Sección Primera. Auto 50/1992, de 18 de febrero de 1992. Recurso de amparo 627/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 627/1991
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente: AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 1991, don Carlos Coll Riera, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Abogado don Carlos Monguilod Agustí, interpuso recurso de amparo contra los Autos emitidos por la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Girona, de 15 y 25 de febrero de 1991 (r. 49-87), que decretaron la prisión provisional sin fianza del actor, con el tiempo máximo de no sobrepasar la mitad de las penas impuestas en la Sentencia recaída en el proceso el día 14 de febrero anterior. Se pretende la anulación de las resoluciones judiciales, y que se restablezca al encausado a su situación procesal y personal anterior, de libertad provisional.
2. La demanda de amparo se origina en los hechos siguientes:
A) El señor Riera fue detenido y reducido a prisión provisional en febrero de 1987 (los días 23 y 25, respectivamente), por decisión del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners (Girona), adoptada en el curso del sumario núm. 5/87, abierto en relación con delitos de asesinato y otros.
Fue puesto en libertad provisional por la Audiencia Provincial, mediante Auto de 2 de marzo de 1989, al haberse agotado el plazo de dos años dispuesto por la ley. En él se le impuso la obligación de comparecer ante el Tribunal los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuera llamado, fijando domicilio. Obligación que el procesado afirma haber cumplido escrupulosamente, hasta que se acordó de nuevo su prisión.
B) Por Sentencia de 14 de febrero de 1991, se impuso al señor Riera nueve condenas por la autoría de diversos delitos y faltas, entre ellos dos delitos de asesinato a los que correspondieron sendas penas de reclusión mayor (respectivamente, 23 años, 4 meses y un día, y 20 años y un día). En la misma fecha en que se notificó esta Sentencia, el día 15 de febrero de 1991, se dictó y notificó el primero de los Autos impugnados, que decretó su prisión provisional sin fianza. El Auto de 25 de febrero de 1991, por su parte, desestimó el recurso de súplica contra el anterior.
El Auto de 15 de febrero razona que existe una laguna en el art. 504 L.E.Crim., donde se regula la situación anterior a la Sentencia, y la posterior a ella cuando el condenado se encuentra en situación de prisión provisional; pero no se hace referencia expresa al supuesto de quien se encuentra en situación de libertad provisional y es condenado a graves penas, que hagan temer que tratará de sustraerse a la acción de la Justicia durante el tiempo o plazo de interposición del recurso, que debe ser muy amplio, toda vez que se puede esperar hasta la última notificación para el inicio del cómputo de cinco días. La Audiencia salva esta laguna entendiendo que con la Sentencia condenatoria «se crea una situación o fase procesal nueva, en este aspecto de la prisión provisional, y que si se dan los requisitos que estable¿e el art. 503 L.E.Crim., puede y debe acordarse la prisión provisional sin necesidad de esperar la interposición del recurso de casación, por existir el temor fundado de que la persona condenada ... pueda aprovechar el plazo que tiene para interponer el recurso de casación para darse a la fuga, una vez conocidas las graves penas que se le impone». Por lo cual acordó la prisión provisional sin fianza del actuado, fijando como tiempo máximo a no sobrepasar la mitad de las penas impuestas, expidiendo los mandamientos correspondientes.
C) En el Auto de 25 de febrero de 1985, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el inculpado, la Sala razonó que había acordado la prisión provisional, no como prolongación de una prisión anterior, sino ex novo; por ello no cabía aceptar los motivos argüidos en el recurso, pues los plazos máximos fijados por la Ley, y su prolongación, hay que entenderlos referidos a la necesidad de garantizar la presencia del acusado en el juicio oral, y en cambio el plazo que no tiene límite determinado cuantitativamente, sino que se calcula en atención a la pena impuesta, esto es, la mitad de la misma, tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las penas impuestas, si la Sentencia deviene firme.
3. El recurso de amparo razona que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado varios principios constitucionales: el de libertad personal (art. 17.1), el de limitación temporal de la prisión provisional (art. 17.4), y el de tutela judicial (art. 24.1). Ello tanto por razones formales como una principal de fondo:
A) En el plano formal alega que el Auto de prisión carecía de pie de recursos (art. 284.4 L.O.P.J.) y que fue dictado sin audiencia previa del inculpado (art. 24.1 C.E.). También señala que la medida se adoptó cuando todavía no constaba haberse recurrido en casación la Sentencia condenatoria (art. 504.5 L.E.Crim.).
B) En cuanto al fondo, la demanda razona que no es posible legalmente acordar de nuevo la prisión provisional, una vez agotado el plazo máximo sin haber sido prorrogada, estando la Sentencia de instancia recurrida en casación y habiendo atendido escrupulosamente las llamadas y presentaciones ante el Tribunal competente. No hay laguna legal en el art. 504 L.E.Crim.: la prisión provisional es siempre igual, sea cual sea la fase del procedimiento en que se acuerde, antes o después de la Sentencia de instancia.
Esta tesis se desarrolla en varios puntos. La situación del inculpado era la de libertad, lisa y llanamente, no la de libertad condicional, porque se había agotado previamente el plazo máximo de prisión provisional sin haber sido prolongada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 504 L.E.Crim. Libertad que solamente se encontraba limitada por la expectativa de una potencial pena en el futuro, y al mero atendimiento de las llamadas del Juez o Tribunal a que alude al apartado 1 del art. 504 L.E.Crim. Al haber cumplido escrupulosamente con todas las presentaciones requeridas. faltaba el presupuesto para acordar una nueva prisión provisional. Esta medida es en sí misma ajena a la fase del procedimiento en que se acuerde, resultando indiferente que se hubiera dictado Sentencia, que no era firme al encontrarse recurrida en casación. Cuando el legislador permite, en el párrafo 5 del art. 504 L.E.Crim., que el límite máximo de prisión provisional se fije por referencia a la mitad de la pena impuesta, una vez que se ha dictado condena pero no es aún firme, habla de que «... la prisión provisional podrá prolongarse»; lo que sólo puede materializarse si no se hubieran agotado los plazos ordinarios señalados por el mismo precepto. La resolución recurrida conculca el derecho a la libertad y a la seguridad personales, pues la situación de prisión provisional debe tener carácter excepcional, no pudiendo constituirse en una ejecución anticipada de la pena, como trasluce la Ley (arts. 503, 504, 520 y concs. L.E.Crim.), la Recomendación del Consejo de Europa núm. 80, de 27 de junio de 1980, y la jurisprudencia constitucional (SSTC 41/1982, 28/1985, etc.).
4. La Sección, por providencia de 11 de abril de 1991, requirió al Procurador señor Morales para que presentara el poder que acredita su representación en el plazo de diez días, en virtud del art. 50.5 LOTC, toda vez que la comparecencia apud acta ante órganos judiciales ordinarios carece de efecto ante la jurisdicción constitucional. El siguiente día 24 fue presentado el poder acreditativo de la representación por el Procurador, solicitando su desglose y devolución, previo testimonio suficiente en Autos.
Por providencia de 10 de diciembre de 1991, se abrió trámite de alegaciones, en virtud del art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
5. El Fiscal informó el siguiente día 26 de diciembre en favor de la inadmisión. Entiende que deben quedar al margen del análisis los arts. 29.1 y 24.1 C.E., por tratarse de invocaciones retóricas carentes de toda argumentación autónoma, y carecer el primero de ellos de toda relación con el caso presente. De la lectura de los Autos impugnados se desprende con claridad la interpretación del Derecho que ha determinado la decisión del Tribunal: a) La gravedad de las penas impuestas aconseja replantear la situación de libertad del ya condenado, por el temor fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia; b) Hallándose el penado en situación de libertad no puede hablarse técnicamente de prolongación de prisión, por lo que no existe necesidad de oír al inculpado. Los plazos del art. 504 comienzan, pues, a contar de nuevo; c) La ratio subyacente en la nueva privación de libertad no del inculpado en el juicio, ya celebrado, sino el es ya el aseguramiento de la presencia cumplimiento de las penas, que podría eludirse con una eventual fuga.
Estos argumentos impiden hablar de privación ilegal de libertad, ni de extensión de los plazos de prisión preventiva más allá de lo permitido por los arts. 503 y 504 L.E.Crim. La discrepancia del recurrente no puede prosperar, porque discute la interpretación de la legalidad ordinaria, que no afecta al derecho fundamental del art. 17 C.E. Lo decisivo es que se ordene la prisión por causa legalmente prevista, y por medio de resolución motivada y razonable, que impide igualmente que padezca el art. 24 C.E. (ATC 1042/1987).
6. La parte actora evacuó sus alegaciones por escrito, registrado el 28 de diciembre de 1991. Tras entender salvado el error numérico padecido en la providencia que abrió el trámite, que debería haberse referido al art. 50.2 c) (sic), e indicar que sería deseable que se hubiese señalado, sin automatismos, las razones por las que se puede concluir la falta de contenido del recurso de amparo, afirma -con los debidos respetos y con absoluta humildad- que sí tiene un contenido acreedor de un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
La temática planteada entra de lleno en un problema de indudables consecuencias generales, que incide en uno de los principales derechos consagrados por la Carta Magna, y dejaría sin resolver una cuestión a la que se ven abocadas todas las personas que han pasado por una situación de prisión provisional. Siendo necesario un pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional que aclare el alcance del art. 504 L.E.Crim., en los supuestos como el presente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El actor en el presente proceso constitucional solicita amparo contra los Autos que han decretado su prisión provisional, mientras pende el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que le ha condenado como autor de varios delitos, que acarrean dos penas de reclusión menor, junto con otras de prisión, arresto y multas. Su defensa alega que el inculpado ya había sido sometido a prisión provisional durante el transcurso de la causa, agotando entonces los plazos legales máximos, que no fueron prolongados. Desde que fue puesto en libertad ha comparecido siempre que ha sido llamado judicialmente, cumpliendo escrupulosamente el deber que consigna el párrafo 1 del art. 504 L.E.Crim. Por lo que su prisión, ya se justifique como una continuación de la primera, ya como una nueva, carece de todo apoyo legal y, por ende, vulnera el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17, apartados 1 y 4, de la Constitución).
Es indudable que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo carece de contenido que justifique su admisión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50, apartado 1, letra c), de nuestra Ley Orgánica; por lo que no procede que se lleve a cabo su plena sustanciación procesal, y se someta al conocimiento de la Sala.
2. Es cierto que en el sistema vigente, establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, no cabe reducir a nadie a prisión hasta que la Sentencia que imponga la condena privativa de libertad devenga firme [art. 988.2 y concs.: 861.bis a), 990.2, 798]. Unicamente es posible ordenar la ejecución provisional de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, y sólo desde la reforma introducida en 1988 (art. 989, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre). Por lo que mientras no expire el plazo de recurso contra el fallo condenatorio, o no sea resuelto si se llega a interponer, los órganos de la justicia criminal han de limitarse a ejercer su potestad de prisión provisional, cuya regulación principal se contiene en los arts. 503 y 504 L.E.Crim. A este respecto es esencial el párrafo 5 de este último precepto, que dispone: «Una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia, cuando ésta hubiera sido recurrida.»
Lo que en el presente asunto está en entredicho no es directamente la duración de la prisión provisional, sino la fundamentación material de la medida adoptada. Es evidente que no se trata de la prolongación de una previa prisión provisional, que sería inaceptable una vez agotado el plazo máximo legal (STC 40/1987), pues el inculpado se encontraba en situación de libertad provisional. Es igualmente evidente que en la causa concurrían las circunstancias previstas por el art. 503 L.E.Crim., pues una vez recaída Sentencia condenatoria por ocho delitos, entre ellos dos de asesinato castigados con más de veinte años de reclusión mayor cada tino, había constancia de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito (art. 503.1), aparecían motivos bastantes para creer responsable criminalmente al afectado (núm. 3 del mismo artículo) y la pena era superior a la de prisión menor (núm. 2). El nervio de la impugnación consiste en negar que este último factor pueda ser considerado, una vez agotada la prisión provisional dictada durante el sumario; y sin que pueda admitirse una nueva decisión de prisión provisional, dado que no se había pro- ducido incomparecencia alguna (art. 504.1), ni que la medida pueda acogerse a nuevos plazos máximos de prisión más largos, puesto que no se trata de la prolongación de una prisión existente en el momento de dictarse en instancia la condena (art. 504.5).
3. Esta alegación es manifiestamente insuficiente para fundar la pretensión de amparo. Su apoyo en el derecho fundamental a la libertad personal, que enuncia el art. 17 de la Constitución, ha de ser apreciado desde la doctrina declarada en la STC 108/1984, que otorgó el amparo instado contra la denegación a cancelar una fianza de libertad provisional, tras una Sentencia absolutoria que se encontraba pendiente de recurso de casación. Allí se sostuvo que las medidas cautelares relativas a la libertad del imputado en un proceso penal han de ser adoptadas por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada debe basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes; toda medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso (fundamento jurídico 2. b). Esa misma Sentencia reconoció que, una vez dictado el fallo por el Tribunal de instancia, es posible mantener medidas que cumplan una función cautelar y, especialmente, recordó que tanto el art. 5.3 del Convenio de Roma como el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos admiten que se impongan garantías «en orden a la com- parecencia para la ejecución del fallo que pueda dictarse eventualmente en casación, si se estimara el recurso» (fundamento jurídico 4. ).
La solución, desde estos parámetros, deviene evidente, pues no parece dudoso que, cuando ha recaído Sentencia condenatoria, imponiendo una pluralidad de penas de una extraordinaria gravedad varias de ellas, por delitos independientes, resulta razonable y proporcionado acordar la prisión provisional del condenado inicialmente en la instancia.
4. Que el sometido a proceso no haya dejado de comparecer a ningún llamamiento judicial (como prevé el art. 504.1 L.E.Crim.) resulta entonces irrelevante. Lo determinante es la gravedad de las penas impuestas, aun sin firmeza, tal y como previene el núm. 2 del art. 503 L.E.Crim., que justifican sobradamente el temor judicial de que el afectado tratará de sustraerse a la acción de la justicia. Sin que resulte inipertinente recordar que este Tribunal confirmó, en la STC 56/1987 (fundamento jurídico 4. in fine), el fundamento de una prisión provisional decretada contra un acusado de asesinato, siendo en aquel caso suficiente un solo delito, y que la acusación hubiera sido plasmada en el escrito de calificación del Fiscal.
Asimismo, que el acusado haya consumado dos años de prisión provisional durante la instrucción de la causa también resulta indiferente, pues al recaer condena por Sentencia, aun cuando no firme, los plazos legales máximos son ampliados hasta la mitad de las penas impuestas (art. 504.5), en términos que cubren holgadamente la situación del actor. Sin que resulte convincente la lectura sesgada que hace su defensa del verbo «prolongar», empleado en dicho precepto. Porque lo que realiza la Ley es prolongar el tiempo máximo de prisión provisional tasado en el anterior párrafo 4 de este art. 504. Plazo más amplio, que puede ser consumido prorrogando la situación de prisión existente en el momento en que se dicte la Sentencia condenatoria o, como en este caso, decretando una nueva resolución cautelar de prisión. La cual, como toda medida de aseguramiento, ha de adaptarse permanentemente a las sucesivas circunstancias por las que atraviese el proceso (art. 539 L.E.Crim. y ATC 94/1982, fundamento jurídico 3. ).
5. Por último, es indudable que las tachas formales alegadas en el recurso contra el Auto de prisión carecen de fundamento. Es obvio que la omisión de indicación de los recursos procedentes no le causó indefensión, pues se encontraba defendido por profesionales letrados que debían saber, y supieron, ejercer los medios de impugnación adecuados (STC 146/1988, fundamentos jurídicos 2. y 3. ). Y es igualmente evidente que la audiencia al interesado, previa a la adopción del acuerdo de someterlo provisionalmente a prisión, no era legalmente preceptiva por no tratarse de prórroga de la prisión provisional, como afirma el Ministerio Fiscal. Y tampoco lo era constitucionalmente, porque conllevaba un riesgo notorio de frustrar la finalidad perseguida por la propia medida de prisión provisional, de asegurar que el condenado en la instancia no iba a sustraerse de la acción de la justicia; y la audiencia no hubiera incrementado las posibilidades de hacerse oír que ofrecía el recurso de súplica, efectivamente interpuesto y resuelto en los días inmediatamente siguientes.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
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- Artículo 504.5
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- Artículo 861 bis a)
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- Artículo 989
- Artículo 990.2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
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- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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- Artículo 17.1
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- Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
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