El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente. Presidente, don Francisco Rubio Llorente y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 397/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales del turno de oficio dona María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de don Javier Ros Díaz, don Pablo Fernández Villabeitia y don José Carlos Comesaña Costas, bajo la dirección letrada de doña Francisca Villalba Merino, contra los Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 13 de febrero de 1990, confirmatorios en súplica de los de 2 de febrero por los que se desestiman los recursos de apelación subsidiarios a los de reforma deducidos frente a Auto dictado el 3 de enero de 1990 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara en los expedientes 54/89, 2/90 y 3/90. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y han sido Magistrados Ponentes don Jesús Leguina Villa, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Vicente Gimeno Sendra, quienes expresan el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 1990, doña Francisca Villalba Merino comparece como Letrada de don Javier Ros Díaz, don Pablo Fernández Villabeitia y don José Carlos Comesaña Costa, reclusos ingresados, en esa fecha, en el Hospital General de Guadalajara, y manifestando «que es mi intención de mis defendidos (sic) interponer recurso de amparo» contra los Autos de la Audiencia Provincial de esa capital de 13 de febrero de 1990, confirmatorios en súplica de los de 2 de febrero, por los que se desestiman los recursos de apelación subsidiarios a los de reforma deducidos frente al Auto dictado el 3 de enero de 1990 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara en los expedientes 54/89, 2/90 y 3/90, solicita la designación de Procurador por el turno de oficio para formalizar la demanda.
2. Libradas las oportunas comunicaciones, se acuerda, en providencia de 26 de febrero de 1990, tener como Procuradora nombrada por el turno de oficio a doña María Luisa Gavilán Rodríguez y como Letrada a la designada por los solicitantes de amparo doña Francisca Villalba Merino, a quienes se concede un plazo de veinte días para que formalicen la demanda de amparo e insten, en igual plazo, pero en escrito separado, la concesión de los beneficios de justicia gratuita. Asimismo, se requiere a dicha Letrada para que, dado que los términos del escrito de 15 de febrero no son absolutamente inequívocos, exprese en el plazo de cinco días si la decisión de recurrir ha sido adoptada o ratificada por sus patrocinados o están éstos en condiciones de ratificarla, y, en caso contrario, cuáles son las razones que a su juicio autorizan a imputarles razonablemente tal voluntad.
3. Por escrito registrado el 2 de marzo de 1990, los actores se ratifican en la decisión de interponer recurso de amparo. y por sendos escritos registrados el 6 de marzo siguiente, su representación formaliza la demanda de amparo e insta los beneficios de justicia gratuita.
4. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
a) Con fecha 3 de enero de 1990, la Dirección del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Guadalajara solicitó del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de esa capital que:
«autorice a utilizar los medios coercitivos necesarios [art. 45 b) LOGP] al objeto de que, aun en contra de su voluntad, le sean realizadas las pruebas analíticas necesarias y el tratamiento médico subsiguiente a los internos del "Grapo", internados en el hospital Provincial del INSALUD de esta ciudad, José Carlos Comesaña Costas, Francisco Javier Ros Díaz y Pablo Fernández Villabeitia, en huelga de hambre, sin esperar a que se presente una situación de pre-coma; todo ello al objeto de poder cumplir el art. 3.4 de la L.O.G.P.»
b) Incoados con los núms. 54/89, 2/90 y 3/90 los oportunos expedientes, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara dictó, con fecha 3 de enero de 1990, Auto acordando que:
«debía autorizar y autorizaba el empleo de medios coercitivos estrictamente necesarios para que le sean realizadas las pruebas analíticas y el sometimiento al tratamiento médico subsiguiente a los internos José Carlos Comesaña Costas, Francisco Javier Ros Díaz y Pablo Fernández Villabeitia, sin esperar a que se presente una situación que cause daño persistente a su integridad física.»
c) Contra esta resolución, interpusieron los demandantes recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimados el de reforma por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de 10 de enero de 1990 y los de apelación, una vez formados los rollos 2, 3 y 40/90, por Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2 de febrero de 1990, confirmados en súplica por los dictados en fecha de 13 de febrero.
5. La demanda de amparo se funda en que el Estado debe garantizar el valor superior de la libertad (art. 1.1 C.E.), en cuanto «autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias» (STC 132/1989), a la que los recurrentes en ningún momento han renunciado.
En el marco de un Estado social y democrático de Derecho, la interpretación armónica de los arts. 16.1 y 17.1 C.E. permite deducir, se añade, que ha de respetarse a todo ciudadano su personal código de opiniones, creencias, valores y objetivos vitales de que se trate. De este modo, la actuación estatal o de terceros en la esfera más íntima del sujeto, interfiriendo coactivamente en su actitud frente a su propia vida, como ocurriría si se obligase a prestar asistencia sanitaria a los pacientes que, libre y conscientemente, deciden rehusarla, implicaría negar al hombre todo poder configurador de su vida y su muerte.
El interés público de garantizar la vida de los internos no es, como se sigue de la STC 37/1989, circunstancia legitimadora de la limitación del derecho de aquéllos sobre su propia vida. Los poderes públicos están obligados a hacer real y efectiva la libertad y la igualdad de los individuos y grupos en que se integran (art. 9.2 C.E.) Quienes, por su parte, tienen derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
La voluntad del Gobierno es, prosigue la demanda, la de eliminar a los disidentes políticos. De esa forma física, ya que independientemente de que intenten alargarles la vida con la alimentación forzosa, les están ocasionando unas lesiones irreversibles, y de forma moral y psicológica, como reflejan las propias manifestaciones del Ministerio de Justicia y del Director general de Instituciones Penitenciarias, están sirviendo de "rehenes" para no autoalimentar a su organización, con la política de dispersión, aislamiento, supresión del derecho de igualdad, limitación de derechos como el de defensa, etc., violando el art. 25.2 de la Constitución.
El derecho a la vida del art. 15 de la C.E. no es un derecho absoluto. Se trata de defender una vida digna, no vegetal, por lo que la alimentación forzosa por medios mecánicos supone un trato degradante, como así lo ha entendido la Asociación Médica Mundial en la 29.a Asamblea celebrada en Tokio en octubre de 1975, y es contraria a los arts. 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 -en adelante, CEDH-, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 -en adelante, PIDCP- y 2.2 de la Convención de Nueva York contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984.
Por todo ello, se pide de este Tribunal que, estimando el recurso interpuesto contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de febrero de 1990, «declare las infracciones de los arts. 1.1, 16.1, 17.1, 18.1, 9.2, 24.1, 25.2, 10.1 y 15 de la Constitución y art. 2.2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la O.N.U., art. 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales de Roma y art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidas en el mencionado Auto, determinando la nulidad del mismo y ordene a la Administración penitenciaria a que cesen de alimentar a los presos del PCE (r) y GRAPO de forma forzosa, y que les restablezcan los derechos violados reunificándoles junto con sus compañeros en una misma prisión en las mismas condiciones de vida digna que tenían antes de estar dispersados.»
6. Por providencia de 12 de marzo de 1990, se acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), recabar de la Dirección de la Prisión Provincial de Guadalajara y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de la Audiencia Provincial de esta capital, testimonio de las actuaciones, emplazando a cuantos hayan sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.
7. Con fecha 14 de marzo de 1990, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda recabar para sí, conforme dispone el art. 10 k) LOTC, el conocimiento del presente recurso de amparo.
8. Por providencia de 23 de abril de 1990, se acuerda, una vez recibidas las actuaciones, dar vista de las mismas a la representación procesal de los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, así como al Abogado del Estado, a quien, personado en representación de la Administración penitenciaria, se le tiene por parte, al objeto de que en el plazo común de veinte días puedan examinarlas y presentar las alegaciones procedentes.
9. En escrito registrado con fecha 18 de mayo de 1990, el Abogado del Estado, tras identificar, con carácter previo, el alcance del fallo recurrido en la autorización del empleo de medidas coercitivas terapéuticas (alimentación forzosa) señala que, atendido el suplico de la demanda, son claramente inadmisibles la petición de interrupción de la alimentación forzosa de todos «los presos del PCE (r) y GRAPO», pues, de proceder, ello sería únicamente en relación con los recurrentes, así como la petición de que el Tribunal Constitucional ordene a la Administración penitenciaria la «reunificación» de los «presos del PCE (r) y GRAPO» en un único establecimiento, respecto de la que no se ha agotado la vía previa [arts. 43.1 y 44.1 a) de la LOTC], ya que si los actores consideraban contrario a Derecho su traslado debieron haber iniciado el correspondiente proceso contencioso-administrativo, por la vía ordinaria o por la especial de protección de derechos fundamentales, pudiendo presentar el escrito de interposición del recurrente al Director del Centro (STC 29/1981), pues es a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que, según resulta de la STC 138/1986, corresponde el control de los actos administrativos de traslado de reclusos.
De los preceptos que se citan como infringidos en la demanda, la violación de los jurídicos- internacionales, aduce el Abogado del Estado, no es reparable por este Tribunal, la de los arts. 1.1, 9.2 y 10.1 C.E., no es propia del recurso de amparo; la del art. 24 de la C.E., carecería, de darse, de entidad propia, pues se habría producido por no haber evitado el órgano judicial la conculcación de otros preceptos constitucionales; y, en fin, la del art. 25.2 de la C.E., dado su carácter de norma per relationem, que enuncia límites para los derechos fundamentales del recluso, no aglutina la violación sustantiva de estos últimos, que necesariamente habrá de reconducirse a otros preceptos constitucionales, de modo que, concluye el Abogado del Estado, es la supuesta vulneración de los arts. 15, 16.1, 17.1 y 18.1 C.E., la que debe examinarse, para lo que es preciso determinar en qué haya podido estribar la eventual infracción.
En este sentido, apunta el Abogado del Estado, el verdadero problema no es aquí el de la licitud de la huelga de hambre, que, aparte lo inadecuado de su denominación, dado el significado constitucional de la voz «huelga», podría en cuanto conducta expresiva o comunicativa entrar en el ámbito del art. 20.1 a) C.E. -no invocado en la demanda-, sino el de qué puede o debe hacer la Administración penitenciaria, o la Administración sanitaria que colabore con aquélla, cuando los internos en huelga de hambre llegan a una situación de extremo peligro para su vida y salud.
Descarta el Abogado del Estado que se haya infringido el art. 16.1 C.E., pues, argumenta, no se trata en este caso de que por seguir una determinada ideología y por razón de ella se rechace un tratamiento médico. La resistencia que los actores oponen a ser alimentados deriva de la decisión de mantener su negativa a ingerir alimentos, la cual, a su vez, tiene la finalidad de protestar contra una medida administrativa de traslado de reclusos, finalidad absolutamente neutral desde un punto de vista ideológico. Tampoco considera pertinente el Abogado del Estado encuadrar el problema en el art. 17.1 C.E., en cuyo ámbito, dada su definición en la jurisprudencia constitucional, que lo ha reconducido a la libertad física, no parece que tenga cabida la libre autodeterminación acerca del propio cuerpo o de la propia salud, que igualmente queda fuera de la esfera del art. 18.1 C.E., ya que, al garantizar este precepto la «intimidad corporal», protege intereses muy distintos de los que pueden entenderse comprometidos por la aplicación coercitiva de medios terapéuticos, como se sigue de las SSTC 231/1988 y 37/1989.
Señala seguidamente el Abogado del Estado que el tratamiento médico coercitivo de los recurrentes no puede ser calificado, ex art. 15.1 C.E., de tortura o trato inhumano, dada la connotación de inflicción de daño o padecimientos y de humillación y envilecimiento que una y otro tienen de acuerdo con el art. I de la Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1984, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en adelante, TEDH (SSTEDH- de 18 de enero de 1978, Irlanda C. Reino Unido; 25 de abril de 1978, Tyrer; 25 de febrero de 1982, Campbell y Cosans, y de la Comisión Europea de Derechos Humanos (op. com. 5 de noviembre de 1969, 25 de enero de 1976 y 14 de diciembre de 1976; dec. adm. com. ap. 4220/1969, 3 de febrero de 1971, y 6555/1974, 9 de mayo de 1977) y del Tribunal Constitucional (SSTC 65/1986 y 89/1987).
Centra, en cambio, la cuestión el Abogado del Estado en la compatibilidad del tratamiento médico coercitivo con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes (art. 15 C.E.), pues, estima, un tratamiento de ese carácter que no pueda ser justificado jurídicamente merecería ser calificado de humillante y acaso envilecedor, por incompatible con la dignidad de la persona, ya que el paciente se reduciría a ser una cosa dotada de vida en manos de quien aplica el tratamiento (así, por ejemplo, dec. adm. Com. ap. 9974/1982, 2 de marzo de 1983, y 9516/1984, 4 de julio de 1983), resultando con ello ocioso examinar si la C.E. consagra o no como derecho fundamental el de libre autodeterminación sobre el propio cuerpo; ello entrañaría una libertad jurídicamente protegida de disponer de la propia salud y de la propia vida, con independencia de que sea claro que. por no tratarse de un derecho de libertad, dotado de una esfera positiva y otra negativa, el art. 15 de la C.E., no proteja el derecho a disponer libremente de la propia vida o la propia salud, sea con «dolo o intención directa, sea con mera aceptación eventual de las consecuencias probables sobre la vida o salud de una conducta que prima facie aparente tener otra finalidad».
Los arts. 3.4 y 45.1 b) de la Ley Orgánica General Penitenciaria -en adelante, LOGP- tienen base suficiente, dice el Abogado del Estado, para entender posible el uso de la fuerza para alimentar a unos reclusos cuyo estado de salud, por consecuencia de su negativa prolongada a ingerir comida, es tal que pueda causar daños a su propia salud sólo evitable mediante la alimentación forzosa. La pregunta es si esa interpretación de la legalidad penitenciaria es compatible con el art. 15 C.E.
La relación penitenciaria, configurada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como relación de sujeción especial (SSTC 74/1985, 2/1987, 190/1987, 61/1990), comporta, ex art. 25.2 de la CE, un régimen especial limitativo de los derechos fundamentales de los reclusos, de manera que lo que podría representar una vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano en libertad no puede sin más considerarse como tal tratándose de un recluso.
Es en este contexto en el que debe ser examinada la justificación que el art. 10.6 c) de la Ley General de la Sanidad proporciona para una intervención médica coercitiva en caso de urgencia por periculum in mora, pues en el medio penitenciario no sólo ha de entrar en consideración el deber general de proteger la vida y la salud que incumbe a las Administraciones públicas sanitarias, sino un deber especialmente modulado por tratarse de personas sujetas coactivamente a custodia y aseguramiento en establecimientos estatales, a lo que ha de añadirse que la situación crítica para su salud en que varios internos se han colocado deliberadamente con el fin de hacer presión en pro de la revocación de una medida que goza de presunción de legitimidad y que no se ha combatido por las oportunas vías de derecho, trasciende de la estricta esfera personal de cada interno y adquiere incidencia directa sobre el orden penitenciario y el adecuado funcionamiento de las instituciones penitenciarias.
Así, en primer lugar, arguye el Abogado del Estado, el comportamiento de los recurrentes obliga a la Administración penitenciaria a asignar recursos humanos y materiales a la vigilancia de su salud, desviándolos de otras atenciones. En segundo lugar, cabe sospechar razonablemente que el concierto para iniciar y mantener tal actitud dentro del «orbe cerrado» de la prisión se haya producido en condiciones que no garantizan la libre formación de la voluntad. En tercer término, es patente en los activistas el propósito de menoscabo o enervamiento del orden penitenciario general. Y, en fin, la C.E. no ofrece términos hábiles para que, en el marco de la relación penitenciaria, la Administración haya de quedar constreñida a elegir entre opciones inaceptables de una alternativa creada arbitrariamente. Por todo ello, concluye el Abogado del Estado, no cabe reprochar la violación de la prohibición de tratos degradantes a la resolución impugnada que, por lo demás, respeta exquisitamente el principio de proporcionalidad, al diferir la decisión sobre la aplicación del tratamiento médico a la deontología médica, constreñir a lo estrictamente indispensable los posibles medios coercitivos y limitar temporalmente el empleo de las medidas coercitivas.
En consecuencia, el Abogado del Estado finaliza sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.
10. En escrito registrado el 22 de mayo de 1990, el Ministerio Fiscal señala, en primer término, que los arts. 1.1, 9.2 y 10 de la C. E. que se citan como vulnerados en la demanda, deben excluirse del conocimiento del recurso de amparo al no estar comprendidos en su ámbito material de aplicación. Asimismo, añade que la resolución impugnada no atenta contra el derecho a la vida del art. 15 C.E., antes bien, lo que se trata es de afirmarlo, oponiéndose a una pasividad que sí podría conducir a una vulneración cuando exista peligro cierto de muerte y obligación legal de asistencia médica por la situación de sujeción en que se encuentran los recurrentes. Por lo mismo, prosigue el Ministerio Fiscal, tampoco se ha violado el derecho a no recibir tratos inhumanos ni degradantes (art. 15 C.E.), pues ni de la resolución impugnada cabe inferir la existencia de tales tratos ni la asistencia médica puede atentar contra la dignidad de la persona, principio del que deriva la prohibición del art. 15 C.E. Respecto de la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) que se aduce en la demanda, hay que poner de relieve, señala el Ministerio Fiscal, que, como ya lo hiciera en relación con la libertad religiosa, el ATC 369/1984, dicho derecho tiene como límite la salud de las personas. Los arts. 17.1, 18.1, 24.1 y 25.2 C.E. se citan también como infringidos, pero no se razona en la demanda, advierte el Ministerio Fiscal, en qué medida han podido ser vulnerados, debiendo apuntarse, en fin, que el petitum de la demanda se extienda a declaraciones que rebasan los límites de una pretensión de amparo, que, en este caso, ha de circunscribirse a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, pero no a la declaración sobre la adopción de medidas concretas relacionadas con la situación de cierto colectivo de presos, que es competencia de la Administración penitenciaria.
Tras estas consideraciones iniciales, el Ministerio Fiscal centra la cuestión en el conflicto entre los derechos que corresponden al interno que voluntariamente se niega a ingerir alimentos y el deber de la Administración penitenciaria, impuesto en norma de rango legal. En cuanto a este deber, la Administración asume, a consecuencia de la relación de sujeción especial del recluso (STC 2/1987), la potestad sancionadora disciplinante y los deberes asistenciales que le impone el art. 3.4 LOGP, de velar por la vida, integridad y salud de los internos. Por lo que se refiere a los derechos de estos últimos, el condenado a prisión es titular de derechos fundamentales, a excepción de los que sean limitados por el fallo, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (art. 25.2 C.E.). De este modo queda sujeta a la tutela estatal de la salud, pero si bien, en situación de libertad, el consentimiento del paciente debe prevalecer sobre la imposición coactiva de un tratamiento médico, como se sigue de la Ley General de Sanidad (arts.10.1, 6 y 9), no puede llegarse a la misma conclusión en el caso de que el paciente sea un recluso, dada la sujeción especial a la Administración penitenciaria, que tiene el deber legal de velar por la salud de los internos y de impedir que éstos se causen daños a sí mismos. pudiendo utilizar a este fin medios coercitivos [arts. 3.4 y 45.1 b) LOGP y 133 del Reglamento Penitenciario -en adelante, RP].
En consecuencia, afirma el Ministerio Fiscal, el problema radica en la contradicción existente entre la libertad de los recurrentes para llegar a la muerte no deseada, aunque tampoco excluida, como forma de protesta contra una decisión de la Administración penitenciaria que consideren contraria a su ámbito personal y la obligación legal de la Administración de mantener la vida e integridad física de los recurrentes.
El derecho a la vida, apunta en este sentido el Ministerio Fiscal, es un prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos (STC 53/1985), que merece, por ello, especial protección del ordenamiento jurídico, y frente al que existe una obligación negativa general de no lesionarlo y una obligación positiva del Estado de contribuir a su mantenimiento. El ciudadano tiene libertad para decidir voluntariamente su propia muerte por un acto propio, pero no existe un derecho a la muerte que supondría la disponibilidad condicionada del derecho a la vida. Reconocer el derecho a la muerte significaría la licitud de la renuncia de los recurrentes a los derechos fundamentales y concretamente al derecho fundamental que es presupuesto de los demás (de existir un derecho al suicidio, no estaría penado el auxilio o la inducción al mismo, art. 409 del Código Penal), sin que tampoco esté legitimada la disponibilidad parcial del derecho como lo prueba la sanción penal de determinadas autolesiones. De ahí que no sea lícito, ni indirectamente siquiera, contribuir a la muerte de quienes, como los internos en ayuno voluntario implícitamente renuncian a vivir. La Administración penitenciaria no puede por ello cooperar con su omisión a que se produzca ese resultado, porque entonces podría darse la estructura de los delitos de comisión por omisión.
Por lo demás, finaliza el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada pondera con una cuidada argumentación la proporcionalidad del sacrificio al limitar los derechos de los internos, tratando de que se cumpla el deber de asistencia impuesto en la LOGP para evitar un resultado irreversible como es la muerte, sin que pueda olvidarse que la limitación de la libertad personal de autodecisión es materia que afecta a la salud de los internos y de la que se hacen derivar todos los derechos fundamentales que se suponen vulnerados por la resolución impugnada viene impuesta por la Ley penitenciaria, de acuerdo con el art. 25.2 de la C.E.
En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el presente recurso de amparo.
11. Por providencia de 17 de julio de 1990 se señaló el día 19 del mismo mes y año para deliberación y votación, concluyéndose el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. A los efectos de poder fijar con precisión el objeto procesal del presente recurso de amparo, es conveniente retener de las circunstancias fácticas que se detallan en los antecedentes las siguientes:
a) Los recurrentes, reclusos procedentes del Centro Penitenciario de Soria, fueron en su día ingresados en el Hospital General de Guadalajara, a resultas de su negativa a ingerir alimentos, adoptada con el fin de obtener de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que disponga la concentración en un único establecimiento de los internos que, como los demandantes, pertenecen a los autodenominados «Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre» (GRAPO).
b) Las resoluciones judiciales frente a las que formalmente se impetra el amparo constitucional son los Autos de 13 de febrero de 1990, confirmatorias en súplica de los de 2 de febrero, por los que la Audiencia Provincial de Guadalajara mantiene en apelación lo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en los expedientes 54/89, 2/90 y 3/90, autorizando «el empleo de medios coercitivos estrictamente necesarios para que les sean realizadas las pruebas analíticas y el sometimiento al tratamiento médico subsiguiente a los internos José Carlos Comesaña Costa, Francisco Javier Ros Díaz y Pablo Fernández Villabeitia, sin esperar a que se presente una situación que cause daño persistente a su integridad física».
En los Autos de 2 de febrero de 1990, que los impugnados en el proceso constitucional confirman, la Audiencia Provincial hace suya la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria «en el sentido de que puedan emplearse los medios coercitivos precisos para que los internos obtengan el tratamiento que la licencia y arte médico estimen necesarios en cada momento y conforme a la evolución de su situación clínica para la conservación de la vida, sin que sea preciso que lleguen hasta la pérdida del conocimiento por ser hecho cultural notorio la posible irreversibilidad del coma acidósico o metabólico que pudiera producirse y desde luego generado en su inicio por la propia actitud de los recurrentes» (razonamiento jurídico sexto).
Finalmente, al desestimar la súplica de los recurrentes, la Audiencia Provincial reitera, en los Autos de 13 de febrero. «que no es necesario que los reclusos recurrentes lleguen hasta la pérdida de conocimiento para que se les dispense el tratamiento que la ciencia y arte médico estimen necesarios en cada momento, ya que ninguna justificación lógica habría para aplicar el tratamiento una vez que hayan perdido la conciencia los recurrentes cuando de forma contundente, apodíctica y concluyente manifestaron cuál sea la voluntad (sic). amén de los trastornos psicológicos que tal pasividad hasta el momento harán derivar» (razonamiento jurídico tercero).
c) En la demanda de amparo se pide al Tribunal Constitucional que «declare las infracciones de los arts. 1, 16 1, 17 1, 18 1, 9.2, 24.1, 25.2, 10.1, 15 de la Constitución, y art 2.2 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU; art. 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales de Roma, y art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidos en el mencionado Auto, determinando la nulidad del mismo y ordene a la Administración penitenciaria a que cese de alimentar a los presos del PCE (r) y GRAPO de forma forzosa, y que les restablezcan los derechos violados reunificándolos junto con sus compañeros en una misma prisión y en las mismas condiciones de vida digna que tenían antes de ser dispersados»
2. Aunque deducida frente a resoluciones judiciales distintas, la súplica de este recurso de amparo es literalmente idéntico, como lo es también la fundamentación que la precede, a la articulada en el recurso de amparo núm. 443/90, que, interpuesto, como el actual, por reclusos pertenecientes a los GRAPOS, hemos desestimado en nuestra STC 120/1990. A ello ha de añadirse que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal formulan ahora las mismas alegaciones que entonces para interesar de este Tribunal un pronunciamiento desfavorable.
Y no debe, tampoco, dejar de repararse en la similitud que, según resulta de las actuaciones, cabe apreciar entre la situación, en uno y otro caso, de los recurrentes cuando los órganos judiciales autorizan el empleo de medios coercitivos para su tratamiento médico: Ingresados en un centro hospitalario a consecuencia de su negativa - animada del mismo propósito- a ingerir alimentos, cuyo estado clínico se califica por el personal médico de «grave con «previsible agravamiento de la situación que desembocaría en riesgo inmediato para algún órgano o para la vida del enfermo» (escrito del Director-Gerente del Hospital General de Guadalajara de 19 de enero de 1990), y no parece merecer, al menos para uno de los recurrentes, una ponderación muy distinta, a juzgar por el telegrama transcrito en el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial, en el que Francisco Javier Ros Díaz anuncia el comienzo de una «huelga de sed». «ante esta lenta y agravante agonía», «tras setenta días en huelga de hambre, treinta de ellos alimentación parenteral forzosa, situación física muy grave».
Ante tal identidad de pretensiones y de situaciones, procede que resolvamos este recurso a la luz de la doctrina expuesta en nuestra ya citada STC 120/1990, de cuyos fundamentos no es preciso hacer aquí. sin embargo, nueva e íntegra transcripción. Basta, por el contrario, con recordar sus extremos más relevantes, haciendo con lo demás remisión a lo entonces dicho con más extensión. A ello no empece que el tenor de resolución judicial que en aquella ocasión consideramos constitucionalmente irreprochable y el de las que ahora se impugnan no son literalmente coincidentes, pues, sin perjuicio de las matizaciones que por tal motivo sea necesario introducir, debe tenerse en cuenta que los Autos que aquí se someten a nuestro conocimiento se combaten por las mismas razones y en lo que tienen de común con el que se impugnó en el recurso núm. 443/90, esto es, en la medida en que autorizan la alimentación forzosa de los recurrentes.
3. Como, en relación con el recurso núm. 443/90, ya señalamos en la Sentencia que acabamos de citar, del petitum de la demanda deben segregarse las pretensiones de que, de forma autónoma este Tribunal declare la violación de los Tratados y Convenios que se citan en la demanda y ordene a la Administración penitenciaria la concentración de los reclusos pertenecientes a los «GRAPO» en un establecimiento penitenciario. Lo primero no es competencia de este Tribunal, a quien en amparo no le corresponde examinar. per se, la observancia o inobservancia de los textos internacionales que obligan a España. Lo segundo no puede traerse per saltum a nuestro conocimiento, sin que previamente se haya discutido en la vía judicial, en la que nada se ha resuelto acerca de la distribución de los reclusos miembros de «GRAPO»
Asimismo, y como también advertimos en la referida Sentencia, del enunciado de preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, puede descartarse a limine la contrastación aislada de las resoluciones impugnadas con los arts 1.1, 9.2 y 101 C.E., por cuanto, sin perjuicio de su virtualidad interpretativa, están excluidos del ámbito material del amparo constitucional (arts. 53.2 C.E y 41.1 LOTC), así como con los arts. 74.1 y 25.2 C.E., por cuanto su presunta violación es claramente ancilar de la del resto de las que denuncian.
La cuestión estriba, por tanto, en la compatibilidad con los arts. 15, 16.1, 17.1 y 18.1 C.E., de las resoluciones judiciales que, ante la negativa a ingerir alimentos manifestada por los internos recurrentes en reivindicación de la concentración en un mismo establecimiento penitenciario de los reclusos pertenecientes a los «GRAPO», autorizan el empleo de medios coercitivos en el tratamiento médico de los mismos, en cuanto ello implique su alimentación forzosa.
Antes, sin embargo, de cualquier otra consideración, debemos hacer especial hincapié, reiterando lo dicho en nuestro anterior pronunciamiento, que la verificación constitucional que aquí se lleva a cabo ha de realizarse (pues nos hallamos frente a un recurso de amparo) de manera ceñida al concreto contenido de dicha resolución judicial y a las peculiares circunstancias que singularizan la situación vital y jurídica en la que ésta se ha producido, cuidando, por tanto, de limitar nuestras consideraciones de alcance genérico a aquéllas que se evidencien necesarias para la decisión del concreto problema que aquí se plantea con el fin de evitar todo confusionismo con otros supuestos de asistencia médica obligatoria distintos del presente, que quizás requieran diferente solución en atención a las diferentes condiciones en que aquéllos se susciten.
Por otro lado, debemos destacar igualmente de manera expresa que la intervención médica forzosa, por los valores humanos que en ella se implican, constituye un tema de excepcional importancia que irradia sus efectos a distintos sectores del ordenamiento jurídico, especialmente al constitucional y al penal, y trasciende del campo de lo jurídico para internarse en el mundo de la axiología, en el que afecta a creencias y sentimientos profundamente arraigados en la conciencia del ser humano, suscitando polémica doctrinal, muy variada y, a veces, irreconciliable, en la que están en juego concepciones distintas del sentido de la vida humana. En tan vasto campo del pensamiento, nuestro enjuiciamiento, teniendo siempre en cuenta esa trascendencia axiológica del problema, no puede estar dirigido más que por aquellos criterios jurídicos constitucionales que nos lleven a encontrar si la resolución judicial impugnada es conforme con nuestra Constitución, ateniéndonos, según dejamos dicho al caso concreto que se nos plantea, sin extendernos a consideraciones que lo desborden, y siendo plenamente conscientes de los límites intrínsecos del Derecho.
4. Con su huelga de hambre reivindicativa y su oposición a recibir asistencia médica, los miembros del grupo en cuestión colocan a la Administración ante la alternativa de revocar la medida administrativa contra la cual dirigen su protesta o presenciar pasivamente su muerte, planteando así un conflicto que esencialmente se produce entre el supuesto derecho de los huelguista al ejercicio de su derecho de libertad hasta el extremo, incluso de ocasionar su propia muerte, sin injerencia ajena alguna, y el derecho-deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos sometidos a su custodia, que le impone el art. 3.4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria -en adelante, LOGP-, conflicto que se proyecta no sólo en relación con el derecho a la vida, sino también sobre los otros derechos fundamentales que dejamos más arriba acotados.
Esta influencia plural sobre varios derechos fundamentales que los recurrentes atribuyen a su asistencia médica obligatoria, nos obliga, decíamos en nuestra STC 120/1990, a efectuar una previa consideración global, consistente en determinar cuál sea la naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo.
Aunque el concepto de relación especial de sujeción es de por sí impreciso (STC 61/1990), añadíamos, no puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario origina una relación jurídica de esa naturaleza, según ha declarado la STC 2/1987, y así se desprende directamente de la propia Constitución, cuyo art. 25.2, en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes y, entre ellas, las que se establezcan en la ley penitenciaria, que regula el estatuto especial de los recluidos en centros penitenciarios, esta relación de especial sujeción, que deber ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales, cuya titularidad corresponde también a la población reclusa en los términos del art. 25.2 de la Constitución, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podríanlos resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas
Sentado lo que antecede procede entrar en el examen de las vulneraciones denunciadas, comenzando por la del derecho a la vida que reconoce el art. 15 de la Constitución.
5. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, otorga a sus titulares, según señalamos en la repetidamente citada STC 120/1990, la posibilidad de recabar el amparo judicial, y, en ultimo término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y, en especial, al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985).
Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licaere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho.
En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente.
Además, aunque se admitiese la tesis de los recurrentes, tampoco podría apreciarse que, en el caso contemplado, se produce vulneración de ese pretendido derecho a disponer de la propia vida, puesto que el riesgo de perderla que han asumido no tiene por finalidad causarse la muerte, sino la modificación de una decisión de política penitenciaria que tratan de obtener incluso a expensas de su vida.
Puede ser, por tanto, la muerte de los recurrentes consecuencia de su protesta reivindicativa, pero no un resultado directamente deseado que permitiese hablar, en el caso de que existiese, de ejercicio del derecho fundamental a la propia muerte, ni, por consiguiente, que este supuesto derecho puede haber sido vulnerado por la coacción terapéutica.
Una vez establecido que la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho, sino simple manifestación de libertad genérica, es oportuno señalar, como ya lo hiciéramos en nuestro anterior pronunciamiento, la relevancia jurídica que tiene la finalidad que persigue el acto de libertad de oponerse a la asistencia médica, puesto que no es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la Ley y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta (en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico, pues en este caso la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger.
Por consiguiente, todo lo que dejamos expuesto nos conduce ahora, como nos condujo en el recurso núm 443/90, a la conclusión de que, desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración Penintenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el art. 15 de la Constitución protege.
6. Tampoco cabe apreciar la violación del derecho a la integridad física y moral que el mismo precepto constitucional garantiza. Mediante este derecho se protege, dijimos en nuestra STC 120/1990, la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, por lo que este derecho constitucional resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional.
A tal fin, como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º; 2/1982, fundamento jurídico 5.º; 110/1984, fundamento jurídico 5.º); y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable» (STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º), de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de estar normativamente fundado y suficientemente motivado, ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º; 13/1985, fundamento jurídico 2.º) y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquél a quien se le impone» (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) y, en todo caso. respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987, fundamentos jurídicos 4.º, 5.º, 6º; 197/1987, fundamento jurídico 11).
Y aquí debemos recordar, nuevamente, que, según dejamos expuesto, la asistencia médica se impone con el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración Penitenciaria y que esta, en virtud de tal situación especial, viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia deber que le viene impuesto por el art. 3.4 de la LOGP, que es la ley a la que se remite el art 25.2 de la Constitución como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, proteger bienes constitucionalmente consagrados como son la vida y la salud de las personas.
Siendo indudable que el ayuno voluntario llevado hasta sus últimas consecuencias genera necesariamente, en un momento determinado, peligro de muerte, la asistencia médica obligatoria para evitar ese peligro se manifiesta como un medio imprescindiblemente necesario para evitar la perdida del bien de la vida de los internos, que el Estado tiene obligación legal de proteger acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida.
Con el cumplimiento de ese deber del Estado no se degrada el derecho a la integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo constituye la asistencia médica obligatoria se conecta causalmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la vida que, en su dimensión objetiva, es «un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional» y «supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible» (STC 53/1985).
Por otro lado, la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y moral de los internos en un centro penitenciario y la obligación de la Administración de defender su vida y salud, como bienes también constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica En efecto, únicamente se permite el empleo de los medios coercitivos que sean «estrictamente necesarios» tan pronto como, según la ciencia médica, corra riesgo grave y cierto la vida del recluso y sin esperar a que se presente una situación irreversible que cause daño persistente a su integridad física, y ello, como explica la Audiencia Provincial, «para que los internos obtengan el tratamiento que la Ciencia y Arte Médico estimen necesarios en cada momento y conforme a la evolución de su situación clínica para la conservación de la vida» Es claro, por tanto, que ha sido la preservación de la vida de los recurrentes lo que ha determinado la proporcionada limitación de su derecho a la integridad física y moral, cuyo sacrificio resulta, por ello, constitucionalmente lícito.
7. Tampoco puede estimarse que la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes del art. 15 C. E. haya sido quebrantada por la asistencia médica cuya autorización judicial se recurre.
Como ya señalamos en la Sentencia de 27 de junio «tortura» y «tratos inhumanos o degradantes» son, en su significado jurídicos, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente. Y con este sentido aparecen reflejadas, según detallamos en aquel pronunciamiento, en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Nueva York de 10 de diciembre de 1984 (art. 1) y en la jurisprudencia del T.E.D.H., a propósito del art. 3 C.E.D.H. (casos Irlanda contra Reino Unido, Tyrer, Campbell y Cosans, y Soering), así como en las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, adoptadas por Resolución (73) 5, de 19 de enero de 1973, del Comité de Ministros del Consejo de Europa (art. 31), y, en fin, en el art. 6 L.O.P.J.
Por ello, y también con referencia al medio carcelario, este Tribunal tiene dicho que, para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes, es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º 89/1987, fundamento jurídico 2.º), daño implícito en la misma que está excluido del concepto de tortura (art. 1.1, in fine, de la Convención contra la tortura cit., de 1984).
Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o degradantes», con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, como la impugnada por los recurrentes, que, en sí misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo. En esta actuación médica, ajustada a la lex artis, no es objetivamente reconocible indicio alguno de vejación o indignidad. Que para efectuar dicha intervención se permita el empleo de medios coercitivos no es aquí determinante, pues, según se ha visto, no es la coercitividad de trato más allá de lo proporcionado, sino su desmedida severidad, su innecesario rigor y su carácter vejatorio lo que a los efectos de la prohibición constitucional resulta relevante.
El hecho de que la alimentación forzada, cuya finalidad es impedir la muerte de los recurrentes, no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, no impide sin embargo, por sí mismo, que se le pueda tener como tal, sea en razón de los medios utilizados, sea por constituir una prolongación del sufrimiento, sin lograr, pese a ello, evitar la muerte. En este sentido, apuntamos en nuestra STC 120/1990 que el empleo de la alimentación por vía oral «podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de sufrirla», del mismo modo que podría serlo la utilización de cualquier otro medio en la que acertase a descubrirse como fin preferente la causación de padecimiento o, al menos, el completo arrumbamiento de la evitación de la muerte.
Ambos posibles reproches deben desecharse, sin embargo, en el presente caso. El último de ellos, por cuanto el propósito de las medidas atacadas no es el de provocar sufrimiento, sino el de prolongar la vida: «para la conservación de la vida», dice la Audiencia Provincial, al argumentar los términos en que hace suyo lo acordado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Y el primero, porque ninguna alegación, ni prueba han efectuado los demandantes acerca de un eventual sometimiento coactivo o alimentación por vía oral -ninguna referencia al respecto se hizo en la apelación y en la súplica, en las que únicamente se alude a la alimentación parenteral y al empleo de «medios mecánicos», por parte de los recurrentes, para quienes es intolerable la alimentación coactiva en sí misma, sea uno u otro el procedimiento- ni, por tanto, pudo existir pronunciamiento específico alguno en las resoluciones impugnadas acerca de la alimentación forzó a por vía oral. En ellas, lo único que se autoriza es el empleo de medios coercitivos sobre los recurrentes «para que les sean realizadas las pruebas analíticas y el sometimiento al tratamiento médico subsiguiente».
Dicho tratamiento habrá de ser, como señala la Audiencia Provincial, el que, con arreglo a la lexe artis, resulte más adecuado al fin que justifica constitucionalmente la intervención coactiva, esto es, la preservación de la vida de los internos, teniendo en cuenta, además, a la hora de elegir los medios, la necesidad de utilizar aquel que en menor medida limite los derechos fundamentales de su destinatario.
En todo caso, tal intervención de alimentación forzosa no podrá administrarse sino cuando, según indicación médica, el recluso corra grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible.
Por tal razón, la autoridad administrativa y, en su caso, la judicial habrá de valorar, en cada supuesto concreto y de conformidad con el saber médico, en primer lugar, la idoneidad o aptitud de las medidas para alcanzar la finalidad constitucional perseguida, cual es la protección de la vida y, en segundo, y una vez constatada dicha idoneidad, habrán de elegir aquella medida que menos lesione o restrinja los derechos fundamentales en conflicto.
Pero, tal y como ya se ha adelantado, ninguna alegación expresa de infracción del art. 15 de la Constitución en base a una hipotética alimentación coactiva por vía oral han efectuado los recurrentes, por lo que tampoco podemos declarar por este supuesto motivo la existencia de violación alguna de dicha norma constitucional.
8. Asimismo, no puede apreciarse vulneración de la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 de la Constitución.
Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota, decíamos en nuestra STC 120/1990, en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.
El art. 16.1 C.E. garantiza, agregábamos, la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º). En este sentido no hay inconveniente en reconocer, para dar respuesta a la cita que en la demanda se hace de la libertad de expresión -ausente, sin embargo, de la relación de violaciones constitucionales que se pretende declare este Tribunal-, que entre tales manifestaciones, y muy principalmente, figura la de expresar libremente lo que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 C.E. le corresponde «el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)» (STC 20/1990, fundamento jurídico 5), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades del art. 20 (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.U), o que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20 sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1.
Ahora bien, también advertimos que, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 C.E., es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios -por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1 a) C.E.-; de otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la alegación de los recurrentes, que en este punto formalizan su queja frente a la interferencia coactiva de la Administración Penitenciaria «en su actitud frente a su propia vida», no es aceptable porque, aun reconociendo el trasfondo ideológico que late en la huelga de hambre de los recurrentes, es innegable que la asistencia médica obligatoria a los presos en huelga que se encuentren en peligro de perder la vida, no tiene por objeto impedir o poner obstáculos a la realización y mantenimiento de la huelga -sin que conste en los autos que no haya sido respetada en todo momento por la Administración Penitenciaria, ni que haya ésta adoptado oposición alguna a la misma con medidas represoras o disciplinarias-, sino que va encaminada exclusivamente a defender la vida de los reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continuen en su actitud reivindicativa.
9. No es tampoco pertinente incluir en la esfera del art. 17 C.E., como los recurrentes pretenden, la libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, en cuanto manifestación de la libre autodeterminación de la persona. Como ya dijimos en la STC 120/1990, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 126/1987, 22/1988, 112/1988 y 61/1990, por citar las más recientes) la libertad personal protegida por este precepto es la «libertad física», la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su título I, como son las libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los arts. 16.1, 18.1, 19 y 20, entre otros y, en esta línea, la STC 89/1987 distingue entre las manifestaciones «de la multitud de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles» (o manifestaciones de la «libertad a secas») y «los derechos fundamentales que garantizan la libertad» pero que «no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones en su práctica, por importantes que sean éstas en la vida del individuo».
Es claro sin embargo que la aplicación de tratamiento médico y alimentario forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones. Pero tales restricciones, precisamos en nuestra anterior Sentencia, en cuanto inherentes a la intervención médica que acabamos de considerar no violadora de derechos fundamentales, no constituyen lesión de aquellos mismos derechos a la integridad física, ni a los ahora examinados, sin olvidar que el art. 45.1. b) de la LOGP permite esas mismas medidas y es en este sentido la ley a la que se remite genéricamente el art. 17.2 de la Constitución.
10. Igualmente inconsistente es, en fin, la denuncia de la supuesta violación del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E. y 5.2 R.P.).
Como ya señalamos en nuestra tantas veces citada Sentencia de 27 de junio, aunque es cierto que este Tribunal ha reconocido que en la noción de «intimidad personal» se integra la «intimidad corporal», (STC 37/1989, fundamento jurídico 4.º), la ha identificado únicamente como «inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona» y, en virtud de ello, puede afirmarse que en modo alguno ha padecido el derecho a la intimidad corporal de los recurrentes, pues, aparte de que la intervención médica autorizada por la resolución impugnada no puede incluirse cabalmente entre las indagaciones o pesquisas a las que, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, puede oponerse el derecho a la intimidad, no produce la actuación impugnada ni por las partes del cuerpo sobre las que actúa, ni por los medios a emplear, ni por su finalidad ajena a la adquisición de conocimientos sobre el cuerpo de los reclusos, menoscabo de ningún género de su intimidad personal.
En síntesis de todo lo expuesto, debemos finalizar con la conclusión de que la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial objeto del recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada por el art. 15 de la Constitución, y unida ineludiblemente a ella una restricción a la libertad física, que vienen justificadas en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige la situación en que se hallan aquéllos respecto de los cuales se autoriza .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Javier Ros Díaz, don Pablo Fernández Villabeitia y don José Carlos Comesaña Costa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado Jesús Leguina Villa a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 397/1990
Como Ponente he expresado en la presente Sentencia la opinión de la mayoría del Pleno. No obstante, por las mismas razones expresadas en el Voto particular formulado frente a la STC 120/1990, que desestimó el recurso de amparo núm. 443/90, disiento también en este caso del parecer mayoritario contrario al otorgamiento del amparo.
Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa.
-
1.
Se reitera doctrina del Tribunal en relación con la asistencia médica a reclusos en huelga de hambre (STC 120/1990). [F.J. 2]
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 3, ff. 1, 7
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 10.1, f. 1
- Resolución (73) 5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 19 de enero de 1973. Reglas mínimas para el tratamiento de recluso
- Artículo 3.1, f. 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 6
- Título I, capítulo II, f. 9
- Artículo 1, f. 1
- Artículo 1.1, f. 3, 9
- Artículo 9.2, ff. 1, 3
- Artículo 10.1, ff. 1, 3
- Artículo 15, ff. 1, 3 a 5, 7, 10
- Artículo 16.1, ff. 1, 3, 8, 9
- Artículo 17, f. 9
- Artículo 17.1, ff. 1, 3, 9
- Artículo 17.2, f. 9
- Artículo 18.1, ff. 1, 3, 9, 10
- Artículo 19, f. 9
- Artículo 20, ff. 8, 9
- Artículo 20.1 a), f. 8
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 25.2, ff. 1, 3, 4, 6
- Artículo 53.2, f. 3
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 3.4, ff. 4, 6
- Artículo 45.1 b), f. 9
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 5.2, f. 10
- Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Ratificada por Instrumento de 19 de octubre de 1987
- Artículo 1, f. 7
- Artículo 1.1, f. 7
- Artículo 2.2, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 6, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 1978 (Irlanda c. Reino Unido)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 1978 (Tyrer c. Reino Unido)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 (Campbell y Cosans c. Reino Unido)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989 (Soering c. Reino Unido)
- En general, f. 7
- Asistencia médica a los reclusosAsistencia médica a los reclusos, f. 4
- Competencia en materia de observancia de tratados internacionalesCompetencia en materia de observancia de tratados internacionales, f. 3
- Concepto de tratos inhumanos o degradantesConcepto de tratos inhumanos o degradantes, f. 7
- Contenido de la libertad ideológica, religiosa y de cultoContenido de la libertad ideológica, religiosa y de culto, f. 8
- Contenido del derecho a la vidaContenido del derecho a la vida, f. 5
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, f. 6
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 10
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 4, 5
- Derecho a la vidaDerecho a la vida, f. 5
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 9
- Dimensiones constitucionales en la libertad ideológica y religiosaDimensiones constitucionales en la libertad ideológica y religiosa, f. 8
- LibertadLibertad, f. 9
- Libertad ideológicaLibertad ideológica, f. 8
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 4, 5
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, f. 7
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, Régimen jurídico, f. 7
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, Doctrina constitucional, f. 7
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Asistencia médicaAsistencia médica, f. 3, VP
- Asistencia médica obligatoriaAsistencia médica obligatoria, ff. 3, 5, 6, 7, 8, 10, VP
- ReclusosReclusos, f. 3, VP
- Reclusos en huelga de hambreReclusos en huelga de hambre, f. 3, VP
- Régimen penitenciarioRégimen penitenciario, f. 4
- Relaciones de especial sujeciónRelaciones de especial sujeción, ff. 4, 5
- TorturasTorturas, Concepto, f. 7
- TorturasTorturas, f. 7
- TorturasTorturas, Régimen jurídico, f. 7
- TorturasTorturas, Doctrina constitucional, f. 7