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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 844/88, interpuesto por «Promociones Controladas, Sociedad Anónima» (PROCONTROL), representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistida de Letrado, contra los Autos de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero y de 14 de abril de 1988. Han sido partes doña Luisa Vizcaíno Bascones, representada por la Procuradora doña María Concepción del Rey Estévez y asistida de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 9 de mayo de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez. Procurador de los Tribunales quien en nombre y representación de la Compañía «Promociones Controladas, Sociedad Anónima» (PROCONTROL) interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero y de 14 de abril de 1988. Se invoca el art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) En procedimiento de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra seguido por la entidad recurrente contra doña Luisa Vizcaíno Bascones, representada ésta por el Procurador don José Murga Florido, recayó Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid el 23 de abril de 1986.

b) Según la entidad actora, la citada Sentencia fue notificada al Procurador mencionado mediante correo certificado «constando en autos la recepción por éste de dicho envío».

Por otra parte, en el fundamento de Derecho primero del Auto de 22 de febrero de 1988, ahora impugnado, se indica en relación con dicha notificación que «de lo actuado se desprende, con toda nitidez, que no se llegó a practicar a la apelante la notificación personal de la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1986, pues la única intentada, mediante correo certificado con acuse de recibo consta que no pudo practicarse efectivamente».

c) Firme la Sentencia de 23 de abril de 1986, el referido Juzgado ordenó su ejecución mediante providencia de 25 de junio de 1986. La demandada, representada por nuevo Procurador, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que fue confirmada por Auto de 11 de octubre de 1986.

d) Interpuesto recurso de apelación, fue admitido en un solo efecto y estimado por el Auto de la Sala Tercer de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1988 que ahora se impugna, el cual anula todo lo actuado tras dictarse la Sentencia de 23 de abril de 1986, por no haber sido la misma notificada a la demandada. Antes de resolverse este recurso de apelación, la sociedad demandante de amparo había vendido a un tercero la vivienda, que había sido ya desalojada por la demandada antes de que se produjera el lanzamiento judicial.

e) Formulado recurso de aclaración, fue rechazado por Auto de la citada Sala de 14 de abril de 1988, que especifica que se debía proceder a la notificación de la Sentencia recaída en los autos. Tras él se interpone el presente recurso de amparo.

3. A juicio de la entidad recurrente el Auto impugnado ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y le ha causado indefensión. Afirma que, recaída la Sentencia de 23 de abril de 1986, se cumplieron las previsiones legales sobre notificaciones, puesto que, al no comparecer el Procurador de la parte demandada, se le notificó mediante correo certificado con acuse de recibo. Sin embargo, a su entender, la Sala ha confundido los perjuicios causados a su mandante por el citado Procurador, de los que puede resarcirse mediante las oportunas acciones legales, con la indefensión, que no se ha producido en relación con la demandada, puesto que se cumplieron todos los preceptos procesales de pertinente aplicación. Por otra parte, no se ha oído al mentado Procurador, que quizá si comunicó a la demandada su baja en la profesión.

Además, mediante las resoluciones impugnadas la Sala juzgadora ha decidido no dar por válidos los preceptos sobre notificaciones que se aplicaron en instancia, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, por lo que no se ha juzgado secundum legem y con respeto al sistema de fuentes, vulnerándose con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, según se declaró en la STC 23/1988.

Solicita la nulidad del Auto de 22 de febrero de 1988 y que se declaren válidas las actuaciones realizadas con posterioridad a la Sentencia recaída en el proceso, al haber sido notificada en legal forma. Se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución del Auto recurrido, pues la misma ocasionaría danos de difícil o imposible reparación que podrían afectar además a derechos de terceros.

4. Mediante providencia de 6 de octubre la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso y solicitó el envío de certificación o copia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales intervinientes en los autos, según prescribe el art. 51 LOTC.

Por providencia de la misma fecha acordó formar pieza separada de suspensión, otorgando un plazo común de tres días a la representación de la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones. La recurrente en amparo no presentó alegaciones en este trámite. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión de la suspensión, por considerar que la complejidad de la situación jurídica actual hacía preferible el mantenimiento de la situación creada con la ejecución de Sentencia recaída, siempre que se garantizase por la entidad recurrente en amparo el abono de los gastos y perjuicios que le ocasionase a la arrendataria la falta de posesión de la vivienda mientras dure el proceso constitucional. Mediante Auto de 12 de diciembre de 1988, la Sala Primera de este Tribunal denegó la suspensión solicitada por entender que la ejecución del Auto impugnado no producía perjuicios que privaran al amparo de su finalidad.

5. El 26 de diciembre de 1988 la Compañía recurrente presentó escrito en el que se interponía recurso de súplica frente al citado Auto que denegaba la suspensión. Por providencia de la Sección Primera se le otorgó un plazo de tres días a la representación de la demandada en el proceso de amparo, doña Luisa Vizcaíno Bascones, y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones. La representación de doña Luisa Vizcaíno Bascones solicitó la confirmación del Auto impugnado en súplica. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional consideró que no se había aportado ningún elemento nuevo, sin perjuicio de que, en caso de que existiere, la parte actora podría volver a plantear la cuestión de la suspensión, interesando en consecuencia la desestimación de la súplica. La Sala Segunda mediante Auto de 13 de marzo de 1989, desestimó el recurso.

6. Mediante providencia de 16 de enero de 1989, la Sección Primera del Tribunal Constitucional tuvo por comparecida en el recurso de amparo a la Procuradora doña María Concepción del Rey Estévez, en representación de doña Luisa Vizcaíno Bascones. Asimismo acordó otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas para formular alegaciones, a la vista de las actuaciones recibidas. La parte demandada no presentó escrito de alegaciones.

7. En escrito presentado por la representación de la entidad recurrente, ésta señala que en el procedimiento a quo, la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid acordó la nueva notificación de la Sentencia, cuestión que no había sido solicitada por la otra parte en el recurso contra una providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución de la referida Sentencia. Con ello, se incumplió el carácter rogado de la justicia y se incurrió en incongruencia vedada por el art. 24 C.E. Reitera también sus alegaciones, formuladas en la demanda de amparo, sobre que la citada sentencia había sido notificada en forma legal al Procurador de la otra parte, por lo que la nueva notificación supuso la violación, de la normativa procesal vigente y de la efectiva tutela judicial garantizada por el art. 24.1 C.E. consta en autos, se insiste, la recepción de la notificación de la Sentencia (mediante correo certificado con acuse de recibo) en el domicilio del Procurador, sin que haya en cambio constancia de que hubiera comunicado su baja ni ninguna otra circunstancia que conllevara su apartamiento del procedimiento. Interesa la estimación del recurso.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, señala que el Auto impugnado suspende la ejecución de una Sentencia firme y anula dicha firmeza con fundamento en un defecto procesal en la notificación de dicha Sentencia, por no haberse efectuado personalmente. Sin embargo, entiende el Ministerio Público que el Juzgado había obrado correctamente, pues o que mediante providencia de 21 de abril de 1988, había preguntado al Procurador de la parte demandada si continuaba su representación, ante los rumores de que había cesado en su función, sin que dicho Procurador hiciera manifestación alguna; el Procurador en cuestión cesó efectivamente el día 29 de abril, es decir, con posterioridad a dictarse la resolución y un día antes de su notificación en el despacho profesional del Procurador, constando en autos su recepción y siendo bastante tal notificación al no concurrir ninguno de los supuestos que hacen obligatoria la notificación personal. El citado Procurador o la propia parte debieron notificar tal cese, y si no lo hicieron a ellos ha de achacarse la falta procesal que se trata de imputar al Juez, sin que puedan recaer las consecuencias de la omisión sobre la parte contraria, hoy recurrente en amparo. La indefensión no puede beneficiar a la persona que la provoca, y la declaración judicial que declara que dicha persona ha sufrido indefension, olvida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la otra parte del proceso, consistente en recibir una respuesta fundada y razonada tanto en la cognición como en la ejecución del proceso. Por consiguiente, la Audiencia, en el Auto impugnado, olvida la realidad fáctica y declara la nulidad de la actividad procesal relativa a la notificación de la Sentencia sin fundamento en derecho ni razonamiento alguno que motive su respuesta, dado que en la clase de proceso seguido no existía ninguna obligación legal de notificar personalmente la Sentencia a la parte demandada.

Interesa la estimación del recurso por vulnerar la resolución impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 C.E.

9. Mediante providencia de 18 de junio de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 17 de septiembre de 1990, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1988, en el cual se acordó la nulidad de lo actuado con posterioridad a que recayera la Sentencia dictada el 23 de abril de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en el juicio de menor cuantía 1.299/85. La resolución recurrida anula tales actuaciones debido a la falta de eficaz notificación de la referida Sentencia a la parte demandada, que habría sufrido indefensión y se habría visto privada de la posibilidad de recurrir en apelación. Ahora bien, la nulidad de actuaciones acordada implica, según la entidad solicitante de amparo, privar a la referida Sentencia de la firmeza adquirida al no haber sido recurrida en apelación, lo que supondría, en esencia, una violación del principio de seguridad jurídica, así como de su derecho a su tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Se deduce de las actuaciones que el Procurador de la parte demandada solicitó su baja al Colegio Profesional, y que la misma fue acordada por la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid el 29 de abril de 1986, con efectos, según parece deducirse de los términos del Acuerdo de 15 de abril del citado año. Pues bien, es claro que al Procurador le afectaba la obligación contemplada por el art. 9.2 de la L.E.C., de comunicar su cese en el oficio a su poderdante «judicialmente o por medio de acta notarial», y que «mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere». Quiere ello decir que el citado Procurador, al no haber acreditado su desistimiento ante el órgano judicial y no haber aguardado a que éste le tuviera por desistido para cesar de forma efectiva su representación, ciertamente incumplió una obligación legal; ello es indiscutible, con independencia del referido acuerdo colegial, que no podría prevalecer contra legem, y con independencia, también, de que dicho Procurador hubiera puesto en conocimiento de su representada su abandono de la profesión, lo que por lo demás en ningún momento consta que hiciera. Se detecta, por tanto, en este comportamiento del Procurador, que a todos los efectos procesales es la parte demandada mientras no cesa en su representación, una manifiesta indiligencia susceptible, en su caso, de generar responsabilidades ante la poderdante.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es también cierto que el órgano judicial de instancia tuvo constancia de que a partir de un determinado momento el Procurador de la demandada dejó de ejercer su representación de manera eficaz como hasta ese momento venía haciendo. Así, consta en autos que la última resolución que fue normalmente notificada al citado Procurador fue una providencia de 3 de abril de 1986, mientras que la dictada el 18 de abril no pudo hacerse ya en el Salón del Colegio de Procuradores; obra en autos, en efecto, la correspondiente diligencia de notificación, en la que se hace constar tanto que el citado Procurador ya «no va por allí y ha solicitado la baja en el Colegio de Procuradores el pasado día 15 de abril», como que en el Juzgado no se había recibido notificación alguna de dicha baja. Pues bien, ante dicha situación el Juzgado, mediante providencia de 21 de abril, hizo saber al Procurador que, al no haberse acreditado en autos el cese de su representación, quedaba subsistente la obligación contemplada en el art. 9.2, segundo párrafo, de la L.E.C., a que se ha hecho referencia practicándose mediante cédula la notificación de esta providencia en el domicilio que figura en la guía judicial, esto es, en el que ha de entenderse como su domicilio profesional. Domicilio en el que se le notificó igualmente, por correo certificado, la Sentencia de 23 de abril de 1986 en fecha de 30 de abril, cuyo acuse de recibo obra en autos. Es cierto que ninguna notificación personal a la propia interesada intentó en cambio el Juzgado, pues la primera resolución que se pretende notificar de manera directa es ya la orden de desaloje con apercibimiento de lanzamiento acordada en providencia de 25 de junio, notificación enviada por correo certificado y que fue devuelta, lo que llevó al Juzgado a ordenar la notificación personal a la demandada.

Contra esta providencia, la demandada, a pesar de que abandona la vivienda sin que tenga lugar el lanzamiento, representada por nuevo Procurador, interpone recurso de reposición solicitando que las actuaciones se repongan al momento de pronunciarse la Sentencia, lo que fue denegado por el Juzgado. Interponiendo contra esta resolución recurso de apelación que fue resuelto por el Auto impugnado, en el que se anulan todas las actuaciones posteriores a la Sentencia, por no haberse notificado personalmente a la apelante.

3. Aduce la entidad recurrente en amparo que la actuación del Juzgado de Primera Instancia en referido trámite de notificación fue irreprochable, por lo que declarar nula una actividad de notificación correcta y privar con ello de firmeza a una resolución judicial que es lo que efectivamente hace el Auto impugnado, conculcan el principio de seguridad jurídica y su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Vulneración que se refiere, en este caso, al derecho a la ejecución de las resoluciones firmes de los Tribunales, sin la cual la tutela judicial se reduciría a meras declaraciones de intención.

4. Pues bien, en relación con esa ponderación hay que valorar el Auto que aquí se impugna y que constituye el objeto del recurso de amparo dictado por la Audiencia Territorial de Madrid. Comencemos. sin embargo, por examinar las alegaciones formuladas respectivamente por la entidad solicitante de amparo y por el Ministerio Fiscal.

Dice, en efecto, la recurrente, que dicha resolución incurre en incongruencia generadora de indefensión por haber acordado una nulidad de actuaciones por nadie solicitada. Sin embargo, no es exactamente por esa razón, tal y como lo expresa el recurrente, por lo que es censurable, puesto que anteriormente ha tenido lugar una solicitud en ese sentido de la otra parte, sino que lo es, con independencia de ello, al dejar sin efecto una Sentencia firme a cuya plena e inmediata efectividad tenía derecho el recurrente (a;t. 118 C.E. y art. 18 L.O.P.J.), por lo que, al volver sobre ello el Auto impugnado careciendo de fundamento y motivación, como alega el Ministerio Fiscal, se vulnera ciertamente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24.1 C.E.

La nulidad de lo actuado se acuerda en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y priva a ésta de firmeza por entender que lo uno y lo otro era obligado para remediar la indefensión producida a la demandada. Pero no hay indefensión imputable al órgano judicial si se han cumplido escrupulosamente por el Juzgado las normas relativas a notificaciones cuando las panes actúan, como en este caso, representadas por Procurador (arts. 6 y 9 L.E.C.), pues, con él han de entenderse todas las diligencias y, en particular, las notificaciones. De manera que, la notificación efectuada al Procurador, produce los mismos efectos que la realizada directamente a la parte (art. 6 citado), salvo en aquellos casos previstos en los núms. 1.º y 2.º del mismo precepto que aquí no son aplicables, únicos en los que se exige una notificación personal. No tiene que ver que fuera del proceso se produzca una situación como la anteriormente descrita, en la que, por la baja del Procurador y por el incumplimiento de las obligaciones a que se halla vinculado con su poderdante, se llegue a un resultado semejante al que tiene lugar por falta de notificación. Pero este resultando no genera indefensión en sentido propio ya que se desenvuelve en el ámbito exclusivo de las relaciones contractuales entre el Procurador y su representado, como certeramente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. De modo que si se ha producido algún perjuicio para la otra parte, no ha sido por defecto del órgano judicial, ni de la parle contraria, sino única y exclusivamente por defecto imputable exclusivamente al Procurador designado por ella (art. 9.2 L.E.C.). Cuestión que no se hallaba sometida a la consideración del Juzgado y que, por tanto, tampoco puede serlo de la Audiencia, siendo irrelevante que se haya producido o no en los términos que se ha producido, mediante una alegación extemporánea en ejecución de Sentencia, cuando, por otra parte, es doctrina constitucional consolidada que la indefensión no puede beneficiar a la persona que la provoca con su actitud procesal activa o pasiva. Por todo lo cual procede conceder el amparo y anular el Auto impugnado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar que forma parte del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva que se ejecute la Sentencia firme estimatoria de su demanda.

2º. Anular el Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1988 que anula las actuaciones posteriores a la Sentencia de primera instancia por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando también sin efecto el Auto de la expresada Sala de 14 de abril de 1988 que especifica, en aclaración, que se debía proceder a la notificación de la Sentencia recaída en los autos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 254 ] 23/10/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01.10.1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: nulidad de actuaciones en ejecución de Sentencia

  • 1.

    No hay indefensión imputable al órgano judicial si se han cumplido escrupulosamente por el Juzgado las normas relativas a notificaciones cuando las partes actúan representadas por Procurador (arts. 6 y 9 L.E.C.), pues, en este caso, con él han de entenderse todas las diligencias y, en particular, las notificaciones. De manera que la notificación efectuada al Procurador produce los mismos efectos que la realizada directamente a la parte (art. 6 citado), salvo en aquellos casos previstos en los núms. 1.º y 2.º del mismo precepto que aquí no son aplicables. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Artículo 9, f. 4
  • Artículo 9.2, ff. 2, 4
  • Artículo 9.2 párrafo 2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 118, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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