Sala Primera. Auto 61/1997, de 26 de febrero de 1997. Recurso de amparo 3.775/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.775/1996.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña Blanca Nieves Peñafiel Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 647/96, de 12 de septiembre de 1996, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que estimaba recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esa misma capital, revocando la misma y condenando a la recurrente en amparo por un delito de estafa.
2. La demanda de amparo se basaba, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La recurrente fue absuelta en primera instancia de un delito de estafa. El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria.
b) La Audiencia Provincial de Alicante, manteniendo el relato de hechos probados de la Sentencia de primera instancia, hace una distinta valoración de los mismos, justificando que son subsumibles en el tipo de la estafa. Revocando la Sentencia de instancia, el Tribunal condena a la recurrente a la pena de un año de prisión menor, aunque sobre la determinación de esa pena no contiene ningún fundamento jurídico la Sentencia de apelación.
3. Invoca la recurrente, como fundamento de su queja de amparo, la lesión de los siguientes derechos fundamentales: a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por la insuficiente motivación de la Sentencia, tanto en lo que respecta a la condena en sí como a la concreta pena impuesta; y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), toda vez que la resolución no expresa qué hechos pueden considerarse suficientemente probados ni que integren el tipo penal que se imputa a la demandante. En virtud de todo ello suplica a este Tribunal que, estimando el amparo pedido, declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante impugnada, ordene retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia que respete los derechos fundamentales invocados; y por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pues condena a pena privativa de libertad, así como al pago de indemnizaciones, pronunciamientos ambos que, de llevarse a efecto, harían perder al recurso de amparo su finalidad para el caso de ser estimado (art. 56 LOTC).
4. Por providencia de fecha 27 de enero de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza separada de suspensión; asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo un plazo de tres días para que formularan a ese respecto cuantas alegaciones estimasen convenientes.
5. En fecha 5 de febrero de 1997 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera su petición de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, dando por reproducidos los argumentos que fundamentaban su petición de amparo, y añadiendo que de la misma se desprende la gravedad de las vulneraciones constitucionales invocadas, lo que, junto a la inicial absolución de la demandante, conlleva a que necesariamente deba suspenderse la ejecución de la Sentencia condenatoria hasta tanto no resuelva el Tribunal sobre las infracciones constitucionales denunciadas; y ello por cuanto, si se llevan a cumplido efecto las mismas, se producirá un perjuicio de carácter irreparable.
6. En fecha 11 de febrero de 1997 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras hacer referencia el Ministerio Público a la doctrina general de este Tribunal en materia de suspensión, alega que, tratándose de condenas penales, se suele seguir el criterio de la no suspensión de las Sentencias recurridas en los pronunciamientos que contienen una condena de carácter meramente pecuniario o económico, dada la fácil reparación de la misma para el supuesto de estimarse el amparo; y, por el contrario, es usual la suspensión de las penas privativas de libertad, especialmente cuando no son de muy larga duración, ya que la no suspensión y, en consecuencia, la ejecución de las mismas, haría perder al recurso de amparo su finalidad. De acuerdo con tal criterio, el Ministerio Fiscal considera que, en este caso, procede la suspensión de la pena de un año de prisión menor, pero no la de la condena al pago de la indemnización de 6.800.000 pesetas ni de las costas judiciales, dado su carácter pecuniario.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC dispone, en su primer apartado, que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute la vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, el citado precepto permite, en su segundo apartado, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
2. Cuando se trata de la impugnación de resoluciones judiciales, en aplicación del anterior precepto, el criterio general que ha venido siguiendo este Tribunal es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que existe en la ejecución de lo resuelto con carácter firme por los órganos judiciales. No obstante, también constituye reiterada doctrina al respecto que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior en caso de estimación del recurso de amparo. Mientras que, cuando se trata de condenas a indemnizaciones de carácter económico, resulta posible la reparación ulterior del perjuicio que pudiera seguirse de su ejecución.
3. En aplicación de los anteriores criterios al supuesto que ahora se examina, resulta procedente acordar la suspensión de la condena a pena privativa de libertad (un año de prisión menor) impuesta a la recurrente en amparo por la Sentencia objeto del presente recurso. Sin embargo, no resulta procedente acordar la suspensión del resto de los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la mencionada resolución, esto es, el abono de la indemnización por importe de 6.800.000 pesetas, así como el pago de las costas del juicio, pues ambas condenas, de carácter eminentemente económico, podrán ser objeto de ulterior reparación en caso de que la eventual estimación del amparo determinase en un futuro su nulidad.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 12 de septiembre de 1996 (rollo de apelación 294/96), exclusivamente en lo relativo a la pena de un año de prisión
menor impuesta a doña Blanca Nieves Peñafiel Martínez, y no haber lugar a la suspensión del pronunciamiento relativo a la indemnización establecida en materia de responsabilidad civil (abono de 6.800.000 pesetas) y al pago de las costas procesales.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente