. 134 de la Constitución) no puede tampoco ser acogida por el Tribunal, por las mismas razones al respecto expuestas en la STC 65/1987, resolución en la que, al conocer de un reproche idéntico, dijimos que el art. 52 de la Ley 44/1983 expresa una medida tendente a la reducción del gasto que resulta congruente con las medidas en el mismo sentido referidas a la Seguridad Social y que se presenta como especificamente vinculada a las previsiones presupuestarias para el ejercicio correspondiente al año 1984. Su integración en la Ley de Presupuestos no entraña, pues, el empleo de un «instrumento legislativo inadecuado», según se dice en el Auto por el que esta cuestión se ha suscitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Según en otras ocasiones hemos dicho al referirnos a las condiciones de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, nuestra Ley no exige como requisito indispensable que el órgano judicial ponga de manifiesto, en el trámite que se considera, el precepto constitucional que se supone infringido, bastando con que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada ante quiénes han de ser oídos. [F.J. 2]
-
2.
Como repetidamente se ha advertido, en relación con el requisito de la relevancia del precepto sometido al juicio de inconstitucionalidad, este Tribunal no puede ponderar o revisar la apreciación que el propio órgano judicial haga de las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado. [F.J. 3]
-
3.
El precepto cuestionado (art. 52 de la Ley 44/1983) no implica discriminación alguna al someter a los funcionarios públicos al régimen general de incompatibilidades establecido en la Ley General de la Seguridad Social, ni tiene los efectos retroactivos impedidos por el art. 9.3 C.E., pues se proyecta «pro futuro» y sin afectar a los derechos ya consolidados. [F.J. 5]
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- En general, f. 5
- Artículo 156.2, f. 5
- Ley 29/1975, de 27 de junio. Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado
- En general, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 1
- Artículo 9.3, f. 5
- Artículo 33.3, f. 5
- Artículo 124, f. 2
- Artículo 134, f. 5
- Artículo 163, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 1, 2
- Artículo 35.1, f. 3
- Artículo 35.2, f. 2
- Artículo 37.1, f. 2
- Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984
- Artículo 52, ff. 2 a 5
- Artículo 52.1, f. 4
- Identificación de la norma cuestionadaIdentificación de la norma cuestionada, f. 2
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, ff. 3, 4
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 5
- Incompatibilidad de pensionesIncompatibilidad de pensiones, f. 5
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, f. 5