Sección Primera. Auto 42/1990, de 29 de enero de 1990. Recurso de amparo 1.158/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.158/1989
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joaquín Muñoz Muñoz, por medio de escrito presentado el 16 de junio de 1989, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 9 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 938/88, tramitado conforme a la Ley de 26 de diciembre de 1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, e interpuesto por el actor, en su condición de funcionario, contra la liquidación de haberes correspondiente al mes de junio de 1988 y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud deducida ante la Generalidad Valenciana, el 1 de julio de 1988, acerca de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue nombrado por Orden del Ministerio de Agricultura de fecha 3 de junio de 1957 Ingeniero del Organismo autónomo Patrimonio Forestal del Estado; por Orden del mismo Ministerio de 31 de julio de 1957 ingresó en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes, en el que quedó supernumerario por estar ya prestando servicios en el Patrimonio Forestal del Estado; en el año 1971, como consecuencia de la integración del Patrimonio Forestal del Estado en el Organismo autónomo Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), quedó integrado el actor en este Organismo prestando funciones propias de su titulación; y, con efectos de 1 de enero de 1984, fue transferido a la Generalidad Valenciana, quedando en su Cuerpo de procedencia en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas a tenor del art. 12.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, desempeñando en la actualidad el puesto de Jefe de la Unidad Forestal en el Servicio Territorial de Alicante de la Consellería de Agricultura y Pesca, estando clasificado como perteneciente al grupo A, nivel 24 y complemento específico B.
b) Durante toda su carrera administrativa el recurrente, por razón de su condición de Ingeniero del Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes en situación de supernumerario, y adscrito primero al Patrimonio Forestal del Estado y posteriormente al ICONA, permaneció sometido al Régimen Especial de la Seguridad Social denominado de clases pasivas, en cuya situación continuó al ser transferido a la Generalidad Valenciana de conformidad con el art. 53.2 de la Ley 10/1985 de la Función Pública valenciana.
c) Durante todo el tiempo que el recurrente prestó servicio en el Patrimonio Forestal del Estado y en el ICONA desempeñó los diversos puestos de trabajo que tuvo asignados en régimen de absoluta igualdad con los Ingenieros de Montes funcionarios propios de dichos Organismos autónomos que estaban adscritos al Régimen General de la Seguridad Social. Al ser transferidos unos y otros a la Generalidad Valenciana todos quedaron integrados en el grupo A de funcionarios de dicha Generalidad, desarrollando todos sus trabajos en régimen de absoluta igualdad con los demás ingenieros de Montes integrados también en el grupo A de funcionarios de la Generalidad Valenciana. No obstante, el recurrente siguió adscrito al régimen de Seguridad Social de clases pasivas, mientras que sus compañeros transferidos conservaron al Régimen General de la Seguridad Social, común también a los funcionarios de nuevo ingreso en la Generalidad Valenciana.
d) La pretensión del recurrente en el recurso contencioso-administrativo consistía en el reconocimiento de su derecho a disfrutar del Régimen General de la Seguridad Social con antigüedad desde el comienzo de su carrera administrativa, basándose en que su sometimiento al Régimen Especial denominado de clases o derechos pasivos vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley consagrado como fundamental en el art. 14 de la Constitución, en la medida en que los Ingenieros de Montes propios del Patrimonio Forestal del Estado y del ICONA desempeñaban antes, y los funcionarios del grupo A de la Generalidad Valenciana desempeñan ahora las mismas funciones que el actor, en régimen de absoluta igualdad, estando adscritos al Régimen General de la Seguridad Social, que es más beneficioso que el de las clases pasivas. Se señalaba, en especial, el caso del funcionario don Evaristo Jiménez Muñoz, Jefe de la Unidad Forestal de Castellón, con el que la identidad de situación es absoluta.
e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó, por Auto de 31 de enero de 1989, oír a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión previa de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 de la Ley 29/1975, de 27 de julio, sobre Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Civil del Estado; 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, y 53 de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública valenciana, y, sin embargo, una vez evacuado el trámite no estimó procedente sostener la opinión de que tales normas vulneraban el derecho de igualdad ante la Ley, por lo que consideró procedente la desestimación del recurso.
La demanda considera que la Sentencia impugnada lesiona el art. 14 de la Constitución sobre igualdad ante la Ley y el art. 23.2 sobre acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, e interesa se declare la nulidad de la Sentencia núm. 434 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia de fecha 9 de mayo de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 938/88, interpuesto por el funcionario don Joaquín Muñoz Muñoz, y de la liquidación de haberes efectuada a dicho funcionario correspondiente al mes de junio de 1988, así como la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dicho funcionario dirigió a la Generalidad Valenciana el día 1 de junio de 1988. Igualmente solicita el reconocimiento del derecho del recurrente a disfrutar del Régimen General de la Seguridad Social, con antigüedad igual a la que tiene de servicios al Estado y a la Generalidad Valenciana, adoptándose las medidas necesarias para que pueda disfrutar realmente desde el momento en que se le otorgue el amparo de todos los derechos que se le reconocen como adscrito en su situación administrativa de servicio activo al Régimen General de la Seguridad Social, y, en particular, el derecho de que la pensión de jubilación que en su día le corresponda sea exactamente la misma que si hubiera estado adscrito al Régimen General de la Seguridad Social desde el comienzo de su carrera administrativa y hubiera hecho efectivas en dicho Régimen General las correspondientes cotizaciones a cargo de funcionario.
Se interesa, por último, que se ordene a la Generalidad Valenciana practique una nueva liquidación de los haberes correspondientes al mes de junio de 1988 y siguientes, en la que se contemplen las cuotas a pagar a la Seguridad Social tanto por el funcionario don Joaquín Muñoz Muñoz como por la Administración.
3. La Sección Primera, por providencia de 2 de octubre de 1989, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen oportuno sobre la existencia del motivo de inadmisión previsto en el párrafo 1 c) de dicho precepto, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
4. La representación del recurrente, por medio de escrito presentado el 17 de octubre de 1989, evacúa el trámite de alegaciones conferido, sosteniendo, en primer lugar que la Sentencia impugnada olvida que al ser distinto en la vida activa el régimen de seguridad social de los funcionarios no se cumple el derecho fundamental de igual proteccion de la Ley. En segundo término, que se trata de una cuestión más general que afecta a un conjunto numeroso de españoles que se sienten discriminados en dicha proteccion respecto de otros conciudadanos que desempeñan las mismas funciones para la misma Administración. A tal efecto acompaña textos de varias revistas profesionales, y argumenta que la Ley de la Función Pública valenciana no da explicación alguna para tal diferenciación, y la Ley de Funcionarios Civiles del Estado señala únicamente la peculiar naturaleza y las especiales singularidades de sus actividades profesionales, que, sin embargo, no justifica. Estima inconcebible en un Estado de Derecho que una empresa pueda tener a su servicio unos trabajadores que, considerados iguales y con las mismas funciones, tengan diferente régimen, por lo que el Estatuto de los funcionarios, aunque de configuración legal (art. 103 C.E.), debe respetar dicha exigencia que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental (art. 53.1 C.E.).
Finalmente, se señala en el escrito que la demanda tiene enorme trascendencia para miles de funcionarios públicos, e incluso de otorgarse el amparo solicitado; la Sala debería, por imperativo del art. 55.2 LOTC, elevar la cuestión al Pleno del Tribunal para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los preceptos legales que establecen la diferenciación a efectos de seguridad social entre funcionarios que están declarados iguales por la Ley.
Por todo ello, solicita la tramitación de recurso y que, en su día, se otorgue el amparo solicitado.
Por medio de otrosí, pone de manifiesto que, con fecha 18 de septiembre pasado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo notificó una providencia relativa al recurso contencioso-administrativo que fue recurrida en súplica por el actor, sin que todavía haya obtenido respuesta a dicha impugnación.
5. El Ministerio Fiscal presentó el 18 de octubre de 1989 sus alegaciones, señalando que el art. 23.2 C.E, no es aplicable al caso de autos, pues se ha accedido ya a la Función Pública, y las condiciones de igualdad en su desempeño son las que marcan las Leyes, que son precisamente las que determinan el trato desigual.
En cuanto al art. 14, el principio «a igual trabajo igual salario» tampoco es aplicable porque sólo sirve para evitar discriminaciones por razón del sexo. Y, aunque las condiciones salariales y de seguridad social son distintas a las de otros compañeros del demandante, no puede olvidarse que provienen de distintos Cuerpos lo que hace que se les respeten sus respectivos derechos adquiridos que eran ya distintos.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal entiende que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 LOTC, en relación con el 372 L.E.C., procede dictar Auto de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional.
6. Con fecha 29 de noviembre de 1989, la representación actora presentó escrito manifestando, en relación con el otrosí de su escrito de alegaciones, que el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que acordaba la devolución del expediente administrativo al Conseller de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana había sido desestimado por Auto de 8 de noviembre actual. Asimismo adjuntaba copia de dichas resoluciones y reiteraba su solicitud de que se tramitase y se estimara el recurso de amparo interpuesto.
II. Fundamentos jurídicos
1. Examinadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, procede estimar la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 2 de octubre pasado, prevista en el art. 10.1 c) LOTC y consistente en la carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, ya que con base en sus propios argumentos puede adelantarse la segura inexistencia de la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución que invoca como fundamento de su pretensión de amparo.
2. La desigualdad que se denuncia en la demanda sería consecuencia de la aplicación por la Sentencia impugnada de los arts. 2 de la Ley 29/1975, de 27 de julio, sobre Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Civil del Estado; 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y 53 de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Publica valenciana, que, a juicio del actor, habría supuesto una discriminación del recurrente, perteneciente al Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes transferido a la Comunidad Autónoma Valenciana, en el régimen de la Seguridad Social, tanto con respecto a los demás Ingenieros de Montes funcionarios de los Organismos autónomos en los que antes prestó servicio (Patrimonio Forestal del Estado e ICONA), también transferidos, como en relación con los demás Ingenieros integrados en el grupo A de funcionarios de la Generalidad Valenciana que desempeñan las mismas funciones. Mientras a éstos, como en el caso concreto de don Evaristo Jiménez Murioz, que desempeña como el actor una jefatura forestal, les corresponde el Régimen General de la Seguridad Social, el recurrente está sujeto al régimen de clases pasivas, que estima menos beneficioso.
La referida argumentación olvida, sin embargo, en primer lugar, que, como ha señalado este Tribunal (STC 173/1988 y ATC 784/1988), no es posible alegar discriminación como resultado de la comparación de regímenes distintos de Seguridad Social, dado que no son términos homogéneos y en todo caso, que la consideración de los término comparativos ha de hacerse en su conjunto y no por las consecuencias individualizadas, más o menos beneficiosas, que en cada caso tenga la aplicación de uno y otro régimen.
En segundo lugar, conforme a la doctrina de este Tribunal, la equiparación entre funcionarios procedentes de distintos Cuerpos no puede fundarse exclusivamente en la identidad de la titulación exigida, ni siquiera en la igualdad de funciones desempeñadas (ATC 1072/1987). Por el contrario, en la referencia a la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios debe tenerse en cuenta que la comparación se hace entre estructuras que son definición y creación del Derecho, resultado mismo de la configuración que éste hace (STC 68/1989; AATC 275/1988 y 1162/1988). Por otra parte, admitido que las Comunidades Autónomas pueden establecer regímenes funcionariales específicos, sólo sería posible el éxito del recurso de amparo por vulneración del principio de igualdad si se alegase y, en su caso, se probase que los diferentes regímenes funcionariales considerados en bloque y no en aspectos singulares y concretos infringen el principio alegado (ATC 370/1987).
3. Partiendo de los criterios expuestos, debe tenerse en cuenta que el recurrente es funcionario perteneciente a un Cuerpo Nacional transferido a la Comunidad Valenciana, lo que significa que, conforme al art. 12.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, permanece en su Cuerpo de origen en una situación administrativa especial, conservando con la Administración del Estado una relación orgánica o de empleo, que impide su plena asimilación jurídica a los funcionarios propios de la citada Comunidad Autónoma. Dicha situación administrativa implica, en efecto, un régimen jurídico propio, en el que están presentes los derechos de retorno o reingreso al servicio activo de la Administración del Estado y de igualdad con los miembros de su Cuerpo originario, no desapareciendo las competencias de la Administración del Estado en relación con los derechos pasivos y el sistema de Seguridad Social de los mismos (art. 25.3 de la Ley del Proceso Autonómico).
Por consiguiente, no dándose la pretendida unidad de régimen jurídico, tampoco es contraria al derecho a la igualdad la diferencia que, en orden a la Seguridad Social, deriva del art. 53 de la Ley de la Función Pública valenciana, de 11 de julio de 1985, entre funcionarios propios o de nuevo ingreso de la Generalidad Valenciana y los procedentes de otras Administraciones. No debe olvidarse, por lo demás, que la Seguridad Social constituye en su aspecto contributivo un sistema mixto de protección en el que la cotización es uno de los elementos determinantes de la pensión (STC 134/1987), de suerte que una aplicación retroactiva del Régimen General al comienzo de la carrera administrativa del recurrente, como se pretende en la demanda, se encontraría con la dificultad adicional del incumplimiento de dicha exigencia y de los requisitos propios del mismo régimen.
4. Finalmente, la referencia al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de remisión del expediente administrativo, efectuada por primera vez en el escrito de alegaciones del recurrente, así como al Auto desestimatorio de dicha impugnación, realizada en el escrito presentado el 29 de noviembre pasado, no guarda relación con el objeto del recurso de amparo delimitado por el contenido del escrito de demanda, ni en modo alguno puede afectar al derecho fundamental a la igualdad que en la misma se invoca.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.
- Ley 29/1975, de 27 de junio. Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado
- Artículo 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 23.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10.1 c)
- Artículo 50.1 c)
- Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico
- Artículo 25
- Artículo 25.3
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 12.2
- Ley de las Cortes Valencianas 10/1985, de 31 de julio. Función pública
- Artículo 53