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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 420/1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio público «Censal», asistida del Letrado don Alejandro Vallejo Merino, contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de la solicitud de 18 de diciembre de 1986, por la que se instaba la subsanación de discriminación que sufren las personas que han escogido la enseñanza en valenciano y llevan a sus hijos al Colegio público «Censal», y se hiciera cargo la Generalidad del pago de los gastos de transporte escolar y comedor, así como contra las Sentencias de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de marzo de 1987, y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1988, tramitadas al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han sido partes la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico doña Amparo Carles Ventó, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de marzo de 1988, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio público «Censal», interpuso recurso de amparo sobre la base de las siguientes alegaciones de hecho:

a) Dentro del término municipal de Castellón de La Plana, el Colegio público «Censal» es el único Centro docente en que se enseña en valenciano, salvo en el ámbito de la educación preescolar. El término municipal de Castellón está declarado por Ley de «predominio lingüístico valenciano». Dicho Colegio, a diferencia de los numerosos Centros de EGB existentes en el término municipal donde se enseña en castellano, se encuentra ubicado fuera del núcleo urbano, lo que impone a los alumnos que quieran recibir la enseñanza en valenciano la práctica obligación de utilizar los servicios del comedor y transporte escolar, lo que sería innecesario si hubieran escogido el castellano como lengua educativa.

b) La Asociación recurrente, considerando que lo expuesto supone una discriminación manifiesta, se dirigió, el 18 de diciembre de 1986, a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana solicitando que se subsanara la discriminación de que son objeto las personas que han escogido la enseñanza en valenciano y que llevan a sus hijos al Colegio público «Censal», y que se haga cargo de todos los gastos de transporte escolar y comedor de los alumnos residentes fuera de la zona geográfica de influencia del citado Centro escolar, incluyéndose, tanto los abonados hasta esa fecha, como los posteriores. Transcurrido el tiempo legalmente previsto, y entendiendo, en consecuencia, desestimada la solicitud por silencio administrativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo. Tras los oportunos trámites procesales, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia desestimó el recurso por Sentencia núm. 363/1987, de 16 de mayo. Interpuesto recurso de apelación, y tras los correspondientes trámites, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1 988.

2. A juicio de la Asociación demandante de amparo, se han violado los arts. 14 y 27 de la Constitución. Tal y como se indicó previamente, el Colegio «Censal» es el único Centro de EGB que imparte enseñanza en valenciano en el término municipal de Castellón de La Plana; ello hace que quien quiera seguir enseñanzas en dicha lengua, deba matricularse en el citado Colegio. Su ubicación obliga a unos gastos derivados de transporte y comidas que no deben soportar quienes han optado por seguir sus enseñanzas en castellano; éstos pueden acudir a Centros cercanos a sus domicilios. Ello implica una discriminación que se agrava por el hecho de ser Castellón de La Plana zona de predominio lingüístico valenciano legalmente declarada.

El art. 14 de la Constitución debe ponerse en conexión con las siguientes normas: Arts. 3.2, 9.2 y 10.2 de la Constitución; Convención de París contra la discriminación de la enseñanza, de 15 de diciembre de 1960, que obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias para que no se produzca discriminación por razón del idioma; art. 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; art. 7.1 del Estatuto de la Comunidad Valenciana; y, especialmente, la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, que obliga, en su art. 20, a la adopción de las medidas necesarias para impedir la discriminación basada en motivos lingüísticos y, en su art. 35, declara término municipal de predominio lingüístico valenciano el de Castellón de La Plana.

Por otra parte, la actuación de los Poderes Públicos implica una vulneración del derecho pasivo a la educación, ya que supone «hacer ilusoria la opción por una educación» en una de las lenguas oficiales: El valenciano.

El derecho a la libre elección del Centro, parte del núcleo esencial del derecho a la educación, queda también afectado puesto que la situación descrita lleva, bien a una renuncia tácita al idioma, bien a matricular preceptivamente a los escolares en un Centro predeterminado. En consecuencia, se ha infringido el art. 27 de la Constitución en relación con el art. 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, y el art. 2 del Protocolo de la Convención Europea de 1960.

Concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y que se reconozca el derecho efectivo de los padres de alumnos pertenecientes a la Asociación demandante a la elección del Colegio público en que hayan de ser educados sus hijos con observancia de los generales criterios de selección aplicables al efecto y a no ser discriminados en tal sentido por razón de su uso habitual de la lengua valenciana.

3. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala Quinta del Tribunal Supremo y a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, para que remitieran a este Tribunal las actuaciones judiciales correspondientes y, asimismo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en el proceso constitucional.

4. Doña Amparo Carles Ventó, por escrito de 19 de septiembre de 1988, se persona en el procedimiento en nombre de la Generalidad Valenciana, acreditando debidamente su condición de Letrada de su Gabinete Jurídico.

5. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 28 de noviembre de 1988, tiene por personada y parte a la Generalidad Valenciana, acusa recibo de las actuaciones remitidas, tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Territorial de Valencia, y da vista a las partes de dichas actuaciones para que, en el plazo de veinte días, presenten las alegaciones previstas por el art. 52.1 de la LOTC.

6. La Letrada de la Generalidad Valenciana, por escrito de 19 de diciembre de 1988, evacua sus alegaciones. Tras una breve exposición de los hechos, y la realización de consideraciones de carácter general en torno a la doctrina sobre el bilingüismo en la enseñanza, por un lado, y el concepto de «vía de hecho», por otro, se centra en la denuncia de discriminación. Señala a este respecto que la aplicación de los criterios generales de admisión en Centros docentes a supuestos como el planteado en el recurso de amparo llevaría, bien a reconocer que cada alumno «puede asistir al Centro que más le convenga e imponer las condiciones de su educación», bien a obligar a la Administración «a instalar un Centro docente con unas determinadas características en un lugar lo suficientemente próximo a cada uno de los alumnos potenciales, proximidad que además quedaría al arbitrio de éstos». Tras una exposición de la jurisprudencia constitucional en la materia, y resaltando el carácter progresivo que debe darse a las actuaciones de implantación del bilingüismo, se concluye que en el presente caso claramente no ha existido «tratamiento discriminatorio para la actora, a la que se le ha permitido elegir libremente el Centro docente deseado, con lo que se han satisfecho sus aspiraciones educativas a recibir enseñanza en valenciano».

En relación con la denuncia de violación del derecho a la libre elección de Centro, estima la representación de la Generalidad Valenciana que dentro de este derecho hay que distinguir «lo que es una pretensión razonable a atender progresivamente en los términos en que esto sea posible y lo que sería una vulneración de un derecho fundamental, concretamente del recogido en el art. 27 de la Constitución». Así centrada la cuestión, en la demanda se realiza una genérica denuncia de que se ha infringido el art. 27 de la Constitución; si se entiende esta denuncia referida al derecho a una enseñanza totalmente gratuita, éste no es un derecho constitucionalmente garantizado, estando supeditado a las disponibilidades presupuestarias. Además, la introducción del hecho idiomático como factor diferencial a la hora de proceder a la admisión de alumnos en los Centros públicos de enseñanza resulta racional y justificado. Es éste el criterio para compatibilizar oferta educativa y respeto a las diferencias idiomáticas.

Por otro lado, la libertad de elección de Centro es algo bien distinto de que se pretenda que la Administración contrarreste los efectos de una decisión de los interesados adoptada fuera de la oferta ordinaria, como en el presente caso; lo que tampoco se reconoce a los castellanohablantes y en todo caso no se incluye dentro del art. 27 de la Constitución. En definitiva, lo que la demandante pretende es que la Administración pague los gastos que cause una determinada elección de Centro docente realizada por los padres, o bien que se reconozca el derecho a elegir el Centro más próximo al domicilio pero alterando su plan docente hasta conseguir que se imparta la educación en la forma que deseen los padres. Ambas aspiraciones pueden ser legítimas pero no constituyen derechos garantizados por la Norma fundamental.

Concluye sus alegaciones la Letrada de la Generalidad Valenciana solicitando que se desestime la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de diciembre de 1988, realiza las alegaciones que pueden resumirse como sigue. Comienza señalando que, aunque los arts. 14 y 27 han sido citados en la vía judicial previa, ello no ha supuesto la posibilidad de que los órganos judiciales se pronuncien sobre las cuestiones ahora planteadas en amparo. Lo pedido, tanto en la vía administrativa previa, como en la judicial, ha sido que la Administración se haga cargo de unos gastos; como pretensión económica, no es reproducible en el presente amparo, por lo que se ha modificado el petitum, alterando los términos del debate. En consecuencia, estima el Ministerio Fiscal que no se ha respetado la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, incurriendo así en una causa de inadmisibilidad, que en el presente trámite lo sería de desestimación.

Subsidiariamente, alega sobre el fondo del asunto. Lo que se pretende por la Entidad actora es que en cualquier Centro público que se elija para la educación de los hijos se reciba ésta de modo acorde con sus preferencias, desideratum que, dada su imposibilidad, no puede resultar discriminatorio.

Por lo que se refiere al derecho a elegir Centro docente, este derecho ha sido respetado ya que los niños acuden al Colegio efectivamente elegido. El aspecto prestacional que incluye el derecho a la educación no puede extenderse a que el ciudadano escoja todas las características deseadas, eligiendo así un Centro escolar «a su medida».

Por todo lo anterior concluye el Ministerio Fiscal interesando que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado por no haberse cumplido el requisito de la invocación formal previa de los derechos constitucionales alegados, sin que, además, exista lesión de éstos.

8. La representación procesal del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de diciembre de 1989, realiza las alegaciones legalmente previstas y que, básicamente, reproducen los argumentos de la demanda.

9. Por providencia de 15 de enero de 1990, se acordó señalar el día 12 de febrero del mismo año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en la resolución del presente recurso debe de señalarse que existe una identidad prácticamente total entre éste y el resuelto recientemente en la STC 195/1989. En efecto, en ambas causas se impugnan actos presuntos similares de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, confirmados por la jurisdicción contencioso-administrativa por Sentencias también semejantes, y que traen su causa de las reclamaciones formuladas en su día como consecuencia de la ubicación del Colegio publico «Censal», único del término municipal de Castellón de la Plana en el que se imparte enseñanza de Educación General Básica en valenciano. La única diferencia radica en la identidad del demandante; en aquel caso se trataba del padre de un alumno, mientras que en éste la demanda de amparo se formula por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio «Censal». Esa identidad permite resolver el presente asunto acudiendo a los razonamientos entonces manifestados por este Tribunal.

2. Como ocurriera en la STC 195/1989, hay que comenzar realizando una observación previa. Aunque la demanda se dirige, por un lado, contra «actos jurídicos y/o simple vía de hecho dimanantes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana» y, por otro lado, contra las Sentencias que confirmaron la actuación administrativa, lo cierto es que todas las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas han de atribuirse originariamente a la actuación administrativa; las Sentencias recurridas se limitan a confirmar la regularidad de aquélla, por lo que ninguna violación de derechos se anuda de forma inmediata a las resoluciones judiciales.

3. Así centrada la cuestión, hay que comenzar rechazando la objeción procesal planteada por el Ministerio Fiscal y referente a la falta de cumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC: Falta de invocación de los derechos supuestamente vulnerados tan pronto como hubo ocasión para ello. La alteración que el petitum de la actora ha sufrido en el presente amparo respecto de lo debatido ante la jurisdicción contencioso-administrativa es producto de la acomodación de la demanda a la acción constitucional. Ante los Tribunales Contencioso-Administrativos no ha existido una más o menos formal cita de los arts. 14 y 27 de la Constitución, sino un auténtico debate de la cuestión en la misma dimensión constitucional ahora traída ante esta jurisdicción, lo que satisface plenamente las exigencias impuestas por la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

4. Dicho lo anterior, procede ya entrar en el fondo de la cuestión planteada para desestimar la petición de amparo por razonamientos iguales a los seguidos en la ya citada STC 195/1989. Comenzando por la supuesta violación del art. 27 de la Constitución, hay que recordar que ninguno de sus apartados, ni aisladamente considerados ni analizados a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios Internacionales sobre la materia, permite incluir «como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el Centro docente público de su elección. Este derecho tampoco resulta de su conjunción con el art. 14 de la Constitución, pues, proyectada a este área, la prohibición de trato injustificadamente desigual que en él se establece supone, sin duda, que no puede prevalecer en el disfrute del derecho a la educación discriminación alguna basada en la lengua, pero no implica ni puede implicar que la exigencia constitucional de igualdad de los españoles ante la Ley sólo puede entenderse satisfecha cuando los educandos reciban la enseñanza -en este caso, general básica- íntegramente en la lengua preferida por sus padres -en este caso, el valenciano- en un Centro de su elección» (fundamento jurídico 3.º).

La consecuencia que se extrae de lo anterior es que el derecho a elegir Centros de educación obligatoria en que ésta se imparta en una determinada lengua es un derecho de configuración legal; en cuanto tal, no puede considerarse como lesiva de derecho constitucionalmente garantizado la oferta educativa que realiza la Administración demandada, máxime si se pone en relación con el aspecto prestacional del derecho, único contra el que ahora se ha manifestado algún reproche.

5. Por lo que respecta a la denuncia de discriminación por el hecho de resultar más desfavorecidos que aquellos que hayan optado por la enseñanza en castellano, tampoco puede prosperar la demanda. Como también se indicara en la STC 195/1989, y al margen de otras posibles consideraciones fácticas, el elemento de comparación aportado no resulta adecuado. Ello es así porque «para ser aceptable y dotar de verosimilitud a la afirmación de que viola el principio de igualdad el hecho de que, a causa de la distancia a que, respecto del lugar de residencia del alumno, se encuentra el Centro docente público que imparte la enseñanza en la lengua preferida por sus padres, se vean éstos obligados a hacer uso a su cargo de determinados servicios, habría que admitir como presupuesto del juicio de igualdad la existencia de un derecho a la igual distancia física de todos los Centros públicos respecto de los lugares de residencia de los alumnos, pues sólo así podría idearse la hipótesis de que la exigencia de igualdad pudiese resultar quebrantada y la prohibición de discriminación transgredida, si a consecuencia de una determinada opción lingüística hubiese de formalizarse la matrícula del alumno en un Centro no equidistante de su residencia. Obvio es, sin embargo, que tal derecho a la equidistancia de los Centros públicos respecto de la residencia de los alumnos carece, acaso por imposible, de reconocimiento alguno» (fundamento jurídico 4.º). Sin que de las circunstancias del presente caso pueda deducirse la existencia de una política arbitraria o de discriminación de trato respecto de la enseñanza en lengua valenciana.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.02.1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra denegación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana de la petición del recurrente relativa a gastos de transporte escolar y otros. Presunta vulneración del derecho a la educación: opción lingüística

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 195/1989, en relación con el contenido del derecho a la educación desde la perspectiva de la opción lingü ística. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 3, 4
  • Artículo 27, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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