El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593/89 y 251 y 439/90, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado, el Parlamento de Canarias y el Gobierno de Canarias, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 11 de octubre de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de 22 de septiembre de 1989, dictado en el recurso contencioso- administrativo 415/89, tramitado con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2, 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias, primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Canario 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la Constitución.
El recurso contencioso-administrativo 415/89 fue interpuesto por la Universidad de La Laguna contra el Decreto del Gobierno de Canarias 150/1989, de 22 de junio, de ejecución de la referida Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. Habiéndose solicitado en la correspondiente demanda, mediante otrosí, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala, tras la observancia del pertinente trámite de alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal, dictó el ya señalado Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, fundamentándose, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones y razonamientos jurídicos:
a) En el recurso contencioso-administrativo 415/89 se impugna el Decreto del Gobierno de Canarias 150/1989, de 22 de junio, de ejecución de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, en virtud del cual se inicia el procedimiento previsto en las Disposiciones transitorias de la Ley 5/1989, «que determinará, según sus previsiones, que el día 1 de octubre de 1989 las dos Universidades canarias inicien sus actividades académicas, ya culminado el proceso de readscripción de Centros previsto en el art. 2 de dicha Ley, de transformación de las Secciones de Economía y Empresariales ordenada en su Disposición adicional, de adscripción de los claustrales existentes en las respectivas Universidades y, por último, de fijación de la fecha inicial de adaptación de los respectivos Estatutos». A tal fin, los tres artículos del Decreto impugnado se refieren sucesivamente a: «a) Cambio de denominación de la Universidad Politécnica de Las Palmas de Gran Canaria», perdiendo su carácter politécnico e impartiendo todo tipo de estudios; b) apertura de un trámite de audiencia a los Consejos Sociales de las Universidades Canarias en orden a la emisión del preceptivo informe sobre todos los aspectos concernientes a la readscripción de los Centros Universitarios afectados por la citada Ley; y c) constitución, a partir del día 1 de octubre de 1989, de los órganos colegiados de ambas Universidades conforme a las previsiones de dicha Ley e iniciación inmediata del proceso de reforma de los Estatutos de las respectivas Universidades.
Puestas en relación unas y otras previsiones, la conclusión, a juicio de la Sala, es clara. Tal como se afirma en el fundamento jurídico primero del Auto, «si el fallo que en su día dicte esta Sala ha de contener un pronunciamiento sobre la validez o invalidez del Decreto impugnado, y en éste no se observa ningún defecto intrínseco -que no ha sido además denunciado por las partes- que permita su anulación autónoma, resulta evidente que tal pronunciamiento estará en íntima conexión con la idea que tengamos acerca de la legalidad o ilegalidad, constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley que le sirve de soporte, dándose, en consecuencia, el requisito de causalidad entre fallo y norma que constituye, como antes decíamos, presupuesto habilitante para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues si se llegara a la conclusión de que los objetivos perseguidos por la Ley son inconstitucionales, también lo sería el acto de iniciación del procedimiento establecido para su consecución.»
b) Justificada la conexión entre el Decreto impugnado y la Ley canaria 5/1989, continúa el Auto señalando que la pretensión de la Universidad de La Laguna recurrente se funda en que el Decreto 150/1989 y, consecuentemente, la Ley 5/1989 que le sirve de apoyo, lesionan el derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en el art. 27.10 de la C.E., en cuanto proceden a una readscripción de Centros sin su consentimiento y a una adaptación de sus Estatutos con imposición de un contenido concreto.
El art. 2 de la Ley 5/1989 supone, en efecto, que toda la estructura básica que la Universidad de La Laguna tiene en la isla de Gran Canaria pasa a integrarse en la Universidad de Las Palmas, a la vez que las Disposiciones transitorias primera a tercera de la Ley regulan el procedimiento de adscripción; adscripción que, en particular, la Disposición adicional extiende a las Secciones de Economía General y Empresariales.
Pues bien, para discernir en qué medida la Ley 5/1989 incide y, en su caso, lesiona la autonomía universitaria, debe tenerse en cuenta que, el concepto de autonomía universitaria que el Tribunal Constitucional ha mantenido en su STC 26/1987, tiene un reflejo claro en la realidad de la vida universitaria.
Esa incidencia o reflejo se concreta, según razona la Sala (fundamento jurídico 5.º) en que «el Profesorado de un Departamento o de una Facultad desenvuelve una línea investigadora que se extiende, a modo de vasos comunicantes, a todos los centros de su ámbito territorial, al propio tiempo que desarrolla una labor docente de acuerdo con unos criterios científicos que se identifican con una determinada Escuela o corriente doctrinal y que van a caracterizar a una Universidad respecto de otra, precisamente, por su personalidad, ideario y acervo cultural. Los Profesores y los propios alumnos podrán elegir, aquéllos para su labor docente e investigadora y éstos para su formación superior, la Universidad de sus preferencias, la que esté más acorde con sus inclinaciones intelectuales. Una disgregación de la Universidad con dispersión de sus centros para integrarlos en otra obviamente afectará a su personalidad reduciendo su espectro científico, minorando su investigación, cercenando su patrimonio intelectual, con la inmediata consecuencia de un rápido descenso de su estimación en la colectividad, con lo que esto comporta de minoración de la valoración profesional de los titulados y docentes que en ella se forman y trabajan. Piénsese que en la actualidad las prioridades para determinados puestos, becas, cursos, etc., se dan a aquellos curriculums que presenten titulados, estudios, trabajos de investigación obtenidos o realizados en una Universidad mejor que en otra». Además, «la pertenencia del Profesorado a una Universidad, deriva de una relación de servicios que tiene con ella y sólo con ella (art. 34 y siguientes de la L.R.U.), de tal forma que este vínculo Estatutario únicamente podrá resolverse -aparte de otras causas físicas o disciplinarias por propia voluntad de ambos interesados, sin que pueda imponerse a la Universidad la pérdida de alguno de sus Profesores, ni a éstos integrarlos en otra con extinción de su vínculo de origen. La adscripción de centros de una Universidad a otra supone el trasvase del Profesorado de los mismos de la primera a la segunda al margen de sus preferencias, al propio tiempo que se priva a aquélla de una serie de medios personales, en cuya formación, perfeccionamiento, investigación y progreso ha contribuido decisivamente». Y, finalmente, «la Universidad goza de autonomía económica y financiera, constituyendo su patrimonio el conjunto de sus bienes, derechos y acciones afectados al cumplimiento de sus fines (art. 53 L.R.U.), es decir, que goza de la titularidad de esos medios materiales mientras dure la afectación. Ahora bien, aunque es técnicamente posible un cambio de afectación cuando el interés público lo demande, ello requerirá, o bien el consentimiento del titular para que tenga lugar la mutación demanial externa, o sin dicho consentimiento la expropiación, y en este último supuesto obviamente mediante la correspondiente indemnización. La adscripción de centros hecha por imperativo legal sin seguir aquellos cauces supone una desviación de los criterios constitucionales en la materia (arts. 31 y 33 C.E.)».
Los referidos principios encuentran, por lo demás -añade la Sala en el fundamento jurídico sexto-, pleno respaldo en las normas que en nuestro Derecho positivo concretan la referida autonomía universitaria, haciendo así plenamente viable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
En efecto, atendiendo a lo dispuesto en los apartados d), e) y f) del art. 3.2 de la L.R.U., cabe afirmar que cualquier interferencia en alguno de los ámbitos a que se refieren tales previsiones («establecimiento y modificación de plantillas»; «selección, formación y promoción del personal docente e investigador», y «elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación», respectivamente) afecta a competencias propias de la Universidad y lesiona su autonomía. A este respecto, el Tribunal Constitucional en su STC 26/1987 [fundamento jurídico 9, a)], ha indicado que «estas funciones -modificación de planes de estudio e investigación-, lo mismo que las de modificación de plantillas, a que expresamente alude esta norma, por afectar al contenido esencial de la autonomía universitaria reconocido así por el art. 3.2, d) y f) de la misma Ley L.R.U., impiden que en las decisiones relativas a ellas quede subordinada la Comunidad universitaria a la representación social», lo que determina que igual impedimento debe ser referido a la Comunidad Autónoma si no media una previa iniciativa de la propia Universidad.
En consecuencia, en la medida en que la Ley canaria 5/1989 procede a la ya señalada readscripción de centros está desconociendo, pues, las previsiones de la L.R.U. que concretan la autonomía universitaria.
De otra parte, del apartado g) del mismo art. 3.2 de la L.R.U. se desprende inequívocamente que, como exigencia ineludible de la autonomía universitaria, la adscripción de centros así como su desvinculación deberá contar con la aprobación de la Universidad, habiéndose pronunciado en el mismo sentido la STC 55/1989 (fundamento jurídico 10). Sin embargo, en contradicción con la previsión del art. 3.2 g) de la L.R.U., la Ley canaria 5/1989 impone la adscripción unilateral en su art. 2 con ausencia de la voluntad de la Universidad de La Laguna, sin que la audiencia del Consejo Social, prevista en la Disposición transitoria primera, pueda suplir esa falta, pues cualquiera que sea el sentido de las alegaciones que este órgano haga, aunque sean desfavorables, el resultado siempre será el mismo, es decir, la adscripción prevista ya por la Ley territorial.
Los argumentos expuestos son igualmente aplicables a la adscripción de las actuales Secciones de Economía General y Empresariales que establece la Disposición adicional de la misma Ley canaria, pues como ha señalado la indicada STC 55/1989 (fundamento jurídico 9.º), el art. 3.2 g) de la L.R.U., que contiene uno de los elementos que conforma la autonomía universitaria (la libertad de creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia) no admite una interpretación de carácter restrictivo, pues el precepto hace referencia a todo tipo de estructuras.
Asimismo -se prosigue afirmando en el fundamento jurídico sexto del Auto-, la Disposición transitoria tercera contraviene el mandato del art. 3.2 b) de la L.R.U., ya que al establecer aquella que «los actuales Claustros existentes en la Universidad de La Laguna y Politécnica de Canarias quedarán adscritos a las dos Universidades», el Claustro, que es órgano de gobierno universitario (art. 15 de la L.R.U.), queda desmembrado, alterándose la proporcionalidad que prevé el art. 15.2 de la L.R.U. y el sistema democrático de elección de claustrales que regula el art. 149 del Estatuto de la Universidad de La Laguna, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1985.
Finalmente, las Disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley canaria 5/1989 contravienen la potestad que a la Universidad le reconoce el art. 3.2 a) de la L.R.U. en orden a «la elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno». Potestad que, como ha establecido la STC 55/1989 (fundamento jurídico 3.º) «es una postestad de autonormación entendida como capacidad de un ente para dotarse de su propia norma de funcionamiento o, lo que es lo mismo, de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que necesariamente ha de integrarse».
Por lo demás, el hecho de que el art. 12 de la L.R.U. atribuya al Gobierno Autónomo la aprobación de los Estatutos elaborados por la Universidad no menoscaba la potestad de ésta al respecto, ni amplía la de la Comunidad Autónoma, porque el control de la norma estatutaria no es un control de oportunidad, sino de pura legalidad, ya que, como señalan las Sentencias constitucionales que venimos mencionando, «los Estatutos se mueven en un ámbito de autonomía en que el contenido de la Ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto». Y cabría decir -apostilla la Sala- que, aún cuando son los propios Estatutos de la Universidad de la Laguna los que en su art. 222 se imponen su propia modificación y adaptación a las nuevas normas estatales o autonómicas cuando éstas tengan eficacia modificadora, tal disposición hay que constreñirla, no obstante, pura y simplemente a aquellas modificaciones que no afecten a la autonomía universitaria, pues sería absurdo que un Estatuto que consagra la autonomía de su universidad a la cabeza de su artículo (art. 1) haga dejación de ella, procediendo a su reforma y adaptación a normas que atentan a dicha autonomía. Precisamente por esto, el mismo art. 222, sin solución de continuidad, añade que «la Junta de Gobierno velará, asimismo, por la preservación de la autonomía que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan a la Universidad».
c) Por último, en el fundamento jurídico séptimo se argumenta que el art. 4 de la Ley canaria 5/1989 tiene una proyección de futuro, en cuanto regula la creación de nuevos centros en las Universidades Canarias, subyaciendo en el mismo -aunque no se diga con claridad-, una «provincialización» de las dos Universidades, al presumir la ubicación de los que se creen en la isla sede del Rectorado que lo solicita, y sólo excepcionalmente y con informes coincidentes de ambas se autorizará la instalación en la otra isla rectoral y en las restantes mediante garantía de tutela académica.
Sin embargo, en el propio art. 1 de la Ley se proclama solemnemente el carácter regional de ambas universidades, por lo que constituye un contrasentido que tal formulación programática se vea luego limitada en el referido art. 4.
En definitiva, hay aquí también una lesión a la autonomía universitaria, representada en este caso por la libertad de creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia [art. 3.2 g) de la L.R.U.] en todo su ámbito territorial, y por la potestad de tener que modificar sus Estatutos por razones de oportunidad política.
2. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (y registrada con el núm. 1976/89), dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
3. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de octubre de 1989, el Presidente en funciones del Congreso de los Diputados comunicó que el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, si bien se ponen a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
Asimismo, por escrito registrado el 3 de noviembre siguiente, el Abogado del Estado manifestó que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones en la presente cuestión de inconstitucionalidad.
4. El Fiscal General del Estado, en escrito que tuvo entrada el día 6 de noviembre de 1989, interesó sea dictada Sentencia declarando no haber lugar a la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados de la Ley canaria 5/1989, por no derivarse de los mismos quiebra alguna del derecho fundamental a la autonomía universitaria del art. 27.10 de la C.E., fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
a) Con carácter previo, advierte el Fiscal General del Estado que no puede hablarse de «desviación procesal» a la hora de plantear por la Sala de lo Contencioso-Administrativo la cuestión de inconstitucionalidad, ya que en el art. 3 del Decreto 150/1989, de 22 de junio -objeto del recurso contencioso-administrativo-, se viene a efectuar una remisión in toto al articulado de la Ley 5/1989, tratándose, pues, de un precepto que ordena la ejecución de todo el enunciado de la Ley cuestionada. Por ello, hay que revisar la adecuación a la Constitución de todo el texto legal, a fin de poder dar cumplimiento al art. 3 del referido Decreto.
b) En cuanto al fondo de la cuestión, como punto de partida se señala que la autonomía universitaria es un derecho fundamental sui generis, dado que existe para la mejor garantía y protección de otros derechos, como la libertad académica, es decir, de enseñanza, estudio e investigación, tal como se deduce con claridad de la doctrina contenida en las SSTC 26/1987 (fundamento jurídico 4.º) y 55/1989 (fundamento jurídico 2.º). La autonomía universitaria se plantea, pues, no sólo como un derecho fundamental, sino como la garantía institucional de derechos radicados directamente en la persona, como la libertad de cátedra, que se concreta en la libertad de enseñanza e investigación. De manera que sólo cuando estas libertades se vean amenazadas puede hablarse de quiebra de la autonomía universitaria.
c) La Ley canaria 5/1989, de Reorganización Universitaria de Canarias, prevé en su art. 2 un mero cambio estructural que para nada incide en el funcionamiento interno de los Departamentos y demás estructuras básicas universitarias, que seguirán funcionando con idéntica independencia a la que ahora poseen. Y tampoco incide en las libertades de cátedra, enseñanza e investigación. El único cambio que se efectúa es su dependencia administrativa de una a otra Universidad, por lo que una circunstancia tan externa como es la mera adscripción a uno u otro Rectorado no parece que pueda impedir ni dificultar la línea científica de los colectivos universitarios integrantes de las estructuras que se readscriben. Consecuentemente, ninguna incompatibilidad se advierte entre el art. 2 de la Ley canaria 5/1989 y el art. 27.10 de la C.E.
d) En cuanto al art. 4 de la misma Ley canaria, su finalidad no es otra que la coordinación, de cara al futuro, de los Centros pertenecientes a cada Universidad, debiéndose recordar, de acuerdo con la STC 26/1987 (fundamento jurídico 4.º), que la autonomía universitaria no excluye que pueda sufrir ciertas limitaciones, dimanantes de otros derechos fundamentales, ni la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras.
Desde esta perspectiva, ninguno de los apartados del art. 4 presenta antinomias insalvables con la Constitución, pues es reflejo de un intento de racionalización en la ubicación de los nuevos Centros universitarios, dándose entrada en el mismo a los Consejos Sociales de ambas Universidades. No procede, por tanto -concluye el Fiscal-, la declaración de inconstitucionalidad.
e) En relación a la Disposición adicional, en cuanto que no supone sino una aplicación de los criterios generales de readscripción señalados en el art. 2 a las actuales Secciones de Economía General y Empresariales de la Universidad de La Laguna, sirven las consideraciones ya expuestas anteriormente, no advirtiéndose, por tanto, inconstitucionalidad alguna.
f) El problema que podría plantear la Disposición transitoria primera se refiere a su adecuación a lo dispuesto en el art. 9.2 de la L.R.U., que dispone la necesaria propuesta del Consejo Social de una Universidad para la creación de Facultades y Escuelas, y no la mera audiencia que la Disposición transitoria cuestionada ordena.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que sólo determinadas partes de la L.R.U. tienen carácter orgánico, según dispone su Disposición final tercera, no encontrándose entre ellas su art. 9. Y, además, no puede tampoco pasar desapercibido que dicha propuesta se plantea como necesaria para los supuestos en que la iniciativa parte de la propia Universidad, pero no -evidentemente- para los que, como en el caso actual, sea la propia Comunidad Autónoma -que ostenta la competencia para crear o suprimir Centros, por propia iniciativa- la que adopte tales medidas.
De otra parte, en cuanto a la transferencia de los medios humanos y materiales, respecto de los primeros ninguno de sus derechos se ve afectado por un mero cambio de adscripción administrativa a uno u otro Rectorado, sin que las libertades a las que ya se ha hecho referencia sufran merma alguna. Y en lo referente a los medios materiales, no puede olvidarse que se trata de bienes de dominio público, cuya titularidad es bien distinta a la de los bienes privados. Por ello no hay necesidad de que medie el consentimiento del titular o de proceder a una expropiación para la transferencia de tales bienes, ya que lo único que podía atentar a la autonomía universitaria seria la desafectación de los bienes de los fines a que se encontraban destinados, pero no su adscripción a una u otra de las Universidades a fin de que sigan sirviendo a los objetivos para los que fueron ordenados.
g) La Disposición transitoria segunda sólo sería inconstitucional si las restantes previsiones de la Ley -a las que se remite- lo fueran.
h) La Disposición transitoria tercera trata de adecuar los Claustros de ambas Universidades a los nuevos cambios estructurales, pero con ello para nada se limita su carácter electivo, ni se impone condición ninguna a su funcionamiento, que es lo que podría atentar contra su autonomía.
i) A juicio del Fiscal General del Estado, el hecho de que la Disposición transitoria cuarta ordene, en consonancia con todo lo anterior, que se inicie la reforma de los Estatutos universitarios, no supone en modo alguno interferencia en su elaboración. Su redacción por el Claustro recién elegido se efectuará con plena libertad y sin injerencias externas, elaborando autónomamente cada Universidad sus propios Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.2 a) de la L.R.U., que es el precepto que -según la STC 26/1987 (fundamento jurídico 4.º)- enumera el «contenido esencial» del derecho fundamental del art. 27.10 de la C.E.
Por lo demás, la «amenaza» de que sea el Gobierno de la propia Comunidad Autónoma el que promulgue unos Estatutos provisionales si las Universidades no lo hacen en el plazo señalado, no es sino una concreción de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, 3, de la L.R.U. con carácter general, y cuya constitucionalidad nunca se ha puesto en duda.
j) Finalmente, el supuesto de la Disposición transitoria quinta consiste en una remodelación que será llevada a cabo de forma autónoma por los órganos rectores de cada Universidad, sin intervención de la Comunidad Autónoma, por lo que ningún rastro de inconstitucionalidad cabe apreciar en la referida Disposición.
k) Concluye el Fiscal señalando, en síntesis, que es aplicable en este caso la doctrina de la STC 26/1987, según la cual, si se atribuyesen al Consejo Social funciones estrictamente académicas, entonces si que resultaría vulnerado el art. 27.10 de la C.E. Pero lo cierto es que ninguna de las facultades que la Ley cuestionada atribuye a la Comunidad Autónoma incide en tales funciones propiamente académicas, ya que se trata de una mera reorganización administrativa de signo eminentemente adjetivo y ajeno a la libertad académica.
No se trata, en definitiva, sino de un supuesto de necesaria coordinación entre Universidades pertenecientes al territorio de una misma Comunidad Autónoma para su más racional estructuración. Ese recurso a las «instancias coordinativas» -con cobertura en el art. 3.1 de la L.R.U.- y «las limitaciones propias del servicio público que desempeña», para nada vulneran, pues, el derecho fundamental reconocido en el art. 27.10 de la C.E.
5. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, asistido del Letrado-Secretario general del Parlamento de Canarias, don Aureliano Yanes Herreros, mediante escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 28 de noviembre de 1990, tuvo entrada en este Tribunal el día 29 siguiente, formuló las siguientes alegaciones:
a) En primer término la representación del Parlamento de Canarias se refiere a la admisibilidad de la cuestión planteada, ya que, a su juicio, en el caso planteado, el Tribunal a quo no pudo haber resuelto el litigio concreto que se planteaba sin cuestionar la constitucionalidad de la Ley canaria 5/1989.
En efecto, el art. 1 del Decreto del Gobierno de Canarias 150/1989, de 22 de junio -objeto del recurso contencioso-administrativo- dispone el cambio de denominación de la Universidad Politécnica de Canarias, sin que dicha previsión haya sido cuestionada. Asimismo, la audiencia a los Consejos Sociales que prevé el art. 2 del Decreto es un trámite de participación del órgano de representación social en la Universidad en las decisiones gubernamentales que per se nunca podría calificarse de inconstitucional y, obviamente, la adopción de previsiones temporales de la reorganización (art. 3) es una media inocua desde el punto de vista de su constitucionalidad.
Consecuentemente, el Tribunal a quo ha dejado de resolver sobre el fondo del asunto concreto planteado respecto del cual era indiferente un pronunciamiento de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, la vía procesal prevista en los arts. 163 de la C.E. y 35.1 de la LOTC ha quedado «desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza» (STC 17/1981, fundamento jurídico 1.º).
b) No obstante, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, comienza afirmando el Parlamento de Canarias que la autonomía universitaria, como derecho fundamental con el contenido concretado en la STC 26/1987 (fundamento jurídico 4.º), es y debe ser compatible con la potestad legítima de la Comunidad Autónoma de Canarias de ordenar y regular la materia «universitaria», tal como ha quedado establecida en el art. 34.A.6) del Estatuto de Autonomía de Canarias.
El objeto de la Ley cuestionada, dictada al amparo de esa competencia, parece incontrovertible, consistiendo en la reforma del modelo de organización territorial universitaria vigente en Canarias. Modelo que, respondiendo a los principios de ámbito regional y de especialización funcional de las dos Universidades Canarias, se ve ahora modificado sólo en el segundo de los aspectos o principios, introduciendo el llamado «principio de rectorado más cercano», en cuya virtud los centros y dependencias universitarias pasan a depender de la Universidad en cuya isla tengan su ubicación física. Es este «principio del rectorado más cercano» la innovación que aparece más pormenorizada en el texto de la Ley, estableciéndose una serie de medidas para hacerlo efectivo (adscripción de centros, de medios personales y materiales de las respectivas Universidades).
Pues bien, dado el objeto de la Ley, difícilmente cabe plantear que el Parlamento de Canarias se haya excedido desde el punto de vista del respeto al derecho fundamental de la autonomía universitaria, por cuanto dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias queda comprendida la relativa a la ordenación de la planta universitaria, de conformidad con los criterios de oportunidad libremente apreciados por el legislador. De este modo, en el referido marco competencial es incuestionable la legitimidad constitucional, tanto de la «norma» que establece el «principio del rectorado más cercano» como las «medidas» dispuestas a tal efecto.
De otra parte, es en el marco de la planta universitaria (que al legislador competente le corresponde establecer) donde se proyecta y adquiere plena virtualidad jurídica la autonomía universitaria, que sólo cabría considerar lesionada si pudiera demostrarse que aquel principio no ha respetado el contenido esencial garantizado por la C.E.
c) Del art. 2 de la Ley canaria 5/1989 se infiere el nuevo principio de organización del sistema universitario de Canarias: el principio de adscripción de los Centros al Rectorado más cercano, articulándose sobre la base de la existencia de dos Universidades en Canarias (la de La Laguna y la de Las Palmas de Gran Canaria), que imparten todo tipo de estudios, cualquiera que sea su carácter técnico, científico o humanístico (art. 3 de la Ley 5/1989, no cuestionado).
Pues bien, la doble naturaleza de la Universidad, esto es, como Administración Pública a la que corresponde el servicio público de la educación superior y como institución que goza de autonomía constitucionalmente garantizada, permite afirmar que la incidencia del legislador competente sobre esa primera condición no sólo es legítima, sino que necesariamente ha de responder a los principios organizativos y de funcionamiento previstos en el art. 103.1 de la C.E. y en el art. 21.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Por tanto, la adscripción a la Universidad de La Laguna de los centros de la Universidad Politécnica de Canarias -ahora Universidad de Las Palmas de Gran Canaria- en Tenerife, así como la de los centros de la Universidad de La Laguna en Gran Canaria a la Universidad de Las Palmas, tiene cabida en la legítima competencia del legislador canario.
d) En relación al art. 4 de la Ley cuestionada, se señala que la tesis que el Tribunal a quo mantiene en el fundamento jurídico 7.º del Auto planteando la cuestión, consistente en que en los tres apartados del art. 4 subyace una «provincialización» de las Universidades, lo que supone un contrasentido respecto del carácter regional que se recoge en el art. 1 de la misma Ley, con independencia de la valoración que se haga de ese juicio, no cabe duda de que no constituye un fundamento jurídico-constitucional y, por tanto, no puede justificar por si un argumento de inconstitucionalidad.
De otra parte, el Tribunal Constitucional, en su STC 55/1989, ya se ha pronunciado sobre el tema de la «creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia», estableciendo (fundamento jurídico 8.º) que la libertad de creación de estructuras docentes aparece condicionada en el caso de las consideradas estructuras básicas, a las que se refieren los arts. 8 y 9 de la L.R.U. (en concreto, arts. 8.4 y 9.2). Según esa regulación hay, pues, un distinto régimen entre unas y otras estructuras docentes, lo cual es de especial trascendencia para el análisis de la constitucionalidad del art. 4 de la Ley cuestionada.
Los apartados a) y c) del art. 4 no merecen ningún comentario sobre su constitucionalidad ya que para nada inciden en las previsiones de la L.R.U. sobre creación de centros. Es el apartado b) del mismo artículo el que si amplía la competencia de los Consejos Sociales en relación con la L.R.U., al atribuir la competencia de informar la creación de un centro al Consejo Social de una Universidad distinta a la que lo pide, siempre que la ubicación del nuevo centro sea la isla sede de la Universidad que informa la creación del centro de la otra. Es decir, el art. 4, b) introduce un nuevo criterio en la creación de centros de las Universidades, añadiendo un «plus» al procedimiento recogido en los arts. 9.2 de la L.R.U. y 14.1 de la Ley canaria 6/1984, de 30 de noviembre.
No obstante, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 55/1989 (fundamento jurídico 10), de que el legislador -estatal o autonómico, según los casos- puede ampliar las funciones del Consejo Social, «siempre y cuando estas funciones no supongan menoscabo alguno de la autonomía universitaria configurada por la L.R.U.», y que, como se dijera en la STC 26/1987 (fundamento jurídico 9.º), no es posible atribuir al Consejo Social decisiones propias de la autonomía universitaria, como quiera que la ampliación de competencias que el legislador canario atribuye a los Consejos Sociales lo es sobre la propia capacidad de ordenación del sistema universitario de Canarias que tiene la Comunidad Autónoma, bien puede concluirse afirmando la constitucionalidad del art. 4 cuestionado.
e) La transformación de determinadas Secciones en Facultades que establece la Disposición adicional de la Ley canaria es una operación que, realizada por vía legal, tiene plena cabida en el art. 9 de la L.R.U. y 14 de la Ley canaria 6/1984, exigiendo únicamente el correspondiente Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta de los Consejos Sociales y previo informe del Consejo de Universidades.
De otra parte, la no intervención de los Consejos Sociales mediante su facultad de propuesta no lesiona la autonomía universitaria, dado que el Consejo Social es «órgano de participación de la sociedad en la Universidad», el Parlamento de Canarias -por su carácter representativo directo del pueblo de Canarias-, no puede condicionar el ejercicio de su función legislativa a un órgano universitario al que no corresponden decisiones propias de la autonomía universitaria.
Por lo demás, respecto de la cuestión de adscripción no cabe sino dar por reproducidas las alegaciones efectuadas con ocasión del art. 2 de la Ley.
f) Por último, el Tribunal a quo cuestiona la constitucionalidad de las cinco Disposiciones transitorias de la Ley, respecto de lo cual, la representación del Parlamento de Canarias expone las siguientes consideraciones.
La Disposición transitoria primera, una vez resuelta ya la constitucionalidad de la readscripción, se presenta simplemente como refuerzo para el juicio de legalidad de las decisiones que, en ejecución de la Ley, adopte el Gobierno autonómico; es decir, que la readscripción del profesorado, bienes muebles e inmuebles y material inventariable debe hacerse conforme a las disposiciones que en cada caso sean de aplicación.
En cuanto a la Disposición transitoria segunda, es obvio que el establecimiento de un plazo temporal no puede cuestionarse por sí mismo de inconstitucionalidad; inconstitucionalidad por otra parte, que no motiva en su Auto el Tribunal a quo.
La Disposición transitoria tercera, frente a lo que se manifiesta en el Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, no sólo no vulnera los arts. 3.2 b) y 15.2, ambos de la L.R.U., sino que es la nueva organización la que demanda una adecuación de los claustros a las previsiones del art. 15 de la L.R.U. en relación con los Estatutos de cada Universidad, que -por imperativo de lo establecido en los arts. 12 y 6 de la L.R.U.-, habrán de adaptarse a la nueva ley autonómica.
Por lo que respecta a la Disposición transitoria cuarta, debe recordarse que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su STC 55/1989, la potestad de autonormación de cada Universidad al elaborar sus Estatutos lo es «sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que necesariamente ha de integrarse» y, como es evidente, con la promulgación de la Ley ahora cuestionada se modifica el marco jurídico universitario en Canarias. De ahí que conforme a las previsiones de los arts. 6 y 12 de la L.R.U., 222 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y Disposición final cuarta de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Canarias (hoy Universidad de Las Palmas de Gran Canaria) sea obligada la revisión de los Estatutos para adecuarlos a la norma legal.
Resta añadir que la subrogación del Gobierno de Canarias ante un eventual incumplimiento por parte de las Universidades es sólo una garantía del cumplimiento de la obligación legal, de idéntica redacción a la que -respecto del Gobierno de la Nación- previno la Disposición transitoria segunda, 3, de la L.R.U.
Finalmente, en lo que atañe a la necesidad de ajustar la estructura departamental a la legislación vigente -ajuste preceptuado la Disposición transitoria quinta de la Ley-, nada puede objetarse sobre la constitucionalidad de la misma atendiendo a los argumentos expuestos.
g) Concluye el escrito de la representación del Parlamento de Canarias suplicando de este Tribunal resuelva declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada o, de no accederse a ello, declare la plena constitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley canaria 5/1989.
6. Por posterior escrito que tuvo entrada el día 7 de diciembre de 1989, la representación del Parlamento de Canarias aportó el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias núm. 13/1989, de 21 de noviembre, solicitando su admisión y unión al escrito de alegaciones en calidad de documentación complementaria.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de diciembre de 1989, compareció don Javier Varona Gómez-Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, formulando las siguientes alegaciones:
a) Advierte la representación del Gobierno de Canarias, con carácter previo, que en el proceso contencioso-administrativo que ha dado lugar al Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, ya se razonó sobre la improcedencia de suscitarla a lo cual, sin embargo, el Tribunal a quo no dio en su Auto respuesta suficiente.
En concreto, diversos son los motivos de inadmisibilidad de la cuestión planteada.
Primero, la providencia con la que el Tribunal a quo abrió el trámite de alegaciones no concretó, ni en forma alguna citó, los preceptos constitucionales ni indicó los razonamientos que podían suscitar la duda, vulnerándose así la doctrina de este Tribunal Constitucional relativa a la necesidad de señalar, con la concisión que se quiera, los principios constitucionales que pueden oponerse a la Ley y el sentido de la duda judicial.
Segundo, con antelación a examinar el fondo del asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo, con ocasión de lo cual puede proceder el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el juzgador debía plantearse y decidir sobre las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dado que si el juzgador, antes de decidir sobre la inadmisibilidad del recurso, accede al planteamiento de la cuestión, es evidente que habrá habilitado un procedimiento al margen de los previstos para recurrir contra las leyes (sobre este particular, Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 y STC 17/1981).
Tercero, en el improbable supuesto de que el Tribunal a quo pudiera conocer sobre el fondo del asunto planteado, faltaría el requisito de causalidad entre el fallo y la norma cuestionada, habida cuenta de la especial índole de los recursos tramitados con arreglo a la Ley 62/1978, cuyo último pronunciamiento consiste en determinar si los actos o disposiciones administrativas violan los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. No se trata pues, tal como se afirma en el Auto, de que el art. 35 de la LOTC descarte su aplicación en los procedimientos de la Ley 62/1978, sino que por fuerza del específico objeto al que éstos atienden, el juzgador no podía plantear la constitucionalidad de una norma que no es de necesaria aplicación al caso, tal como ya ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 1984.
En último lugar, tanto la pretensión de la Universidad actora, como el Auto acordando plantear la cuestión, producen una grave distorsión en el Derecho procesal constitucional, al desconocer el contenido y alcance mismo del recurso de amparo. En el presente caso, el procedimiento jurídicamente correcto hubiera sido que, previo el agotamiento de los pertinentes recursos jurisdiccionales, y en trámite de recurso de amparo, se hubiera en su caso invocado la inconstitucionalidad de la Ley territorial, de manera que si el Tribunal Constitucional apreciase tal lesión en la norma legal podría promover el procedimiento previsto en el art. 55 de su Ley Orgánica.
Por todo ello, la trascendencia de las distorsiones jurídicas señaladas impiden, por meras razones de economía procesal, que pueda entrarse en el conocimiento del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de fondo planteada obliga a precisar que la reorganización acometida por la Ley no puede calificarse como una supresión y subsiguiente creación ex novo de Universidades, sino que encuentra acogida en las categorías de la modificación, fusión, reestructuración o transformación de Centros Universitarios, que aunque no están previstas específicamente en los arts. 7, 9 y 10 de la L.R.U., si se contemplan en los arts. 14 y siguientes de la Ley canaria 6/1984, de 30 de noviembre, encomendando la competencia sobre tales operaciones al Gobierno de Canarias. Este plus previsto en la Ley canaria tiene, en fin, su cobertura en las competencias de coordinación de las Universidades que el art. 3.3 de la L.R.U encomienda a las Comunidades Autónomas, por lo que puede concluirse ya que las operaciones que exija la reorganización universitaria en el ámbito de Canarias son plenamente disponibles por la Comunidad Autónoma, siempre que se respeten la garantía institucional de la autonomía universitaria contenida en el art. 27.10 de la C.E. y los preceptos de naturaleza orgánica de la L.R.U.
Con ello se despeja la primera duda de constitucionalidad referida al art. 2 de la Ley canaria 5/1989 por proceder a una reorganización de los Centros de las Universidades Canarias sin contar con la propuesta de los Consejos Sociales de dichas Universidades en la forma propuesta por los arts. 9 y 10 de la L.R.U.
En efecto, los arts. 9 y 10 de la L.R.U. no tienen carácter orgánico y, por tanto, la facultad de propuesta que conceden a los Consejos Sociales no puede reputarse como contenido esencial de la autonomía universitaria.
Además, los referidos artículos son aplicables exclusivamente a las categorías jurídicas de creación o supresión de Centros, pero no a aquellas otras que suponen reorganizaciones, como la dispuesta por la Ley canaria, en la que, en su caso, deberían mediar al menos dos Consejos Sociales, dado que no puede pretenderse que, de no mediar su voluntad concorde, haya de quedar petrificado un determinado sistema organizativo de las Universidades, negando la posibilidad de actuar al poder público último responsable del servicio público de la enseñanza.
La Ley cuestionada no ha hecho, por lo demás, sino excepcionar el procedimiento general contenido en la anterior Ley canaria 6/1984, que, sin que fuera impugnada, atribuyó al Gobierno de Canarias mediante Decreto las operaciones de modificación, fusión o transformación de Centros.
Y, finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.2 g) de la Ley de Reforma Universitaria (sic) y con la propia doctrina de las SSTC 26/1987 y 55/1989, debe tenerse bien presente que la creación, supresión y, por tanto, modificación o reorganización de las estructuras universitarias básicas no se dejan a la autónoma disposición de las Universidades, sino que se encomiendan a la instancia territorial de poder que tiene a su cargo la coordinación universitaria en cuyo ámbito se ha de configurar la autonomía de las Universidades.
Por todas estas razones, nada hay que objetar al art. 2 de la Ley canaria 5/1989 al disponer la reorganización de los Centros y estructuras básicas de las Universidades canarias, adoptando el criterio de la ubicación física de sus sedes. Y si bien es cierto que en el referido art. 2 se incluyen también los Departamentos Universitarios, esa defectuosa inclusión no tiene más trascendencia si se interpreta directamente conectada con la Disposición transitoria quinta de la propia Ley, que encomienda a las propias Universidades la acomodación de su estructura departamental. Se explica de este modo que el Gobierno de Canarias, en el ulterior desarrollo de la Ley, no haya hecho referencia a los Departamentos Universitarios, que deben ser objeto de modificación por las Universidades respectivas conforme a sus Estatutos (art. 8.4 de la Ley de Reforma Universitaria).
c) El art. 4 de la Ley contiene las normas a que habrá de sujetarse en la Comunidad Autónoma de Canarias la creación de nuevos Centros Universitarios, lo que representa el ejercicio legítimo de la coordinación entre las Universidades que la Ley de Reforma Universitaria (art. 3.3) encomienda a las Comunidades Autónomas. Poco más puede decirse, una vez que en el Auto que plantea la cuestión nada se indica acerca de en qué forma queda constreñido el ámbito de la autonomía universitaria por el tenor del art. 4 de la Ley.
d) Las Disposiciones adicional y transitorias de la Ley, cuyo contenido ha sido genéricamente cuestionado, constituyen simplemente un corolario necesario de las operaciones reorganizadoras sustantivas ya comentadas.
Más en concreto, el mandato resultante de las Disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta no puede ser objetado, ya que el art. 6 de la Ley de Reforma Universitaria dispone que las Universidades se regirán por dicha Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias y por sus Estatutos, lo que significa que estos últimos, en el presente caso, deberán respetar los preceptos de la Ley canaria 5/1989. Así se prevé, además, en los propios Estatutos de la Universidad de La Laguna (art. 222), previendo esa adaptación a las normas estatales o autonómicas con contenido modificativo de tales Estatutos.
e) El Letrado del Gobierno de Canarias se refiere, finalmente, a la integración de medios humanos y materiales dispuesta por la Disposición transitoria primera de la Ley.
En primer lugar, hay que recordar la doctrina de las SSTC 26/1987 y 146/1989, sobre el carácter y status de los profesores y personal docente de las Universidades, ya que ello pugna con la afirmación contenida en el fundamento jurídico quinto del Auto que plantea la cuestión de que «la pertinencia del profesorado a una Universidad deriva de una relación de servicios que tiene con ella y sólo con ella, de tal forma que este vínculo estatutario únicamente podrá resolverse aparte de otras causas físicas o disciplinarias por propia voluntad de ambos interesados».
Pero es que, en segundo lugar, en nada modifica la integración dispuesta por la Ley el régimen estatutario del personal docente de las Universidades, ya que, además de las restantes condiciones de prestación de servicios, permanece invariable el destino de tales profesores, tanto por lo que respecta a su ubicación física como en lo atinente al área funcional y condiciones en las que imparten la enseñanza. Sobre este particular bien puede afirmarse que resulta inocuo para tal régimen estatutario que la dependencia del concreto Centro Universitario sea de una u otra Universidad, sin que, desde luego, quede descartada la posibilidad de que determinados afectados, de tenerlo así por conveniente, opten por solicitar su traslado, por los medios regulados legalmente, a una u otra Universidad.
Por lo que respecta a la integración de los medios materiales que comporta la reorganización universitaria emprendida por la Ley, es preciso señalar que, con anterioridad a la aprobación de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades disponían de los bienes de titularidad pública, en régimen de adscripción, conservando el Estado la titularidad de tales bienes, si bien el art. 53.2 de la Ley de Reforma Universitaria dispuso que las Universidades asumieran la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encontrasen afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos por el Estado o por las Comunidades Autónomas.
No obstante, en el Real Decreto 2802/1986, de 12 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios a Canarias en materia de Universidades, se dispuso que «los bienes de titularidad estatal que se detallan cn la relación adjunta núm. 1 (que) actualmente están adscritos a las Universidades de La Laguna y Politécnica de Las Palmas y afectos al cumplimiento de sus fines, se traspasan con carácter transitorio a la Comunidad Autónoma de Canarias hasta tanto no se produzca la asunción de la titularidad de los mismos por parte de las mencionadas Universidades», lo que evidencia que, en el momento de producirse la transferencia recogida en el citado Real Decreto (posterior a la Ley de Reforma Universitaria), no se había perfeccionado la efectiva asunción de la titularidad de tales bienes por parte de las Universidades titulares de los distintos Centros, y que al promulgarse la Ley canaria 5/1989, ahora cuestionada, esa situación permanecía inalterable, por lo que los bienes, aun en régimen transitorio, habían sido asumidos por la Comunidad Autónoma, si bien con la carga modal de ser destinados a las Universidades canarias.
Pues bien, la integración de medios materiales prevista en la Disposición transitoria primera de la Ley 5/1989 se refiere lógicamente a los medios que han sido asumidos por la Comunidad Autónoma y que por imperativo lógico de la reorganización dispuesta por la norma deberán ser transmitidos, en plena titularidad, a favor de la Universidad cn que queda integrado el Centro Universitario ubicado en tales inmuebles. Por tanto, no existe afección alguna al patrimonio propio de cada Universidad, sino cumplimiento de la asunción de la titularidad tanto de los bienes materiales transferidos por el Estado cuanto de los que la propia Comunidad Autónoma pueda dedicar a este fin a favor de una u otra Universidad.
f) Concluye sus alegaciones el Letrado del Gobierno de Canarias suplicando de este Tribunal dicte sentencia por la que desestime la presente cuestión de inconstitucionalidad o, en su caso, declare la constitucionalidad de los preceptos y normas cuestionados.
8. El día 6 de noviembre de 1989 se recibió en este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 2 de octubre de 1989 que, dictado en el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 núm. 496/1989, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los art. 2 y 4 y Disposiciones adicional y transitorias (en su totalidad) de la Ley del Parlamento canario 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la Constitución Española.
El proceso principal fue iniciado a resultas del recurso contencioso-administrativo deducido por la Universidad de La Laguna contra el Decreto del Gobierno de Canarias 172/1989, de 31 de julio, por el que se crea la Comisión de Transferencias para la readscripción de centros prevista en la referida Ley 5/1989, y contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de dicho Gobierno de 7 de agosto de 1989, por la que se desarrolla el Decreto y se regula el orden de proceder y funcionamiento de la Comisión de Transferencias.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó Auto de planteamiento el 2 de octubre de 1989.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto, justificativos de las dudas de constitucionalidad que la Sala mantiene respecto de los preceptos cuestionados de la Ley canaria 5/1989, son en todo y literalmente idénticos a los de su anterior Auto de 22 de septiembre de 1989 planteando la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1976/1989, por cuanto, en esta ocasión, el Decreto 172/1989, de 22 de junio, impugnado en el proceso contencioso-administrativo, es, al igual que en el caso del anterior Decreto 150/1989, de 22 de junio, un paso más del procedimiento previsto en las Disposiciones transitorias de la Ley 5/1989. Esa plena identidad entre uno y otro Auto hace, pues, innecesaria la reiteración ahora de su contenido, al haber sido ya expuesto en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
9. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el número 2176/1989), adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
10. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito presentado el 27 de noviembre, comunicó que el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
Por su parte, el Presidente del Senado, en escrito recibido el 1 de diciembre de 1989, solicitó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su Colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Asimismo, el Abogado del Estado, en escrito de 4 de diciembre, suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante, que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
11. El 27 de noviembre tuvo entrada el escrito del Fiscal General del Estado en el que señala que la cuestión de inconstitucionalidad planteada es prácticamente literal a la registrada por este Tribunal con el núm. 1976/89, consistiendo la única diferencia entre los procedimientos en los que se han planteado en que ahora se impugna un Decreto distinto, aunque dictado, igualmente, en desarrollo de la referida Ley canaria 5/1989.
Por ello, el Fiscal da por reproducidas las alegaciones que formuló en la cuestión de inconstitucionalidad 1976/89 (expuestas en el antecedente 4 de esta misma Sentencia), manteniendo la no inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados y solicitando la acumulación de ambas cuestiones en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
12. El 17 de enero de 1990 quedó registrado el escrito por el que don Javier Varona Gómez- Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
Dichas alegaciones son literalmente idénticas a las ya expuestas con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1976/89. Esa literalidad es tal que, prácticamente en su totalidad, el escrito de alegaciones presentado es fotocopia del anterior escrito evacuado en relación a la referida cuestión de inconstitucionalidad 1976/89, llegándose por ello a deslizarse algunos errores, como el consistente en identificar al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como Auto de 22 de septiembre de 1989, cuando en realidad dicho Auto fue el que elevó la cuestión núm. 1976/89, siendo en esta ocasión el Auto en cuya virtud la Sala plantea la cuestión de fecha 2 de octubre de 1989.
En consecuencia, dada la referida circunstancia y no añadiéndose nada nuevo a lo ya mantenido en el anterior escrito de alegaciones, resulta innecesario reiterar en este momento su contenido, al haber sido ya resumidamente expuesto en el antecedente 7 de esta misma Sentencia.
13. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid, el día 15 de enero de 1990, y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, compareció evacuando el trámite conferido, manifestando que, habida cuenta que se produce una identidad en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con el de la anterior cuestión núm. 1976/89, por razones de economía procesal, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en dicha cuestión de inconstitucionalidad (expuestas en el antecedente 5 de esta misma Sentencia).
14. El día 11 de diciembre de 1989 quedó registrado en este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 21 de noviembre de 1989 que, dictado en el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 núm. 594/89, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad, respecto de los arts. 2 y 4 y Disposiciones adicional y transitoria (en su totalidad) de la Ley canaria 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la C.E.
El proceso contencioso-administrativo fue iniciado a resultas del recurso interpuesto por la Universidad de La Laguna contra el Decreto del Gobierno de Canarias 239/1989, de 25 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, en relación al Colegio Universitario de Las Palmas.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó el Auto de planteamiento el 21 de noviembre de 1989.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto, justificativos de las dudas de constitucionalidad que la Sala mantiene respecto de los preceptos cuestionados de la Ley canaria 5/1989, son en todo y literalmente idénticos a los de sus anteriores Autos de 22 de septiembre de 1989 (planteando la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1976/89 y 2 de octubre de 1989 (planteando la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 2176/89), por cuanto en esta nueva ocasión el Decreto 239/1989, de 25 de septiembre, impugnado en el proceso contencioso- administrativo, es, a juicio de la Sala, y al igual que en los casos anteriores de los Decretos 150/1989 y 172/1989, un paso más del procedimiento previsto en las Disposiciones transitorias de la Ley 5/1989. Esa plena identidad entre uno y otros Autos hace, pues, innecesaria la reiteración de su contenido, al haber sido ya expuesto en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
15. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el núm. 2442/89), adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
16. Con fecha 30 de diciembre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Fiscal General del Estado, evacuando el trámite conferido, señalando que, siendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada repetición prácticamente literal de la registrada por este Tribunal con el núm. 1976/89, da por reproducidas las alegaciones que ya formulara en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 4 de esta misma Sentencia), solicitando la acumulación de ambas en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
17. En escrito de 11 de enero de 1990, el Abogado del Estado suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante, que siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
Por su parte, el Presidente del Senado, mediante escrito recibido el 11 de enero de 1990, rogó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Asimismo, el 15 de enero siguiente quedó registrado un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados, por el que comunica que el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
18. El 17 de enero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Javier Varona Gómez-Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en unos términos que por ser literalmente idénticos a los de sus anteriores escritos de alegaciones, con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad 1976/89 y 2176/89, resulta innecesario reiterar en este momento, al haber sido ya resumidamente expuestas en el antecedente 7 de esta misma Sentencia.
19. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 15 de enero de 1990, y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, compareció en el procedimiento manifestando que, habida cuenta de la identidad del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con la de la anterior cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1976/89, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 5 de esta misma Sentencia).
20. El 15 de diciembre de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 14 de noviembre de 1989 que, dictado en el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 núms. 568/89, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4 y Disposiciones adicional transitoria (en su totalidad) de la Ley canaria 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la C.E.
El proceso contencioso-administrativo fue incoado como consecuencia del recurso interpuesto por la Universidad de La Laguna contra los Decretos del Gobierno de Canarias 232/1989, 233/1989, 234/1989, 235/1989, 236/1989 y 237/1989, todos ellos relacionados con el art. 2 de la referida Ley 5/1989.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó el Auto de planteamiento de 14 de noviembre de 1989.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto, justificativos de las dudas de constitucionalidad que la Sala mantiene respecto de los preceptos cuestionados de la Ley canaria 5/89, son en todo y literalmente idénticos a los de los anteriores Autos de 22 de septiembre de 1989 (planteando la cuestión de inconstitucionalidad 1976/89), de 2 de octubre de 1989 (planteando la cuestión de inconstitucionalidad 2176/89) y al posterior Auto de 21 de noviembre de 1989 (planteando la cuestión de inconstitucionalidad 2442/89), por cuanto de nuevo afirma la Sala que «el Decreto impugnado es, por tanto, un paso más del procedimiento previsto en las Disposiciones transitorias de la Ley canaria 5/1989...» (aunque en realidad no es un Decreto, sino que son varios los Decretos impugnados). Esa plena identidad entre uno y otros Autos hace, pues, innecesaria la reiteración de su contenido, al haber sido ya expuesto en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
21. Por providencia de 20 de diciembre de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el núm. 2491/89), así como adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
22. El 30 de diciembre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Fiscal General del Estado, evacuando el trámite conferido, señalando, una vez más, que siendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada repetición prácticamente literal de la ya planteada y registrada con el núm. 1976/89, da por reproducidas las alegaciones formuladas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 4 de esta misma Sentencia), solicitando la acumulación de ambas en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
23. En escrito de 11 de enero de 1990, el Abogado del Estado suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante, que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
Por su parte, el Presidente del Senado, mediante escrito recibido el 11 de enero de 1990, rogó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1. de la LOTC.
Asimismo, el 15 de enero siguiente quedó registrado un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados por el que comunica que el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
24. El 17 de enero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Javier Varona Gómez-Acebo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en unos términos que por ser literalmente idénticos a los de sus anteriores escritos de alegaciones, con ocasión de las cuestiones 1976/89, 2176/89 y 2442/89, resulta innecesario reiterar en este momento, al haber sido ya resumidamente expuestas en el antecedente 7 de esta Sentencia.
25. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 15 de enero de 1990 y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, compareció en el procedimiento manifestando que, habida cuenta de la identidad del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con la de la anterior cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1976/89, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 5 de esta misma Sentencia).
26. El día 15 de diciembre de 1989 se recibió en este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 28 de noviembre de 1989, que, dictado en el recurso contencioso- administrativo especial de la Ley 62/1978 núm. 584/89, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4 y Disposiciones adicional y transitorias (en su totalidad) de la Ley del Parlamento canario 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la C.E.
El proceso fue incoado como consecuencia del recurso contencioso-administrativo promovido por don Santiago Luis García contra el Decreto 237/1989, de 12 de septiembre, por el que se dispone que la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, que, conforme al art. 2 de la Ley 5/1989, de Reorganización Universitaria de Canarias, se integró en la Universidad de La Laguna, comience su dependencia efectiva de esta Universidad en la fecha que se indica.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó Auto de planteamiento de fecha 28 de noviembre de 1989.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto son, una vez más, reproducción literal de los anteriores Autos planteando las cuestiones de inconstitucionalidad registrados con los núms. 1976/89, 2176/89, 2442/89 y 2491/89, razón por la cual es innecesaria su reiteración, al haber sido ya expuesto en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
27. Por providencia de 20 de diciembre de 1989, la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el núm. 2492/89), adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
28. El 30 de diciembre de 1989 quedó registrado un escrito del Fiscal General del Estado evacuando el trámite conferido, señalando, nuevamente, que, siendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada repetición prácticamente literal de la registrada por este Tribunal con el núm. 2.491/89, da por reproducidas las alegaciones formuladas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 22 de esta misma Sentencia), solicitando la acumulación de ambas en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
29. En escrito de 11 de enero de 1990, el Abogado del Estado suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante, que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
Por su parte, el Presidente del Senado, mediante escrito recibido el 11 de enero de 1990, rogó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Asimismo, el 15 de enero siguiente quedó registrado un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados por el que comunica que el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
30. El 17 de enero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Javier Varona Gómez-Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en unos términos que por ser literalmente idénticos a los de sus anteriores escritos, con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad 1976/89, 2176/89, 2442/89 y 2491/89, resulta innecesario reiterar en este momento, al haber sido ya resumidamente expuestas en el antecedente 7 de esta misma Sentencia.
31. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 15 de enero de 1990 y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, compareció en el procedimiento manifestando que, habida cuenta de la identidad del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con la de la anterior cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1976/89, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 5 de esta misma Sentencia).
32. El 20 de diciembre de 1989 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 28 de noviembre de 1989 que, dictado en el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 núm. 582/89, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4 y Disposiciones adicional y transitorias (en su totalidad) de la Ley canaria 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la C.E.
El proceso contencioso-administrativo fue incoado como consecuencia del recurso interpuesto por doña Carmen Dolores Arvelo Rodríguez, don Fernando León Cabello y don Manuel Nogales Hidalgo contra el Decreto 232/1989, de 12 de septiembre, sobre la readscripción de la Facultad de Veterinaria a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó Auto de planteamiento de fecha 28 de noviembre de 1989.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto son, una vez más, reproducción literal de los anteriores Autos planteando las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 1976/89, 2176/89, 2442/89, 2491/89 y 2492/89, razón por la cual es innecesaria su reiteración, al haber sido ya expuestos en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
33. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección Primera del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el núm. 2535/89), adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
34. El 26 de enero de 1990 quedó registrado un escrito del Fiscal General del Estado evacuando el trámite de alegaciones conferido, señalando que, siendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada repetición prácticamente literal de la registrada por este Tribunal con el núm 2491/89, da por reproducidas las alegaciones formuladas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 22 de esta misma Sentencia), solicitando la acumulación de ambas en aplicación de lo dispuesto en el art 83 de la LOTC.
35. En escrito recibido el 2 de febrero de 1990, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Por su parte, el mismo día 2 de febrero tuvo entrada un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que manifiesta que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
Asimismo, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 7 de febrero de 1990, suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante, que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
36. El 9 de febrero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Javier Varona Gómez-Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en unos términos que por ser literalmente idénticos a los de sus anteriores escritos con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad 1976/89, 2176/89, 2442/89, 2491/89, y 2492/89, resulta innecesario reiterar en este momento, al haber sido ya resumidamente expuestas en el antecedente 7 de esta misma Sentencia.
37. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1990, compareció en el procedimiento manifestando que, habida cuenta de la identidad del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con el de las anteriores cuestiones 1976, 2176, 2442, 2491 y 2492, todas de 1989, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en la cuestión 1976/89 (expuestas en el antecedente 5 de esta misma Sentencia).
38. El 28 de diciembre de 1989 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 11 de diciembre de 1989, que, dictado en el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 núm. 619/89, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4 y Disposiciones adicional y transitorias (en su totalidad) de la Ley canaria 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la C.E.
El proceso contencioso-administrativo fue incoado como consecuencia del recurso interpuesto por don José Ramón Vera Galván contra el Decreto 239/1989, de 25 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 5/1989, en relación al Colegio Universitario de Las Palmas.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó Auto de planteamiento de fecha 11 de diciembre de 1989.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto son, una vez más, reproducción literal de los contenidos en los Autos, planteando las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 1976, 2176, 2442, 2491, 2492 y 2535, todos de 1989, razón por la cual es innecesaria su reiteración, al haber sido ya expuestos en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
39. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el núm. 2593/89), adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
40. El 26 de enero de 1990 quedó registrado un escrito del Fiscal General del Estado evacuando el trámite de alegaciones conferido, señalando que, siendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada repetición prácticamente literal de la registrada por este Tribunal con el núm. 1976/89, da por reproducidas las alegaciones formuladas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 4 de esta misma Sentencia), solicitando la acumulación de ambas y de las demás a ellas acumuladas en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
41. En escrito recibido el 2 de febrero de 1990, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.7 de la LOTC.
Por su parte, el mismo día 2 de febrero tuvo entrada un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que manifiesta que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
Asimismo, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 7 de febrero de 1990, suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante, que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
42. El 9 de febrero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Javier Varona Gómez-Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en unos términos que por ser literalmente idénticos a los de sus anteriores escritos con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad 1976/89, 2176/89, 2442/89, 2491/89, 2492/89, 2535/89, resulta innecesario reiterar en este momento, al haber sido ya resumidamente expuestas en el antecedente 7 de esta Sentencia.
43. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1990, compareció en el procedimiento manifestando que, habida cuenta de la identidad del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con el de las anteriores cuestiones 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535, todas de 1989, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en la cuestión 1976/89 (expuestas en el antecedente 5 de esta Sentencia).
44. El 1 de febrero de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 29 de diciembre de 1989 que, dictado en el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 núm. 619/89, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4 y Disposiciones adicional y transitorias (en su totalidad) de la Ley canaria 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la C.E.
El proceso contencioso-administrativo fue incoado como consecuencia del recurso interpuesto por don Francisco Valladares Parrilla y don Ricardo Gutiérrez García contra el Decreto 239/1989, de 25 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 5/1989, en relación al Colegio Universitario de Las Palmas.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó Auto de planteamiento de fecha 29 de diciembre de 1989.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto son, una vez más, reproducción literal de los contenidos en los Autos planteando las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 1976/89, 2176/89, 2442/89, 2491/89, 2492/89, 2535/89 y 2593/89, razón por la cual es innecesaria su reiteración, al haber sido ya expuestos en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
45. Por providencia de 12 de febrero de 1990, la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el núm. 251/90), adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Canarias» para el general conocimiento.
46. El 23 de febrero de 1990 quedó registrado un escrito del Fiscal General del Estado evacuando el trámite de alegaciones conferido, señalando que, siendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada repetición prácticamente literal de la registrada por este Tribunal con el núm. 2442/89, que a su vez lo es de la 1976/89, da por reproducidas las alegaciones formuladas en dicha cuestión (expuestas en el antecedente 4 de esta misma Sentencia), solicitando la acumulación de ambas y de las demás a ellas acumuladas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
47. En escrito recibido el 5 de marzo de 1990, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Por su parte, el día 23 de febrero de 1990 tuvo entrada un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que manifiesta que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
Asimismo, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 7 de marzo de 1990, suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
48. El 14 de marzo de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Javier Varona Gómez-Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en unos términos que por ser literalmente idénticos a los de sus anteriores escritos con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad 1976/89, 2176/89, 2442/89, 2491/89, 2492/89, 2535/89 y 2593/89, resulta innecesario reiterar en este momento, al haber sido ya resumidamente expuestas en el antecedente 7 de esta Sentencia.
49. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 12 de marzo de 1990, y registrado en este Tribunal el día 14 de febrero siguiente, compareció en el procedimiento manifestando que, habida cuenta de la identidad del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada con el de las anteriores cuestiones 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593, todas de 1989, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en la cuestión 1976/89 (expuestas en el antecedente 5 de esta Sentencia).
50. El 20 de febrero de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de dicha Sala de 6 de febrero de 1990 que, dictado en el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978, núm. 518/89, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4 y Disposiciones adicional y transitorias (en su totalidad) de la Ley canaria 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la C.E.
El proceso contencioso-administrativo fue incoado como consecuencia del recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife contra el Decreto 150/1989, de 22 de junio, de ejecución de la Ley canaria 5/1989, de Reorganización Universitaria.
Tras el preceptivo trámite de alegaciones de las partes acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó Auto de planteamiento de fecha 6 de febrero de 1990.
Los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto son, una vez más, reproducción literal de los anteriores Autos, planteando las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 1976/89, 2176/89, 2442/89, 2491/89, 2492/89, 2535/89, 2593/89 y 251/90, razón por la cual es innecesaria su reiteración, al haber sido ya expuestos en el antecedente 1 de esta misma Sentencia.
51. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (quedando registrada con el núm. 439/90), adoptar las medidas dispuestas en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias» para general conocimiento.
52. El 7 de marzo de 1990 quedó registrado un escrito del Fiscal General del Estado evacuando el trámite de alegaciones conferido, señalando que, siendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada repetición prácticamente literal de la registrada por este Tribunal con el núm. 1976/89, da por reproducidas las alegaciones formuladas en dicha cuestión (expuesta en el antecedente 4 de esta misma Sentencia), solicitando la acumulación de ambas en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
53. En escrito recibido el 16 de marzo de 1990, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
Por su parte, el día 9 de marzo tuvo entrada un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que, manifiesta que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
Asimismo, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 7 de marzo de 1990, suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento, manifestando, no obstante, que, siguiendo instrucciones superiores, se abstiene de formular alegaciones.
54. El 30 de marzo de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Javier Varona Gómez-Acedo, Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de éste, formuló alegaciones acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en unos términos que por ser literalmente idénticos a los de sus anteriores escritos con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad 1976/89, 2176/89, 2442/89, 2491/89, 2492/89, 2535/89, 2593/89 y 251/90, resulta innecesario reiterar en este momento, al haber sido ya resumidamente expuesta en el antecedente 7 de esta Sentencia.
55. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y del Parlamento de Canarias, mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 22 de marzo de 1990, compareció en el procedimiento manifestando que, habida cuenta de la identidad del objeto de la cuestión planteada con el de las anteriores cuestiones 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593, todas de 1989, y 251/90, da por reproducidas las alegaciones ya efectuadas en la cuestión 1976/89 (expuestas en el antecedente 5 de esta Sentencia).
56. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 16 de mayo de 1990, y previa audiencia de las partes personadas acordó la acumulación de las cuestiones 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593/89 y 251/90 a la 439/90.
57. Por providencia de 5 de junio de 1990 se señaló para deliberación y votación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas el día 6 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. En este proceso constitucional se han acumulado nueve cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en otros tantos recursos interpuestos, al amparo de la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales, contra las normas reglamentarias que se especifican en los antecedentes de esta Sentencia, dictadas por el Gobierno Autónomo en desarrollo de la Ley canaria 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias.
A pesar del distinto origen procesal de esas nueve cuestiones de inconstitucionalidad, el objeto de todas ellas es único, sin presencia de singularidad alguna, puesto que todos los Autos de planteamiento son literalmente idénticos e idénticas son, por simple transcripción o remisión, las alegaciones formuladas en cada una de ellas -Gobierno y Parlamento canarios y Fiscal General del Estado.
Este objeto único y común a todas las cuestiones acumuladas consiste en la posible incompatibilidad con la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 de la Constitución, de los arts. 2 y 4, Disposición adicional y disposiciones transitorias de la citada Ley autonómica de Reorganización Universitaria de Canarias, problema de fondo al que se anteponen por el Gobierno y Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias diversos motivos de inadmisibilidad que requieren resolución prioritaria.
2. El Gobierno de Canarias mantiene la inadmisibilidad de las cuestiones en atención a los siguientes argumentos:
a) La Sala proponente no concretó, en el trámite de alegaciones, ni los principios constitucionales que puedan oponerse a la Ley cuestionada, ni el propio sentido de la duda judicial.
b) Antes de plantear las cuestiones debió decidir sobre las condiciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, ya que, en caso contrario, se estará habilitando un procedimiento al margen de los previstos para recurrir contra las Leyes.
c) No es apreciable el requisito de causalidad entre el fallo a dictar en los procesos contencioso-administrativos y la norma cuestionada, habida cuenta de la especialidad de los tramitados al amparo de la Ley 62/1978, y
d) El planteamiento de las cuestiones produce una grave distorsión en el Derecho procesal constitucional, ya que lo correcto habría sido que, previo agotamiento de los recursos jurisdiccionales y en trámite de recurso de amparo, se hubiera invocado la inconstitucionalidad de la Ley, pudiendo, en su caso, promover el propio Tribunal Constitucional el procedimiento previsto en el art. 55 de su Ley Orgánica.
Por su parte, el Parlamento de Canarias -en alegaciones formuladas en la cuestión 1976/89, a las que se remite sin más en sus alegaciones de las posteriores cuestiones sostiene que el Tribunal proponente pudo resolver los litigios sin necesidad de cuestionar la constitucionalidad de la Ley, entendiendo, por ello, que la vía procesal prevista en los arts. 163 de la Constitución y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) ha quedado «desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza».
Bien se advierte que esta alegación se identifica con la ausencia de causalidad entre norma cuestionada y fallo a dictar, denunciada por el Gobierno de Canarias, pues ambas se reconducen a negar la corrección del juicio de relevancia realizado por el Tribunal cuestionante y, por tanto, la solución que merezca ésta última será de aplicación a la objeción formulada, en distintos términos, pero con igual contenido, por el Parlamento canario.
3. Todas las alegaciones procesales que se dejan expuestas deben ser rechazadas por las siguientes y correlativas razones:
a) Según reiteradas resoluciones de este Tribunal -por todas, STC 42/1990, fundamento jurídico 2.º-,los requisitos a que se refiere el art. 35.2 de la LOTC son solamente exigibles al Auto de planteamiento de la cuestión y no en el trámite de audiencia previa a las partes, en el cual lo único reclamable es que la cuestión, sobre cuya pertinencia de planteamiento se concede la audiencia, resulte suficientemente identificada ante las partes, sin que sea imprescindible que el Juez o Tribunal especifique y justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, y ello es así hasta el punto de que la imprecisión en la concesión de la audiencia carece de consecuencia de inadmisibilidad, siempre que la relatividad de la misma no impida a las partes conocer los términos en que se produce la duda judicial de constitucionalidad de la norma.
Es cierto que, no en todas, sino únicamente en las providencias dictadas en los recursos en los que tienen origen las cuestiones de inconstitucionalidad 1976 y 2176 de 1989, se omitió la cita del precepto constitucional que pudiera ser vulnerado por las disposiciones legales sobre cuya posible constitucionalidad se concedió la audiencia, pero esto en modo alguno puede estimarse imprecisión que impidiese a las panes conocer el sentido de la duda judicial, puesto que a la concesión de la audiencia, precedieron extensos escritos y dictámenes en los que se expusieron, de forma detallada e incluso exhaustiva, los términos de esa posible inconstitucionalidad y, entre aquéllos, un escrito solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con apoyo en alegaciones que ocupan setenta y tres folios y todo ese material previo a la concesión de la audiencia hace evidente que ese defecto de imprecisión que denuncia el Gobierno canario constituye, como afirman los Autos de planteamiento, un simple artificio procesal totalmente infundado.
b) Siguiendo criterios recogidos en la Sentencia anteriormente citada, la posible concurrencia de las causas de inadmisión en el proceso judicial en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, cualquiera que sea la naturaleza y clase del proceso, no impide al órgano jurisdiccional, en quien reside la exclusiva facultad de plantearla, que decida ejercer esa facultad en el momento que, con efectos preclusivos establece el art. 35.2 de la LOTC, es decir, una vez concluso el procedimiento, y dentro del plazo para dictar Sentencia, puesto que, en tal caso, el juzgador está emitiendo un juicio provisional, que no definitivo, sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada, sin que sea procesalmente posible exigirle, una vez llegado el momento de dictar sentencia, que posponga el planteamiento de la cuestión a un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del proceso, ya que debe resolver en una única sentencia sobre la inadmisibilidad y, en caso de negarse ésta, sobre el fondo del asunto.
c) Las cuestiones de inconstitucionalidad pueden y deben rechazarse cuando se manifiesten notoriamente infundadas, pero ello no implica que pueda sustituirse al órgano judicial para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, de forma que no cabe censurar ni el juicio sobre la aplicabilidad de la norma que hace el juzgador, ni la interpretación que de ella efectúe, a no ser que, de manera evidente y sin necesidad de un análisis de fondo, la norma cuestionada, según principios básicos, resulte inaplicable al caso -SSTC 4/1988, 19/1988 y 42/1990, entre otras.
En la presente ocasión, la relevancia de las cuestiones es innegable, toda vez que en los Autos de planteamiento se justifica, de manera fundada y razonable, que la validez de las normas reglamentarias recurridas depende, única y exclusivamente, de la constitucionalidad de la Ley que les da cobertura, demostrando con claridad que el pronunciamiento requerido a este Tribunal Constitucional es imprescindible para la resolución de los recursos contencioso-administrativos de los que conoce la Sala proponente y, por tanto, que se ha cumplido satisfactoriamente, tanto el requisito de causalidad o conexión entre norma cuestionada y fallo a dictar, negado por el Gobierno de Canarias, como que no se ha desvirtuado la vía procesal de la cuestión de inconstitucionalidad, alegada por el Parlamento de la misma Comunidad Autónoma.
d) El hecho de que las cuestiones de inconstitucionalidad hayan sido propuestas en procesos promovidos en protección de un derecho fundamental por el cauce de la Ley 62/1978 no supone, en modo alguno, distorsión del Derecho procesal constitucional, puesto que ni la posibilidad que tienen los recurrentes de acudir al recurso de amparo en el supuesto de que no obtengan la protección del derecho fundamental, ni la potestad que a las Salas de este Tribunal confiere el art. 55.2 de su Ley Orgánica, en nada se oponen a que el órgano judicial que conoce de dichos procesos plantee cuestión de inconstitucionalidad, si estima razonablemente que el fallo a dictar depende de la validez de la Ley sustantiva aplicable al caso, puesto que esa facultad les viene conferida por los arts. 163 de la Constitución y 35 de la LOTC, sin distingo alguno acerca de la clase de proceso en el que se promuevan o de la causa o motivo de inconstitucionalidad, ni se excluyen, por tanto, aquellos supuestos en los que la presunta inconstitucionalidad lo pueda ser por vulneración de derechos fundamentales protegidos por el recurso de amparo.
4. En cuanto al fondo del asunto, según se deja dicho, la duda de inconstitucionalidad que se somete a la decisión de este Tribunal se proyecta sobre los arts. 2 y 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley autonómica 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias y el único motivo en que se apoya es la posible incompatibilidad de tales preceptos legales con la autonomía universitaria que reconoce el art. 27.10 de la Constitución.
Antes de entrar en el examen singularizado de esa posible inconstitucionalidad es conveniente hacer unas precisiones de carácter general sobre el alcance, contenido y finalidad de esos dos polos de tensión en que se enmarca la cuestión propuesta: la Ley canaria 5/1989 y la autonomía universitaria.
5. La citada Ley canaria procede a una reorganización de las Universidades existentes en su ámbito territorial (la de La Laguna y la Politécnica de Las Palmas de Gran Canaria, con sedes respectivas en las ciudades del mismo nombre, situadas la primera en la isla de Tenerife, y la segunda, en la de Gran Canaria), que viene presidida por- el criterio, muy gráficamente expresado en las alegaciones del Parlamento de canarias, del «rectorado mas cercano». La reorganización consiste, sencillamente, en que, como regla general, la Universidad de La Laguna no dispondrá de centros y dependencias universitarias en la isla de Gran Canaria, ni a la inversa, la Universidad de las Palmas dispondrá de tales centros y dependencias en la isla de Tenerife. Se adopta, pues, un determinado modelo territorial para las dos Universidades Canarias, que aparece claramente sancionado en el art. 4.A) de la Ley, al establecer que «la solicitud de creación de un centro por parte del Consejo Social de una Universidad implicará su localización en la isla sede de esta Universidad», configurándose como supuesto excepcional en el apartado B), del mismo artículo la posibilidad de que se cree y sitúe un centro universitario dependiente de una de las Universidades en la isla sede de la otra, quedando en tal caso condicionada la creación a que sean coincidentes los informes de los Consejos Sociales de ambas Universidades. Finalmente, y en relación con las restantes islas que forman el archipiélago canario, los centros que puedan crearse en las mismas dependerán de la Universidad que hubiese solicitado esa creación, si garantiza su tutela académica [art. 4 C)]. De este modo, aun cuando en el art. 1.2 de la Ley se proclama el carácter y ámbito regional de las dos Universidades, la idea motriz de la reforma, es, fundamentalmente, la regla general de que los centros de la Universidad de La Laguna no se localicen en Gran Canaria, ni los de la Universidad de Las Palmas lo hagan Tenerife.
Sin perjuicio de ese criterio de territorialización que ordenará en el futuro la creación de nuevos centros universitarios, la Ley aborda la readscripción de los existentes que no se adecuan al mismo, disponiendo, a tal efecto, en su art. 2, que los centros de la Universidad de La Laguna situados en Gran Canaria queden integrados en la Universidad de Las Palmas y los dependientes de ésta situados en Tenerife pasen a la Universidad de La Laguna.
Esta reestructuración, que se hará plenamente efectiva a través del correspondiente proceso de readscripción e integración de los centros existentes en la actualidad (Disposición transitoria primera), viene acompañada, por lo demás, de la superación del principio de especialización funcional de las dos Universidades, de manera que en adelante, tal como establece el art. 3 de la Ley, cada una de ellas podrá impartir todo tipo de estudios, cualquiera que sea su carácter técnico, científico o humanístico.
Este es, en síntesis, el contenido sustancial de la reorganización universitaria de Canarias prevista por la Ley sobre la que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad. La materialización del principio de que los centros dependientes de una y otra Universidad no se localicen más que en la isla sede de su Rectorado, proyectada a la realidad existente en el momento de aprobarse la reforma, supone, pues, que a una y otra Universidad se les prive de determinados centros y se les asigne otros, lo que obligará, en consecuencia, a un trasvase de medios personales y materiales entre ambas Universidades.
6. Tal y como ya se advirtió en la STC 26/1987, fundamento jurídico 4.º, la autonomía universitaria que proclama el art. 27.10 de la Constitución encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente individual como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular (en similares términos, STC 55/1989, fundamento jurídico 2.º).
Por imperativo de la norma constitucional, que reconoce la autonomía universitaria «en los términos que la Ley establezca», corresponde al legislador precisar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las facultades precisas que aseguren la libertad académica o, según el fundamento jurídico 4.º de la citada STC 26/1987, atribuyéndoles las facultades que garanticen «el espacio de libertad intelectual», sin el cual no es posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución universitaria, consistente en «la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura» [art. 12 a) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en adelante L.R.U.].
Esa concreción de la autonomía universitaria -que el Legislador no puede desconocer, introduciendo limitaciones o sometimientos a las Universidades que conviertan su autonomía en una simple proclamación teórica- se ha materializado con la aprobación de la L.R.U, que, básicamente en su art. 3, ha precisado el conjunto de facultades que dotan de contenido a la autonomía universitaria, sin que tal concreción haya sido cuestionada y sin que quepa advertir en ella infracción constitucional alguna por insuficiente atribución de poderes a las Universidades para hacer efectiva y real su autonomía.
Por ello, es preciso adelantar que el juicio sobre la adecuación de la Ley canaria 5/1989 al derecho fundamental y garantía institucional de autonomía universitaria, necesariamente habrá de tomar como punto de referencia las previsiones de la L.R.U. relativas a las competencias atribuidas a las Universidades en orden a garantizar su autonomía, por cuanto que esas previsiones son las que han dotado de contenido positivo a la misma.
Expuestas las consideraciones generales precedentes y con apoyo en ellas, debemos pasar al examen singularizado de la posible inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos legales cuestionados en relación con los razonamientos que, respecto de cada uno de ellas, aunque en ocasiones de forma un tanto globalizadora, se aducen en los autos de planteamiento de las cuestiones acumuladas, todos ellos de idéntico contenido, según se deja ya constatado.
7. El art. 2 y las Disposiciones adicional y transitorias de la Ley autonómica 5/1989, atendiendo al criterio territorial reordenador de las Universidades canarias disponen la readscripción de los actuales centros y demás estructuras básicas dependientes de las mismas, tratando de hacer efectiva, a partir del curso 1989/90, la nueva ordenación del sistema universitario canario.
El art. 2 establece que «tanto la Universidad de La Laguna como la de Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de la creación de nuevos centros, contarán inicialmente con los Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios, Institutos Universitarios y cualquier otra estructura básica que tenga su ubicación física respectiva en las islas de Tenerife y de Gran Canaria, independientemente de su origen y actual adscripción». Se produce de este modo una readscripción de Centros y estructuras básicas que supone, para cada una de las Universidades, la pérdida de unos y la asunción de otros en función de su previa localización territorial.
A la constitucionalidad de este precepto opone la Sala cuestionante, en defensa de la autonomía universitaria, unas primeras consideraciones de tipo general, en realidad dirigidas contra todo el sistema de reordenación consagrado en la Ley, y en las que las que, esencialmente, se sostiene lo siguiente:
a) La readscripción de Centros entre las dos Universidades produce un trasvase de Profesores y alumnos que desnaturaliza la personalidad docente de la Universidad a la que pertenecen, reduce su espectro científico y minora su actividad de investigación con la inmediata consecuencia de un rápido descenso de su estimación en la colectividad, cercenando, en definitiva, su patrimonio intelectual.
b) La readscripción conlleva la resolución del vínculo estatutario, derivado de relación de servicios, existente en los Profesores con la Universidad, que aparte de otras causas físicas o disciplinarias, no puede destruirse al margen de la voluntad de los interesados sin que. por otro lado, pueda imponerse a la Universidad la pérdida de parte de sus Profesores, en cuya formación y perfeccionamiento ha contribuido de manera de decisiva, y
c) La readscripción ocasiona a la Universidad la pérdida de la titularidad de parte de sus bienes, sin contar con su voluntad, ni acudirse al procedimiento de la expropiación forzosa, mediante la correspondiente indemnización y ello no sólo vulnera la autonomía económica y financiera universitaria, sino que también quebranta los criterios consagrados en los arts. 31 y 33 de la Constitución.
Ninguna de tales alegaciones alcanza entidad suficiente para reconocer la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley canaria 5/1989, ni por extensión, el sistema de reorganización universitaria que la misma Ley establece y ello porque:
a) La autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado, pues dicha autonomía se proyecta internamente, y ello aun con ciertos límites, en la autoorganización de los medios de que dispongan las Universidades para cumplir y desarrollar las funciones que, al servicio de la sociedad, les han sido asignadas o, dicho en otros términos, la autonomía de las Universidades no atribuye a éstas una especie de «patrimonio intelectual», resultante del número de centros, Profesores y alumnos que, en un momento determinado, puedan formar parte de las mismas, ya que su autonomía no está más que al servicio de la libertad académica en el ejercicio de la docencia e investigación, que necesariamente tiene que desarrollarse en el marco de las efectivas disponibilidades personales y materiales con que pueda contar cada Universidad, marco éste que, en última instancia, viene determinado por las pertienentes decisiones que, en ejercicio de las competencias en materia de enseñanzas universitarias, corresponde adoptar al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas.
b) Es cierto que la readscripción de centros de una Universidad a otra distinta trae como consecuencia que la relación estatutaria, que vincula a los Profesores que prestan sus servicios en esos centros con la Universidad a la que pertenecen antes de la readscripción, se sustituya por otra relación de idéntica naturaleza con la Universidad a la cual esos centros se adscriben, pero también es cierto que el argumento según el cual dicha sustitución no puede realizarse sin la voluntad de los Profesores afectados por ella sólo sería esgrimible por éstos, puesto que su incidencia sólo puede referirse al interés personal de cada Profesor que, en su caso, podrá defender, según su voluntad, los derechos que a tal efecto les conceda la Constitución y el ordenamiento jurídico, tal y como han hecho los Profesores promoventes de los recursos contencioso-administrativos que han dado origen a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2492, 2535 y 2593 de 1989 y 251 de 1990, aquí acumuladas. En su consecuencia, la pérdida de Profesores que se produce por la segregación de los centros en los que prestan sus servicios y su correlativa incorporación a otra Universidad no es, en sí misma considerada lesiva de la autonomía universitaria; problema distinto es si puede predicarse lo mismo de la readscripción de centros en virtud de otros argumentos, lo cual examinaremos en su momento oportuno, y
c) Tampoco desde la consideración de la autonomía económica y financiera de las Universidades cabe formular objeción de inconstitucionalidad a la readscripción de centros prevista en la Ley canaria.
Sobre este particular debe señalarse que su Disposición transitoria primera dispone, en efecto, que el Gobierno de Canarias adoptará las medidas oportunas que legalmente procedan «en orden a la integración de los centros existentes en la actualidad, con todos los medios... materiales en sus respectivas Universidades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley», lo cual significa que no cesará la afectación de los bienes de dominio público al cumplimiento de los fines públicos que cumplen tales centros universitarios, sin que, por lo tanto, el carácter demanial de sus bienes desaparezca, ya que simplemente se produce una alteración en la titularidad de los mismos, cuya causa no es otra que la reordenación o reestructuración de la planta universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, adoptada por ésta en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 34.6 de su Estatuto.
Se produce de este modo, no una transferencia general, en virtud de criterios de localización geográfica, de todo tipo de bienes cuya titularidad corresponda a las respectivas Universidades, sino una mutación demanial por cambio de la competencia sobre la gestión de determinados centros que siguen integrados en el servicio público universitario, mutación que no puede estimarse lesiva de la autonomía universitaria en su manifestación económica y financiera, por cuanto que ésta no es ajena, ni independiente, de las competencias y servicios concretos encomendados a la Universidad, pues la titularidad de los bienes encuentra su justificación en la prestación misma del servicio público universitario (art. 1 de la L.R.U.), de manera que, reestructurándose la gestión de determinados centros y encomendándose la misma a una u otra Universidad, es evidente que los bienes afectados a cada centro en concreto deben ser adscritos a la titularidad demanial de la Universidad que asuma sobre ellos competencia.
Por lo tanto, a diferencia de los supuestos de supresión de centros que conlleva la desafectación de sus bienes, la singularidad del supuesto contemplado en la Ley canaria, en el que se mantienen los centros readscritos, no se produce cesación del servicio público que vienen prestando y ello explica que se produzca cambio de titularidad de sus bienes, sin que sea precisa la concurrencia del consentimiento de quien, por decisión del legislador competente, deja de tener asignada la gestión del centro y sin que, con mayor razón, ese cambio de titularidad requiera el ejercicio de la potestad expropiatoria ni, en su consecuencia, se produzca infracción de los arts. 31 y 33 de la Constitución, puesto que la titularidad de los bienes está en función de la competencia para gestionarlos.
8. La Sala proponente de las cuestiones, después de los razonamientos de tipo genérico que dejamos rechazados, pasa a analizar las normas de derecho positivo que desarrollan la autonomía universitaria, extrayendo de los apartados d), e), f), y g) del art. 3.2 de la L.R.U., cuyo valor de parámetro de constitucionalidad dejamos ya establecido, la conclusión de que la readscripción de centros que realiza el art. 2 cuestionado interfiere las facultades que dichos apartados asignan a las Universidades en orden al «establecimiento y modificación de sus plantillas», «selección, formación y promoción del personal docente e investigador», «elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación» y «creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia», constituyendo dicha interferencia vulneración de la autonomía universitaria, en cuya garantía la Ley concede dichas facultades.
Las tres primeras facultades de la Universidad a que se refiere la Sala cuestionante no puede decirse que se invaden o desconocen por la readscripción de centros que realiza la Ley canaria, puesto que el ejercicio concreto de tales facultades está en relación directa con los medios personales y materiales de que previamente dispongan las Universidades y ya hemos visto que la determinación de esos medios resulta ajena a las mismas por ser decisión que sólo corresponde adoptar al Estado o a las Comunidades Autónomas y, siendo cierto que la reestructuración universitaria de Canarias conlleva necesariamente una alteración de los medios personales y materiales de que disponían sus dos Universidades, ello, sin embargo, no supone desapoderamiento alguno de las mencionadas facultades, dado que las dos Universidades implicadas en la misma puedan ejercitarlas de acuerdo con los medios personales y materiales de que dispongan después de llevarse a cabo su reordenación.
En efecto, la Ley canaria 5/1989 no contiene norma que impida a alguna de las dos Universidades Canarias el libre ejercicio de las facultades de establecimiento y modificación de plantillas, selección, formación y promoción del personal docente e investigador y elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación, que les confiere el art. 3.2 de la L.R.U. como comprendidas en el ámbito de la autonomía universitaria, pues lo único que ocurre es que, al ser los medios personales y materiales de que disponga cada Universidad presupuesto previo y punto de partida del ejercicio de dichas facultades, la nueva determinación de los mismos que entraña la reforma, en virtud de las recíprocas pérdidas e incorporaciones que en ella se disponen, podrá ocasionar que dichas Universidades se vean impulsadas a reordenar las materias referidas para ajustarlas a la distinta situación de disponibilidad de medios personales y materiales y de necesidades docentes que origina la reorganización, pero ello podrá realizarlo con plena libertad y sin interferencia ajena de clase alguna.
En cuanto a la potestad de las Universidades para crear las estructuras que actúen como soporte de la investigación y la ciencia, los autos de planteamiento consideran que resulta inconstitucionalmente quebrantada por el art. 2 cuestionado, en la medida en que redistribuye unilateralmente, entre las dos Universidades Canarias, estructuras universitarias sin contar con la voluntad de la Universidad de La Laguna, cuya ausencia no puede ser suplida por la audiencia de los Consejos Sociales que prevé la Disposición transitoria primera.
Este motivo de posible inconstitucionalidad debe ser igualmente rechazado, pues, de un lado, el art. 2 no crea estructura universitaria alguna con desconocimiento de la competencia que en este orden confiere a las Universidades el art. 3.2 g) de la L.R.U., sino que se limita a redistribuir las ya existentes de acuerdo con el criterio trerritorial que inspira la Ley de Reorganización Universitaria de Canarias y, de otro lado, la citada potestad organizativa de las Universidades comprende únicamente las estructuras que la propia L.R.U. no considera básicas, quedando, por lo tanto, fuera de su ámbito, según tenemos declarado en la STC 55/1989, fundamento jurídico 6.º, la creación de estructuras organizativas básicas, que son, precisamente, a los que se refiere exclusivamente dicho art. 2, no para crearlas, sino para readscribirlas.
No puede, por consiguiente, sostenerse que el art. 3.2 g) de la L.R.U. imponga al legislador canario el tener que contar con la voluntad favorable de la Universidad de La Laguna para disponer la redistribución de estructuras organizativas básicas que resulte adecuada a la reorganización universitaria emprendida por dicho legislador y ello priva de relevancia, no sólo el razonamiento principal que en este aspecto se expone en los Autos de planteamiento, sino también el secundario de la insuficiencia para suplir dicha voluntad que los Autos de planteamiento achacan a la audiencia de los Consejos Sociales prevista en la Disposición transitoria primera, la cual tampoco puede considerarse por dicho motivo -único que se alega- incursa en inconstitucionalidad, puesto que al rechazarse la necesidad de la voluntad de la Universidad pierde todo sentido la suficiencia o insuficiencia que dicha audiencia pueda tener para sustituir esa voluntad innecesaria.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la reestructuración universitaria que se dispone en el art. 2 de la Ley canaria 5/1989 no vulnera la autonomía universitaria, ni tampoco la vulnera su Disposición transitoria primera que, en complementación de dicho artículo, se limita a conceder habitación al Gobierno Canario para que proceda a materializar la integración acordada en éste, de conformidad con lo establecido en la propia Ley, dado que la audiencia previa de los Consejos Sociales que esa Disposición transitoria dispone, lejos de ser lesiva para la autonomía universitaria, debe ser el instrumento que la garantice.
Es obvio, por otra parte, que en la ejecución de la Ley 5/1989 el Gobierno de Canarias deberá respetar los derechos fundamentales e infraconstitucionales que pudieran verse afectados. Pero no es menos evidente que tales problemas futuros no pueden resolverse ahora cuando a tenor de los Autos proponentes de las Cuestiones sólo debemos enjuiciar la constitucionalidad de la Ley 5/1989 (no su aplicación) y sólo desde el último parámetro suscitado, que es la autonomía universitaria reconocida en el art. 27.10 de la Constitución.
9. A diferencia del art. 2 de la Ley 5/1989, que opera sobre la realidad universitaria existente en el momento de su entrada en vigor, el art. 4 de la misma se proyecta sobre el futuro, estableciendo normas que tienen por objeto regular la creación de nuevos centros en las reordenadas Universidades Canarias.
Dicho artículo establece, en el apartado A), el principio general de que la solicitud de creación de un centro por parte del Consejo Social de una Universidad implicará su localización en la isla sede de esta Universidad; en el apartado B), la excepción de que se puedan crear centros en la isla sede de la otra Universidad en el supuesto de que los informes de los Consejos Sociales de ambas Universidades sean coincidentes y, en el apartado C), la posibilidad de que cualquiera de las dos Universidades establezcan centros en las demás islas del archipiélago Canario que no sean sede de Rectorado, siempre que la Universidad solicitante garantice su tutela académica.
La Sala proponente sostiene que tales normas consagran una provincialización de las dos Universidades en contradicción con el carácter regional proclamado por el art. 1 de la misma Ley, que lesiona la autonomía universitaria, en sus manifestaciones de libertad de creación, en todo su ámbito territorial de estructuras específicas, que actúen como soporte de la investigación y la docencia [art. 3.2 g) de la L.R.U. y de potestad de autoformación [art. 3.2 a) de la misma Ley], al tener que modificar sus Estautos por razones de oportunidad política.
10. Frente a dichos motivos de posible inconstitucionalidad del art. 4 debemos iniciar nuestro enjuiciamiento con la aclaración de que la contradicción que puedan existir entre dicho precepto y el carácter regional que el art. 1.2 de la misma Ley reconoce a las dos Universidades Canarias carece de trascendencia constitucional, puesto que este art. 1.2, ni por su contenido, ni por el legislador ordinario y autónomo del que procede, puede servir de contraste de constitucionalidad de otra norma legal, venga o no incluida en la misma Ley, sin que, por otro lado, la Constitución o la L.R.U. contengan precepto alguno que establezca directamente o del que se derive que la autonomía universitaria garantiza a las Universidades un ámbito regional de actuación.
Además, el carácter regional que reconoce el art. 1.2 de la Ley 5/1989 a las Universidades Canarias no es totalmente negado en el art. 4 de la propia Ley, en cuanto permite, aunque sea de manera condicionada, que cada una de esas Universidades pueda tener centros en cualquiera de las islas del archipiélago Canario y, si bien es cierto que las condiciones que impone pudieran considerarse restrictivas de ese carácter regional, también lo es, que responden a un criterio reordenador del espacio universitario canario adoptado por el legislador, según explica el Preámbulo de la Ley, con el propósito de dotar a dichas Universidades de una estructura de gestión más ágil, económica y flexible, que responda a las necesidades de desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad Autónoma en la que están situadas.
Hecha la anterior aclaración, y entrando en el primero de los motivos aducidos por la Sala cuestionante, procede señalar que la facultad reconocida a las Universidades por el art. 3.2 g) de la L.R.U., en nada se ve afectada o desconocida por el art. 4 de la Ley 5/1989, puesto que, según dejamos ya afirmado, esa potestad organizativa de las Universidades no incluye la creación de centros o estructuras básicas encargadas de la organización de las enseñanzas universitarias encaminadas a la obtención de títulos académicos y su gestión administrativa y son estas estructuras, justamente, a las que necesariamente se refiere el art. 4 de la Ley, una vez que la creación de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2 de la L.R.U., viene precedida de la solicitud del Consejo Social de la correspondiente Universidad.
Debemos, por ello, rechazar la interpretación que la Sala hace del art. 4 de la Ley, según la cual vendrían incluidas en este precepto las estructuras específicas que contempla el art. 3.2 g) de la L.R.U. -tesis que, de ser aceptada, sin duda viciaría a dicho art. 4 de inconstitucionalidad por lesión de la autonomía universitaria-, interpretación que no viene permitida por el texto legal, ya que la previsión que en éste se hace de la necesidad de solicitud inicial del Consejo Social de la Universidad no consiente más interpretación que la de incluir en su ámbito normativo, únicamente, a aquellos centros universitarios cuya creación corresponda a la Comunidad Autónoma y tener, por tanto, excluidos del mismo las estructuras específicas cuya creación es competencia de las Universidades, en virtud de lo dispuesto en el citado art. 3.2 g) de la L.R.U., así como los Departamentos, atribuidos también a la competencia universitaria por el art. 8.4 de esta misma Ley, los cuales tampoco es posible incluir en el término «centros» del art. 4 A) de la Ley Canaria, por cuanto son órganos encargados de organizar y desarrollar la investigación y la enseñanza en sus respectivas áreas de conocimiento, cuya creación depende de la previa existencia de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitaria -y, en su caso, de otros Centros básicos que hayan podido legalmente ser creados- que son precisamente las estructuras a que se refiere el art. 4 de la Ley canaria al emplear el término «centros».
Por otro lado, tampoco vulnera la autonomía universitaria, y sobre ello ya hemos razonado anteriormente, que la solicitud de creación de un centro por el Consejo Social de la Universidad implique, por regla general, su localización en la isla sede de esa Universidad, por cuanto ésta no tiene otra facultad que la de proponer, a través de su Consejo Social. La creación de los centros incluidos en el art. 4 A) de la Ley canaria, correspondiendo la decisión a la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, las cuestiones deben ser rechazadas por el examinado motivo de inconstitucionalidad en relación con dicho art. 4 A), en la interpretación que se deja expuesta.
11. En lo que atañe al art. 4, B), aunque en los Autos proponentes de las cuestiones no realizan ningún razonamiento específico a fin de justificar su posible inconstitucionalidad, es de señalar que la exigencia de un informe favorable del Consejo Social de la Universidad en cuya sede se pretenda la localización del centro, cuando su creación se solicita por el Consejo Social de la otra Universidad, no sólo es coherente con la excepcionalidad del supuesto y, por tanto, con la regla general ya conocida, sino que en nada condiciona la autonomía de ninguna de dichas Universidades, en cuanto que, como ya se ha dicho, no entra en sus ámbitos de competencia la creación de nuevos centros o estructuras organizativas básicas, sino única y exclusivamente la de instar o solicitar su creación. Por ello, correspondiendo a la Comunidad Autónoma decidir sobre la creación, el hecho de que el legislador supedite la viabilidad de la propuesta a la coincidencia de criterio de ambos Consejos Sociales supone, sencillamente, un plus procedimental que, respetuoso con las facultades de la Universidad proponente, lo es también con la Universidad en cuyo normal ámbito territorial de actuación se pretende localizar el centro solicitado. En suma, no es más que una previsión plenamente adecuada a la ordenación territorial que el legislador autónomo ha previsto, legítimamente, para el sistema universitario canario y que transciende de las facultades y potestades asignadas a las Universidades para hacer real y efectiva la libertad académica en que se concreta la autonomía universitaria.
Por consiguiente, debe rechazarse, en este aspecto, la inconstitucionalidad del art. 4 B) de la Ley canaria así como la del art. 4 C) de la misma Ley, por serle de aplicación las mismas razones que se dejan expuestas.
12. El segundo motivo en que la Sala fundamenta duda de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley canaria consiste en que invade la potestad de autonormación conferida a las Universidades por el art. 3.2 a) de la L.R.U., en cuanto obliga a modificar los Estatutos por razones de oportunidad política.
Igual motivo se alega en relación con el art. 2 de la Ley, si bien se conecta exclusivamente con las Disposiciones transitorias cuarta y quinta en cuanto en las mismas se impone a las Universidades un plazo para la adaptación de sus Estatutos y estructura departamental, que de ser incumplido, determinará, en el primer caso, la subrogación del Gobierno Canario.
Se trata, por lo tanto, de un motivo recurrente que se formula en conexión con los citados artículos y Disposiciones transitorias desde una perspectiva generalizadora que, también, debe orientar nuestras consideraciones.
La competencia de las Universidades para elaborar sus propios Estatutos y demás normas de funcionamiento interno es, sin duda, una garantía de la autonomía universitaria, y así lo establece y proclama el art. 3.1 y 2 a) de la L.R.U., pero ello no supone, en modo alguno que pueda desorbitarse esa competencia del ámbito de funcionamiento interno que le es propio hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir obstáculo insuperable al ejercicio de las potestades que confieren la Constitución y, en su caso, los Estatutos de Autonomía al Estado y a las Comunidades Autónomas para crear, organizar y modificar las estructuras básicas universitarias en la manera que estimen más adecuada a la buena gestión del servicio público de la enseñanza superior, siempre que con tal ejercicio no se impida a las Universidades su potestad de autonormación interna de dichas estructuras, en cuya previa existencia encuentran su posibilidad de ejercicio y a la cual, por consiguiente, viene éste condicionada.
Es indudable que una reorganización universitaria, tan importante como es la cometida por la Ley canaria 5/1989, produce la necesidad inevitable de que las Universidades Canarias vengan obligadas a readaptar sus Estatutos y normas de funcionamiento interno a la nueva organización creada por la reforma; sin embargo, ello no entraña limitación alguna de la potestad estatutaria de dichas Universidades, siempre que la Ley que las reorganiza no les impida ejercitarla, decidiendo libremente cada una de ellas sobre dicha readaptación, aunque les imponga un plazo para llevarla a efecto con subrogación gubernativa en caso de incumplimiento, puesto que esta limitación temporal, justificada por exigencias elementales de seguridad jurídica, es una cautela razonable que tiene por objeto evitar que la omisión voluntaria de la Universidad en el ejercicio de su competencia conduzca a una anomalía incompatible con el correcto funcionamiento de la institución universitaria.
Esta medida es la que adopta, con pleno respeto a la autonomía organizativa de las Universidades Canarias reorganizadas, la Disposición transitoria cuarta de la Ley Autonómica 5/1989, en la que, siguiendo criterio ya utilizado por la propia L.R.U. en su Disposición transitoria segunda, se reconoce la vigencia de los Estatutos Universitarios de origen y se reserva a las Universidades la potestad de readaptarlos a la nueva ordenación, estableciendo un plazo para ello y, de incumplirse, una vía supletoria y provisional que, según se deja dicho, no viene sino a garantizar que la Universidad cuente, en todo caso, con el marco normativo imprescindible para su adecuado funcionamiento, que la Universidad afectada podrá sustituir por la normativa propia, cuando así lo considere oportuno.
Por todo ello, también hay que rechazar la duda judicial de inconstitucionalidad que, con tal fundamento, se proyecta sobre los arts. 2 y 4 y Disposición transitoria cuarta de la Ley canaria 5/1989, debiéndose adoptar igual decisión en relación con la Disposición transitoria quinta, por concurrir las mismas razones y, asimismo, con respecto a la Disposición transitoria segunda, en virtud de la cual las actividades académicas se iniciarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley a partir del curso 1989/1990, puesto que, aunque las cuestiones abarcan todas las Disposiciones transitorias, no se concreta en relación con ésta motivo o alegación algunos que venga referida a la misma de manera específica y singularizada.
13. La Disposición transitoria tercera dispone que «los actuales Claustros existentes en las Universidades de la Laguna y Politécnica de Canarias quedarán adscritos a las dos Universidades, la de la Laguna y la de las Palmas de Gran Canaria, respectivamente, con las adecuaciones necesarias a la presente Ley», y se reprocha en los Autos de planteamiento de las cuestiones que, en virtud de tal disposición, el Claustro quedará desmembrado alterándose la proporcionalidad que prevé el art. 15.2 de la L.R.U. y el sistema democrático de elección que regula el art. 149 del Estatuto de la Universidad de la Laguna, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1985.
Es incuestionable que la readscripción de centros y el consiguiente trasvase de Profesores, personal de administración y servicios y alumnos de una a otra Universidad repercute en la composición de los Claustros existentes, en el momento de la readscripción, en cada una de las Universidades Canarias, pero debemos reiterar que, si bien esa integración recíproca de los centros origina la necesidad de adecuar los Claustros existentes a la nueva situación, la norma cuestionada no priva a las Universidades de llevar a cabo tal adecuación, dentro del marco legal de las competencias que, a tal efecto, les atribuye el art. 3.2 b) de la L.R.U., puesto que en aquella norma no se establece interferencia o condicionamiento alguno que permitan apreciar invasión o vulneración de la autonomía universitaria que salvaguardan dichas competencias, las cuales podrán ser ejercitadas, sin que se impida a la Universidad de la Laguna reajustar su Claustro dentro de la proporcionalidad legalmente establecida y por el sistema democrático que tenga previsto su Estatuto.
14. Finalmente, la Disposición adicional, al disponer la transformación de las actuales Secciones de Economía General y Empresarial de la Facultad de Económicas y Empresariales de la Universidad de la Laguna en Facultades de Económicas y Empresariales, adscribiendo cada una de ellas al Rectorado de la isla en que actualmente se encuentran, no hace otra cosa que concretar el criterio general establecido en el art. 2 de la Ley, cuya conformidad con la Constitución dejamos ya razonado, y, por consiguiente, debemos asimismo declarar que la transformación de la Sección existente en la isla de Gran Canaria en Facultad no vulnera la autonomía de la Universidad de la Laguna que, en todo caso, no por ello queda privada de la posibilidad de contar entre sus centros con Facultad de Económicas y Empresariales, cuya creación y supresión, debemos recordar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias y pertenece, por ello, a ámbito no protegido por la autonomía universitaria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que los arts. 2 y 4, y las Disposiciones adicional y transitorias de la Ley autonómica 5/1989 de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, no se oponen a lo dispuesto en el art. 27.10 de la Constitución Española.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.
-
1.
Según reiteradas resoluciones de este Tribunal, los requisitos a que se refiere el art. 35.2 de la LOTC son solamente exigibles al Auto de planteamiento de la cuestión y no en el trámite de audiencia previa a las partes. [F.J. 3]
-
2.
Las cuestiones de inconstitucionalidad pueden y deben rechazarse cuando se manifiesten notoriamente infundadas, pero ello no implica que pueda sustituirse al órgano judicial para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, de forma que no cabe censurar ni el juicio sobre la aplicabilidad de la norma que hace el juzgador, ni la interpretación que de ella efectúe, a no ser que, de manera evidente y sin necesidad de un análisis de fondo, la norma cuestionada, según principios básicos, resulte inaplicable al caso -SSTC 4/1988 y 41/1990, entre otras-. [F.J. 3]
-
3.
La autonomía universitaria que proclama el art. 27.10 de la Constitución encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de la libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente individual como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular. [F.J. 6]
-
4.
La autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado, pues dicha autonomía se proyecta internamente, y ello con ciertos límites, en la autoorganización de los medios de que dispongan las Universidades para cumplir y desarrollar las funciones que, al servicio de la sociedad, les han sido asignadas. [F.J. 7]
- Ley del Parlamento de Canarias 5/1989, de 4 de mayo. Reorganización universitaria
- Artículos 2, 4
- Disposición adicional
- Disposiciones transitorias
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 7, 10, 13
- Artículo 27.10, ff. 1, 4, 6, 8
- Artículo 31, f. 7
- Artículo 33, f. 7
- Artículo 163, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 3
- Artículo 35.1, f. 2
- Artículo 35.2, f. 3
- Artículo 55, f. 2
- Artículo 55.2, f. 3
- Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias
- Artículo 34.6, f. 7
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
- En general, ff. 6, 10
- Artículo 1, f. 7
- Artículo 1.2 a), f. 6
- Artículo 3, f. 6
- Artículo 3.1, f. 12
- Artículo 3.2, f. 8
- Artículo 3.2 a), ff. 9, 12
- Artículo 3.2 b), f. 13
- Artículo 3.2 d), f. 8
- Artículo 3.2 e), f. 8
- Artículo 3.2 f), f. 8
- Artículo 3.2 g), ff. 8, 9, 10
- Artículo 8.4, f. 10
- Artículo 9.2, f. 10
- Artículo 15.2, f. 13
- Ley del Parlamento de Canarias 5/1989, de 4 de mayo. Reorganización universitaria
- En general, ff. 1, 2, 4 a 7, 8, 12
- Preámbulo, f. 10
- Artículo 1, f. 9
- Artículo 1.2, ff. 5, 10
- Artículo 2, ff. 1, 4, 5, 7 a 9, 12 a 14
- Artículo 3, f. 5
- Artículo 4, ff. 1, 4, 9, 10, 12
- Artículo 4 a), ff. 5, 9, 10
- Artículo 4 b), ff. 5, 9, 11
- Artículo 4 c), ff. 5, 9, 11
- Disposición adicional, ff. 1, 4, 7, 14
- Disposición transitoria primera, ff. 1, 4, 5, 7, 8, 12
- Disposición transitoria segunda, ff. 1, 4, 7, 12
- Disposición transitoria tercera, ff. 1, 4, 7, 12, 13
- Disposición transitoria cuarta, ff. 1, 4, 7, 12
- Disposición transitoria quinta, ff. 1, 4, 7, 12
- Derecho a la autonomía universitariaDerecho a la autonomía universitaria, f. 6
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, f. 3
- Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidadRequisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, ff. 2, 3
- Estatutos universitariosEstatutos universitarios, f. 2
- Legislación administrativaLegislación administrativa, f. 6
- UniversidadesUniversidades, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
- CanariasCanarias, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14